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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00645-03-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00645-03-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PRUEBAS - Se deben decretar las que tengan relación al asunto materia del proceso Ahora bien, el artículo 178 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., establece: “ART. 178. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.”. Como ya se dijo, la demandante señala que es un hecho cierto que cumplió con los requisitos legales exigidos a las empresas transportadoras de mercancías, para lo cual solicitó tener en cuenta ciertas planillas y guías aéreas, pruebas que sí fueron decretadas; pero agrega un hecho que, a su juicio, es indicativo de la veracidad del anterior, esto es, que no existen reclamos por siniestros o pérdida de las mercancías objeto del proceso. Por lo tanto, la Sala estima que el documento solicitado por la parte actora, calificado de impertinente por el a quo, sí tiene que ver con la materia del proceso, lo cual conduce a que la providencia impugnada se revoque y, en su lugar, se ordene al Tribunal disponer el decreto y práctica de la prueba solicitada a folio 73, en el literal D) del título “VI PRUEBAS” “OFICIOS” de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00645-03

Actor: AERO TRANSCOLOMBIA DE CARGA S.A. A.T.C.S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 30 de septiembre de 2004, dictado por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "B". PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante el auto objeto de apelación, el a quo resolvió las pruebas solicitadas. En el numeral 3° denegó, por impertinente, la solicitud de oficiar a la DIAN para que allegara la certificación de fecha 5 de julio de 2000, emitida por la Gerente Administrativa de Aero Transcolombiana de Carga S.A., “en la que consta la inexistencia de reclamo alguno por pérdida o siniestro de mercancías por parte de los importadores de las mismas”. El a quo argumentó que el objeto del presente proceso consiste en determinar si la demandante tenía o no, la obligación de poner a disposición de la DIAN las mercancías de mercancías extranjeras transportadas por ella y si cumplió con los demás requisitos exigidos por las normas aduaneras a las empresas transportadoras de mercancías. APELACIÓN La demandante impugnó la anterior decisión. Considera que la prueba negada no es impertinente y que no es cierto que el objeto del presente proceso sea el que señaló el a quo, pues una cosa es la obligación de las empresas transportadores de mercancías, consistente en la entrega de éstas en los depósitos aduaneros correspondientes y, otra cosa es la obligación que tienen

los importadores o tenedores de poner a disposición de la DIAN dichas mercancías Asevera que la prueba negada sí es pertinente porque “si los importadores o dueños de la mercancía no la reclamaron al transportador fue porque la recibieron, puesto que las planillas de entrega demuestran que éste las entregó al depósito al cual venían consignadas”. Solicita que se revoque el auto impugnado y, en su lugar, de decrete la prueba a que se refiere el numeral 3 del mismo. Para resolver se, CONSIDERA Se trata de establecer si el Tribunal debió decretar la prueba solicitada por la parte actora. En el acápite de pruebas de la demanda, literal D) del título “OFICIOS” se solicitó: “D) Certificación expedida por la Gerente Administrativa de ATC S.A. de Julio 5 de 2000 en la que se certifica no existe reclamo alguno por pérdida o siniestro de las mercancías por parte de los importadores.” A folios 6 a 9 se observa que la demandante estructura el “HECHO N°2” en los siguientes términos: “HECHO N°2.- La Sociedad que represento transportó las mercancías mencionadas en el requerimiento especial formulado al cual nos referiremos más adelante y contenidas en las guías aéreas correspondientes, las presentó ante las autoridades aduaneras, acatando todas las disposiciones legales exigidas para el arribo, aviso de llegada, entrega y registro de documentos y descargue de las mercancías en el territorio nacional y posterior recibo de las mismas por parte de los depósitos a los cuales venían consignados, como se demuestra en el anexo que hace parte integral del presente expediente,

donde se detalla cada guía, consignatario, mercancía, N° piezas, importador, depósito, empresa transportadora, depósito, persona que recibe, conductor y placa del vehículo. Las mercancías amparadas por las guías aéreas fueron recibidas por los respectivos depósitos a los cuales venían consignadas … Se puede observar que algunas de estas guías tiene sello de seguimiento de la DIAN y las planillas se encuentran firmadas y selladas sin observación alguna … cesando por tanto en esta etapa la responsabilidad de la sociedad actora como transportadora de las mercancías. … Confirma lo afirmado en estos hechos, la circunstancia que ni las autoridades aduaneras impusieron sanción alguna por el no traslado de la mercancía dentro de los términos a los depósitos a los cuales venían consignadas, ni los consignatarios o propietarios de las mercancías hicieran reclamo alguno por pérdidas de las mismas o reclamo por siniestro.” (negrillas y subrayas no son del texto original). Para la Sala es claro que a juicio de la demandante, la prueba antes mencionada se dirige a demostrar, en parte, el hecho de que cumplió con las obligaciones que la ley le impone a las empresas transportadoras de mercancías; hecho que, según ella, se confirma con la certificación de que no se presentaron reclamos por siniestro o pérdida de las mismas, razón por la cual la sanción que le impuso la autoridad demandada carece de fundamento. Por otra parte, es de resaltar que en la contestación de la demanda se hizo referencia al “HECHO N°2” de la misma en los siguientes términos:

“AL HECHO 2.- ES PARCIALMENTE CIERTO, es cierto que la sociedad demandante transportó las mercancías mencionadas en el formulado pliego de cargos No. 0034 del 25/05/2000, las cuales fueron presentadas ante la autoridad aduanera, pero no es cierto que se hubiese cumplido con el posterior lleno de todos los requisitos de ley, toda vez que el fundamento de la sanción impuesta por mi defendida lo constituye precisamente el incumplimiento de la ley aduanera por la no entrega de las mercancías relacionadas en las guías aéreas a los depósitos públicos habilitados, tal como lo establece el artículo 17 del decreto 1909/92.” (negrillas y subrayas no son del texto original). Ahora bien, el artículo 178 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., establece: “ART. 178. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.” Como ya se dijo, la demandante señala que es un hecho cierto que cumplió con los requisitos legales exigidos a las empresas transportadoras de mercancías, para lo cual solicitó tener en cuenta ciertas planillas y guías aéreas, pruebas que sí fueron decretadas; pero agrega un hecho que, a su juicio, es indicativo de la veracidad del anterior, esto es, que no existen reclamos por siniestros o pérdida de las mercancías objeto del proceso. Por lo tanto, la Sala estima que el documento solicitado por la parte actora,

calificado de impertinente por el a quo, sí tiene que ver con la materia del proceso, lo cual conduce a que la providencia impugnada se revoque y, en su lugar, se ordene al Tribunal disponer el decreto y práctica de la prueba solicitada a folio 73, en el literal D) del título “VI PRUEBAS” “OFICIOS” de la demanda. Por lo expuesto se, R E S U E L V E : REVÓCASE el numeral 3° del título “A. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE”, de la providencia del 30 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y, en su lugar: ORDÉNASE a dicha Corporación el decreto y práctica de la prueba solicitada a folio 73, en el literal D) del título “VI PRUEBAS” “OFICIOS” de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

MARTHA SOFIA SANZ TOBON GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidenta

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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