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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00835-01-2007

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00835-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RESTITUCION DE BIEN DE USO PUBLICO - Prueba de la propiedad privada / CESION DE BIEN INMUEBLE AL DISTRITO CAPITAL - Demostración del carácter privado / AFECTACION VIAL DEL BIEN PUBLICO - No convierte el bien en público sin compensación o indemnización / FALSA MOTIVACIONNulidad de actos que ordenaron restitución de bien privado como público De esas circunstancias emerge, de manera diáfana que el predio de la actora aparece jurídicamente con tradición de propiedad privada desde mucho antes que se hiciera la cesión comentada, pues se halla registrado como tal y así se perfeccionó su tradición mediante el comentado registro, y en su tradición no aparece que hubiera salido del dominio privado, pues en dicha tradición no está registrada la cesión motivo del sub lite que le fue hecha al Distrito para la mencionada calle 75. Así las cosas, cabe concluir que el predio adquirido por la actora no está dentro del área cedida para la calle 75 en mención, pues los antecedentes de su tradición permiten inferirlo de esa manera; de lo contrario, es decir, de haber estado dentro de esa área se habría rechazado su registro como acto de compraventa y estaría inscrito en la columna de falsa tradición, ya que se habría vendido un bien inenajenable por el mencionado carácter de bien de uso público y por haber quedado fuera del comercio. La jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho que ningún título es oponible por los particulares cuando se trata del dominio del espacio público, por la cual la escritura pública de compraventa que aduce la actora y su registro no sería oponible a la Administración si se hubiera acreditado el carácter de

espacio público del predio objeto de dicha compraventa, pero como esa condición no se ha acreditado en sede administrativa ni en este proceso, no puede desconocerse el registro que como venta se hizo de la respectiva escritura pública y, por lo tanto, el carácter de propiedad privada que tiene ese bien. La sola proyección de la calle 75 cruzando el lote de la actora, que por cierto sería sólo por una parte del mismo, para conectar la carrera 47 con la carrera 46B, no es título alguno para que ese lote pase a tener carácter de bien de uso público, pues su carácter de bien privado no desaparece por el mero hecho de que la Administración tenga prevista tal prolongación. En esas circunstancias y mientras ellas se mantengan, por imperativo del Estado de Derecho, la continuidad de la calle 75 según la actual proyección, entre carreras 47 y 46B (peatonal) no puede hacerse a costa de privar a la actora, sin la previa compensación o indemnización, de los derechos que la tradición y el registro del título reseñado le otorgan, ya que una y otros significan jurídicamente que el predio identificado con el núm. 74A – 40 de la carrera 47 de esta ciudad no es parte de la mencionada vía pública, ni que la actora hubiera invadido esa vía con la construcción en el mismo de su vivienda. En consecuencia, los actos acusados devienen en falsamente motivados, tal como lo expone el a quo en la sentencia apelada, luego ésta debe ser confirmada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00835-01

Actor: EMPERATRIZ FORERO DE RIVERA

Demandado: DISTRITO CAPITAL Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2004 por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró la nulidad de tres de los actos acusados en cuanto a sus efectos respecto de la actora, niega las demás pretensiones de la demanda y se inhibe de fallar de fondo sobre uno de tales.

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda EMPERATRIZ FORERO DE RIVERA, mediante apoderado, en ejercicio de la acción que establece el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal de Cundinamarca que accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones Primera.- Que declarara la nulidad de los siguientes actos: - Resolución Núm. 272 de 5 de octubre de 1999, de la ALCALDÍA LOCAL ZONA

12 DE BOGOTÁ D.C., mediante la cual le ordena a ella y/o demás personas indeterminadas la restitución inmediata del área de uso publico invadida con la construcción existente en la carrera 47 # 74A-40 de la misma ciudad;

  • El acto fechado 13 de enero de 1999 por el cual se resuelve la reposición interpuesta contra la anterior decisión; - Resolución Núm. 192 de 27 de febrero de 2001, expedido por la Sala

Administrativa del Consejo de Justicia de Bogotá, D. C., mediante la cual, por efecto del recurso de apelación, se confirmó en todas sus partes la primera resolución citada. - La Resolución Núm. 402 de 25 de abril de 2001 que resuelve sobre la solicitud de revocación directa de la Resolución Núm. 192 de 27 de febrero de 2001, presentada por el Ministerio Público. Segunda.- Que, como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenara a la demandada a pagarle la indemnización por perjuicios morales, equivalente a mil (1.000) gramos oro o a lo que se pruebe en el proceso, causados a ella por la tortura psicológica, la aflicción, el desespero y desesperanza que a su edad de 73 años le han generado los actos acusados; y por el daño emergente, por un monto de ochenta millones de pesos ($80.000.000.oo) correspondientes a los daños materiales generados por la demolición de su inmueble, en el evento de que antes de la sentencia de este proceso se hubiere ejecutado la decisión impugnada, más el lucro cesante generado a partir de la fecha en que se hubiera realizado dicha ejecución. 1.2. Hechos u omisiones Como tales se expone la secuencia de la tradición del inmueble objeto de la litis,

en la que se relacionan cinco (5) contratos de compraventa de éste desde 1935, identificádosele como lote 3 de la manzana 50 de la Urbanización de San Fernando del barrio de Chapinero, colindante con la carrera 47 en extensión de 37 metros, y con la nomenclatura provisional 74 A – 40 de dicha carrera; el último de los cuales fue el celebrado por la actora mediante escritura pública núm. 4795 de 12 de septiembre de 1956 de la Notaría 2ª de la misma ciudad de Bogotá, D.E., en la que le compró parte de ese lote a ANTONIO RONCANCIO BARRERA, quedando con linderos sobre la carrera 47 en una extensión de 17 metros. De otra parte se alude a la cesión de varias zonas que la Cooperativa de Habitaciones San Fernando Ltda. le hizo en ese entonces al Distrito Especial, mediante escritura Núm. 4566 de 5 de diciembre de 1955, de la Notaría Primera de esta ciudad, para la construcción de vías y zonas de uso público, afirmándose que las zonas cedidas al Distrito Especial y el predio adquirido por la actora son áreas completamente distintas. Se relata que debido a querella promovida por la Personera Local se adelantaron diligencias tendientes a la restitución del espacio público supuestamente invadido por el inmueble ubicado en la calle 75A con carrera 46B, dentro de las cuales se practicó una inspección al inmueble distinguido con el Núm. 74A - 40 de la carrera 47, y la Procuraduría de Bienes del D.C. presentó informe sobre el estudio de los

antecedentes del predio respectivo y de una visita practicada al mismo, en el sentido de que corresponde a una vía pública local en dirección oriente-occidente según plano 73/4 y 72/4-15 del DAPD. Se dice en la demanda que en ese informe hay demasiada imprecisión, pues el predio de la actora no pasa por esas vías o las vías no pasan por el espacio público que dicen está invadido, lo que se puede apreciar con claridad en fotocopia del plano que reposa en la Sección Notarías, Notaría 2ª, Escritura Pública 2746 de 1935, tomo 8 18, volumen 1129, del Archivo General de la Nación, por lo tanto no se ve de donde salió el plano aceptado por la Oficina del Plan Regulador de Bogotá. Comenta el memorialista que si por virtud de ese plan se afecta el inmueble de la actora, lo debido es que se proceda a expropiarlo previa indemnización. Por lo demás expone como hechos de la demanda una serie de censuras al trámite del procedimiento administrativo que culminó con los actos atacados, entre otras y de manera principal, la de haberse incurrido en falsa motivación por falta de identificación del predio o predios que deben restituirse. 1. 3. Normas violadas y el concepto de la violación Tras acusar a los actos referidos de incurrir en falsa motivación por las circunstancias antes reseñadas, la actora, en memorial de corrección de la demanda ordenada por el a quo, indica como violados el preámbulo y los artículos 2, 13, 29, 58, 83, 90, 123, inciso 2º y 209 de la Constitución Política, y 669, 740 y

745 del C. C. porque se desconocen las obligaciones en ellas contendidas, no se respeta el derecho de propiedad privada, y se incurre en falsa motivación de la decisión acusada, pues la tradición del inmueble demuestra que no hace parte del espacio público.

2. Contestación de la demanda El Distrito Capital, mediante apoderado, manifiesta que los actos acusados se profirieron de acuerdo con la ley, pues la escritura que la actora esgrime como título de dominio se suscribió con posterioridad a que ese sector hubiese sido afectado con la cesión de los bienes que hicieron los propietarios de las zonas verdes y vías públicas, de allí que debió adelantarse el procedimiento administrativo censurado. Por lo tanto se opone a las pretensiones de la demanda, pues la ocupación del espacio público es flagrante en este caso. Propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones.

II.- LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo da como demostrado que se incurrió en falsa motivación por hallar que al cotejar la escritura pública núm. 4566 de 5 de diciembre de 1955, contentiva de la cesión atrás mencionada, con la escritura 4795 de 12 de diciembre de 1956, mediante la cual la actora adquirió el predio objeto del sub lite, éste sí comprende, por lo menos en parte, el inmueble que la Alcaldía ordenó restituir, sin que en la actuación se haya delimitado y ubicado con la necesaria precisión el espacio a devolver, lo que hace inejecutable el acto acusado, sin que se descarte que exista invasión de espacio público, lo cual debe ser materia de otra actuación en la que se

subsane esa falencia. Advierte que no obstante que en la resolución atacada el predio se alindera, tales linderos corresponden a los mismos que figuran en la escritura de compraventa para todo el inmueble, cuando la ocupación ilegal solo abarca una parte del mismo. Por lo tanto el motivo que aduce la Administración es insuficiente por no estar plenamente identificado el bien a restituir en cuanto a su ubicación, linderos y nomenclatura, de modo que sea indudable su carácter de bien de uso público. En consecuencia, concluyó que debía declararse parcialmente nulas la primera resolución acusada, y las dos siguientes en cuanto la confirmaron en virtud de los recursos de reposición y apelación, como en efecto lo hace en la parte resolutiva de la providencia, no sin antes declarar no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, e inhibirse de pronunciarse de fondo sobre la Resolución Núm. 402 de 25 de abril de 2001, que negó la revocación directa de la Resolución Núm. 192 de 27 de febrero de 2001, que solicitó el Ministerio Público. La nulidad parcial la explica el fallo basado en que los actos demandados se refieren a varias personas con diferentes situaciones, de las cuales sólo una demandó; de modo que el a quo circunscribió la nulidad a los efectos de la Resolución Núm. 272 de 5 de octubre de 1999 y de los actos que la confirmaron respecto de la señora EMPERATRIZ FORERO DE RIVERA. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada apeló en tiempo la sentencia y al efecto

sostiene, en primer lugar, que se demostró plenamente que la identificación del inmueble o de la fracción a restituir corresponde a las medidas de las calles según información de la Procuraduría de Bienes y los planos aportados por ésta, de modo que se trata de una vía tipo V-9E con 7 metros de ancho, con zona verde central de 3 metros y andenes sobre ambos costados de 2 metros cada uno, y de esas medidas se puede establecer con claridad que corresponde a un área de 14 metros de ancho y el largo corresponde a la totalidad de la zona ocupada, puesto que la proyección de la vía se encuentra interrumpida por la ocupación habitacional ( concepto de Procuraduría de Bienes). Que por ello mal podría, como pretende el a quo, valorar las escrituras otorgadas con posterioridad a los títulos de dominio que efectuaron la cesión, o que la Administración entrara a dirimir un conflicto de dominio. En consecuencia solicita que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION

1. La actora hace un recuento de los hechos y de la actuación procesal, respalda las consideraciones y conclusiones del fallo apelado y reitera sus cargos contra los actos acusados, de donde solicita que aquel se confirme.

2. El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1ª. El acto administrativo a examinar en esta instancia y las razones en que se

funda 1.1.- Está conformado por la Resolución Núm. 272 de 5 de octubre de 1999, de la Alcaldía Local Barrios Unidos de Bogotá D.C., mediante la cual le ordena al señor HECTOR MARTÍNEZ GARZON y/ o demás personas indeterminadas la restitución del área de uso público invadida por la construcción existente en la carrera 46B No.75-94, y la actora, EMPERATRIZ FORERO DE RIVERA y/o demás personas indeterminadas la restitución inmediata del área de uso publico invadida con la construcción existente en la carrera 47 No. 74A-40 de la misma ciudad; el acto fechado 13 de enero de 1999 por el cual se resuelve la reposición interpuesta contra la anterior decisión, emanado de la misma autoridad, y la Resolución Núm. 192 de 27 de febrero de 2001, expedido por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Bogotá, D. C., mediante la cual desató el recurso de apelación contra la primera resolución citada, en el sentido de confirmarla. 1.2.- Los hechos que dieron lugar a esa decisión consisten, resumidamente, en que la Personería Local solicitó a la Alcaldía Local Barrios Unidos adelantar los trámites necesarios para restituir el espacio público invadido por el inmueble ubicado en la calle 75 con carrera 46B de Bogotá, D.C, con base en que el inmueble al parecer estaba construido sobre la vía pública. Al practicar la inspección ocular dentro de dichos trámites, el Despacho Administrativo halló que la carrera 46B “termina frente al No. 46B-03 con

prolongación de la vía hacia el costado occidental interrumpida por un inmueble en su parte posterior con ladrillo a la vista pintura de color azul dando el frente hacia la carrera 47, inmueble éste que al parecer sí ocupa la vía ya que se interrumpe la prolongación de la calle 75”, y al trasladarse, seguidamente, a la carrera 47 para verificar la dirección del inmueble para oficiar a la Procuraduría de Bienes y al DAPD, encontró que la dirección es carrera 47 No. 74A-40, donde observó un inmueble de color blanco y de una planta, cuya propietaria resultó ser la actora, según su dicho en diligencia de descargos, desde 1956 y adquirido mediante escritura pública 4795 de 12 de septiembre de ese año, Notaría 2ª de Bogotá, cuya copia aportó a las diligencias. La Procuraduría de Bienes del D.C., mediante comunicación SH PRB-230-2832 de 20 de mayo de 1998 informó que revisados los antecedentes respectivos se constató que los predios ubicados en el barrio San Fernando, dirección carrera 47 74A-40 y carrera 46B No. 75-94 respectivamente, corresponden a una vía pública local en sentido oriente – occidente según plano 72/4 y 72/4-15 emitido por el DAPD y que, de otra parte, mediante visita técnico administrativa realizada el 5 de mayo de 1991 se pudo observar que dicho predio está constituido como zona vial local, encontrándose invasión habitacional de espacio público por las carreras 46B con calle 75 y carrera 46 con calle 75B.

El mismo funcionario allegó copia de la escritura pública 4566 de 5 de diciembre de 1955, por la cual fueron transferidas al Distrito Especial las zonas de cesión para vías públicas del predio denominado “San Fernando”, y el DAPD remitió concepto vial en donde precisa que las calles 74ª y 75B y carreras 46, 46A, 46B y 47 son vías de tipo V-7 y V-8 respectivamente, que dichas cesiones se pueden apreciar en los planos 72/4-7 y 72/4-15. La referida escritura fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, el 12 de febrero de 1956, con base en la cual se abrieron los folios de matrícula correspondientes a las vías y demás zonas cedidas mediante la misma. La Junta de Acción Comunal del barrio La Libertad aportó fotocopia en dos folios del plano correspondiente a la carrera 46A, 46B y 47 por calles 74A a 75B de la misma ciudad. 2ª. Examen del recurso 2.1. El problema a dilucidar en esta instancia es el de verificar si el inmueble que la actora reclama como de su propiedad se halla o no invadiendo el espacio público de que se habla en el acto administrativo acusado, lo cual implica, como punto de partida, establecer si el área en que se encuentra es realmente o no espacio público. Al respecto se tiene que al predio atrás identificado se le endilga estar ocupando terrenos pertenecientes a la calle 75 con carreras 46B y 47 de la ciudad de Bogotá, D.C.,

Ante ello la actora esgrime en su favor que adquirió por compra al señor Antonio Roncancio Barrera y mediante la escritura de compraventa núm. 4.795 de la Notaría Segunda de Bogotá D.C., calendada 12 de septiembre de 1956, la propiedad y la posesión del lote de terreno correspondiente al inmueble objeto del sub lite, identificado con la nomenclatura 74A-40 de la carrera 47 de la ciudad de Bogotá, la cual obra en el proceso. 2.2. De la prueba documental que obra en el proceso, de la cual hace parte la citada escritura, la Sala observa, de una parte, que el predio de la actora aparece con una tradición de propiedad privada desde mucho antes de que se hubiera dado la cesión de la zona para la calle 75 en mención y, de otra parte, que dicho predio y la referida zona tienen tradición distinta. 2.2.1.- En cuanto a la tradición de propiedad privada del predio de la actora, que aparece como lote 3 de la manzana 50 de la Urbanización San Fernando - en ese entonces - del barrio de Chapinero, está acreditada la siguiente secuencia: - Alberto Fergusson, mediante escritura 2746 de 11 de octubre de 1935, de la Notaría 2ª de Bogotá, se lo vendió a Jesús M. Díaz, con otros lotes de la citada urbanización.

  • Jesús M. Díaz, mediante escritura pública No. 1.335 de 15 de mayo de 1936, de la citada Notaría 2ª, se lo vendió a Eduardo Camacho y Alejandrina Serrano (folio 18 a 21). El área que se le atribuye es de 427.81 varas cuadradas, y en su

ubicación se dice que “queda frente a la carrera 47 según el plano de dicha urbanización protocolizado bajo el número dos mil setecientos cuarenta y seis (2746) de mil novecientos treinta y cinco ( 1935) en esta misma Notaría”. En sus linderos se indica que por el occidente colinda con la carrera 47 en extensión de 34 metros con 29 centímetros. - Eduardo Camacho y Alejandrina Serrano, por su parte, se lo vendieron a Antonio Roncancio Barrera, mediante la escritura pública núm. 1.669 del 9 de junio de 1937 de la misma Notaría 2ª de Bogotá. - Antonio Roncancio, a su turno, le vendió a la actora una parte de ese predio, identificada provisionalmente con la nomenclatura 74A-40 de la carrera 47 de la ciudad de Bogotá, mediante la escritura de compraventa núm. 4.795 de la citada Notaría Segunda de Bogotá D.C., fechada 12 de septiembre de 1956. - Dicha escritura fue registrada el 1º octubre de 1956, en su respectivo folio de matrícula inmobiliaria, al que se le asignó el núm. 50C-1144727 (folio 32 del cuaderno principal) como venta, que equivale a la primera columna del folio, prevista para inscribir los títulos que conlleven modo de adquisición. Consta en la citada escritura que el predio formaba parte de un globo de mayor extensión “distinguido en el plano de Urbanización del Barrio San Fernando, que es parte del de Chapinero, de esta ciudad de Bogotá, Distrito Especial, con el número tres (3) de la manzana cincuenta (50)”.

En su alinderamiento se indica ahora que con la carrera 47, correspondiente a su costado occidental, colinda en una extensión de diecisiete metros con sesenta centímetros ( 17.60 mtrs). Así las cosas, el predio de la actora vino a conformarse con una parte del lote 3 de la manzana 50 de lo que se había protocolizado como urbanización San Fernando, que era parte del barrio de Chapinero. De esas circunstancias emerge, de manera diáfana que el predio de la actora aparece jurídicamente con tradición de propiedad privada desde mucho antes que se hiciera la cesión comentada, pues se halla registrado como tal y así se perfeccionó su tradición mediante el comentado registro, y en su tradición no aparece que hubiera salido del dominio privado, pues en dicha tradición no está registrada la cesión motivo del sub lite que le fue hecha al Distrito para la mencionada calle 75. 2.2.2.- Respecto de la zona cedida al Distrito Especial, se advierte que la misma fue adquirida por la Cooperativa de Habitaciones San Fernando Limitada, por dación en pago que le hizo la Compañía de Jesús mediante escritura pública núm. 3.040 de 22 de junio de 1944 de la Notaría 4ª de Bogotá (folio 27 vuelto del cuaderno principal), es decir, después de haberse dado el loteo de la urbanización San Fernando del barrio de Chapinero y, por ende, haberse conformado o determinado el loteo al que perteneció el lote 3 de la manzana 50 de la urbanización precitada, y cuya venta parcial por Roncancio Barrera a la actora vino a originar el predio de

ésta. La Cooperativa se reservó la propiedad de dicha zona después de vender al señor Alberto Segura el globo de terreno denominado San Fernando, mediante escritura pública No. 910 de 27 de marzo de 1951, “venta en la cual no quedaron comprendidos algunos solares que la Cooperativa había enajenado con anterioridad, ni las zonas para vías públicas”, según se dice en la escritura de la cesión en comento ( folio 28 del cuaderno principal). 2.2.3.- Lo anterior indica a las claras que se trata de inmuebles o predios de tradiciones distintas, y significa que corresponden a diferentes áreas de terreno, una de las cuales fue la que pasó de la Compañía de Jesús a ser de propiedad de la mencionada cooperativa en 1944, y la otra corresponde a la que originariamente y desde antes de 1944 fue la urbanización San Fernando del barrio de Chapinero, y de la cual se desenglobó como parte del lote 3 de su manzana 50. Es obvió que la única que podía se objeto de cesión era la que pasó a ser de propiedad de la Cooperativa, y no la que ya había quedado desenglobada o loteada y en cabeza de los compradores de los respetivos lotes, de allí que la cesión no aparezca registrada en la tradición del lote comprado por la actora, y ello explique porqué la Oficina de Registro hubiera inscrito la compraventa que ella hizo del mismo, tal como atrás está anotado. Dicho de otra forma, la cesión para la calle 75 y para todas las demás vías que se indican en la escritura 4566 de 5 de diciembre de 1955 no incluye y no podía incluir

el lote adquirido por la actora, por cuanto en ese momento no era de la cedente, esto es, de la Cooperativa de Habitaciones San Fernando Limitada, sino que desde 1935 aparece como de propiedad de terceras personas naturales. 2.2.4. Síguese de lo expuesto que no aparece acreditado en forma alguna que el predio de la actora sea inmueble o espacio de uso público antes de que ella lo adquiriera en la forma ya relatada, y menos que lo fuera posteriormente, de allí que el acto de compraventa celebrado por ella y el registro de éste en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, tienen la virtud de mantenerse vigentes, y merced a ello ha podido ejercer los derechos que la propiedad privada comporta, tales como el registro antes anotado de la correspondiente compraventa; según su dicho, la obtención en 1966 de la licencia para la construcción de la vivienda motivo de la decisión administrativa acusada, de la cual aparece copia del respectivo plano aprobado por el Distrito Capital a folio 164 del expediente, y es indicio el hecho de que la tenga construida desde ese año, incluso a ciencia y paciencia de las autoridades públicas; así como la constitución de hipoteca sobre dicho inmueble a favor del Banco Central Hipotecario para la financiación de esa construcción. No está demás resaltar la circunstancia de que la escritura pública en la cual se protocolizó la cesión al Distrito Especial de las zonas para las vías públicas mencionadas, entre otras zonas, fue registrada, incluso, antes de que se hubiera celebrado la compraventa del predio en cuestión por parte de la actora, como quiera que se hizo el 12 de febrero de 1956, y que sin objeción alguna la Oficina de

Registro inscribió dicha compraventa toda vez que ello se hizo el 12 de octubre de ese año1. Cabe agregar que en la tradición descrita, el predio de la actora siempre aparece colindando por el occidente con la carrera 47, o sea que está en el costado oriental de esta carrera, justo en el punto donde desemboca y se corta la calle 75 en sentido oriente - occidente, lo que significa que cuando se conformó el lote de la actora ese trayecto de la calle 75 aún no existía y que vino a aparecer con la cesión de que se ha venido hablando, esto es, en 1955, año de la misma, lo que a su vez indica que esa vía surgió veinte (20) años después de haberse celebrado la venta a Díaz por parte de Fergusson, del referido predio. Lo anterior aparece corroborado en oficio de 22 de agosto de 2001, dirigido a la actora y emanado del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, visible a folios 159 y 160 del cuaderno principal del expediente, en cuanto allí se afirma, refiriéndose al predio de la carrera 47 No. 74 A-40, que: “…Ahora bien, la apertura y construcción de la calle 75 entre carreras 45 y 47 se ordenó por medio del acuerdo 72 de 1959, en cuyo artículo 7º se señaló que esta obra causará impuesto de valorización. En consecuencia, si su predio se encuentra ubicado sobre la prolongación de la calle 75, tal y como lo indica en la copia por usted suministrada del plano 72-4-7, implica que el predio está afecto al

uso público y, por tanto, los interesados en la construcción de la vía deberán dirigirse al Instituto de desarrollo Urbano, que como entidad ejecutora de las obras 1 El artículo 756 del C.C. establece que “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos” que se ordenan por el sistema de valorización, es quien debe definir la situación de las zonas previstas para dicha vía en cuanto a su posible adquisición. El área de la calle 75 entre carreras 45 y 47, que ha sido entregada al Distrito Capital, es la demarcada por los mojones N-A-B-C-K-L-M-N-A, del plano 72/4-15, como se anota en el oficio SH-220-023602 de 11 de marzo de 1999 de la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital, hoy Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público (DADEP), la cual no incluye el área del predio del asunto.” A renglón seguido se dice: “Finalmente, dado que el predio del asunto no se encuentra incorporado en la cartografía oficial del Departamento tal como se encuentra en la realidad, se ha realizado la consulta a la subdirección de Gestión Urbanística de este Departamento, para que se determine el procedimiento a seguir.” De modo que cuando la vía surgió, el predio de la actora ya estaba conformado como unidad de vivienda dentro de la urbanización San Fernando del barrio de Chapinero, lo cual explica que su prolongación con base en la cesión se interrumpa entre la carrera 46B, que es una vía peatonal y ciega entre las calles

75B y 75, y la carrera 47, toda vez que en ese punto se encontró con un terreno de propiedad privada que no era parte del área a la que pertenecían las zonas cedidas al Distrito en la escritura pública 4566 de 1955. Así las cosas, cabe concluir que el predio adquirido por la actora no está dentro del área cedida para la calle 75 en mención, pues los antecedentes de su tradición permiten inferirlo de esa manera; de lo contrario, es decir, de haber estado dentro de esa área se habría rechazado su registro como acto de compraventa y estaría inscrito en la columna de falsa tradición, ya que se habría vendido un bien inenajenable por el mencionado carácter de bien de uso público y por haber quedado fuera del comercio. La jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho que ningún título es oponible por los particulares cuando se trata del dominio del espacio público2, por la cual la escritura pública de compraventa que aduce la actora y su registro no sería oponible a la Administración si se hubiera acreditado el carácter de espacio público del predio objeto de dicha compraventa, pero como esa condición no se ha acreditado en sede 2 Ver sentencia de 23 de marzo de 2001, expediente núm. 3100, Consejero Ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola. administrativa ni en este proceso, no puede desconocerse el registro que como venta se hizo de la respectiva escritura pública y, por lo tanto, el carácter de propiedad privada que tiene ese bien. La sola proyección de la calle 75 cruzando el lote de la actora, que por cierto sería

sólo por una parte del mismo, para conectar la carrera 47 con la carrera 46B, no es títul

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