CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00870-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00870-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
TOMA DE POSESION PARA ADMINISTRAR - Suspensión del cobro de obligaciones que EMCALI tenía con BANCAFE; acto administrativo particular / EMCALI - Toma de posesión para administrar: efectos en relación con acreedores Vistas las resoluciones reseñadas se evidencia que la Resolución Núm. 002536 de 3 de abril 2000, por la cual se dispuso la toma de posesión de EMCALI EICE ESP, es el acto que le ordenó a BANCAFE suspender el cobro de las obligaciones que EMCALI EICE ESP tenía con él y causadas hasta la fecha de la toma de posesión, puesto que la forma como está dada incluye a todo acreedor de la Empresa por cualquier concepto y bajo cualquier forma negocial y pago pactada, sin distinción alguna; lo que implica o cobija las obligaciones originadas en los contratos reseñados, y causadas a dicha fecha, pues no hay la más mínima razón para que en el caso de esas obligaciones no sea así y que BANCAFE hubiere quedado exceptuado de esa orden o medidas y en que en virtud de esa excepción hubiera quedado con el privilegio de poderse seguir pagando así mismo con los dineros que le recauda a la Empresa; lo cual no tiene siquiera asomo en la aludida resolución, menos cuando la orden de suspensión de pago está acompañada de otras disposiciones o medidas encaminadas a darle efectividad a la misma, como son las contenidas en los numerales 3, 4, 5, 9 y 10 del artículo tercero de la resolución mencionada, de modo que es tal la precisión y claridad de esa orden que no se presta a equívocos ni da cabida a interpretaciones subjetivas por parte de los
destinatarios de la misma, los cuales están determinados o individualizados de manera indirecta mediante la condición de acreedor de la Empresa. De suerte que toda persona natural o jurídica que tuviera a la fecha de la toma de posesión esa condición quedó afectado de manera directa e inmediata por el respectivo acto administrativo; por lo tanto quedaron cobijadas por las órdenes contenidas en esos numerales y en la específica del numeral 11, luego no les estaba dado cobrar y hacerse pagar las aludidas obligaciones, independientemente de la forma que para ello fuere pertinente. Por consiguiente, la resolución que dispuso la toma de posesión le ordenó, sin lugar a equívocos, a BANCAFE en cuanto acreedor de EMCALI EICE ESP que se abstuviera de hacerse pagar del recaudo de las tarifas de los servicios públicos prestados por ésta, las obligaciones causadas hasta el momento de la posesión por concepto de los referidos contratos, luego ello implicaba el deber de poner a disposición de la empresa el dinero recaudado a esa fecha y con más razón el recaudado con posterioridad. En esas circunstancias, la comentada Resolución 002536 de 3 de abril de 2000 es un acto administrativo particular, y como tal creó una situación jurídica subjetiva y concreta, no sólo en cabeza o en relación EMCALI EICE ESP, sino también con todos y cada uno de los acreedores de la misma. TOMA DE POSESION PARA ADMINISTRAR - Multa como acto de ejecución coercitiva / ACTO DE EJECUCION DE TOMA DE POSESION - Acto de aplicación inmediata: concesión de recursos en efecto devolutivo / ACTO DE
APLICACION INMEDIATA - Devolución de dineros retenidos por BANCAFE a EMCALI por toma de posesión para administrar / EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD - Acto de ejecución De otra parte, la resolución ahora demandada, la 010327 de 20 de diciembre de 2000, y su confirmatoria, contienen medidas tendientes a que BANCAFE le dé cumplimiento a la Resolución 002536 de 3 de abril de 2000, o sea el acto administrativo que le creó la situación jurídica concreta ya precisada, y en ese orden aquella en buena parte aparece como contentiva de medidas de ejecución de la segunda con base en los artículos 64 y 65 del C.C.A. Sin embargo, contiene una nueva orden dada a la actora y la multa sucesiva para el caso de que ésta se mantenga renuente a cumplir dicha orden, consistente en que aquella devuelva los dineros retenidos, con lo cual crea una situación no contemplada expresamente en la Resolución 002536 de 3 de abril de 2000, y como tal puede constituir acto administrativo, pero cuyo fundamento es ésta resolución. En ese sentido, la multa de que se habla en dicha resolución se prevé como medida de ejecución y se indica a manera de apremio y como mecanismo coercitivo de procurar el cumplimiento a que se resistía BANCAFE del acto administrativo reseñado, y se causaría si éste persistía en su rebeldía frente a lo que le ordenaba dicho acto. En esas circunstancias, la legalidad de las resoluciones demandadas se debe examinar en primer orden a la luz de la Resolución 002536 de 3 de abril de 2000, en la medida en
que es el acto que se está haciendo cumplir mediante las mismas, de allí que lo que podía liberar a la actora de su cumplimiento era la nulidad de ésta, pudiéndose observar que ella no fue impugnada por la actora en este proceso. Dicho de otra forma, no es posible examinar la legalidad de las resoluciones objeto de la presente demanda dejando de lado la citada Resolución 002536 de 3 de abril de 2000, por cuanto son consecuencia y aplicación directa de la misma, que por lo demás es de aplicación inmediata, como quiera que por autorización legal y por las especiales y graves circunstancias que le dieron origen rige a partir de su expedición, de allí que los recursos contra ella se concedan en efecto devolutivo; de donde desatender su tenor sería quitarle eficacia y despojarla de sus atributos de ejecutividad y ejecutoriedad pese a estar en firme, y de paso se haría nugatoria la facultad de intervención del Estado en situaciones que amenacen gravemente o pongan en peligro el orden público en cualquiera de sus componentes y la adecuada y permanente prestación de los servicios públicos, en contraposición a los artículos 1º y 2º de la Constitución Política; pues se llegaría a un absurdo jurídico como quiera que aunque ese acto es de carácter particular y concreto y está en firme, se estaría desligando de ella y de sus fundamentos jurídicos los actos encaminados a su efectividad. TOMA DE POSESION PARA ADMINISTRAR - Suspensión de pago de obligaciones de EMCALI con BANCAFE / MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE
ORDEN DE SUSPENSION DE OBLIGACIONES - Toma de posesión para administrar de EMCALI / RETENCION DE DINEROS PIGNORADOS - Multa a BANCAFE: legalidad ante omisión en intervención de EMCALI Así las cosas, al hacer su confrontación, la Sala concluye que las resoluciones demandadas están acorde con el acto que les sirve de fundamento - la Resolución 002536 de 3 de abril de 2000 - pues no hay lugar a dudas que la suspensión de pago que se dispuso en ésta cobija todas las obligaciones que a la fecha tenía contraída EMCALI, sin consideraciones a las garantías y condiciones pactadas en los respectivos contratos generadores de esas obligaciones, luego las que tenía contraídas con BANCAFE no podían sustraerse de esa suspensión. En ese orden, ningún acreedor podía adelantar o hacer efectivos mecanismos tendientes a hacerse pagar su correspondiente obligación, incluyendo, por tanto, el derecho de retención que aduce la actora respecto de los dineros recibidos para EMCALI, de allí que a la luz del acto administrativo que ordenó la toma de posesión y que es el que la entidad demandada ha buscado hacer efectivo, así como de la ley en lo pertinente al asunto, la orden de entrega de tales dineros es apenas una consecuencia lógica de la situación jurídica comentada, por consiguiente no se encuentra que haya violación de las normas invocadas en la demanda. De otra parte, se omitió demandar dicho acto administrativo, por lo cual se le debe reconocer su presunción de legalidad y la legitimidad de sus efectos. En consecuencia, se ha de confirmar la sentencia apelada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, por estar acorde con la
situación procesal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00870-01
Actor: BANCO CAFETERO S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El Banco Cafetero S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que acceda a las siguientes 1.1. Pretensiones Primera. Que declare la nulidad de las Resoluciones Núms. 010327 de 20 de diciembre de 2000 del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, “Por medio de la cual se ordenan actos de ejecución de un acto administrativo contenido en la Resolución SSPD 002536 del 3 de abril de 2000 y se impune una sanción a BANCAFE por la renuencia en el cumplimiento a la medida preventiva ordenada en el numeral 11 del Artículo 3 de la misma Resolución”, y 003162 de 19 de abril de
2001 del mismo funcionario, mediante la cual resuelve el recurso de reposición contra la anterior. Segunda. Que, como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ordene la devolución a BANCAFE de las sumas de dinero que en dichos actos se le obligó a entregar a EMCALI EICE EPS (INTERVENIDA), más los intereses corrientes generados desde el 14 de mayo de 2001 hasta la fecha de reintegro de tales sumas, así como el levantamiento de la sanción que le fue impuesta y de la obligación de entregar a EMCALI EICE EPS esos dineros, de modo que ellos sigan formando parte de la garantía y fuente de pago de las obligaciones de BANCAFE. 1.2. Hechos en que se funda la demanda Se relata en la demanda que el 28 de noviembre de 1989 se celebró un contrato de empréstito entre el BANCO CAFETERO y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, en cuya cláusula quinta, bajo el título “PRENDA” se previó que además de su propia responsabilidad, debidamente autorizada por la Alcaldía, EMCALI comprometía las rentas de agua, energía y teléfono por el 100% del servicio de la deuda pactada durante el término de vigencia de la obligación. Que el 15 de noviembre de 1996 se suscribe otro contrato entre las mismas partes, en cuya cláusula cuarta se establece que para asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud de ese contrato y del pagaré que se otorgue para su ejecución, EMCALI pignorará a favor del Banco la parte de sus ingresos
por servicios de acueducto y alcantarillado, energía y teléfono, por el 15% del servicio anual de la deuda, y que para facilitar y controlar la efectividad de la pignoración de los recaudos por concepto de servicios de acueducto y alcantarilla, energía y teléfono, EMCALI se compromete a mantener cuenta corriente en BANCAFE donde se reciben del público en todas las oficinas y agencias del Banco en Cali, las consignaciones por concepto de servicios como acueducto y alcantarillado, energía y teléfonos, quedando facultado el Banco para debitar de la cuenta corriente de EMCALI en la fecha correspondiente de pago, y sobre esos dineros el Banco ejercerá derecho de retención y garantía trasladándolos a una cuenta de ahorros cuya apertura se hará oportunamente, denominada EMCALIRECIPROCIDAD BANCARIA. Que el 6 de diciembre de 1996 se celebra un contrato de empréstito entre las mismas entidades, en cuya cláusula cuarta se consignan estipulaciones análogas a la anterior. Que con base en dichas estipulaciones el Banco ha retenido como garantía las sumas que fueron consignadas por pago de los servicios públicos, de modo que la retención que el Banco ha hecho obedece a unos contratos válidamente celebrados. Agrega que los actos demandados se fundan en señalar que por resolución SSPD 002536 de 3 de abril de 2000, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios había ordenado la suspensión en los pagos y que por ello el Banco debía restituir los recursos que tenía en su poder, no obstante que una cosa
es la suspensión en el pago de las obligaciones y otra muy distinta obtener la restitución de los bienes que el deudor había dado en garantía, cuyas respectivas reglas no se pueden aplicar a la otra. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Se indican como violados por los actos acusados los artículos 6, 29, 113, 121 y 122 de la Constitución Política, 116, literal f) de la Ley 510 de 1999; 1º del Decreto 2418 de 1999; 2421 del Código Civil; 1173 del Código de Comercio; 106 a 111 de la Ley 142 de 1994; 14, 28, 34, 35, 64 y 65 del C.C.A., a cuyas razones de violación se le agrega los cargos de falta de competencia y de falsa motivación, todos los cuales se resumen así: 1.3.1.- Los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política fueron violados por falta de competencia por no existir norma que faculte a la entidad demandada para ordenarle a la actora la restitución de una garantía válidamente constituida, pues una cosa es facultad para ordenar la cesación de pagos y otra, muy distinta, es que pueda privar de efectos una garantías. En el acto acusado sólo se invocan como fundamento los artículos 64 y 65 del C.C.A., ninguno de los cuales la faculta para ordenar esa restitución, y menos para que lo haga con intereses corrientes. 1.3.2.- Por lo anterior hubo errónea interpretación de los artículos 116, literal f, de la Ley 510 de 1999 y 1º del Decreto 2418 de 1999, dándoles un alcance que no
tienen, y viola el artículo 113 de la Constitución Política, pues se ejerció una función que le corresponde a la Rama Jurisdiccional. 1.3.3.- Los artículos 2421 del Código Civil y 1173 del Código de Comercio, debido a que se le impone a la actora restituir la cosa empeñada sin que se le hubiera pagado el crédito, y sin que existiera norma de la misma jerarquía que facultara a la entidad demandada para ello. 1.3.4.- Los artículos 64 y 65 del C.C.A. resultan violados por cuanto una cosa es que EMCALI se abstenga de pagar a BANCAFE y otra muy distinta el que éste deba restituir a aquella los dineros que había recibido a título de garantía, por ende no está ordenando el cumplimiento del acto que dispuso la cesación de pagos, sino imponiendo una obligación nueva. 1.3.5.- Por lo anterior viola el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 106 a 11 de la Ley 142 de 1994 y 14, 28, 34 y 35 del C.C.A., se incurre en falsa motivación, y priva a la actora de su garantía, vulnerándole así su derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política. 1.2. Contestación de la demanda La demandada, mediante apoderado, manifestó su oposición a las pretensiones de la actora y sostiene que EMCALI había incurrido en causal de toma de posesión y no estaba en condiciones de garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, atendiendo la situación financiera y administrativa que
expone en detalle, por lo cual procedió a ordenar la toma de bienes, haberes y negocios de esa empresa para su administración, como también ordenó la suspensión de pago de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma, mediante Resolución SSPD 002536 de 3 de abril de 2000, adicionada mediante la Resolución SSPD 002651 de 5 de abril de 2000 y que no fue recurrida por ninguno de los afectados, de los cuales sólo BANCAFE se negó a cumplir con la orden de suspensión de pagos, argumentando falta de competencia para suspender las garantías prendarias. Por lo anterior el Superintendente le ordenó devolver de forma inmediata a EMCALI los dineros retenidos y le impuso una sanción de multa por $15.960.000.oo sucesivos diarios hasta cuando cumpliera la orden que le fue impartida en ese sentido. Que debió demandarse el acto de toma de posesión, pues las medidas acusadas buscan principalmente garantizar la continuidad del servicio y salvaguardar los bienes de la prestadora, los cuales en caso de una eventual liquidación formarían parte de la masa liquidatoria y una garantía general de pago a los acreedores, además de que las obligaciones pendientes quedaron en suspenso desde la posesión. En esas circunstancias el acto acusado es de ejecución de la orden de cesación de pagos, que involucra las garantías de dichas obligaciones. En consecuencia, los cargos resultan infundados, y solicita que se niegue la prosperidad de los mismos. II.- LA SENTENCIA APELADA El a quo desestimó los cargos y negó las pretensiones de la demanda por considerar
que la orden de suspensión de pagos incluía también las obligaciones garantizadas contraídas por EMCALI con BANCAFE, situación que no las excluía de los efectos que conlleva la toma de posesión, de allí que al estar en firme el acto por el cual se dispuso esa posesión, resultan aplicables los artículos 64 y 65 del C.C.A. que se invoca en el acto demandado, toda vez que pese a los requerimientos efectuados BANCAFE se negó a liberar los dineros que captaba del público por pago de los servicios que estaba prestando, y a que los acreedores, incluidos los garantizados quedan sujetos a las medidas que se adopten en la toma de posesión, quienes pueden ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier garantía dentro del proceso de toma de posesión, y la ley faculta al Superintendente de Servicios Públicos para adoptar diversas medidas en ese proceso. En consecuencia, no hubo violación de las normas invocadas en los cargos de la demanda, ni falsa motivación como tampoco violación del debido proceso, y negó las pretensiones de la demanda. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora impugna la sentencia con argumentos similares a los expuestos en los cargos de la demanda, de modo que insiste en que contrario a lo considerado por el a quo ninguna norma faculta al Superintendente de Servicios Públicos Domicilios para suspender las garantías debidamente constituidas, por lo que los actos acusados se expidieron sin competencia; ni las facultades que tiene en materia de reorientación de recursos de la empresa
intervenida implique la posibilidad de ponerle fin a un contrato de prenda, de allí que la cesación de pagos y los procesos de toma de posesión no afectan las garantías, las cuales se ven afectadas excepcionalmente, según el artículo 301, numeral 7, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Que en este caso no se puede hablar de incumplimiento de la orden de cesación de pagos, pues la resolución que la ordena no dispone expresamente la restitución a EMCALI de los dineros ya recaudados por Bancafé, amén de que la devolución de las garantías las extingue, según se deduce de los artículos 2411 del Código Civil y 1204 del Código de Comercio. Agrega que no está probado que hubiera causado daño a EMCALI por su decisión de no devolverle los dineros en mención, de allí que no hay lugar a la multa que le fue impuesta. Por esas razones solicita que se revoque el fallo apelado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION El traslado para alegar de conclusión fue descorrido en tiempo por las partes, quienes reiteran sus argumentos en contra y en defensa de los actos acusados respectivamente, con fundamento en los cuales la actora recaba en su petición de revocación de la sentencia y de que se acceda a sus peticiones, y la entidad demandada solicita la confirmación de la sentencia impugnada. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Delegada ante la Corporación guardó silencio.
DECISION
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Saneamiento del proceso Mediante auto de 7 de abril de 2005, se dispuso poner en conocimiento de EMCALI EICE ESP, la existencia de la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 9, del C. de P.C., debido a que a que no había sido vinculada al proceso, pese a su interés directo e inmediato en el mismo, a lo cual se dio cumplimiento lo dispone el artículo 320, numerales 1 y 2, del C. de P.C. Ante esa situación, dicha empresa guardó silencio, con lo cual la Sala da como saneada dicha nulidad, atendiendo el artículo 144 ibídem. 2.- Examen del recurso El primer punto a dirimir como cuestión previa es el carácter de los actos demandados en relación con el acto administrativo y, por ende, la viabilidad de su control por esta jurisdicción. Al efecto, téngase en cuenta que se trata de las Resoluciones Núms. 010327 de 20 de diciembre de 2000 del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, “Por medio de la cual se ordenan actos de ejecución de un acto administrativo contenido en la Resolución SSPD 002536 del 3 de abril de 2000 y se impone una sanción a BANCAFE por la renuencia en el cumplimiento a la medida preventiva ordenada en el numeral 11 del Artículo 3 de la misma Resolución”, y 003162 de 19 de abril de 2001 del mismo funcionario, mediante la cual resuelve el recurso de reposición
contra la anterior. La entidad demandada aduce que tales resoluciones constituyen un acto de ejecución de la orden de cesación de pagos, puesto que buscan principalmente garantizar la continuidad del servicio y salvaguardar los bienes de la empresa prestadora del mismo, los cuales en caso de una eventual liquidación formarían parte de la masa liquidatoria y una garantía general de pago a los acreedores, además de que las obligaciones pendientes quedaron en suspenso desde la posesión, lo cual involucra las garantías de dichas obligaciones, y por ello debió demandarse el acto de toma de posesión. Sobre el particular se observa que el Tribunal pasó totalmente por alto el punto pese a que de su examen depende la competencia de esta jurisdicción sobre el asunto planteado en la demanda, de modo que sin análisis alguno consideró que como “actos administrativos” ambas resoluciones objeto de la misma. Para despejar esta cuestión, se ha de considerar el contexto procedimental en que se profirieron y el contenido de las resoluciones censuradas. En ese orden se tiene que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución Núm. 002536 de 3 de abril 2000, resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO.- ORDÉNASE la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la empresa EMCALI E.I.C.E. E.S.P. por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. ARTÍCULO SEGUNDO.- DESÍGNASE a la doctora Blanca Doris García Giraldo identificada con la cédula de ciudadanía número 30.271.244 de Manizales como funcionario comisionado para ejecutar la medida
adoptada en el presente acto administrativo, quien podrá solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión. La persona designada ejercerá las funciones de representante legal de la intervenida durante el término que disponga el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliaros, y contará para el ejercicio de las atribuciones conferidas con el equipo interdisciplinario que para el efecto conforme el Superintendente y con el personal del ente intervenido, así como con el apoyo de la junta asesora que se designa en esta Resolución. ARTÍCULO TERCERO.- ORDÉNASE el cumplimiento de las siguientes medidas preventivas:
1. La inmediata guarda de los bienes de la intervenida con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio.
2. La orden a las personas que tengan en su poder, o que deban tenerlos según la ley y los estatutos, que pongan a disposición de la Superintendencia los libros de contabilidad y toda otra documentación por ella requerida.
3. La prevención a los deudores de la persona intervenida que sólo podrán pagar al funcionario designado por la Superintendencia en este acto. Serán inoponibles los pagos hechos contraviniendo esta regla. Así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad.
4. La prevención a todos los que tengan negocios con la persona intervenida para que se entiendan, para todos los efectos legales, exclusivamente con el funcionario designado mediante este acto por la Superintendencia.
5. La advertencia al público y a los señores jueces de la república que, en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente a la persona designada por la Superintendencia, so pena de nulidad.
6. El aviso y prevención a los señores registradores de instrumentos públicos y a la Superintendencia de Notariado y Registro para que se abstengan de registrar cualquier cancelación de gravamen a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sometido a registro, salvo que medie, para dicha cancelación, autorización expresa y escrita de la persona designada por la Superintendencia mediante este acto. Deberán así mismo estos registradores abstenerse de inscribir cualquier acto que afecte el dominio de los bienes de la empresa, a menos que el acto en cuestión haya sido realizado por la persona designada por la
Superintendencia.
7. El aviso a los señores registradores para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión, informen al funcionario comisionado sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la empresa como titular de bienes o cualquier clase de derechos.
8. La orden a la Cámara de Comercio del domicilio de la intervenida para que se proceda a las anotaciones y cancelaciones correspondientes.
9. La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad y la prevención en el sentido de que no procederá la realización de nuevos embargos sobre bienes de la entidad intervenida.
10. El aviso a los señores jueces de la República y a las autoridades
que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 22 de 1995.
11. La orden de suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de toma de posesión.
ARTÍCULO CUARTO.- ORDÉNASE la separación definitiva del cargo de Gerente de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y de los miembros de la Junta Directiva. ARTÍCULO QUINTO.- FÍJASE un plazo de tres meses para que la junta asesora, integrada por este acto administrativo, plantee las propuestas con el fin de formular soluciones para superar los problemas que dieron origen a la medida de toma de posesión para administrar. ARTÍCULO SEXTO.- INTÉGRASE una junta asesora del funcionario comisionado con las siguientes personas: “...” ARTÍCULO SÉPTIMO.- COMUNÍQUESE el contenido de la presente resolución a las autoridades competentes, alcaldes, gobernador y ministros de Desarrollo Económico, Comunicaciones y Minas y Energía para efectos de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, en los términos de los artículos 5.1, 7, 8.6 y 61 de la Ley 142 de 1994. ARTÍCULO OCTAVO.- NOTIFÍQUESE, a través del funcionario designado en el artículo 2°, la presente resolución en los términos del
artículo 121 de la ley 142 de 1994, advirtiendo que contra ella procede únicamente el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente acto, señalando que la interposición del mismo no interrumpirá la ejecutoria de la medida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de la ley 142 de 1994. ARTÍCULO NOVENO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 03 ABR 2005 ENRIQUE RAMÍREZ YÁNEZ Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios” Constan en el plenario los hechos de la demanda, en especial que entre el BANCO CAFETERO y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI se suscribió un contrato de empréstito, en los términos que refiere la actora, de modo que a título “PRENDA”, EMCALI comprometió las rentas de agua, energía y teléfono por el 100% del servicio de la deuda pactada durante el término de vigencia de la obligación, y mediante otro contrato entre las mismas partes pignoró a favor del Banco el 15% de sus ingresos por servicios de acueducto y alcantarillado, energía y teléfono, por el 15% del servicio anual de la deuda, y que los recaudos por concepto de servicios de acueducto y alcantarilla, energía y teléfono de EMCALI se recibían del público en todas las oficinas y agencias del Banco en Cali, el cual estaba facultado para debitar de la respectiva cuenta corriente de EMCALI en la
fecha correspondiente de pago, de modo que con base en esos contratos el Banco retenía las sumas así consignadas por pago de los servicios públicos. Se dice en la Resolución 0103227 acusada, sin que haya sido desvirtuado y ni siquiera controvertido por la actora, que el 6 de abril de 2000 se envió la respectiva comunicación a todos los bancos e instituciones financieras y demás acreedores de EMCALI EICE ESP, entre ellos al Representante Legal de BANCAFE, con quien la empresa había celebrado antes de la intervención un contrato de empréstito con pignoración de rentas. La medida tomada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue cumplida por los bancos e instituciones financieras y acreedores de EMCALI EICE ESP, a excepción de BANCAFE. Consta también que tanto la Superintendencia como la representante legal de la Empresa hicieron posteriores requerimientos a BANCAFE, v. gr. el visible a folios 2 y 3 del cuaderno contentivo de los antecedentes del acto acusado, en el sentido de que “liberara los dineros” que estaba “reteniendo para pago de las obligaciones a cargo de dicha empresa cuya causa es anterior al 4 de a
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