CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00875-01-2006
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00875-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DECOMISO DE AUTOMOTOR - Mercancía no declarada o no presentada al no coincidir impronta ni modelo La DIAN consideró que el vehículo decomisado no se encontraba amparado en una declaración de importación, pues la presentada por la actora, esto es, la núm. 1380501002120-2 del 27 de septiembre de 1994, en la que aparece como importadora BLANCA FLOR DELGADO VERA, dice amparar “BMW, REF: 3251, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, CABINA REGULAR, 4 PUERTAS, AÑO FABRICACIÓN Y MODELO 1994, 5 PASAJEROS, DIRECCIÓN HIDRÁULICA, MOTOR A GASOLINA DE 2500 CC, DE 6 CILINDROS EN LÍNEA, 170 HP, CAJA DE CAMBIOS AUTOMÁTICA, CON SU EQUIPO BÁSICO DE FÁBRICA, SIN OPCIONALES, SERIAL No. HBACB4310PFL12522, COLOR ORO”, modelo que no coincide con el que arrojó el estudio técnico practicado al automotor por el Grupo de Automotores – Dirección de Policía Judicial, como se observa a continuación: “...PLACAS BFB-123 ORIGINALES...MOTOR 3127058925S2 ORIGINAL...SERIE WBACB4310PFL12522 ORIGINAL...CARROCERÍA WBACB4310PFL12522 ORIGINAL... CONCLUSIÓN..Visto lo anterior se conceptúa que el vehículo motivo de estudio queda identificado con los sistemas que porta en la actualidad por ser los originales de fábrica. Se anexan improntas al respaldo”. La parte actora no desvirtuó lo encontrado en el estudio técnico
respecto de que el modelo del automotor importado es 1993, carga que le correspondía de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del C. de P.C.: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, además de que la certificación expedida por el Gerente Administrativo de Autogermana S.A., así lo confirma: “... nos permitimos informarles que el vehículo marca BMW, Chasis WBACB4310PFL12522, corresponde a un vehículo Serie 3 E36, Tipo 3251, fabricado en junio/93, con destino a los Estados Unidos de América, con características técnicas para uso solamente en ese país. Esta información es obtenida de nuestro Catálogo Electrónico de Partes (ETK) suministrado por la fábrica BMW, y es la única que podemos suministrarles, pues el vehículo es de versión americana no importado por nosotros ni por nuestro intermedio”. Concluye esta Corporación que al no corresponder el modelo real del vehículo (1993) decomisado con el que figura en la Declaración de Importación (1994) era procedente su decomiso al tenor del inciso primero del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, máxime cuando, como lo ha sostenido esta misma Sección, el modelo de un automotor es una característica esencial o sustancial para su correcta identificación o individualización.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006)
Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00875-01
Actor: MIGUEL ANGEL SANCHEZ NEIRA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la UAEDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia de 18 de marzo de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la nulidad de las Resoluciones 03-064-191-636-15549 de 21 de julio de 2000 y 03-072-193-6201-19914 de 11 de abril de 2001, ordenó, a título de restablecimiento del derecho, pagarle al actor indexado el valor del vehículo; y denegó las demás pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ NEIRA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que acceda a las siguientes I.1.1. Pretensiones Que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1º. Resolución 03-064-191-636-15549 de 21 de julio de 2000, por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá decomisó, a favor de la Nación, el automóvil marca BMW, tipo sedán, modelo 1993, color dorado, placas BFB-123, Motor 3127058925652, serie WBACB4310PFL12522,
carrocería WBACB4310PFL12522, por valor de $25’200.000.00. 2º. Resolución 03-064-191-636-19150 de 12 de septiembre de 2000, por medio de la cual la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución identificada en el numeral anterior. 3º. Resolución 03-072-193-6201-19198 de 13 de septiembre de 2000, por medio de la cual la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá adicionó la parte resolutiva de la Resolución identificada en el numeral 1º. 4º. Resolución 03-072-193-6201-22552 de 27 de octubre de 2000, por medio de la cual la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución identificada en el numeral 1º, adicionada por la Resolución identificada en el numeral anterior. 5º. Resolución 03-064-191-657-01-1629 de 5 de febrero de 2001, por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá corrigió el artículo primero de la Resolución 15549, en el sentido de determinar que el número correcto del motor del vehículo decomisado es 31270589256S2. 6º. Resolución 03-072-193-6201-9914 de 11 de abril de 2001, por medio de la cual la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá
confirmó el decomiso del vehículo antes descrito. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare administrativamente responsable a la Nación . Ministerio de Hacienda y Crédito Público, UAE - DIAN, de los daños y perjuicios ocasionados al actor con el decomiso del vehículo, los cuales estima en la suma de treinta y seis millones de pesos ($36’000.000.00). I.1.2. Hechos El actor compró el 2 de febrero de 1998 al Banco Cooperativo de Colombia ‘BANCOOP’, el automóvil marca BMW, línea 3251, versión americana, color bronce, modelo 1994, serie WBACB4310PFL12522, placas BFB-123, matriculado en Bogotá, por valor de $42’000.000.00; posteriormente lo vendió en $36’000.000.000 a FIDEL RIVERA LAVERDE, quien lo entregó a la DIAN, porque, según su dicho, al ofrecerlo en venta le dijeron que era modelo 1993. La DIAN elaboró el Acta de Aprehensión 834-092 de 9 de agosto de 2003, y dispuso el correspondiente examen técnico, el cual dictaminó que el carro era modelo 1993. RIVERA LAVERDE instauró contra el actor una demanda ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Tunja, la cual se encuentra en curso. I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado del actor señala como violados los artículos 2º, 6º, 83 y 90 de la Constitución Política; 4º del C. de P.C.; 831 del C. de Co.; y 2º, 96, 97, 98 y 99 del
Decreto 2685 de 1999, y estructuró para el efecto los siguientes cargos: PRIMER CARGO.- El actor efectuó la negociación comercial del automóvil decomisado respaldado en documentos legales expedidos por autoridades aduaneras durante el proceso de importación y amparado en el artículo 2º de la Constitución Política, según el cual las autoridades están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; en este caso, el deber de cumplir con el proceso de levante de una mercancía puesta a su disposición para otorgarle el sello de legalidad, el cual fue desconocido al clasificar el automóvil como modelo 1994. SEGUNDO CARGO.- Los actos acusados violan el artículo 6º de la Constitución Política, pues el actor no actuó en contra de las leyes aduaneras que regulan la importación de mercancías, pese a lo cual la Administración decomisó el vehículo extralimitándose en el ejercicio de funciones, pese a que la errónea clasificación del automotor fue hecha por un funcionario del Estado. TERCER CARGO.- El actor no incurrió en conducta omisiva, dolosa o de mala fe que fuera merecedora de reproche alguno (artículo 83 de la Constitución Política), pues adquirió un vehículo legalmente importado y se sujetó a todo el proceso normal para este tipo de negociación, como es el haber presentado el rodante ante la SIJÍN para su reconocimiento y verificación de documentos de importación, ninguno de los cuales hasta el momento ha sido tachado de falso. CUARTO CARGO.- De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le
sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En este caso, el error grave del funcionario aduanero en el reconocimiento del vehículo, al asignarle un modelo que no le correspondía, constituye una conducta atribuible al Estado y, en consecuencia, debe responder por los perjuicios derivados de una actuación negligente. QUINTO CARGO.- El artículo 4º del C. de P.C. fue violado, pues con la decisión de decomisar el vehículo no se tuvo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. SEXTO CARGO.- El decomiso del vehículo viola el artículo 831 del C. de Co., pues hay un enriquecimiento sin causa a favor del Estado. SÉPTIMO CARGO.- El artículo 2º del Decreto 2655 de 1999 establece que los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras debe estar presidida por un relevante espíritu de justicia, que el Estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija más de aquello que la misma ley pretende, y que el ejercicio de la labor de investigación y control tiene como objetivo detectar la introducción de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras con prevalencia sobre la realización de trámites meramente formales. El actor no tiene porqué responder por el error del funcionario aduanero encargado de la correcta clasificación de la mercancía, respaldada con toda la documentación legal correspondiente.
OCTAVO CARGO.- La DIAN desconoció los artículos 96 a 99 del Decreto 2685 de 1999, pues la importación del vehículo cumplió con los requisitos legales exigidos para el efecto, prueba de lo cual es que en la vía gubernativa los documentos no fueron objeto de tacha alguna. NOVENO CARGO.- La DIAN motivó falsamente los actos acusados, pues tuvo que rectificar el error en la clasificación del vehículo con un dictamen técnico posterior que reconoció que es modelo 1994, razón por la cual aquella incurrió en una apreciación inexacta de los hechos y de la pruebas, pues desconoció la legalidad de la documentación presentada, la cual fue reconocida, avalada y legalizada por el funcionario competente de la Aduana durante la diligencia de levante.
I. 2. Contestación de la demanda La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al contestar la demanda, manifestó que la legislación vigente para el momento de los hechos (artículo 26 del Decreto 1909 de 1992) autorizaba a la DIAN para revisar las declaraciones de importación que hubieran tenido levante, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras en sus componentes, debido recaudo y restricciones administrativas.
El hecho de haber obtenido el levante no significa que el declarante queda exonerado de los controles aduaneros, y aún más en tratándose de vehículos. Sobre el particular, la Sección Primera sostuvo1: “... el acto de levante es un acto sujeto a condición, pues no obstante su expedición, si con posterioridad al mismo las autoridades aduaneras advierten la
comisión de una infracción, mediante la facultad de fiscalización que tienen deben proceder a imponer las sanciones correspondientes”. Debe tenerse en cuenta que la Administración no actuó desproporcionadamente, sino que lo hizo en razón de la trasgresión del régimen de importación, en cuanto que la descripción de la mercancía es fundamental y, concretamente, el año modelo de un vehículo. Es a través de los controles aduaneros que se garantiza el principio de la buena fe y se cumple con los principios de eficiencia y justicia, de tal manera que a todos los declarantes, bajo las mismas circunstancias de hecho, se les aplican las mismas normas. El vehículo decomisado mediante los actos acusados es de 1993, como se dictaminó, pese a lo cual fue declarado como modelo 1994 en la Declaración de Importación núm. 1380501002120-2 del 27 de septiembre de 1994. De acuerdo con la Circular Externa SO1 091 del 29 de diciembre de 1993, para el año 1994 no se autorizaba importar vehículos de modelos anteriores: “Para 1 Sentencia exp. núm. 6938, Consejero Ponente, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. su conocimiento e información me permito comunicarles que el Comité de Importaciones, en su sesión del 27 de diciembre de 1993, decidió, a partir del 1º de enero de 1994, no autorizar bajo ningún concepto las importaciones de vehículos usados o saldos de la partida arancelaria 87.03, razón por la cual no es aceptable el argumento de que los actos acusados desconocieron el postulado de la buena fe. De otra parte, no puede hablarse de perjuicios, cuando la Administración
actuó en razón de que se violaron las normas aduaneras y, por tanto, procedió al decomiso del vehículo.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA El fallador de primera instancia encontró probado el cargo de falsa motivación de los actos acusados, pues el actor no incurrió en la infracción aduanera que se le imputó en un proceso mal manejado por la DIAN, entidad que para fundamentar su decisión de decomiso creó ostensibles confusiones.
En efecto, mediante la Declaración de Importación 1380501002120-2 de 27 de septiembre de 1994 se amparó el ingreso al país del “vehículo marca BMW, ref. 3251, tipo sedán, clase automóvil, cabina regular, 4 puertas, año fabricación y modelo 1994, 5 pasajeros, dirección hidráulica, motor a gasolina de 2500 cc, de 6 cilindros automática, con su equipo básico de fábrica, sin opciones, serial No WBACB44310PFL15222, color oro”. Como quiera que no hubo irregularidad alguna en la importación y se pagaron los tributos, la DIAN otorgó el levante del automotor el 27 de septiembre de 1994. Para aclarar una duda sobre el año modelo del vehículo, el señor FIDEL RIVERA, quien lo había recibido del actor como parte del precio de un negocio, lo puso a disposición de la DIAN, entidad que lo aprehendió mediante Acta 834-092 del 9 de marzo de 1999. Efectuado por la Policía Judicial el examen técnico sobre el rodante, se encontraron conformes todos los sistemas de identificación – originales de fábrica, y en el informe respectivo se consignó que era modelo 1993.
Realizado el reconocimiento y avalúo el 19 de octubre de 1999, se valoró el vehículo en $25’000.000. El 29 de octubre siguiente la DIAN le formuló cargos, entre otros, al actor, por cuanto el automotor importado era realmente modelo 1993 y no 1994, es decir, que se trataba de una mercancía no declarada al tenor del artículo 72, inciso 1, del Decreto 1909 de 1992, lo cual la llevó a decomisarlo finalmente, sin tener en cuenta que en todos los documentos de venta del vehículo y en los de su registro ante la Secretaría de Tránsito de Bogotá figura como modelo 1994,como ocurre de igual manera en el registro y en la Declaración de Importación. El único documento en el que aparece como modelo 1993 es en el estudio técnico de la Policía Judicial, el cual no pudo ser controvertido por el actor antes del decomiso, y en el cual se señaló que son correctos todos los sistemas de identificación del automotor. Se concluye que la duda que se deriva del estudio técnico de la Policía Judicial respecto del modelo del vehículo no fue debidamente esclarecida por la DIAN, razón por la cual no debió ser decomisado bajo el entendido de que fue introducido ilegalmente al país, lo cual significa que la infracción imputada no se acreditó en debida forma, es decir, que no se incurrió en la infracción establecida en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, lo que deja sin piso el decomiso, pues los actos acusados se expidieron con falsa motivación. A título de restablecimiento del derecho se ordena que pague al actor el valor en que fue tasado el vehículo por parte de la DIAN, debidamente indexado de
acuerdo con la siguiente fórmula: RA=VH ind.f Ind.i En donde VH corresponde al valor histórico ($25’000.000).
III. EL RECURSO DE APELACION 1.- El apoderado de la DIAN señala que el Tribunal afirmó que no se tuvieron en cuenta los documentos de venta ni los de registro del vehículo ante la Secretaría de Tránsito de Bogotá, olvidando que el único documento que determina la legalidad del ingreso del automotor es la respectiva Declaración de Importación, pues los demás se refieren a la titularidad de los bienes.
Realizado el dictamen técnico se concluyó que el rodante es modelo 1993 y no 1994 como se describió en la Declaración de Importación correspondiente. Tampoco es cierto, como lo dijo el a quo, que el único documento en el que el automóvil aparece como 1993 es el estudio técnico de la Policía Judicial, pues la misma autoridad aduanera, en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 1º del Decreto 1800 de 1994, adelantó la práctica de la diligencia de Reconocimiento y Avalúo sobre el automotor, en la que se determinó que su modelo es 1993. No tuvo en cuenta el Tribunal la certificación expedida por AUTOGERMANA LTDA., representante exclusiva de la marca BMW para Colombia, en el sentido de que el vehículo objeto de controversia fue fabricado en junio de 1993, con destino a los Estados Unidos de Norteamérica, y con características técnicas para uso solamente de ese país. Además de lo anterior, no es cierto que el dictamen técnico no pudo ser controvertido por el actor antes del decomiso del vehículo, pues tuvo la oportunidad de hacerlo al contestar el pliego de cargos, momento en que puede solicitar y aportar
las pruebas que considere pertinentes, como lo sostuvo la Sección Primera del Consejo de Estado2: “La agilidad y prontitud con que deben acopiarse las diligencias por parte de los organismo colaboradores que ostentan funciones de Policía Judicial, hace que no resulte necesario dar traslado de tal estudio, previamente a la entrega a la autoridad aduanera de las diligencias y de la puesta a disposición del vehículo incautado. La actividad que en ese terreno desempeñó personal de la SIJÍN no reviste las formalidades de decreto, práctica y traslado de una prueba pericial, pues, como ya se advirtió, es inherente a la práctica de tales diligencias la informalidad y agilidad en su aportación. Una vez entregado el asunto a la competencia de la autoridad aduanera, y durante el curso de toda la actuación administrativa, el interesado dispone de todos los mecanismos relativos a la contradicción de las conclusiones del estudio, pero, como se verá más adelante, en este caso, la actividad de la parte actora en este campo no fue diligente. “Formulado el pliego de cargos, el interesado debió cuestionar el estudio, con argumentos sólidos, a fin de rebatir las conclusiones del mismo con base en pruebas cuya práctica pudo hacerse en su presencia incluso, pero ello no ocurrió”. En cuanto a la existencia de documentos que señalan que el automotor es 2 Sentencia de actor, Ferney José Bernal, exp. núm. 5435, Consejera Ponente, Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. modelo 1994, debe precisarse que ello no tiene incidencia alguna cuando está debidamente demostrado que en realidad el vehículo es modelo 1993, y de ello lo
único que se infiere es que el automotor no está amparado en Declaración de Importación alguna, documento único para demostrar el legal ingreso y permanencia de una mercancía de origen extranjero dentro del territorio nacional. El artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 preceptúa que se entenderá que la mercancía no fue declarada cuando no corresponde con la descripción declarada, lo cual se demostró suficientemente en el asunto sometido a estudio. Los artículos 61 y 62 del Decreto 1909 de 1992 prevén que la única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio nacional será la DIAN, lo cual quiere decir que no por el hecho de haber obtenido el levante el declarante queda exonerado de los controles aduaneros. Respecto de la pérdida de los efectos jurídicos del acto administrativo de levante, la Sección Primera señaló:3 “En lo que concierne al levante de la mercancía, la Sala en sentencias de 4 de febrero de 1999 (Expediente núm. 5088, Actora: Industria Colombiana de Eléctricos y Electrodomésticos SA., Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz) y de 27 de enero del 2000 (Expediente núm. 5425, Actor: Juan Manuel Camargo González, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), precisó que si bien es cierto es que el acto de levante es de carácter definitivo, no lo es menos que está sujeto a condición, y por tal razón si con posterioridad al mismo se advierte la comisión de una infracción,
las autoridades aduaneras pueden, a través de la facultad de fiscalización, proceder a imponer las sanciones correspondientes, sin que para ello sea menester el consentimiento del importador”.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
V. LA DECISION 3 Sentencia de 18 de mayo de 2000, exp. núm. 4193, Consjero Ponente, dr. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S La actuación administrativa se inició con la aprehensión del vehículo que fue finalmente decomisado mediante los actos acusados, aprehensión que se llevó a cabo bajo la vigencia del Decreto 1909 de 1992, cuyo artículo 72, fundamento legal de los actos acusados, preceptúa:
“Artículo 72. MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA.
Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. “Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue
descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. “En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso primero del artículo 3º del citado Decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate”. La DIAN consideró que el vehículo decomisado no se encontraba amparado en una declaración de importación, pues la presentada por la actora, esto es, la núm. 1380501002120-2 del 27 de septiembre de 1994, en la que aparece como importadora BLANCA FLOR DELGADO VERA, dice amparar “BMW, REF: 3251, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, CABINA REGULAR, 4 PUERTAS, AÑO FABRICACIÓN Y MODELO 1994, 5 PASAJEROS, DIRECCIÓN HIDRÁULICA, MOTOR A GASOLINA DE 2500 CC, DE 6 CILINDROS EN LÍNEA, 170 HP, CAJA DE CAMBIOS AUTOMÁTICA, CON SU EQUIPO BÁSICO DE FÁBRICA, SIN OPCIONALES, SERIAL No. HBACB4310PFL12522, COLOR ORO”, modelo que no coincide con el que arrojó el estudio técnico practicado al automotor por el Grupo de Automotores – Dirección de Policía Judicial, como se observa a continuación:
“ELEMENTOS DE ESTUDIO
“MARCA B.M.W.
“CLASE AUTOMÓVIL
“TIPO SEDÁN
“MODELO 1993
“COLOR DORADO “PLACAS BFB-123 ORIGINALES “MOTOR 3127058925S2 ORIGINAL
“SERIE WBACB4310PFL12522 ORIGINAL
“CARROCERÍA WBACB4310PFL12522 ORIGINAL “RESULTADOS DE ESTUDIO “Examinados los sistema de identificación antes mencionados se estableció que son originales de fábrica y corresponden para este tipo de vehículos, la impronta del número de serie no se tomó por incomodidad. “ CONCLUSIÓN “Visto lo anterior se conceptúa que el vehículo motivo de estudio queda identificado con los sistemas que porta en la actualidad por ser los originales de fábrica. Se anexan improntas al respaldo”. La parte actora no desvirtuó lo encontrado en el estudio técnico respecto de que el modelo del automotor importado es 1993, carga que le correspondía de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del C. de P.C.: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, además de que la certificación expedida por el Gerente Administrativo de Autogermana S.A., así lo confirma: “... nos permitimos informarles que el vehículo marca BMW, Chasis WBACB4310PFL12522, corresponde a un vehículo Serie 3 E36, Tipo 3251, fabricado en junio/93, con destino a los Estados Unidos de América, con características técnicas para uso solamente en ese país. Esta información es obtenida de nuestro Catálogo Electrónico de Partes (ETK) suministrado por la fábrica BMW, y es la única que podemos suministrarles, pues el
vehículo es de versión americana no importado por nosotros ni por nuestro intermedio”. Concluye esta Corporación que al no corresponder el modelo real del vehículo (1993) decomisado con el que figura en la Declaración de Importación (1994) era procedente su decomiso al tenor del inciso primero del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, máxime cuando, como lo ha sostenido esta misma Sección4, el modelo de un automotor es una característica esencial o sustancial para su correcta identificación o individualización. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de marzo de 2004 y, en su lugar: Primero. DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo. RECONÓCESE al abogado ANTONIO GRANADOS CARDONA como apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y para los fines del poder a él conferido, que obra a folio 12 del cuaderno núm. 2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 2 de marzo de 2006. 4 Sentencia de 20 de enero de 2005, exp. núm. 01542-01(8825), actora, ADRIANA ARANA
IZQUIERDO, Consejero Ponente, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente