CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00901-02-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00901-02-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RESTITUCION DE BIEN DE USO PUBLICO - Restablecimiento del derecho: falta de prueba del perjuicio / BIEN PRIVADO DECLARADO COMO BIEN DE USO PUBLICO - Falta de prueba del perjuicio En la demanda los actores solicitaron a título de restablecimiento del derecho que se condene al Municipio de Anapoima al pago de los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales causados con la privación del derecho de propiedad sobre el carreteable, los cuales estimaron en la suma de $30’000.000.oo. En efecto, no es que en este proceso no se haya podido determinar la cuantía de los frutos, intereses y perjuicios y que por ello haya lugar a condenar en abstracto, que es el supuesto fáctico previsto en el artículo 172 del C.C.A., sino que en este caso, no puede tenerse por probado el perjuicio con base en el dictamen pericial practicado, pues si bien es cierto que éste alude a que convertir un camino privado en una vía pública produce disminución en el precio del inmueble por la pérdida de la privacidad, seguridad y tranquilidad, no lo es menos que está probado en el proceso, con afirmaciones de los demandantes, tanto en la demanda como en escrito dirigido a la CAR de Cundinamarca que con anterioridad a la expedición de los actos acusados, por el camino carreteable siempre se permitió el paso de los vecinos y habitantes del sector, así como de los niños de la escuela. Luego, la pérdida de la privacidad, seguridad y tranquilidad, que ocasiona disminución en el precio del terreno, objeto del perjuicio reclamado, no proviene de los actos acusados sino de circunstancias
anteriores a los mismos, permitidas por sus propietarios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00901-02
Actor: TIMOTEO PARRA POVEDA Y OTROS Demandado: ALCALDIA DE ANAPOIMA Recurso de apelación contra la sentencia de 6 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de los actores, contra la sentencia de 6 de agosto de 2003, proferida por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. TIMOTEO PARRA POVEDA, CARMEN ZULIMA, GUIDO IVAN Y FABIAN HERNANDO PULIDO PARDO, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: Es nulo el acto administrativo expedido por la Alcaldía de Anapoima, el 18 de julio de 2000, que bajo la consideración de carácter de uso público, dispuso la
restitución de un presunto camino de uso público, bien este de propiedad de los actores. Es nulo el acto administrativo expedido por dicha Alcaldía el 15 de diciembre de 2000, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto citado, confirmándolo. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio restituir a los actores la plena propiedad, posesión, uso y goce exclusivo del camino carreteable; y se le condene al pago de los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales y de todo orden que se hubieren causado, valorados en $30’000.000, por concepto de lucro cesante y daño emergente, suma esta debidamente indexada. I.2. Como hechos relevantes se señalan los siguientes: 1.- El señor Timoteo Parra Poveda es propietario del predio rural denominado “BUENAVISTA” y los señores Carmen Zulima, Guido Ivan y Fabian Hernando Pulido Pardo, son propietarios del predio “ESTACIÓN PUILIDO”, ambos ubicados en el Municipio de Anapoima. 2.- El predio “ESTACION PULIDO” fue segregado del predio “BUENAVISTA”. 3.- En el mes de junio de 1996 TIMOTEO PARRA POVEDA construyó, de su propio peculio, dentro del predio Buenavista, un camino carreteable de 250 metros de longitud y 5 metros de ancho, cuyos extremos, ubicados dentro de su propiedad, unen la actual carretera pavimentada AnapoimaApulo, con la carretera antigua que comunica las mismas localidades; y se permitió el tránsito
ocasional de vecinos y el uso y goce de dicho camino.- 4.- El Municipio de Anapoima nunca notificó a los actores del proceso de restitución de bien de uso público y en virtud de los actos acusados se han visto privados de la propiedad, posesión, uso y goce de la franja de terreno, además, han sufrido la devaluación de sus propiedades al fraccionar los predios sin ningún criterio de racionalidad económica, impidiendo, a futuro, el uso de varias partes del mismo, pues la normativa urbanística prohíbe la enajenación de predios de cabida inferior a una fanegada. 5.- El predio de los Pulido Pardo ha quedado casi partido en fracciones de menor extensión, que no permiten el desarrollo de proyecto de construcción alguno. 6.- El Municipio de Anapoima no posee título alguno sobre el camino carreteable. I.3.- Los actores le endilgan a los actos acusados los siguientes cargos de violación: 1.- Estiman que se violó el artículo 58 de la Constitución Política, pues se desconoció el derecho de propiedad adquirido con justo título.- 2.- En su opinión, se incurrió en falsa motivación al considerar como una vía pública un camino que es privado y que fue construido por el actor Timoteo Parra Poveda, a sus expensas.- 3.- Afirman que se violó el artículo 676 del C.C., porque los bienes y caminos construidos en tierras particulares, a sus expensas, no son bienes de la unión, aunque sus dueños permitan su uso y goce a todos los miembros del territorio. 4.- Aducen que también se infringen los artículos 63 a 72 de la Ley 388 de 1997,
mediante la cual se fija un procedimiento para la expropiación por vía administrativa.- 5.- Alegan que se violó el debido proceso porque a los actores no se les notificó sobre la existencia del proceso para la restitución del bien de uso público.- 6.- Finalmente, aducen que se violó el principio de legalidad de la prueba, según el cual toda decisión debe basarse en pruebas legalmente aportadas y en este caso la Alcaldía desconoció las Escrituras Públicas y los folios de registro de matrícula inmobiliaria en los que consta la propiedad de los actores sobre los predios que comprenden el camino privado cuya restitución como camino público se ordenó. I.4. CONSTESTACION DE LA DEMANDA El Municipio de Anapoima contestó la demanda, directamente a través de su Alcalde, quien por no haber acreditado su calidad de Abogado dio lugar a que se tuviera por no contestada. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos acusados, por cuanto estimó que existe un procedimiento especial para el proceso de restitución de un bien de uso público, como es, en este caso, el previsto en el Decreto 1889 de 1986 (Código de Policía de Cundinamarca). Que al remitirse a los antecedentes administrativos se advierte que dicho procedimiento fue omitido por la Administración Municipal por cuanto no se avocó el conocimiento del proceso, de acuerdo con el artículo 523 de dicho Código, coartándole a los demandantes la posibilidad de defenderse, presentar descargos y pruebas en su favor, lo que constituye violación al debido proceso.
Enfatiza en que los actos acusados se basaron en testimonios de habitantes del sector, quienes afirmaron que desde tiempo atrás les era permitido usar el camino sin que los dueños del predio se opusieran, por lo cual presumían que era público; empero estima que tales afirmaciones de ninguna manera tienen la virtud jurídica de definir la situación jurídica de un bien inmueble, por cuanto para ello debe contarse con las pruebas documentales idóneas que demuestren la titularidad del mismo. Respecto de la indemnización solicitada advierte que el dictamen pericial está referido al valor del terreno que compone el camino y el valor de la depreciación del predio. Sin embargo, al continuar los demandantes como titulares de los predios BUENAVISTA Y ESTACIÓN PULIDO, no es procedente condenar al Municipio por tales conceptos. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de los actores finca su inconformidad con la sentencia recurrida, en síntesis, así: Que está probado en el proceso que los demandantes fueron privados de la propiedad, posesión, uso y goce de un bien inmueble y en consecuencia fueron perturbados de su derecho; y que esa violación proviene de un acto administrativo nulo. Le concede la razón al Tribunal en cuanto estimó que no hay lugar a decretar el pago del valor del terreno; empero considera que debe darse aplicación al artículo 172 del C.C.A., modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, que regula las condenas en abstracto al pago de frutos, intereses, mejoras y perjuicios cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso. Destaca el dictamen pericial según el cual la decisión de de convertir un camino
privado en una vía pública produce disminución en el precio del inmueble por la pérdida de la privacidad, seguridad y tranquilidad. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público, en esta etapa procesal guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que la sentencia de segundo grado se circunscribe a establecer si es viable o no acceder a la condena en perjuicios, a título de restablecimiento del derecho, partiendo de la base de que la declaratoria de nulidad de los actos acusados se encuentra ejecutoriada, como quiera que el Municipio de Anapoima no apeló la sentencia de primera instancia que así lo dispuso. En la demanda los actores solicitaron a título de restablecimiento del derecho que se condene al Municipio de Anapoima al pago de los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales causados con la privación del derecho de propiedad sobre el carreteable, los cuales estimaron en la suma de $30’000.000.oo. Solicitaron como prueba la práctica de una prueba pericial a fin de que los peritos determinaran el valor del terreno ocupado con el carreteable cuya restitución se ordenó y la disminución del precio de los inmuebles. Destacan los apelantes el dictamen pericial practicado, según el cual la decisión de convertir un camino privado en una vía pública produce disminución en el precio del inmueble por la pérdida de la privacidad, seguridad y tranquilidad.- Estima la Sala que en este caso no hay lugar a dar aplicación al artículo 172 del C.C.A., modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, como lo solicita el apoderado de los actores, pues no se está en presencia de la situación fáctica
que allí se describe. En efecto, no es que en este proceso no se haya podido determinar la cuantía de los frutos, intereses y perjuicios y que por ello haya lugar a condenar en abstracto, que es el supuesto fáctico previsto en el artículo 172 del C.C.A., sino que en este caso, no puede tenerse por probado el perjuicio con base en el dictamen pericial practicado, pues si bien es cierto que éste alude a que convertir un camino privado en una vía pública produce disminución en el precio del inmueble por la pérdida de la privacidad, seguridad y tranquilidad, no lo es menos que está probado en el proceso, con afirmaciones de los demandantes, tanto en la demanda como en escrito dirigido a la CAR de Cundinamarca (folio 73 del cuaderno principal) que con anterioridad a la expedición de los actos acusados, por el camino carreteable siempre se permitió el paso de los vecinos y habitantes del sector, así como de los niños de la escuela. Luego, la pérdida de la privacidad, seguridad y tranquilidad, que ocasiona disminución en el precio del terreno, objeto del perjuicio reclamado, no proviene de los actos acusados sino de circunstancias anteriores a los mismos, permitidas por sus propietarios. Así pues, debe la sala confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la sala en la sesión del día 11 de diciembre de 2006.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente