CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00946-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-00946-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO - Modalidad leasing; únicamente bienes de capital; plazo; pago de tributos aduaneros; garantía por la finalización De lo que ha quedado reseñado estima la Sala que la controversia gira en torno de establecer si la actora cumplió o no con el régimen de la importación temporal a largo plazo modalidad leasing que le había sido autorizada frente a la mercancía consistente en equipos de telecomunicaciones (transceiver), y sus accesorios. Respecto de la importación temporal a largo plazo, la norma en estudio consagra que ésta se da cuando se trata de bienes de capital, representados por máquinas, equipos, material de transporte y sus accesorios, partes y repuestos que vengan en el mismo embarque y cuyo plazo máximo de importación es de cinco años. El artículo 41, ibídem, establece que en la declaración de importación temporal de largo plazo, deberán liquidarse los tributos en dólares de los Estados Unidos de Norte América, los cuales se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de duración de la importación. El artículo 42 del mismo Decreto prevé que con el objeto de responder por la finalización de la importación temporal en los plazos señalados en la declaración y por el pago oportuno de los tributos aduaneros se otorgue la constitución de una garantía a favor de la Nación, hasta por el 100% de dichos tributos, en las condiciones, modalidades y plazos señalados por la DIAN. IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO - Pago de tributos aduaneros en modalidad leasing; obligación de enterar a la DIAN sobre modificaciones al
plazo de pago de arrendamientos / GARANTIA EN IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO - Efectivización ante mora en el pago El artículo 222 del Decreto 2666 de 1984, prevé en su inciso 3º que la liquidación total de los derechos de importación a que haya lugar se dividirá en tantas cuotas como haya sido pactado el arrendamiento o el leasing y su pago se realizará 15 días antes de que deban remesarse al extranjero los pagos de arrendamiento. En consecuencia, no cabe duda alguna a la Sala en cuanto a que al haberse modificado las fechas de pago de los cánones de arrendamiento, de suyo se modificaron los plazos previstos para el pago de los tributos aduaneros, ya que el artículo 222 del Decreto 2666 de 1984 condiciona la fecha de dicho pago al de los cánones. Siendo ello así, resulta lógico concluir que para efecto de las obligaciones aduaneras contraídas entre la actora y la DIAN, era menester que la entidad estuviera enterada de las modificaciones efectuadas al contrato de leasing, no solamente porque la póliza otorgada por aquélla pretendía garantizar la finalización del régimen de importación temporal a largo plazo, autorizado por la Declaración 0704625064124-3, sino también el pago oportuno de los tributos aduaneros. Concluye, pues, la Sala, que al no haber enterado la actora a la DIAN de las modificaciones que se le hicieron al contrato de leasing y que incidían en el pago oportuno de los tributos aduaneros cuya obligación contrajo con ella, se colocó en el incumplimiento que le endilgó la demandada, en este caso mora en el pago, y, por ende, era menester declararlo así
y hacer efectiva la garantía constituida para tal fin. IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO - Garantía de pago de tributos aduaneros; prórroga del término de importación: reliquidación de cuotas / GARANTIA EN IMPORTACION TEMPORAL - Exigibilidad por mora en cuotas de tributos aduaneros En relación con el otorgamiento de garantía para el pago oportuno de los tributos aduaneros, esta Corporación, en sentencia de 4 de febrero de 1999 (Expediente 4935, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), al estudiar la demanda de nulidad del Concepto 0073 de 2 de septiembre de 1996, expedido por la División de Doctrina de la Subdirección Jurídica de la DIAN, precisó: “El artículo 40 del Decreto 1909 de 1.992 consagra dos clases de importación temporal: a corto y a largo plazo. El artículo 41, inciso 2º, ibídem prevé que para la importación temporal a largo plazo se liquiden tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norte América que se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de duración de la importación. El artículo 42 ibídem prevé que con el objeto de responder por la finalización de la importación temporal en los plazos señalados en la declaración y por el pago oportuno de los tributos se constituya garantía a favor de la Nación. Los artículos 43, 44 y 45 ibídem prevén, que en caso de prórroga del término de importación se modifique la declaración reliquidando el saldo de los tributos
aduaneros teniendo en cuenta las nuevas cuotas que se generen y se amplíen las garantías inicialmente otorgadas; que en el evento de sustitución del importador en ningún caso la sustitución conlleva a prórroga del plazo o modificación de las cuotas; y que en caso de modificación de la modalidad de importación deben liquidarse y pagarse los tributos aduaneros correspondientes y cancelarse las cuotas que se encuentren vencidas. Por tal razón, al exigir el artículo 42 del citado Decreto 1909 que se constituya una garantía, no sólo la está refiriendo al simple pago de los tributos sino al pago oportuno de los mismos, lo cual quiere significar que dicha garantía se hace exigible por el mero hecho de la mora en el pago….”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00946-01
Actor: IMPSAT S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Recurso de apelación contra la sentencia de 24 de julio de 2003, proferida por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia de 24 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES
I.1-. IMPSAT S.A., por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: Son nulas las Resoluciones núms..03-064-216-655-10811 de 30 de mayo de 2000, 03-064-216-656-06-19973 de 25 de septiembre de 2000, expedidas por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá; y 03-072-193-6202-18222 de 22 de junio de 2001, expedida por el Jefe de la División Jurídica Aduanera, a través de las cuales se declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal de largo plazo y se ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento presentada por la actora. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la demandada a pagar las sumas que la demandante eventualmente sufrague o tenga que pagar con ocasión de los actos acusados: las costas judiciales, incluyendo las agencias en derecho. I.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- Señala que el 2 de febrero de 1998, la actora y el BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO DE PANAMÁ S.A. suscribieron contrato de Leasing Internacional, por medio del cual el Banco le dio en arrendamiento equipos de telecomunicaciones, para ser destinados a la explotación de actividades económicas de aquélla.
2.- Explica que se obligó a pagar el canon de arrendamiento pactado en la cláusula sexta, en forma trimestral, así: el primero, después de 90 días de la fecha de la factura que ampara los equipos; que el contrato señala expresamente como fechas de pago, los días 16 de los meses de abril, julio y octubre de 1998, 16 de los meses enero, abril, julio y octubre de 1999, 2000, 2001 y 2002 y 16 del mes de enero de 2003. 3.- Indica que el 10 de marzo de 1998, las partes de común acuerdo, modificaron la cláusula sexta del contrato, precisamente para aclarar la discrepancia presentada entre el término del contrato y los días de pagos. 4.-los bienes objeto del contrato de arrendamiento quedaron amparados por las declaraciones de importación núms. 0704625064124-3. 0704625064235-2, 0704625064320-0, presentadas respectivamente el 23 de febrero, 13 de marzo y 30 de marzo de 1998, por lo que las fechas de pago de los cánones quedaron fijados para los días 30 de los meses de junio, septiembre y diciembre de 1998 y, de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 1999, 2000, 2001 y 2002, y del mes de marzo de 2003. 5.- Afirma que el 14 de julio de 1998, nuevamente las partes modifican la cláusula sexta del contrato, para pactar otro valor de los cánones y otras fechas de pago, que quedaron fijadas para los días 15 de los meses de julio y octubre de 1998 y, de los
meses de enero, abril, julio y octubre de 1999, 2000, 2001, y 2002, y del mes de enero de 2003. 6.- Afirma la actora que solicitó y obtuvo de la Administración de Aduanas la autorización de importación temporal en arrendamiento de equipos de telefonía, tal como aparece en la declaración de importación 0704625064124-3 del 23 de febrero de 1998. 7.- Manifiesta que el compromiso de pago con la Administración consistió en pagar veinte cuotas trimestrales por el valor de US $2.837.10, cada una; y que el valor de impuestos a pagar, de conformidad con la declaración, es de US $56.742.00. 8.- Señala que constituyó póliza de cumplimiento núm. 0004481 de SEGUROS ALFA S.A., a favor de la Nación, para garantizar la finalización del régimen de importación temporal y el pago oportuno de los tributos aduaneros. 9.- Manifiesta que el valor pagado en los recibos debidamente relacionados corresponden a US $39.719.40, es decir, a 14 cuotas de las 20 a que estaba obligada. 10.- Controvierte la afirmación de la Administración en cuanto a que había efectuado el pago de las primeras 6 cuotas por el valor de US $17.022.35; pues a la fecha de la notificación ya se había efectuado el pago en pesos colombianos, de 9 cuotas por el valor de US $25.533.90. I.3. Formuló la actora, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1.- Considera que fue violado el artículo 222 del Decreto 2666 de 1984 y el Decreto
2492 de 1999, normas estas que coinciden en ordenar que el pago de las cuotas del impuesto diferido debe hacerse con quince días de antelación al día en que deban remesarse al exterior los pagos por cánones de arrendamiento. Enfatiza en que todas las cuotas de pago de impuestos, fueron cubiertas por IMPSAT S.A., con anticipación a la fecha indicada por las disposiciones legales y sin embargo, la Administración argumentó que en la determinación de las fechas de pago de las cuotas debe aplicarse únicamente la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito, que indica que el pago del primer canon debe efectuarse a los 90 días de la fecha de la factura comercial. 2.- Estima que se quebrantaron los artículos 2o del Decreto 2492 de 1999 y 146 del Decreto 2685 de 1999, que consagran el principio de favorabilidad de las normas aduaneras al prescribir que si el importador no realiza oportunamente el pago de las cuotas, es viable que lo haga validamente dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento, liquidándose los intereses moratorios indicados por el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992. De tal manera que las cuotas fueron pagadas dentro del plazo otorgado por los Decretos mencionados, que obligatoriamente la Administración ha debido aplicarlas, no requerían el pago de los interés moratorios. 3.- Estima que se vulneró el artículo 83 de la Constitución Política, porque la actora actuó de buena fe en el pago de las cuotas de impuestos diferidas a que estaba obligada, siguiendo las fechas previstas en el contrato y así lo hizo con las primeras
nueve cuotas, antes de que la Administración se pronunciara al respecto. Alude a que el silencio guardado por la Administración, demostrativo de que no existía la mora o, que había sido subsanada, llevó a la actora a continuar con el pago de las siguientes cuotas, de tal manera que su actuación estuvo siempre ceñida al principio de la buena fe. 4.- A su juicio, se vulneró el artículo 1625 del Código Civil, que consagra en su numeral 1º, que las obligaciones quedan extinguidas “en todo o parte”, por el pago efectivo; que si las normas legales indican que el pago efectivo es el hecho que extingue las obligaciones tributarias, es obligación de la Administración reconocerlo. 5.- Alega que se violó el artículo 1083 del C.de Co., conforme al cual es requisito esencial del contrato de seguro la existencia de un interés del asegurado; y desde el momento en que el asegurado asume el riesgo y, en el evento en que este interés desaparezca, desaparece el seguro. De tal manera que si la parte actora pagó 14 de las 20 cuotas de impuestos a que estaba obligada, el interés asegurable de la Nación, ha desaparecido en igual proporción. 6.-Considera que se vulneraron los artículos 2o del Decreto 2685 de 1999 y 34 de la Constitución Política, que contempla el “Principio de Justicia”, el cual no ha sido aplicado por la Administración, cuando hace efectiva en su integridad una póliza, desconociendo que el usuario aduanero ha cancelado la totalidad del impuesto derivado de la importación. 7.- Señala que se incurrió en falsa motivación ya que la Administración no tuvo en
cuenta los motivos de inconformidad manifestados en la interposición de los recursos interpuestos contra las Resoluciones acusadas, relacionados con la extinción parcial de la obligación y de la póliza, el desconocimiento al principio de justicia y el enriquecimiento sin causa. I.4.- La entidad demandada, dentro del término legal, por medio de apoderado especial, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que la parte demandante no agotó debidamente la vía gubernativa, pues en el escrito contentivo del recurso de no se plantearon cargos que se formulan en la demanda. Alega que la actora pagó extemporáneamente 1 a 6, y respecto de las cuotas 7 a 9 no se encontró recibo que acreditara su pago; además de que el pago extemporáneo de las cuotas exigía el pago de los intereses, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992. Insiste en que las modificaciones efectuadas al contrato de leasing debieron ser reportadas a la DIAN, conforme lo dispone la Resolución 0473 de 27 de febrero de 1992 y, así mismo, ha debido modificarse la declaración de importación; además de que al cambiarse el número de cuotas de 20 a 19 el valor de la cuota también cambiaba. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo accedió a las pretensiones de la demanda y para ello razonó, principalmente, de la siguiente manera: Estima que le corresponde dilucidar si el pago de las cuotas a que se obligó la actora por concepto de impuestos aduaneros ha sido o no extemporáneo.
Al respecto alude a que si bien es cierto que no se informó a la DIAN la modificación hecha al contrato el 10 de marzo 1998, también lo es que en ejercicio de la autonomía de la voluntad las partes la llevaron a cabo, lo que implicó cambiar las fechas de pago de los cánones y de las cuotas de los derechos de importación. Señala que la omisión de esa formalidad no puede producir la consecuencia de desconocer un lícito acuerdo de voluntades, que es ley para las partes del contrato; y que no hay norma que en las circunstancias anotadas faculte a la DIAN para hacerlo. Concluye que la DIAN aplicó indebidamente los artículos 222 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 1740 de 1991 (artículo 1°), y 77 del Decreto 1909 de 92, razón suficiente para que el cargo en estudio prospere. Enfatiza en que la prosperidad de la pretensión de nulidad de los actos acusados no exime a la demandante de cumplir las obligaciones legales derivadas del régimen de importación del que es titular, debiendo pagar oportunamente las cuotas restantes de los derechos de importación, y reportar los cambios que se den en el contrato de leasing, lo mismo que los pagos que realiza. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La DIAN fincó su inconformidad, en esencia, así: Considera que la modalidad de importación temporal a largo plazo leasing prevé la introducción de mercancías extranjeras con suspensión temporal de tributos, con la condición de que se constituya garantía mediante la cual se respalde tanto la finalización del régimen como el pago oportuno de los tributos aduaneros.
Que siendo ello así se debía analizar a partir de qué momento surgía la obligación de comenzar a pagar los tributos aduaneros, de acuerdo con lo establecido con el contrato presentado ante la Dirección de Impuestos Y Aduanas Nacionales, único organismo competente para controlar el legal ingreso de mercancías extranjeras al territorio nacional, por lo que debe tener plena certeza de la forma en que se van a pagar los tributos aduaneros que se encuentran suspendidos en virtud de una importación temporal a largo plazo. Explica que en el presente caso la DIAN se atuvo a lo estipulado por las partes en el contrato de arrendamiento ante ella presentado; y si existió una variación respecto a las fechas pactadas inicialmente, tanto en la declaración de importación como en la póliza correspondiente, esto debió comunicarse a la entidad. Que no puede el Tribunal desconocer que el régimen de la importación no ha finalizado, razón por la cual la mercancía se encuentra en este momento en situación de ilegalidad y no se han pagado las cuotas posteriores, por lo que en el remoto caso de que se confirme la nulidad de las Resoluciones, se debe ordenar la terminación del régimen y el pago de los tributos aduaneros que se pendientes de sufragar. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actos acusados declararon el incumplimiento de la obligación aduanera de importación temporal a largo plazo, por parte de la actora, autorizada mediante declaración de importación núm. 0704625064124-3 de 23 de febrero de 1998 y ordenaron la efectividad de la póliza de cumplimiento núm. 0004481 de 23 de
febrero de 1998, expedida por la Compañía Seguros Alfa S.A. por un valor asegurado de $76’607.374.oo. (folio 19). La anterior decisión tuvo como fundamento que la actora pagó extemporáneamente las cuotas 1 a 6 y no aparece acreditado el pago de las cuotas 7, 8 y 9 de septiembre y diciembre de 1999 y marzo de 2000; además de que solo se liquidaron y cancelaron los intereses correspondientes a la cuota 2 (folios 47 y 51). Tuvo en cuenta la DIAN que en el formulario núm. 16 diligenciado en el Banco de la República se establecen como fechas de amortización abril, julio y octubre de 1998; enero, abril, julio y octubre de 1999, 2000, 2001 hasta enero de 2003; que la factura 52359 es de 14 de enero de 1998 y según el contrato de leasing es a partir del día hábil siguiente a esta fecha que se efectúan los pagos del canon en forma trimestral (folio 50). Que, conforme a lo anterior, la importación temporal leasing terminaría el régimen el día 15 de enero de 2003 (folio 51). Que como quiera que no se liquidaron ni pagaron intereses de las cuotas 1,3,5,6,7,8 y 9, ni tampoco se allegaron con los recursos los comprobantes de pago, no se puede dar aplicación al principio de favorabilidad previsto en el artículo 323 del Decreto 2666 de 1984, ni al Concepto 104 de 28 de junio de 2000, pues respecto de tales cuotas si bien se pagaron dentro de los tres meses allí previstos, no se
liquidaron ni pagaron los intereses de mora dentro del mismo término (folio 51). De lo que ha quedado reseñado estima la Sala que la controversia gira en torno de establecer si la actora cumplió o no con el régimen de la importación temporal a largo plazo modalidad leasing que le había sido autorizada frente a la mercancía consistente en equipos de telecomunicaciones (transceiver), y sus accesorios. En orden a dilucidarla, se tiene en cuenta lo siguiente: El artículo 39 del Decreto 1909 de 1992, es del siguiente tenor: “Importación temporal: Es la importación al territorio nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida”. Por su parte, el artículo 40, ibídem, consagra: “Clases de Importación Temporal: Las importaciones temporales podrán ser: a).- De corto plazo…. b).- De largo Plazo….” Respecto de la importación temporal a largo plazo, la norma en estudio consagra que ésta se da cuando se trata de bienes de capital, representados por máquinas, equipos, material de transporte y sus accesorios, partes y repuestos que vengan en el mismo embarque y cuyo plazo máximo de importación es de cinco años. El artículo 41, ibídem, establece que en la declaración de importación temporal de largo plazo, deberán liquidarse los tributos en dólares de los Estados Unidos de Norte América, los cuales se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de duración de la importación.
El artículo 42 del mismo Decreto prevé que con el objeto de responder por la finalización de la importación temporal en los plazos señalados en la declaración y por el pago oportuno de los tributos aduaneros se otorgue la constitución de una garantía a favor de la Nación, hasta por el 100% de dichos tributos, en las condiciones, modalidades y plazos señalados por la DIAN. Conforme se aduce en los hechos de la demanda y se corrobora con los documentos que obran en el expediente, el 2 de febrero de 1998, la actora y el BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO DE PANAMÁ S.A. suscribieron contrato de Leasing Internacional, por medio del cual el Banco le dio en arrendamiento equipos de telecomunicaciones, para ser destinados a la explotación de actividades económicas de aquélla (folios 55 a 70). En virtud de dicho contrato se obligó a pagar el canon de arrendamiento pactado en la cláusula sexta, en forma trimestral, señalando al efecto las respectivas fechas de pago para los días 16 de los meses allí señalados. Luego, el 10 de marzo de 1998, las partes de común acuerdo, modificaron la cláusula sexta del contrato, para aclarar el término de mismo y los días de pagos (folio 85), por lo que las fechas de pago de los cánones quedaron fijadas para los días 30 de los meses de junio, septiembre y diciembre de 1998 y, de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 1999, 2000, 2001 y 2002, y del mes de marzo de 2003. Según consta a folio 87, el 14 de julio de 1998, nuevamente las partes modificaron la
cláusula sexta del contrato, para pactar otro valor de los cánones y otras fechas de pago, que quedaron fijadas para los días 15 de los meses de julio y octubre de 1998 y, de los meses de enero, abril, julio y octubre de 1999, 2000, 2001, y 2002, y del mes de enero de 2003. El artículo 222 del Decreto 2666 de 1984, prevé en su inciso 3º que la liquidación total de los derechos de importación a que haya lugar se dividirá en tantas cuotas como haya sido pactado el arrendamiento o el leasing y su pago se realizará 15 días antes de que deban remesarse al extranjero los pagos de arrendamiento. En consecuencia, no cabe duda alguna a la Sala en cuanto a que al haberse modificado las fechas de pago de los cánones de arrendamiento, de suyo se modificaron los plazos previstos para el pago de los tributos aduaneros, ya que el artículo 222 del Decreto 2666 de 1984 condiciona la fecha de dicho pago al de los cánones. Siendo ello así, resulta lógico concluir que para efecto de las obligaciones aduaneras contraídas entre la actora y la DIAN, era menester que la entidad estuviera enterada de las modificaciones efectuadas al contrato de leasing, no solamente porque la póliza otorgada por aquélla pretendía garantizar la finalización del régimen de importación temporal a largo plazo, autorizado por la Declaración 0704625064124-3, sino también el pago oportuno de los tributos aduaneros. En relación con el otorgamiento de garantía para el pago oportuno de los tributos
aduaneros, esta Corporación, en sentencia de 4 de febrero de 1999 (Expediente 4935, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), al estudiar la demanda de nulidad del Concepto 0073 de 2 de septiembre de 1996, expedido por la División de Doctrina de la Subdirección Jurídica de la DIAN, precisó: “El artículo 40 del Decreto 1909 de 1.992 consagra dos clases de importación temporal: a corto y a largo plazo. El artículo 41, inciso 2º, ibídem prevé que para la importación temporal a largo plazo se liquiden tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norte América que se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de duración de la importación. El artículo 42 ibídem prevé que con el objeto de responder por la finalización de la importación temporal en los plazos señalados en la declaración y por el pago oportuno de los tributos se constituya garantía a favor de la Nación. Los artículos 43, 44 y 45 ibídem prevén, que en caso de prórroga del término de importación se modifique la declaración reliquidando el saldo de los tributos aduaneros teniendo en cuenta las nuevas cuotas que se generen y se amplíen las garantías inicialmente otorgadas; que en el evento de sustitución del importador en ningún caso la sustitución conlleva a prórroga del plazo o modificación de las cuotas; y que en caso de modificación de la modalidad de importación deben liquidarse y pagarse los tributos aduaneros correspondientes y cancelarse las cuotas que se encuentren vencidas. Del contenido de las disposiciones antes reseñadas se deduce que
uno de los aspectos más importantes en el trámite de la importación lo constituye el pago oportuno de los tributos aduaneros, lo cual se justifica en la medida de que éstos son una de las principales fuentes para la financiación de los gastos e inversiones del Estado y que es un deber de todo colombiano contribuir con tal financiación, conforme lo ordena el artículo 95, numeral 9, de la Carta Política, y lo destaca el Agente del Ministerio Público. Por tal razón, al exigir el artículo 42 del citado Decreto 1909 que se constituya una garantía, no sólo la está refiriendo al simple pago de los tributos sino al pago oportuno de los mismos, lo cual quiere significar que dicha garantía se hace exigible por el mero hecho de la mora en el pago….”. Concluye, pues, la Sala, que al no haber enterado la actora a la DIAN de las modificaciones que se le hicieron al contrato de leasing y que incidían en el pago oportuno de los tributos aduaneros cuya obligación contrajo con ella, se colocó en el incumplimiento que le endilgó la demandada, en este caso mora en el pago, y, por ende, era menester declararlo así y hacer efectiva la garantía constituida para tal fin. Es de resaltar que no se trata de desconocer la autonomía de la voluntad de las partes plasmada en el contrato de leasing, sino de reconocer que si un contrato celebrado entre particulares lleva implícito el cumplimiento de obligaciones con el Estado, las modificaciones que libremente pueden establecer los contratantes, pero que afecten el término para el cumplimiento de las obligaciones contraídas
con éste, deben ser puestas en su conocimiento, máxime si, como en este caso, y, concretamente, en lo que al otorgamiento de garantías se refiere, las condiciones, modalidades y plazos siempre son señalados por la DIAN, como se desprende del texto del artículo 43 del Decreto 1909 de 1992. Resulta oportuno resaltar que la situación objeto de estudio para la Sala difiere de la analizada en sentencia de 9 de febrero de 2006 (Expediente 2001-00622, Actora: Impsat S.A., Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Planeta, como quiera que en este último proceso se acreditó que la actora cumplió con el régimen de la importación temporal en cuanto demostró haber hecho los pagos en forma anticipada y haber comunicado las modificaciones efectuadas al contrato de leasing. Consecuente con lo anterior, debe la Sala revocar la sentencia apelada, para disponer, en su lugar, la denegatoria de las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: DENIÉGANSE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de septiembre de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta