CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-01030-02-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-01030-02-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONCILIACION – Concepto. Criterios para la aprobación del acuerdo conciliatorio La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador, siempre que las mismas versen sobre asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley, pudiendo a través de ella terminar de manera anticipada un proceso en curso –conciliación judicialo precaver uno eventual –conciliación extrajudicial-, mediante un acuerdo que, debidamente aprobado por la autoridad judicial, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo (…) De acuerdo con lo anterior, los principales criterios que deben ser analizados para efectos de determinar la procedencia de la aprobación del acuerdo conciliatorio al que hayan llegado las entidades estatales, dentro o fuera de un proceso judicial, son: - Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. - Que las entidades estén debidamente representadas. - Que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar y disponer de la materia objeto del convenio. - Que no haya operado la caducidad de la acción. - Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración. - Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las probanzas que se hubieren arrimado a la actuación. ACUERDO CONCILIATORIO – Celebrado entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca / IMPROBACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO – Por no
ajustarse a la ley y ser lesivo del patrimonio público Para la Sala el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes no plasmó ni sustentó los argumentos por los cuales el recurso de alzada carecía de vocación de prosperidad. En otras palabras, no se precisaron las razones por las cuales la misma Empresa de Servicios Públicos se apartaba de los fundamentos del recurso de apelación presentado por su apoderada, esto es, que no existió incongruencia de la sentencia de primera instancia al no estudiar y pronunciarse sobre los cargos de nulidad de los actos acusados planteados; que la Empresa Distrital no incurrió en conducta sancionable en tanto probó que desde el año 1906 tienen el aprovechamiento de las aguas públicas; que la empresa había solicitado a la CAR concesiones del recurso hídrico; que no existió violación del principio de legalidad y de cumplimiento de deberes funcionales de los servidores de la CAR; entre otros. Lo anterior cobra mayor fuerza en cuanto que de los documentos aportados con el acuerdo y los demás allegados con ocasión al requerimiento que se realizó en la audiencia pública celebrada en esta instancia, no se puede evidenciar las razones por las cuales las partes afirman que existe un alto grado de probabilidad de condena al Estado, desconociendo así las actuaciones procesales y sustanciales de la E.A.A.B. dentro del proceso y, especialmente, la posición jurídica contenida en el escrito de apelación. Como lo anotó el Ministerio Público “no se hace un estudio respecto de la fortaleza o debilidad de dichos argumentos, en orden a determinar la posibilidad de conciliar o no en el presente proceso judicial”. Por el contrario, de lectura del acuerdo se observa que en él ambas
partes reconocen la legalidad y validez de los actos administrativos demandados. En este contexto, para la Sala el acuerdo no cumple con lo estipulado en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, en razón a que omitió señalar los argumentos por los cuales las súplicas de la demanda y los argumentos de alzada no prosperarían, además de no allegar el soporte correspondiente (…) Revisado el acuerdo al que llegaron la partes, se observa que la Empresa Distrital se comprometió a pagar a la Corporación Autónoma el valor de la multa, es decir, la suma de (…) $134.348648.028.00)M/CTE, para lo cual ella en calidad de fideicomitente suscribirá con una sociedad fiduciaria, un contrato de Fiducia Mercantil de Garantía y Fuente de Pagos, mediante el cual se constituirá un patrimonio autónomo con los recursos que para tal efecto la empresa traslade a la Fiduciaria, afecto a la finalidad de servir de fuente de pago para que la E.A.A.B., a nombre de la CAR, realice la gestión predial, tendiente a adquirir los predios ubicados dentro de la Reserva Forestal Regional del Norte THOMA VAN DER HAMMEN, acorde con la priorización que se concerte. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que no existe plena claridad en el acuerdo logrado por las partes. Ciertamente, no se aportaron los elementos materiales y argumentativos a través de los cuales se puede señalar sin dubitación alguna que el patrimonio público no estará amenazado ni en riesgo, y que las actividades que desarrollará la empresa distrital estarán siempre enmarcadas en su órbita de competencia.
Concretamente, para la Sala, quedaron sendos interrogantes, circunstancia que impide la configuración de los supuestos consagrados en el plurimencionado artículo 73 de la Ley 446 de 1998, en aras de que esta Corporación imparta aprobación al acuerdo celebrado por las partes PRELACION DE FALLO – Procede por ser el asunto de importancia jurídica, de trascendencia económica y social La Sala considera que las razones invocadas en la solicitud de prelación formulada por el Ministerio Público, se subsumen en los supuestos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Efectivamente, la Sala encuentra que el asunto sometido a consideración es de importancia jurídica, de trascendencia económica y social, lo anterior en razón a que se trata de determinar sí la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá puede captar y usar el agua del río Teusacá y el Embalse San Rafael – Planta Wiesner; del río Bogotá y Bajo Teusacá – Planta Tibitoc; del río Tunjuelito, Embalses La Regadera y Chisacá – Plantas de la Laguna y Vitelma; y del río San Francisco Planta San Diego para el desarrollo de su objeto y/o actividad. Adicionalmente, resulta relevante el monto y cuantía de la multa en discusión en el marco no sólo del presupuesto anual de la empresa sino también de las actividades que desarrolla la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 83 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446
DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 64 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 65 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 66 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 81 / LEY 670 DE 2001 – ARTÍCULO 23 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 65 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 43 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 2 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTICULO 16
NORMA DEMANDADA: No aplica NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver sentencia Consejo de Estado Sección Tercera de 24 de enero de 2007, Rad. 2001–1530, CP Ruth Stella Correa
Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-01030-02
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA
E.A.A.B. E.S.P
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –
CAR Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En aplicación de lo preceptuado por los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de
la Ley 640 de 2001, la Sala se pronuncia en relación con el acuerdo conciliatorio celebrado entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. E.S.P. y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.
I. ANTECEDENTES I.1. DEMANDA El 14 de septiembre de 2001, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. E.S.P., por medio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las Resoluciones 0656 de 19 de abril de 2000, mediante la cual “se resuelve de fondo un trámite administrativo de carácter sancionatorio”, y 0574 de 11 de abril de 2001, que resolvió un recurso de reposición contra la anterior, proferidas por el Subdirector
Jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. I.2. PRETENSIONES Teniendo en cuenta los hechos y los fundamentos de derecho, la Empresa Distrital solicitó lo siguiente: “4.1. Que declare la nulidad de la Resolución No. 0656 del 19 de abril de 2000, proferida por el subdirector Jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, mediante la cual resolvió de fondo un trámite administrativo sancionatorio e impuso una multa a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P., de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($136.332520.451) moneda legal
colombiana, equivalente a Quinientos Veinticuatro Mil Ciento Cincuenta y Cuatro (524.154) salarios mínimos. 4.2. Que igualmente, se declare la nulidad de la Resolución No. 0574 de 11 de abril de 2001, proferida por el Subdirector Jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, por medio de la cual confirmó la Resolución anterior, y corrigió la cuantía de la sanción, fijándola en la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL VEINTIOCHO PESOS ($134.348.648.028). 4.3. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declare que mi apoderada no ha incurrido en conducta sancionable y por lo tanto no debe cancelar suma alguna a favor de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a título de multa. 4.4. En el evento en que no llegaren a prosperar las anteriores peticiones, como petición subsidiaria, solicito que se modifiquen los actos demandados en relación con la cuantía de la multa y se fije su monto de conformidad con el régimen sancionatorio previsto en el artículo 85, Numeral 1), literal a) de la Ley 99 de 1993, es decir, hasta por una suma equivalente a 300 salarios mínimos mensuales, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo vigente el 19 de abril de 2000, fecha de imposición de la sanción”. 1.3. HECHOS Señaló el demandante que ha sido ampliamente reconocido el derecho preferente
del Distrito Capital al aprovechamiento de todas las aguas de uso público nacionales de los ríos San Cristóbal, San Francisco, El Arzobispo, y demás ríos, arroyos, vertientes públicas, y de uso público que corren dentro del territorio del Distrito Capital o en sus cercanías. Manifestó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. ha prestado el servicio de acueducto a los habitantes del Distrito Capital, tomando aguas del territorio en el cual tiene competencia la CAR, así: Del río Teusacá y el Embalse San Rafael – Planta Wiesner. Del río Bogotá y Bajo Teusacá – Planta Tibitoc. Del río Tunjuelito, Embalses La Regadera y Chisacá –Plantas de la Laguna y Vitelma. Del río San Francisco Planta San Diego. En este sentido, afirmó que ha cumplido estrictamente con las normas reguladoras del uso de las aguas públicas de conformidad con las diferentes decisiones estatales y, entre ellas, con los actos administrativos proferidos por la Corporación Autónoma, los cuales le han reconocido el derecho a dicho uso. Aseguró que luego de expedida la Ley 99 de 1993, y con el fin de adecuarse a la nueva normatividad, la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, mediante Auto 642 de 28 de abril de 1993, requirieron a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. para que presentara los documentos relativos a la concesión de uso de las aguas del río
Bogotá de conformidad con la Ley. Al respecto, recordó que la Empresa el 4 de junio de 1993, solicitó la concesión de aguas para 8 metros cúbicos por segundo – Exp.: 360. Adicionalmente, comentó que requirió a la Corporación Autónoma Regional - CAR la licencia ambiental única, para el Programa Santa Fe I, que comprende las aguas provenientes del río Bogotá que se tratan en la Planta de Tibitoc. En atención a lo anterior y de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 99 de 1993, precisó que se concedió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. E.S.P., la licencia en comento, mediante Resolución 692 de 21 de mayo de 1997, la cual ha debido comprender todos los permisos, autorizaciones y concesiones necesarias para el desarrollo del respectivo programa, tal como lo dispone la ley. En relación con las aguas tomadas del río Tunjuelito, Embalse La Regadera y Chisacá, dijo que el entonces Ministerio de Industria, mediante las Resoluciones 6ª y 19 de 1931, le otorgó permiso para realizar obras de almacenamiento de aguas del río, garantizando un caudal mínimo, por 50 años, y concediendo un permiso para derivar aguas del río, lo cual también fue reconocido en las Resoluciones 181 de 1962 y 260 de 1966, de la misma Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá. En lo atinente a las aguas tomadas de los ríos San Cristóbal y San Francisco, anotó que se ha seguido operando de conformidad con lo dispuesto por el Decreto
Legislativo 431 de 1906. Aseveró que dentro de este contexto la CAR mediante Auto DRL-0900 de 29 de octubre de 1999, a través de la Jefe de la División de Reglamentación y Licencias de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR dispuso iniciar de oficio actuación administrativa ambiental de carácter sancionatorio contra la E.A.A.B., E.S.P., como resultado de la misma formuló cargos. Con posterioridad, indicó que la empresa presentó los descargos, los cuales no fueron aceptados y mediante Resolución 0656 de 19 de abril de 2000 impuso a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado una multa. Sostuvo que la CAR fundamentó su decisión en el entendido que la infracción se enmarca dentro de las conductas de carácter “continuado o permanente”, pues las mismas se realizaron de manera sucesiva por el aprovechamiento de las aguas sin la respectiva autorización y/o concesión; así pues, dijo que el término de prescripción de la acción contravencional administrativa a que se refiere el artículo 50 de la Ley 3ª de 1961 se debe comenzar a contar a partir de la ocurrencia del último acto constitutivo de la infracción. Sobre la tasación de la multa, enunció que se tomó como base la cuantía por uso de aguas de dominio público que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., debía pagar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, si hubiese cumplido las normas legales y reglamentarias sobre uso de aguas durante el período de la infracción (desde el 22 de diciembre
de 1993 hasta la fecha de la sanción) y a dicha suma se agregó la equivalente al 15% por tratarse de una conducta ilícita en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993. Finalmente, expresó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá interpuso recurso de reposición en contra de esta decisión por considerar que la misma adolece de falsa motivación, además que se expidió irregularmente y con desviación de poder. El recurso fue desfavorable a la actora. I.4. SENTENCIA DEL JUEZ DE INSTANCIA El 4 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en descongestión (fl. 617 a 695), profirió sentencia de instancia en la cual declaró probada la excepción de falta de legitimidad e interés del demandante dentro del proceso acumulado No. 2002-0147 y negó las pretensiones de la demanda contenidas en el proceso 2001-1030. Como fundamentos de la decisión precisó los siguientes: 1.- En relación con el proceso 2002-0147, estimó que el problema jurídico consistía en establecer si se encontraban probadas las excepciones de falta de legitimidad e interés, inepta demanda, caducidad de la acción y excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad propuestas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR y señalar si con la expedición de las Resoluciones 0656 de 2000 y 0574 de 2001, la CAR ignoró, desconoció o pasó
por alto permisos y concesiones de agua otorgados a favor de la E.A.A.B. que se hallan vigentes y son válidos, al momento de imponer la sanción objeto de debate. 2.- En el proceso No. 2001-1030, dijo que consistía en i) establecer si las excepciones de inepta demanda y de inconstitucionalidad planteadas por la demandada tenían vocación de prosperar, ii) resolver la objeción por error grave al dictamen pericial, iii) determinar si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado cumplió con las normas que regulan el uso del agua, iv) verificar si solicitó las respectivas licencias y concesiones y v) si las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por falsa motivación y desviación de poder. 3.- El Tribunal analizó las excepciones propuestas dentro del proceso radicado 2002-0147 en relación con la presunta “inepta demanda”, al respecto señaló que el demandante acudió en primer término a la acción de nulidad por lo que no le era exigible acreditar la calidad de abogado. No obstante lo anterior, expresó que posteriormente se corrigió la demanda y se promovió como de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual anotó que el debate finalmente debía girar en torno a decisiones de carácter particular y concreto. Sobre el particular, advirtió que analizado el expediente en su entender no resultaba procedente la alegada ineptitud y tampoco la caducidad al observarse que la demanda se presentó dentro del término de ley. Sostuvo que el señor Nelson Merizalde Vanegas es un usuario de la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado, por lo que decidió declarar como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por tratarse de una situación a todas luces ajena a la litis, además de carecer de pruebas que respalden su pretensión, razón por la cual se abstiene de pronunciarse sobre el fondo del asunto. 4.- En el proceso 2001-1030 y en relación con la excepción de inepta demanda, el juez de instancia estimó que no está llamada a prosperar bajo el entendido que el planteamiento realizado se dirige a un análisis de fondo con el objeto de determinar la conducencia o improcedencia de la multa impuesta. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad planteada por la CAR, consideró que tampoco debía prosperar al atacar las pretensiones y los argumentos de fondo. 5.- En lo atinente a la objeción por error grave del dictamen pericial, manifestó que el análisis efectuado por los peritos se realizó de acuerdo con la evaluación de las inversiones presentadas dentro del presupuesto y ejecutadas durante los años 1993 a 2000, lo anterior con fundamento en la información suministrada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, por lo que consideró que sí existió un pronunciamiento sobre la misma. En lo referente a las inversiones efectuadas, resaltó que sí existió estudio de este requerimiento ya que de acuerdo al informe rendido la E.A.A.B. no pagó el 95% del valor total que le correspondía cancelar por la utilización de las aguas que hizo entre los años 1993 a 2000, es decir, que del total de $124.869.758.028 no canceló $118.550.017.784, circunstancia que pudo ser controvertida en su
oportunidad por el extremo activo. Concluyó que el dictamen y su aclaración cumplen con el objetivo solicitado y dan respuesta a lo decretado en el auto de pruebas. Consideró que al no configurarse la existencia de una equivocación de tal gravedad o una falta que tenga entidad de conducir a una conclusión errónea, el dictamen no adolece de error razón por la cual lo considera válido a la hora de aclarar la decisión a tomar. 6.- En cuanto al fondo del asunto, el a-quo sostuvo que no se trata de un derecho adquirido de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para el uso del agua como bien de uso público y no resulta acertado manifestar, que por ministerio de la ley se le concedió el derecho a la entidad demandante para que hiciera uso y explotación de un bien de uso público. Señaló en este sentido la Corporación que la entidad accionante en sus inicios era un establecimiento público y posteriormente, con la expedición de la Ley 142 de 1994, se convirtió en empresa prestadora de servicios públicos y cambió su naturaleza a empresa industrial y comercial del Estado y, por ende, a ella le correspondía solicitar la concesión por el uso de las aguas públicas. En este sentido el Tribunal comparte el criterio del Ministerio Público, en el sentido que la E.A.A.B., sabía que era necesario, si quería seguir utilizando el agua de dominio público para fines comerciales, solicitar a la autoridad competente la respectiva licencia y concesión en cada caso, so pena de incurrir en conductas sancionables por la CAR. En relación con la multa impuesta, el a-quo anotó que la tasación de la multa se
realizó tomando como referencia o base la cuantía de los parámetros por uso de aguas de dominio público que la E.A.A.B. debía pagar a la CAR, lo anterior si aquella hubiera cumplido con su pago durante los períodos respectivos, agregando una suma equivalente al 15% de la misma en consideración al incumplimiento. Agregó el juez de instancia que tanto la resolución que impuso la sanción, como la que posteriormente confirmó sus presupuestos estipularon que el tipo de infracción cometido recae en la contravención de las disposiciones legales y reglamentarias al no cumplir con el requisito de obtener concesión previa para el uso de aguas de dominio público, luego entonces debido a que el servicio fue prestado por la parte demandante sin pagar la tasa que por dicho uso impuso la ley con el objeto de proteger y renovar ese recurso natural, significó un relevante beneficio económico proveniente del territorio de jurisdicción de la CAR. Por lo anterior, concluyó que lo que pretendió el legislador era justamente disuadir a los actores implicados en actividades relacionadas con el medio ambiente, para que a toda costa evitaran incurrir en comportamientos vulneradores del entorno, razones por las cuales consideró que debía negarse las pretensiones de la demanda. I.5. ACUERDO CONCILIATORIO La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 4 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en descongestión, que declaró probada la excepción de falta de legitimidad e interés del demandante dentro del proceso acumulado 002 – 0147, y negó las pretensiones de la demanda en el proceso
2001 – 01030. Con posterioridad y en esta instancia, mediante escrito de 13 de diciembre de 2003, las partes presentaron acuerdo conciliatorio. Dicho acuerdo es del siguiente tenor: “CLÁUSULA 1 – OBJETO: las partes acuerdan conciliar, de manera definitiva, la TOTALIDAD de las controversias suscitadas entre ellas por causa o con ocasión de la imposición de la multa efectuada mediante Resolución 0656 de 19 de abril de 2000, confirmada mediante Resolución 0574 de 11 de abril de 2001, acordándose de manera específica: (i) que la EAB desiste del recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2001-1030; (ii) que la CAR renuncia al cobro de costas procesales y agencias en derecho; (iii) que la EAB pagará a la CAR y ésta acepta el pago del valor de la multa, es decir, la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL VEINTIOCHO PESOS ($134.348648.028.00)M/CTE, de la siguiente forma: 1.- La EAB en calidad de fideicomitente suscribirá con una sociedad fiduciaria autorizada por la Superintendencia Financiera para operar en Colombia, un contrato de Fiducia Mercantil de Garantía y Fuente de Pagos, mediante el cual se constituirá un patrimonio autónomo con los recursos que para tal efecto la EAB traslade a la Fiduciaria, afecto a la
finalidad de servir de fuente de pago para que la EAB, a nombre de la CAR, realice la gestión predial, tendiente a adquirir los predios ubicados dentro de la Reserva Forestal Regional del Norte THOMA VAN DER HAMMEN, acorde con la priorización que se concerte por su carácter conectante entre los ecosistemas de los Cerros Orientales y el Valle Aluvial del Río Bogotá, de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones 475 y 621 del 2000 del Ministerio de Ambiente.
2. La EAB aportará al patrimonio autónomo así constituido el valor equivalente a la multa impuesta por la CAR, es decir, la suma de
CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL VEINTIOCHO PESOS ($134.348648.028.00)M/CTE, con cargo a las vigencias presupuestales 2014 y 2015, en partes iguales para cada anualidad, comprometiéndose a efectuar las apropiaciones presupuestales correspondientes para dichas vigencias.
3. La fideicomisaria de este Encargo será la CAR, obligándose a destinar específicamente los recursos de este encargo, para el pago derivado de la adquisición que la EAB adelantará a su nombre, mediante la gestión predial necesaria para realizar negociación voluntaria o por expropiación, previa declaratoria de utilidad pública hacha por la CAR, de conformidad con las normas legales que regulan estos trámites. Los predios así adquiridos, serán propiedad de la CAR, con la afectación de estar destinados a la protección perpetuad de los recursos naturales e hídricos y su carácter conectante entre los
ecosistemas de los Cerros Orientales y el Valle Aluvial del río Bogotá, así como su conformación como área cuyo objetivo principal es el mantenimiento y/o recuperación de la cobertura vegetal protectora.
4. En el contrato de fiducia se preverá la conformación de un Comité Fiduciario, compuesto por un representante de la EAB y un representante de la CAR, que se encargará de autorizar a la Fiduciaria para que con cargo al Patrimonio Autónomo, efectúe los pagos requeridos para la adquisición de predios ubicados dentro de la Reserva Forestal Regional del Norte THOMAS VAN DER HAMMEN y de acuerdo a la priorización concertada.
5. El contrato de fiducia tendrá la duración inicial de tres (3) años a partir de su constitución, pudiendo ser prorrogado por voluntad de las partes, sin que implique cambio en el compromiso de desembolsos arriba estipulados.
CLÁUSULA 2 - RENUNCIA A LAS PRETENSIONES: a partir de la fecha en que quede en firme el auto mediante el cual el Consejo de Estado imparte aprobación del presente Acuerdo Conciliatorio, las partes renunciarán de manera total, incondicional y recíproca a hacer valer entre sí la totalidad de las pretensiones y excepciones que se incluyeron en la demanda, su contestación y demás recursos interpuestos. CLÁUSULA 3 – PLAZO: las partes se comprometen a dar cumplimiento a lo acordado dentro de los siguientes plazos: i) La EAB se compromete a efectuar los pagos anuales arriba estipulados, dentro de los primeros cuatro meses de cada una de tales anualidades; ii) La EAB se compromete a adelantar los procesos de negociación
voluntaria o por expropiación, previa declaratoria de utilidad pública hecha por la CAR, de conformidad con las normas legales que regulen la adquisición de predios por razón de su importancia ecológica y ambiental, dentro del plazo de duración de la fiducia. Si la EAB no aporta la suma aquí acordada y en los plazos pactados, se causarán intereses moratorios a favor de la CAR a la máxima tasa legal equivalente a 1.5% del interés interbancario corriente, desde el día siguiente al del vencimiento del plazo previsto para esos desembolsos. Así mismo, en el evento en que la EAB incurra en mora, la CAR se entenderá liberada del cumplimiento de lo dispuesto en el presente acuerdo. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes de proceder contra la otra en el evento de incumplimiento de las obligaciones previstas en este Acuerdo Conciliatorio. CLÁUSULA 4 – SOLICITUD DE APROBACIÓN: Como consecuencia de todo lo anterior, y atendiendo el beneficio que representa el presente acuerdo para las Partes, éstas convienen solicitar al Honorable Consejo de Estado aprobar el presente Acuerdo de Conciliación y, por consiguiente declarar conciliadas todas las diferencias derivadas de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la EAB ESP en contra de la (sic) Resoluciones 0656 del 19 de abril de 2000 y 574 de 11 de abril de 2001, dando en consecuencia por terminado el proceso contencioso administrativo identificado con el número 2001-1030. Tal solicitud se radicará conjuntamente por la CAR y la EAB, a más tardar el 18 de diciembre de
2013. Las Partes solicitan también al H. Consejo de Estado que disponga en el auto de aprobación que no se condene en costas a ninguna de las Partes. CLAÚSULA 5 – COSA JUZGADA: La EAB y la CAR acuerdan que en los anteriores términos quedan liquidadas y finiquitadas definitivamente la totalidad de las diferencias derivadas de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la EAB ESP en contra de las Resoluciones 0656 de 19 de abril de 2000 y 574 de 11 de abril de
2001. A partir de la fecha de su aprobación por parte del Consejo de Estado el presente acuerdo conciliatorio hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo para el cumplimiento de las obligaciones aquí convenidas, renunciando las Partes desde ya a todo requerimiento privado, judicial o extrajudicial para su constitución en mora.
CLAÚSULA 6 – VALIDEZ: El presente acuerdo únicamente tendrá validez a partir de la fecha que quede en firme el Auto mediante el cual el Consejo de Estado imparta la aprobación de la presente Conciliación”. I.6. AUDIENCIA REALIZADA EL 26 DE FEBRERO DE 2014 ANTE ESTA CORPORACIÓN De conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 43 de la Ley 640 de 2001, el Despacho
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