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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-01058-01-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-01058-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ADICION Y/O ACLARACION DE LA SENTENCIA – improcedencia porque no se omitió resolver algún extremo de la litis ni existir frases que ofrezcan motivo de duda Las decisiones contenidas en las sentencias son intangibles e inmutables para el Juez o Corporación que las profirió, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, y solamente, en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, podrán aclararse, adicionarse o corregirse. La Doctrina y la Jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. (… ). Con respecto al tercer reproche, relativo a aclarar “qué efectos tienen en el diferendo el procedimiento previsto en el mismo artículo 28 de la Ley 23 de 1919 para calcular el valor del capital de la deuda, que partía del valor antiguo según el patrón plata vigente cuando se reconoció la deuda en 1871 y 1892, para convertirlo en oro, según el patrón oro vigente en 1919 cuando se expidieron los certificados de la deuda ya inscrita en el Gran Libro de la Deuda Pública”, y al cuarto cuestionamiento, referente a “¿cuál sería entonces el índice de corrección, para evitar el envilecimiento de la moneda con la que se calculó originalmente el capital y cómo se mantendría el poder adquisitivo de los intereses hasta el momento en

que extinga la obligación? Podría pensarse en el IPC, o en otros índices que midan la variación de los precios o la inflación para recibir los intereses actualizados?, cabe mencionar que estos planteamientos no provienen de la redacción ininteligible del fallador, ni fueron puntos planteados en el debate, dejados de resolver en la Litis, sino que constituyen nuevos argumentos o inconformidades, que surgieron como consecuencia de afirmaciones claras efectuadas por la Sala en la sentencia de segunda instancia, lo cual descarta la prosperidad de las solicitudes de aclaración.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMINTO CIVIL – ARTICULO 309 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-01058-01

Actor: UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL

ROSARIO

Demandado: NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir las solicitudes de aclaración y complementación formuladas por la apoderada de la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, frente a la sentencia de 23 de octubre de 2014, por medio de la cual se decidió CONFIRMAR la providencia de 6 de marzo

de 2008, proferida por la Sección Primera –Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN.

Señala la apoderada de la actora que la sentencia ofrece dudas sobre la verdadera posibilidad de redención, “porque sugiere, al mismo tiempo, que la única obligación que consta en las certificaciones es la rata de interés del 10% anual, que fue unificado en la Ley 110 de 1896, en favor de la “instrucción pública”, lo que llama a confusión puesto que podría indicar que el capital no se redime de ninguna forma, lo que no concuerda con el discurso argumentativo de la providencia y por ello merece una aclaración” (Negrillas de texto). Agrega que “para ser coherente con la premisa del carácter reembolsable a voluntad del deudor podría entenderse que no siendo exigible judicialmente, quedan a salvo los mecanismos que históricamente se adoptaron en Colombia para redimir la deuda consolidada consagrados en las leyes ley 60 de 1872 y ley 116 de 1922 y otras, quedan a salvo, ya que la sentencia solo descarta la aplicación de los artículos 2138 y 2139 del Código Fiscal de 1873, ya que en esa norma parece referirse a deuda flotante, según lo entiende el fallo?”. Igualmente expresa que “Como los intereses que se calculan sobre un capital descrito en los títulos, constituyen en sí mismos una deuda que sí reconoce expresamente la sentencia, como exigible semestralmente “y que se ha venido

reconociendo y pagando por parte del Ministerio demandado por semestres anticipado y a la rata del 10% anual” (p 88) sobre los capitales nominales que se reconocían a la instrucción pública a la tasa de la ley 110 de 1898, se solicita al fallador aclarar qué efectos tienen en el diferendo el procedimiento previsto en el mismo artículo 28 de la Ley 23 de 1919 para calcular el valor del capital de la deuda, que partía del valor antiguo según el patrón plata vigente cuando se reconoció la deuda en 1871 y 1892, para convertirlo en oro, según el patrón oro vigente en 1919 cuando se expidieron los certificados de la deuda ya inscrita en el Gran Libro de la Deuda Pública?”. Cuestiona que “¿Cuál sería entonces el índice de corrección, para evitar el envilecimiento de la moneda con la que se calculó originalmente el capital y cómo se mantendría el poder adquisitivo de los intereses hasta el momento en que extinga la obligación? Podría pensarse en el IPC, o en otros índices que midan la variación de los precios o la inflación para recibir los intereses actualizados?. Finalmente, aduce que de las cuatro respuestas del dictamen emitido por el doctor Paul CahnSpeyer, Miembro Correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, ni de las cuatro respuestas del emitido por el miembro de la Academia Colombiana de Ciencias Económicas, así como tampoco del dictamen conjunto de los dos académicos “no se deriva que sea imposible actualizar el capital, bien para efectos del cálculo de los intereses pagaderos semestralmente o

para el pago del capital cuando el deudor lo considere conveniente…” Para resolver, SE CONSIDERA: El artículo 309 del C. de P.C., es del siguiente tenor: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. Por su parte, el artículo 311, ibídem, prevé: “Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término…”. De los textos transcritos se colige que las decisiones contenidas en las sentencias son intangibles e inmutables para el Juez o Corporación que las profirió, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, y solamente, en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, podrán aclararse, adicionarse o corregirse. La Doctrina y la Jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la

parte resolutiva del fallo. Para la Sala en este caso no hay lugar a aclarar ni adicionar la sentencia, como lo solicita la parte demandante, toda vez que en ella no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que influyan en su parte resolutiva, ni se omitió resolver algún extremo de la litis. Respecto de la primera inconformidad planteada por la apelante en la solicitud de aclaración, en el sentido de que la sentencia de segunda instancia ofrece dudas sobre la verdadera posibilidad de redención, la Sala estima que no hay lugar a dicha petición, toda vez que la referida providencia fue clara y no ofrece motivo de duda alguna. En la sentencia objeto de aclaración se citó lo expresado en el concepto técnico de 24 de noviembre de 2004, emitido por el doctor Paul CahnSpeyer Wells, Miembro Correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, cuando al efecto dijo: “… Así pues, la acreencia de la Universidad del Rosario ostenta el carácter de deuda consolidada en su concepción antigua. A pesar de que esta modalidad ha quedado prácticamente abolida en el mundo moderno, la Nación se reservó el derecho de amortizarla o redimirla, según su conveniencia, en el momento en que le considere oportuno. Ahora bien, el hecho de que un empréstito carezca de plazo de redención o amortización no implica que sea irredimible1, razón por la cual ello no deviene en una vulneración de la prohibición de la existencia de obligaciones irredimibles. Si bien el acreedor no posee un derecho personal o de crédito para exigir el pago del capital en una

fecha determinada, no significa que éste no se adeude. Lo que sucede en este caso es que la obligación es redimible unilateralmente por voluntad del deudor, es decir, éste puede liberarse de la obligación del pago de los intereses si extingue o redime la obligación del pago del capital. En otras palabras, si redime el capital, la obligación de pagar los intereses también se extingue. Es factible que el Estado por varias razones desee librarse de la obligación del pago de intereses, caso en el cual necesariamente tendría que redimir el capital. En el caso que aquí nos ocupa, eventualmente podría la Nación juzgar que le resulta conveniente, en algún momento, redimir el capital de los títulos de la Universidad del Rosario, a fin de librarse de atender el pago de intereses a la Tasa del 10% sobre el monto del capital convertido en moneda legal a su valor equivalente en oro, conforme lo disponen los títulos emitidos al amparo de la Ley vigente en el tiempo2. 1 “Las obligaciones irredimibles “son aquellas en que no hay manera jurídica de abolirlas en ningún momento y duran siempre, sin que el deudor esté en capacidad de evitar su cumplimiento por los medios normales de extinción…” (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia de noviembre 27 de 1973, M.P. José Gabriel de la Vega).” 2 “Se trata de un derecho legítimo que surge de la autonomía de la voluntad de la Nación.” Las razones anteriores son suficientes para concluir que no se puede desconocer la modalidad de los títulos de deuda pública interna de la cual están investidos, de manera que la amortización o redención de su capital no es exigible a petición del

acreedor34…” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).” Lo anterior pone de presente que la sentencia dejó muy claro que el capital sí es redimible, pero unilateralmente por voluntad del deudor, además de que precisó que el deudor puede liberarse de la obligación del pago de los intereses, si extingue o redime la obligación del pago del capital. Respecto del segundo reproche, concerniente a que si los mecanismos de redención de deuda consolidada consagrados en las Leyes 60 de 1872 y 116 de 1922 y otras quedan a salvo, se advierte lo siguiente: Si bien es cierto que la providencia de segunda instancia, en materia de amortización o redención de la deuda a través del sistema mixto de propuestas y sorteos, sólo se refirió al procedimiento contemplado en los artículos 2138 y 2139 del Código FiscalLey 106 de 13 de junio de 1873-, norma vigente al momento de expedirse las Certificaciones otorgadas a la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, y señaló que este mecanismo no era aplicable, también lo es que fue muy enfática al expresar que ninguna interpretación de norma posterior tiene la fuerza suficiente para desconocer que, según voluntad del legislador de 1873, la deuda consolidada “no es exigible por su capital, sino sólo por el pago de los intereses semestrales” y al reiterar lo expresado por la sentencia apelada, cuando el a quo consideró: “que la 3 “Algunos intérpretes podrían considerar que estos títulos engendran lo que el artículo 1527 del Código Civil denomina “obligación natural”, de donde se desprende que el pago del capital no

confiere derecho a exigir su cumplimiento. Esta apreciación es discutible porque las obligaciones naturales se reputan respecto de casos que involucran algún tipo de anormalidad.” 4 “Puede aducirse que si en las obligaciones de plazo le está vedado al juez establecer plazos para el cumplimiento de las obligaciones, a fortiori igual debe predicarse de las que carecen de plano. El inciso segundo del artículo 1551 del Código Civil dispone: “No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación: sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes”. obligación contenida en las Certificaciones de Renta Nominal es redimible, esto es, el Estado se puede liberar de la obligación extinguiéndola; sin embargo no es exigible, es decir, no se puede cobrar teniendo en cuenta que por disposición legal, artículo 2096 del Código Fiscal de 1873, la deuda no es exigible por su capital sino sólo por el pago de intereses. Por lo tanto, sólo el Estado unilateralmente podría amortizar o redimir la obligación contenida en tales certificaciones a favor del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario”. Así pues, la sentencia de segunda instancia fue contundente al establecer que la única manera o mecanismo para exigir el pago de la deuda es a través del pago de intereses, y que dicha deuda no es exigible por su capital, a petición del acreedor, sino que sólo puede ser redimida unilateralmente por voluntad del Estado (deudor), por tal razón se observa que el argumento que se plasmó en la

parte motiva de la sentencia cuestionada es claro y, por lo mismo, no ofrece motivo de duda. Con respecto al tercer reproche, relativo a aclarar “qué efectos tienen en el diferendo el procedimiento previsto en el mismo artículo 28 de la Ley 23 de 1919 para calcular el valor del capital de la deuda, que partía del valor antiguo según el patrón plata vigente cuando se reconoció la deuda en 1871 y 1892, para convertirlo en oro, según el patrón oro vigente en 1919 cuando se expidieron los certificados de la deuda ya inscrita en el Gran Libro de la Deuda Pública”, y al cuarto cuestionamiento, referente a “¿cuál sería entonces el índice de corrección, para evitar el envilecimiento de la moneda con la que se calculó originalmente el capital y cómo se mantendría el poder adquisitivo de los intereses hasta el momento en que extinga la obligación? Podría pensarse en el IPC, o en otros índices que midan la variación de los precios o la inflación para recibir los intereses actualizados?, cabe mencionar que estos planteamientos no provienen de la redacción ininteligible del fallador, ni fueron puntos planteados en el debate, dejados de resolver en la Litis, sino que constituyen nuevos argumentos o inconformidades, que surgieron como consecuencia de afirmaciones claras efectuadas por la Sala en la sentencia de segunda instancia, lo cual descarta la prosperidad de las solicitudes de aclaración. Por último, frente al argumento de que de los dictámenes emitidos por los Miembros de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y de la Academia Colombiana de Ciencias Económicas, “no se deriva que sea imposible actualizar

el capital, bien para efectos del cálculo de los intereses pagaderos semestralmente o para el pago del capital cuando el deudor lo considere conveniente…”, conviene destacar que la providencia objeto de aclaración señaló expresamente: “…..le asiste razón al a quo, al sostener que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público atentaría contra el mandato legal establecido en el artículo 3º de la Ley 167 de 1938, que consagró indefinidamente la inconvertibilidad del billete del Banco de la República, si acepta la fórmula propuesta por la actora de convertir y actualizar la deuda de las referidas Certificaciones de Renta Nominal, conforme al valor del oro al momento del pago.” (Las negrillas y subrayas fuera de texto) Y, posteriormente, precisó que compartía las consideraciones hechas por el Tribunal, al fundamentarse en la Ley 167 de 1938, en lo atinente a la no convertibilidad del precio de oro en pesos, que le permitió no acoger lo emitido a este respecto en los informes técnicos. En este orden de ideas, resulta evidente que, contrario a lo afirmado por la actora, como ya se indicó, en las consideraciones en que se fundamentó el fallo, que confirmó la providencia de 6 de marzo de 2008, proferida por la Sección PrimeraSubsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda, no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que influyan en su parte resolutiva, ni se omitió resolver algún extremo de la litis. Habida cuenta de que no concurren los presupuestos necesarios para la

aclaración ni adición de la sentencia de 23 de octubre de 2014, es del caso denegar las solicitudes que en tal sentido formuló la actora, a través de su apoderada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DENIÉGANSE las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 23 de octubre de 2014, proferida dentro del expediente de la referencia, formuladas por la parte demandante, a través de su apoderada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de marzo de 2015.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con excusa

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