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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-01069-01-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-01069-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

INFRACCION URBANISTICA - Confirmación de sanción al requerir licencia de construcción / LICENCIA DE CONSTRUCCION - Infracción urbanística De las pruebas antes relacionadas colige la Sala que quien ejecutó las obras fue la demandante, pues, como quedó visto, desde julio de 1998 el inmueble estaba a su cargo; que cuando se instauraron las quejas (octubre de 1998) se estaban acometiendo las obras, obras de cuyo adelantamiento en esa fecha no solo dan cuenta aquellas, sino el informe del Personero Local de Teusaquillo rendido en noviembre de 1998, y la propia afirmación de MARISOL ALVAREZ CRUZ quien el 1º de diciembre de 1998, una vez enterada de la querella, afirmó que se habían suspendido las obras hasta nueva orden de la Alcaldía. Para la Sala la intervención en el trámite de la querella por parte de la señora MARISOL ALVAREZ CRUZ deja entrever su ánimo de dilatar la visita de verificación, posiblemente con el fin de que no se pudiera establecer la época de la realización de las obras, pues lo cierto es que en el certificado de libertad no aparece como propietaria y tampoco rindió los descargos cuya presentación solicitó que se fijara para después del 6 de enero de 1999. Ahora, la sola descripción de las obras, esto es, la construcción de una edificación de tres pisos en el interior del inmueble, que se puede apreciar en las fotografías obrantes en el expediente, por sí sola, pone de manifiesto que no se trataba de simple mejoras locativas, y, por ende, que se requería de la licencia de construcción que echaron de menos los

actos acusados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-01069-01

Actor: GEOCONSULT Y ASESORIAS GEOLOGICAS LTDA.

Demandado: ALCALDIA LOCAL DE TEUSAQUILLO Y CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTA Recurso de apelación contra la sentencia de 15 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 15 de mayo de 2003, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. GEOCONSULT Y ASESORÍAS GEOLÓGICAS LTDA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se declare la nulidad de la Resolución sin número, de 19 de junio de 2000, de la Alcaldía Local de Teusaquillo, que declaró a la actora infractora al régimen de obras y urbanismo. Que declare la nulidad del acto administrativo núm. 411 de 8 de mayo de 2001,

expedido por el Consejo de Justicia de Bogotá, D.C., mediante el cual se confirmó la citada Resolución, emanada de la Alcaldía Local de Teusaquillo y se adicionó la misma en el sentido de determinar la dirección del inmueble a que se contrae la actuación administrativa. I.2. Los hechos de la demanda pueden sintetizarse así: La sociedad GEOCONSULT LIMITADA compró los derechos sucesorales de la familia MONSALVE CASTILLO, según consta en la Escritura Pública núm. 2444 de 27 de julio de 1998, de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá. La citada sociedad al adquirir el inmueble efectuó reparaciones locativas en el año de 1998, ajustándose a las exigencias establecidas en el artículo 32, numerales 2 y 9 de los Decretos 735 y 736 de 1993, estando en consonancia con lo dispuesto en el Régimen de Obras. La Alcaldía Local de Teusaquillo inició la actuación administrativa, según querella instaurada por la señora LILIANA GONZALEZ, por la presunta violación al Régimen de Obras, en contra del propietario del inmueble ubicado en la Carrera 25 núm. 39 B 27 de la ciudad de Bogotá. En el auto de 26 de octubre de 1998 se avoca conocimiento y se inicia la actuación administrativa por presunta violación al Régimen de Obras, el cual a su vez dispone la realización de diligencia de “verificación de hechos” para el 4 de diciembre de 1998. Una vez realizada la diligencia en la fecha señalada, por el Asesor de Obras y la

Arquitecta, se observó que en el predio ubicado en la carrera 25 núm. 39 B13/ 17 se realizó una ampliación de tres pisos e igualmente ventanas con vista a los predios vecinos. El señor AUGUSTO ALVAREZ BASTOS, obrando en calidad de representante legal de la actora rindió descargos el 28 de junio de 1999, manifestando que no ha tramitado licencia de construcción, puesto que en la misma Curaduría le expresaron que por tratarse de obras menores no requería ningún tipo de diligenciamiento; de igual manera, manifestó que para la fecha de la compraventa del inmueble, la obra ya se encontraba y que, en consecuencia, lo único que se hizo fueron arreglos menores, razón por la cual solicitó la práctica de prueba técnica que determinara el tiempo de la construcción o que a través de declaraciones de testigos se lograra establecer el endurecimiento de la parte de antejardín. Se agrega que por solicitud del señor BASTOS, los señores WILLIAM FRANCO Y JULIO CESAR CASTRO, fueron llamados a rendir diligencia de declaración, en la cual manifiestan que el inmueble siempre ha estado en esas condiciones y que no se ha realizado ninguna obra nueva. Posteriormente, se realizó visita ordenada por la Alcaldía al predio localizado en la carrera 25 núm. 39 B-17, por el Profesional Universitario Guillermo Escobar Castro, el cual manifiesta que la fachada no presenta modificación alguna; que se evidencia la colocación de un cerramiento en estructura metálica el cual cumple con la normatividad de visibilidad mínima de un 90%; y se concluyó que la

construcción data de hace varios años, en cuanto a pañete, pintura, acabados u obras locativas; que el desgaste se pudo haber presentado por su exposición a la intemperie, edad que oscila entre tres (3) y cuatro(4) años, aproximadamente. A juicio de la actora, la Alcaldía Local de Teusaquillo violó el principio constitucional del debido proceso, ya que la Resolución acusada tiene en cuenta las declaraciones de los testigos mas no le da la valoración probatoria que corresponde. I.3. Según la actora se quebrantaron los artículos 1o,11,13,15,23,26,29,44,45,46,58,64,83,86,87,95 y 248 de la Constitución Política, numeral 2 del artículo 104 de la Ley 338 de 1997; 48 del Acuerdo 18 de 1989; 103,104,105,107 y 108 de la Ley 338 de 1997; 2°, 38, 84 y demás normas concordantes del Código Contencioso Administrativo. Expone que el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 338 de 1997, prescribe que se impondrán “multas sucesivas”... para quienes parcelen, urbanicen o construyan... SIN LICENCIA.”; y que en este caso no está probado sumariamente que se hayan efectuado algunas de las acciones a que hace referencia la citada norma, en especial, la de haber construido en el predio de su propiedad durante los últimos tres años. Señala que conforme al acervo probatorio allegado a la querella número 2232 de 1998, se desprende de la diligencia de descargos rendida y las declaraciones de testigos e informe suministrados por diferentes profesionales de la arquitectura,

que obran a folios 14,27,28,34 y 36, que para la fecha en que la Alcaldía Local de Teusaquillo avocó conocimiento (26 de octubre de 1998), las presuntas obras motivo de la querella ya se habían realizado, y estaban en obra gris. Sostiene que la Alcaldía Local de Teusaquillo después de avocar conocimiento procedió a emitir pronunciamiento de fondo, dictando la Resolución acusada, por medio de la cual declaró a la actora infractora del Régimen de Obras y Urbanismo. Que del material fotográfico obrante a folio 12 y 13 del expediente se puede observar que los muros o paredes del inmueble se encuentran en bloque natural sin pañetes y con apertura al parecer para ventanal, lo que permite concluir que las obras mayores se realizaron con anterioridad a la apertura de la querella cuestionada. Alude que con respecto a la vetustez de las obras presuntamente realizadas en el aislamiento posterior de la casa en cuestión, existen tres dictámenes periciales con discrepancias respecto a la edad de la obra, y conforme a derecho no se puede tomar la más desfavorable y declarar infractor al Régimen de Obras y Urbanismo a la sociedad GEOCONSULT LTDA. Así mismo, estima que en el cuadernillo no obra dictamen técnico que determine cuándo se realizaron las obras mayores, lo que conduce a dar credibilidad a los hechos narrados y expuestos por la actora, por los testigos y el dictamen rendido por el Interventor del Fondo de Desarrollo Local, señor GUILLERMO ESCOBAR

CASTRO.

Resalta que la Estación de Policía procedió a imponer sellos al frente del predio en

consideración a que no observó ejecución de obras de construcción, en flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 388 de 1997, dado que ésta es una medida es previa que debe realizarse al momento de la ejecución de las obras de construcción y no cuando no existen obras al momento de la práctica de tal diligencia. Considera que en la diligencia de verificación de los hechos llevada a cabo el 4 de diciembre de 2001, además de que no se indica la hora de su práctica, fue realizada por el Asesor de Obras de la Localidad con clara violación de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto 1421 de 1993, pues ello es función del Alcalde Local y no de los asesores de Obras. Finalmente, expresa que la Alcaldía Local de Teusaquillo siempre hace mención a las obras mayores, las cuales requieren licencia, y no a las obras menores ejecutadas por la actora como son (pañete, pintura e impermeabilización). I-4El Distrito Capital contestó demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora, aduciendo, en esencia, los siguientes argumentos: Que según las fotografías que obran en el expediente a folio 12, se puede observar que ellas son tomadas desde el inmueble vecino con nomenclatura 39-B 21, donde se aprecia el antejardín endurecido y construcción para espacios de ventana. Que, de igual manera, se observa a folio 13 en fotografía tomada desde el inmueble con nomenclatura 39 B09, que para la fecha de verificación se encontraban estructuras necesarias para el impulso de la construcción.

Agrega que según el informe que rindió la Personería Local, se puede constatar que en el inmueble ubicado en la carrera 25 núm. 39-B 17, se realizaron numerosas obras de demolición, ampliación y remodelación, al parecer, sin licencia. Propone la excepción de indebida acumulación de pretensiones, ya que la actora no indica el carácter de las pretensiones, esto es, si son principales o subsidiarias. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca razonó, principalmente, de la siguiente manera: Sostiene que únicamente puede pronunciarse respecto de la violación de los artículos 104 y 108 de la Ley 388 de 1997, pues en relación con las demás normas citadas por la actora como infringidas no se cumplieron las debidas formalidades exigidas en el artículo 137, numeral 4, del C.C.A., en el sentido de que no se expresaron los motivos por los cuales la Administración las vulneró. Estima que el artículo 108 de la Ley 388 de 1997, no guarda relación sustancial con los motivos señalados por la actora para tratar de desvirtuar la legalidad de los actos cuya nulidad se demanda, razón por la cual considera que el cargo no debe prosperar. En lo referente al artículo 104, numeral 2, de la Ley 388 de 1997, estima el a quo que no se desvirtuó en el transcurso de todo el proceso, ni en la vía gubernativa, la violación a las normas de urbanismo por parte de la sociedad propietaria del inmueble objeto de la querella, ya que es muy clara la queja instaurada por la

señora GONZALEZ en cuanto a que en el inmueble se están construyendo obras, significando que ellas no eran antiguas, como quiere hacer ver la demandante. Destaca que la querellante solicita “...que se sirva investigar la obra que se está adelantando” en la Carrera 25 no 39 B –17 de Bogotá...”. Igualmente, resalta el a quo, que el Personero Local, mediante documento público, que constituye plena prueba, estima que en atención a la queja se desplazó y constató que se realizan numerosas obras de demolición, ampliación y remodelación, requiriendo a su vez, la respectiva licencia y que en caso de que no se posea se imponga sellamiento. Que la anterior situación se corrobora en el acto administrativo 411 de 8 de mayo de 2001, donde se estableció: “el inmueble de la carrera 25 No 39B-17 presenta...el cerramiento del antejardín realizado hace 2 años, con una altura de 2.30 mts, sin licencia de construcción, la vetustez de las obras realizadas en el aislamiento posterior no poseen una vetustez mayor a tres años, se realizaron arreglos locativos del inmueble, se abrió una ventana al costado derecho, colindando con el aislamiento posterior, se colocaron módulos para oficina en el segundo y tercer piso, desde la terraza se observa claramente la ampliación realizada, ya que los inmuebles colindantes conservan el aislamiento posterior”. Por lo anterior concluyó que aparece demostrada la infracción a las normas de Urbanismo y Construcción de Obras por parte de la actora.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora fincó su inconformidad, en esencia, así: Alude a que los actos acusados configuran una flagrante violación al debido proceso, vulnerándose así el artículo 29 de la Carta, al no darle la valoración respectiva a las pruebas obrantes en el proceso; y que se deben tener en cuenta tanto las pruebas favorables, como las desfavorables, atendiendo a las reglas de la sana crítica, situación que no ocurrió en la primera ni en la segunda instancia. De igual manera sostiene que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de los señores NELSON ALVAREZ BASTOS, WILLIAM FRANCO Y JULIO CESAR CASTRO y, a su vez, agrega que las fotografías obrantes en el expediente muestran que las obras ya existían antes de la primera visita y confirman las versión del representante legal de la demandante. A su vez, estima que no se tuvieron en cuenta los informes técnicos de los profesionales, los cuales dejan ver la duda que se presenta en cuanto a la vetustez de las obras, dudas que debieron resolverse a favor de la sociedad GEOCONSULT LTDA. Agrega que se le dio plena credibilidad a la tercera visita de verificación, realizada por la arquitecta CATALINA GONZALEZ, el 21 de diciembre de 2000, sin confrontar el material probatorio que reposa en el expediente, incluido el concepto del señor CASTRO Interventor del Fondo de Desarrollo Local. Resalta la actora que el informe rendido por el señor CASTRO no se ha discutido en ninguna de las instancias, el cual determinó que las obras realizadas en el

aislamiento posterior datan de tres y cuatro años aproximadamente, lo cual permite determinar que la obra se ejecutó hace varios años, que la zona de antejardín presenta avanzado desgaste, y con respecto a las obras realizadas en los muros, se evidencian actividades de acabado, pintura y pañete, las cuales resultan ser obras locativas y debido al desgaste y exposición a la intemperie hacen dificultosa la determinación de la vetustez de la obra. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los fundamentos de la demanda y del recurso de apelación descansan en lo siguiente: 1.- Que la actora no ejecutó obra alguna de remodelación en el inmueble.- 2.- Que las obras a que alude la queja ya existían cuando la demandante adquirió el inmueble, es decir, que se probó la vetustez de las mismas, aspecto que, a juicio de aquella, no tuvieron en cuenta los actos acusados ni el Tribunal; y 3.- Que se trataba de obras menores (resanes, pañete, pintura), que no requerían de la expedición de licencia. Sobre el particular, la Sala advierte lo siguiente: A folio 110 obra la queja presentada a la Alcaldía de Teusaquillo el 20 de octubre de 1998, por la señora LILIANA GONZÁLEZ P. colindante del inmueble ubicado en la carrera 25 núm. 39 B-15/17, al que también por cambios de nomenclatura se le identifica como carrera 25 B núm. 29 B15/17 de Bogotá, según la cual, para ese

momento se estaban adelantando obras consistentes en edificación de tres pisos en la parte interior del inmueble, razón por la cual solicitó que con carácter urgente se llevara a cabo por parte de la Alcaldía una visita pues las obras estaban avanzando en forma vertiginosa. Conforme consta a folio 111, el 26 de octubre de 1998 la Alcaldía señaló el día 4 de diciembre de 1998, para llevar a cabo una visita de verificación a efectos de constatar la violación al régimen de construcción y urbanismo; y le dirigió comunicación al respecto al propietario del inmueble, como se observa a folio 113. Igualmente, el 26 de octubre de 1998, la señora LUZ MARY PEDROZA G, Miembro de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, solicitó a la Alcaldía la “Demolición de la zona empradizada del antejardín y obras al interior del inmueble de la Cra 25 No. 39 B-17”, “que ahora están realizando...”. A folio 117 obra el oficio de fecha 19 de noviembre de 1998, dirigido al Alcalde Local de Teusaquillo por el PERSONERO de dicha Localidad, en el cual se lee: “En ejercicio de nuestras funciones de Veeduría Ciudadana y en atención a la queja presentada por la señora LUZ MERY PEDROZA...nos desplazamos al inmueble ubicado en la Carrera 25 No. 39 B-17 donde constatamos que se realizan numerosas obras de demolición, ampliación y remodelación.....”. “....Por lo expuesto anteriormente de manera atenta le solicito

requerir a los responsables de la obra la respectiva licencia y en caso e no poseerla imponer sellamiento preventivo para impedir que se continúe la construcción”. A folio 119 obra un escrito de 1º de diciembre de 1998 dirigido a la Alcaldía de Teusaquillo por la señora MARISOL ALVAREZ CRUZ, quien en la misma fecha dio poder a un Abogado, con presentación ante Notario (folio 127), para que la representara en el trámite de la querella que se estaba adelantando. En dicho escrito afirmó ser la propietaria del inmueble de la carrera 25 núm. 39 B –17; y solicitó que se prorrogara la fecha de la visita que estaba programada para el día 4 de diciembre a fin de que se llevara a cabo con posterioridad al 20 de diciembre de 1998, porque no se encontraba en Bogotá e informó que las reparaciones que se estaban adelantando habían sido suspendidas “hasta nueva orden de su Despacho”. El 22 de diciembre de 1998 la mencionada señora, a través de su apoderado, solicitó que se le oyera en descargos después del 6 de enero de 1999 porque no estaba en Bogotá (folio 126), a lo cual accedió la Alcaldía, procediendo a fijar fecha para el 16 de enero de 1999, a las 10:a.m. (folio 128). Es preciso advertir que la mencionada señora no rindió descargos. Cabe igualmente resaltar que la referida señora no aparece como propietaria del inmueble en mención en el certificado de libertad y tradición obrante a folios 135 a 136.

A folios 138 a 139 obra la declaración rendida el 28 de junio de 1999 por el representante legal de la actora, en la cual manifiesta que ésta adquirió el inmueble “hace un año”, lo cual corrobora con la copia de la Escritura Pública núm. 2444 de 27 de julio de 1998, de la Notaría 34 de Bogotá, contentiva de la compra de los derechos sucesorales de la Familia Monsalve Castillo. Es decir, que para julio de 1998 quien se encontraba a cargo del inmueble era la demandante; para octubre de 1998 cuando se formularon las quejas que dieron lugar a la querella, quien estaba fungiendo como propietario era la demandante; para el 19 de noviembre de 1998, en que el Personero Local de Teusaquillo constató la realización de las obras, la demandante estaba a cargo del inmueble; y para el 1º de diciembre de 1998 en que la Señora MARISOL ALVAREZ CRUZ adujo ser la dueña y solicitó aplazamiento de las diligencias, quien se encontraba responsable del inmueble era la demandante. A folio 123 obra el informe de la visita de verificación al inmueble en cuestión, la cual se llevó a cabo el 4 de diciembre de 1998 desde el inmueble colindante de propiedad de la querellante Liliana González, que da cuenta de que en tal inmueble “se realizó una ampliación en tres pisos en la totalidad del aislamiento posterior...Se dejaron ventanas con vista a los predios vecinos...”. De las pruebas antes relacionadas colige la Sala que quien ejecutó las obras fue

la demandante, pues, como quedó visto, desde julio de 1998 el inmueble estaba a su cargo; que cuando se instauraron las quejas (octubre de 1998) se estaban acometiendo las obras, obras de cuyo adelantamiento en esa fecha no solo dan cuenta aquellas, sino el informe del Personero Local de Teusaquillo rendido en noviembre de 1998, y la propia afirmación de MARISOL ALVAREZ CRUZ quien el 1º de diciembre de 1998, una vez enterada de la querella, afirmó que se habían suspendido las obras hasta nueva orden de la Alcaldía. Para la Sala la intervención en el trámite de la querella por parte de la señora MARISOL ALVAREZ CRUZ deja entrever su ánimo de dilatar la visita de verificación, posiblemente con el fin de que no se pudiera establecer la época de la realización de las obras, pues lo cierto es que en el certificado de libertad no aparece como propietaria y tampoco rindió los descargos cuya presentación solicitó que se fijara para después del 6 de enero de 1999. Ahora, la sola descripción de las obras, esto es, la construcción de una edificación de tres pisos en el interior del inmueble, que se puede apreciar en las fotografías obrantes en el expediente, por sí sola, pone de manifiesto que no se trataba de simple mejoras locativas, y, por ende, que se requería de la licencia de construcción que echaron de menos los actos acusados. La actora resalta las declaraciones de WILLIAM FRANCO y de MAGDIEL ALVAREZ, que dan cuenta de que ella no ejecutó ninguna obra en el inmueble

(folios 148 y 178), empero cabe resaltar que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, GEOCONSULT ASESORÍAS GEOLÓGIOCAS LTDA está compuesta por dos socios, y uno de ellos es el citado señor. De tal manera que no se trata propiamente de la declaración imparcial de un tercero, sino de alguien que tiene el mismo interés que la parte demandante. Además, su dicho es desvirtuado con las pruebas relacionadas anteriormente. De otra parte, a la Sala le genera dudas la veracidad de la declaración de GLORIA MAGDIEL ALVAREZ CRUZ, toda vez que muy posiblemente es familiar de MARISOL ALVAREZ CRUZ, persona que, como quedó dicho anteriormente, intervino en el trámite de la querella aduciendo una calidad que no tenía en el inmueble (la de propietaria) dejando entrever su ánimo de dilatar el proceso para beneficiar a la demandante, con el fin de que no se pudiera establecer la época de la realización de las obras, pues lo cierto es que nunca compareció a rendir los descargos cuya fecha solicitó que se fijara para después del 6 de enero de 1999. Los razonamientos precedentes conducen a la Sala a confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de diciembre de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFIA SANZ TOBON

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