CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-01094-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-01094-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ICFES - Homologación y convalidación de títulos obtenidos en el exterior / CONVALIDACION Y HOMOLOGACION DE ESTUDIOS EN EL EXTERIOR - Es de la esencia que hayan sido efectivamente realizados en el exterior / TITULOS ACADEMICOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR - Convalidación y homologación La Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el Servicio Público de la Educación Superior señala como función del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), la de “homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior”. Según el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia, por los términos “convalidar” y “homologar” se entiende: “Convalidar”. Dar validez académica, en un país, institución, facultad, sección, etc. a estudios aprobados en otro país, institución , etc.”. “Homologar. Equiparar, poner en relación de igualdad o semejanza dos cosas. Contrastar una autoridad oficial el cumplimiento de determinadas especificaciones o características de un objeto o una acción(...)”. El Consejo de Estado ha señalado que es de la esencia de la convalidación y homologación que los estudios hayan sido efectivamente realizados en el exterior. Así lo expresó en fallo del año 2002: “Al respecto se tiene que el literal i) del artículo 38 de la Ley 30 de 1992, entre otras funciones del ICFES, señala la de “Homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior”. Ello significa que es de la esencia de esa homologación y convalidación que los estudios
correspondientes a dichos títulos hayan sido cursados en el exterior, es decir, que el requisito exigido por la entidad demandada sí está previsto en la citada norma, y no se evidencia en el plenario que la actora hubiere acreditado ese requisito, e incluso ni siquiera controvierte lo afirmado por la demandada sobre la ausencia del mismo, luego la motivación jurídica en ese sentido se presume veraz, de allí que no se da la falsa motivación que al respecto le endilga la actora al acto acusado. (Cfr. Consejo de Estado. Seccion Primera. C.P. Dr. Manuel Urueta. Expe. 8183. Sentencia del 12 de septiembre de 2002.). TITULOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR - Convenio con Cuba: reconocimiento según reglas de cada Estado / CONVENIO CON CUBATítulos de educación superior Mediante la Ley 421 de 1998, se aprobó el “Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba” suscrito en La Habana el 4 de Mayo de 1994. El artículo 8 de dicho convenio, que sería aplicable en el presente caso, dispone: ”Artículo 8. Los títulos que corresponden a programas académicos diferentes a los mencionados en el presente Convenio podrán ser reconocidos con las observaciones de los requisitos contempladas en las disposiciones legales vigentes de cada Estado”. En nuestro país, el Decreto 836 de 1994 establece los procedimientos para la creación y funcionamiento de programas de maestrías. El artículo 2 de este decreto señala los requisitos mínimos para autorizar programas
específicos de maestrías, los cuales son: “...”. ICFES - Acto que niega convalidar título en educación superior: legalidad al no acreditar su realización en el exterior / TITULOS ACADEMICOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR - Requisito de su realización en el exterior El ICFES, entidad competente para convalidar el título obtenido por la demandante en el exterior, considera que, de conformidad con la certificación expedida por el DAS, una permanencia de tan solo 21 días en La Habana, no es suficiente para lograr la convalidación del título obtenido en Cuba, puesto que por norma general lo programas de maestrías son de dos años. La Sala comparte este criterio puesto que, aunque en las maestrías la labor investigativa copa la mayor parte del tiempo sin que sea necesaria la interrelación directa de profesor-alumno, no es viable afirmar que con una corta estancia de tan solo 21 días se obtuvo un título en el exterior, el cual pueda ser convalidado en el nuestro. De conformidad con la facultades de inspección, vigilancia y control en cabeza del Presidente de la República, corresponde al Estado la vigilancia sobre los centros educativos de Educación Superior que operan en el país mas no sobre los extranjeros. La Corte Constitucional en sentencia C-050 de 1997 sobre el particular señaló: “...Pero como al Estado Colombiano le es imposible ejercer la misma vigilancia sobre los centros de educación extranjeros, es perfectamente explicable que éste se reserve el derecho de homologar o reconocer los estudios parciales efectuados en una institución extranjera, y de aceptar los títulos extranjeros, a fin de reconocer la
idoneidad de sus poseedores y otorgarles el mismo tratamiento concedido a las personas con similares títulos de origen nacional. Lo dicho ilustra suficientemente el motivo por el cual las autoridades colombianas deben homologar estudios parciales y convalidar los títulos de educación superior obtenidos en el exterior”. (CFr. Corte Constitucional. Sentencia C-050 de 1997. M.P. Dr.Jorge Arango Mejía). Por las razones expuestas, en el presente caso al no haberse cumplido satisfactoriamente con el presupuesto de “estudios en el exterior”, la Sala procederá a confirmar el fallo del Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., febrero veinticuatro (24) del año dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-01094-01
Actor: GLORIA MERCEDES ALBARRACIN PINEDA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA
EDUCACIÓN SUPERIOR - ICFES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia del 10 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual declaró no probada la excepción propuesta por el apoderado de la entidad accionada y negó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES Se solicita la nulidad de la Resolución 00106 del 2 de febrero de 2001, expedida
por la Subdirectora de Monitoreo y Vigilancia del ICFES, por medio de la cual se negó a la demandante la convalidación del título de maestría en Educación conferido por el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas de la Habana Cuba. Igualmente se solicita la nulidad de la Resolución 00431 del 26 de abril de 2001, expedida por la Subdirectora de Monitoreo y Vigilancia del ICFES por la cual se despachó desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto. Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos se restablezca el derecho de la demandante para lo cual se declarará que para todos los efectos legales el ICFES debe proceder a convalidar el título de Master en Investigación Educativa conferido por el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas de La Habana. Se deberá condenar a la NaciónICFES para que indemnice a la demandante por los perjuicios de esta negativa, los cuales son el mayor valor que ha dejado de percibir por salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales el cual debe tomarse desde el 31 de julio de 2000 fecha en la cual debió quedar escalafonada en el grado 13 y hasta el día en el cual se la inscriba en él. Estos valores deberán indexarse, reconociendo los intereses a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia al doble del corriente bancario.
HECHOS.
La demandante realizó estudios de educación superior en el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas de La Habana Cuba y cumplió con todos los requisitos académicos. En virtud de lo anterior, el Instituto le confirió el título el 9 de junio de
1999. Esta modalidad se denominó Tiempo Compartido, semipresencial por una estancia mínima en Cuba de tres semanas, dos de las cuales eran para clases presenciales y una semana para la defensa de la tesis.
Esto implicaba que el estudio que adelantaría la demandante se realizaría en Colombia pues se trataba de un trabajo de campo. Los parámetros de investigación le fueron fijados a la demandante en las semanas que permaneció en Cuba, pero el trabajo de investigación se llevó a cabo en Colombia. Los gobiernos de Colombia y Cuba celebraron un convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de Educación Superior, el cual fue suscrito el 4 de mayo de 1994 y posteriormente aprobado mediante Ley 421 de 1998. Esta ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-227 de
1998. Precisamente fue en virtud de este acuerdo que la demandante realizó sus estudios de máster en Cuba.
Mediante las resoluciones demandadas el ICFES negó la convalidación del título obtenido en Cuba argumentado el incumplimiento del presupuesto fundamental de adelantar estudios en el exterior pues consideró que las salidas que hizo la demandante a Cuba no eran suficientes para dar por satisfecho este presupuesto. El 31 de julio de 2000, la demandante solicitó el ascenso al grado 13 a la Junta de Escalafón con fundamento en el título de máster y otros requisitos de tiempo de servicios. La junta de escalafón aún no ha dado respuesta a esta petición la cual será seguramente será negativa. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 26, inciso primero, 27, 29, 54, 67, 68, 69, 90, 100, 152, literal a), 153, 189, numeral 21; Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de Educación Superior, aprobado mediante Ley 421 del 13 de enero de 1998, artículo 36 del Decreto Ley 01 de 1984, artículo 64 del Decreto 2150 de 1995.
Concepto de la violación. No haberse expedido los actos con base en las normas en las que debían fundarse especialmente en cuanto hace referencia a los derechos fundamentales de igualdad, reserva de ley, derecho al trabajo, salario móvil, libre escogencia de profesión u oficio y garantía de la profesionalización y dignificación de la actividad docente, debido proceso, proporcionalidad, razonabilidad y seguridad jurídica . La funcionaria que profirió los actos acusados violó estos derechos y dejó de aplicar el convenio mutuo de reconocimiento de estudios y títulos de Educación Superior y también dejó de aplicar decisiones ya tomadas por el ICFES con anterioridad, sobre el tema de la convalidación de los títulos expedidos por las universidades cubanas. Tampoco tuvo en cuenta la propuesta del Comité Nacional de doctorados y maestrías documento que la misma comunicó a la Asociación Distrital de Educadores. La regla general en materia educativa es que deben ser reconocidos todos aquellos títulos que expidan las entidades educativas, sin discriminar si ellos son nacionales o extranjeras, ni las condiciones bajo las cuales se adelantaron los respectivos estudios y se cumplieron los diferentes requisitos académicos. En el
presente caso, la demandante fue discriminada al no reconocer ni convalidar el estudio ni el título de master que le confirió la universidad Cubana. Se la discriminó única y exclusivamente por el tiempo de permanencia. La violación del principio de igualdad fue la consecuencia obligada de la violación por parte del ICFES del principio de legalidad . No puede la autoridad administrativa restringir un derecho fundamental como el de la educación que a su vez tiene implicaciones en el derecho fundamental al trabajo y a la remuneración móvil. La Corte Constitucional ha dicho que el derecho a que los títulos obtenidos en el exterior sean convalidados cuando el estudiante cumpla las exigencias impuestas para ello en los reglamentos del centro docente extranjero forma parte del núcleo esencial del derecho a la educación. En relación con el derecho al trabajo, la carencia del reconocimiento oficial en Colombia del título obtenido por la demandante, le impide competir frente a otros posibles candidatos a empleos públicos y privados que poseen título de master o títulos de especialistas en la disciplina porque tal título es condición para presentarse a concurso o para admisión o ascenso. La funcionaria del ICFES que profirió las resoluciones acusadas no actuó de manera razonable ni proporcionada al negar la convalidación del título. También se observa falta de proporcionalidad de la decisión cuando la valoración de la calidad académica obtenida por el demandante se la hace depender del número de días que permaneció en territorio cubano. Lo razonable es condicionar la convalidación de títulos del extranjero al cumplimento de todos los requisitos legales y de las exigencias impuestas por las universidades reconocidas en cada
país. La decisión del ICFES de no convalidar significa una clara violación del tratado suscrito con Cuba por desconocer y hacer nugatorias esas finalidades manifiestas en la exposición de motivos de la ley aprobatoria el convenio. c. La defensa del acto acusado El apoderado del Instituto Colombiano para el fomento de la Educación Superior ICFES, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de Legitimidad Pasiva ya que tanto el poder conferido por el actor como la demanda se dirigen contra la Nación – Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFESEl ICFES es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa, en definitiva, es persona jurídica diferente de la Nación por lo que la demanda está mal dirigida. Además, la Directora del ICFES no es representante de La Nación con lo cual también se constituye una indebida representación del demandado. Fundamentos de derecho. La Ley 30 de 1992 prevé que la Educación Superior es un servicio público cultural inherente a la finalidad del Estado y prevé que la inspección y vigilancia de la enseñanza corresponden al Presidente de la Republica y establece a su vez que la función de homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior, corresponde al ICFES. El título se define en la citada ley como el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural a la culminación de un programa por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Existe pues una íntima relación entre la regulación legal de los títulos y la
necesidad social de contar con una certificación académica sobre la idoneidad de sus titulares. Señala la Corte Constitucional que como al Estado Colombiano le queda imposible ejercer la misma vigilancia sobre los centros de educación extranjeros, es perfectamente explicable que se reserve el derecho de homologar o reconocer los estudios parciales efectuados en una institución extranjera y de aceptar los títulos extranjeros, a fin de reconocer la idoneidad de sus poseedores y otorgarles el mismo tratamiento concebido a las personas con similares títulos de origen nacional. En el presente caso, la autoridad respectiva, en forma motivada decidió no convalidar en Colombia un título de Master, por razones fácticas y jurídicas explicadas in extenso en los correspondientes actos administrativos los cuales tienen efectos territorialmente y cobijan el ámbito de la soberanía nacional, sin perjuicio, de que en otras latitudes el título pueda considerarse válido. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró no probada la excepción propuesta y negó las súplicas de la demanda considerando: Se controvierte la legalidad de las Resoluciones 00106 de febrero 2 de 2001 y 00431 de 2001 expedidas por el ICFES, mediante las cuales se negó a la actora la convalidación del título de master en investigación educativa, expedido por el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas de Cuba. En cuanto a la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, aduce la parte accionada que la demanda está dirigida contra la NaciónInstituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES.
La excepción propuesta no está llamada a prosperar ya que de las pretensiones de la demanda se advierte que el demandado es el ICFES y por ello no se considera que la mención como demandada constituya falta de legitimación en la causa por pasiva que afecte el trámite del proceso. Para el caso en estudio, la convalidación está referida a la validez académica de un título obtenido en el exterior, y la homologación, a la validez de los estudios realizados fuera del país. La demandante propuso como cargo la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, la reserva de la ley, la educación, el trabajo, el salario móvil, derecho a escoger una profesión, garantía de profesionalización y dignificación de la actividad docente, proporcionalidad, razonabilidad y seguridad jurídica y autonomía universitaria. Señala el a quo que la entidad demandada no incurrió en violación de ninguno de estos derechos. Se acoge el argumento esgrimido por la entidad demandada en el sentido de que la convalidación es un trámite indispensable que tiene como fin brindar una mínima garantía de idoneidad profesional. No puede admitirse el argumento de la demandante en cuanto a que basta con verificar la autenticidad del título y la identidad de quien lo obtiene, pues este sería un sencillo trámite que podrían efectuarse por otro medio. Precisamente, debido a que las autoridades colombianas no pueden vigilar la prestación del servicio de educación en otros países es que debe verificase para el ejercicio profesional, que los títulos obtenidos cumplen con los requisitos que para obtener esos grados educativos se exigen en Colombia. El ICFES es la entidad encargada de vigilar los centros educativos del país. El a
quo encuentra que no se vulneraron los derechos invocados puesto que con la decisión tomada se buscó preservarlos frente a los derechos de quienes cursan sus estudios de pregrado y postgrado en el país. El ICFES, en ejercicio de sus facultades legales, decidió acerca de la convalidación del título de maestría de la actora, sin intervenir en su elección de prepararse profesionalmente en un área determinada. En cuanto a la autonomía universitaria, la decisión adoptada no tiene injerencia alguna en el territorio cubano ni mucho menos en las determinaciones que adopte una universidad de ese país. Contrario a lo afirmado por la demandante, el factor geográfico no fue el único tenido en cuenta en el estudio de la convalidación de su título de maestría. Si se estudia lo planteado en la Resolución 00431 de 2001, se observa que también se tuvo en cuenta que los estudios realizados por la demandante en Colombia no fueron impartidos por una entidad educativa reconocida para tales efectos, que tuviera un convenio con el instituto cubano que le otorgó el título y por tanto, los mismos no podían catalogarse como válidos ante dicha entidad. No podía el ICFES convalidar unos estudios realizados en nuestro país por una entidad no reconocida para el efecto. Señaló la demandante que se violó el convenio vigente entre Colombia y Cuba en materia de convalidación y homologación de estudios. A pesar de que el tratado existe, ello no quiere decir que por ese hecho el ICFES deba acceder a la convalidación sin comprobación alguna de los requisitos. Se resalta que la Ley 421 de 1998, que aprueba el convenio de reconocimiento
mutuo de estudios y títulos de educación superior entre Colombia y Cuba señala que los títulos de postgrado diferentes los doctorados no tienen un reconocimiento especial en el tratado, razón por la cual deben someterse para su convalidación a lo establecido en el artículo 8. No puede pretender la actora que se le reconozca validez en Colombia al título de maestría que obtuvo a través de una universidad cubana sin que sea sometido al procedimiento previsto por la autoridad competente para ello. El ICFES no desconoció el tratado reseñado sino que, por el contrario, atendió sus directivas y realizó el proceso para la convalidación según lo establecido por los países que lo suscribieron. Finalmente, en lo que tiene que ver con la falta de aplicación del artículo 64 del Decreto 2150 de 1995, se recuerda que esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, por lo que la norma que regula la homologación y convalidación de estudios y títulos es el literal i) del artículo 38 de la Ley 30 de 1992. No le asiste razón a la demandante por cuanto quedó demostrado que es indispensable verificar la idoneidad profesional de una persona para otorgarle la convalidación de un título obtenido en el exterior. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La demandante sustentó así el recurso de apelación interpuesto contra el anterior fallo: Si se estudian las resoluciones expedidas por el ICFES se concluye que la única razón que soporta la decisión de no convalidar el título de máster otorgado a la demandante fue el hecho de la corta permanencia de ésta en el territorio cubano,
es decir, la brevedad de la actividad presencial de la estudiante en las aulas. Se afirma en el recurso que en tres semanas de 8 o 10 horas diarias de trabajo presencial, bien puede ponerse a un educando en contacto con la teoría vigente, en este caso, con la teoría pedagógica y con la teoría acerca de la investigación científica, sus características y su estrategia, por lo menos en sus aspectos fundamentales. En maestrías no se requiere tanto la presencia del profesor con el educando, sino que aquel debe ser un facilitador del aprendizaje. En la estancia en Cuba, la actora tuvo la oportunidad de ser puesta en contacto con la teoría básica pedagógica e investigativa que le sirvió de punto de partida para su trabajo de campo. La actora no solo dedicó a su maestría en educación 3 semanas, las correspondientes al tiempo que permaneció en Cuba, sino todo el tiempo que duró su investigación que fue de un año y 5 meses, tiempo que el ICFES no consideró y que es un lapso similar al tiempo que invierten los estudiantes en sus maestrías en Colombia. El ICFES no tuvo en cuenta el trabajo investigativo realizado por la demandante. Omitió tener en cuenta el tiempo que dedicó en Colombia a la actividad no presencial. Se quebrantó el principio de razonabilidad y proporcionalidad instituído particularmente en el artículo 36 del Decreto 01 de 1984. Además, la calidad de la formación o del perfeccionamiento logrado realmente por la demandante debería haberse detectado mediante instrumentos idóneos, como por ejemplo, el examen de la calidad del trabajo de grado, el mejoramiento de los conocimientos de la demandante o del desempeño docente e investigativo del trabajo que venía
realizando en la entidad educativa en la cual ejerce. Si se trataba de establecer la idoneidad del educando y del programa máster que le fue impartido, el instrumento adecuado no era el examen de la duración del trabajo presencial, sino de los aspectos antes mencionados. El ICFES tenía otros instrumentos a su disposición para verificar el aporte real que los estudios realizados en Cuba dejaron a favor del mejoramiento académico de profesor de la hoy demandante. Se pregunta en qué consiste realmente la facultad de inspección y vigilancia que tanto predica el ICFES por delegación de la ley. El Tribunal en su fallo incurrió en las mismas falacias que el ICFES porque no realizó cuidadosamente el análisis pues de haberlo realizado habría convalidado el título. La demandante jamás ha desconocido que debe realizarse el examen de idoneidad y que es obligación del Estado realizarla. Como el demandante es profesional de la educación, y cuenta con títulos académicos que le permiten acceder al servicio público de educación está debidamente certificada por el Estado colombiano como persona idónea . El ICFES no realizó adecuadamente el examen de idoneidad que el título certifica. El ICFES no ejerció adecuadamente la función de inspección y vigilancia. El ICFES no tiene función normativa o reguladora en materia educativa la cual corresponde al Congreso y no podía, por tanto exigir un mínimo de actividad presencial sin que ese mínimo esté consagrado en una disposición de rango legal. Tratándose de la convalidación ciertamente el ICFES debe realizar la actividad verificadora. El juicio de convalidación exige la comparación entre los requisitos
factuales y los requisitos teóricos o normativos. Estos no consisten únicamente en aquellos que tienen carácter formal como la aportación de documentos que el ICFES exige sino, ante todo, de los requisitos materiales, es decir, los relacionados con la idoneidad del solicitante o la calidad del proceso de formación que este obtuvo por los cursos y la capacitación que recibió. En Colombia no existe disposición de rango legal alguna que establezca indicadores de calidad para ser tenidos en cuenta en procesos de convalidación de títulos. No existe disposición alguna establecida por el Congreso de la República que ordene rechazar un título porque el trabajo presencial en la sede la de universidad sea corto. El esquema argumentativo tanto del ICFES como del Tribunal es precario e insuficiente. Son mejores las razones que aduce el actor que las analizadas por el ICFES y el Tribunal. La razón de estos últimos es simplemente cuantitativa (tiempo de permanencia en Cuba, cantidad de trabajo presencial). El Tribunal en su fallo no tocó el “quid iuris” pues se limitó a recordar disposiciones legales concernientes a la idoneidad que se debe establecer para dar validez a un título otorgado en el exterior y a la competencia que tiene el ICFES para realizar sus funciones de inspección y vigilancia pero no hizo el estudio argumentativo del caso. Se reitera lo expuesto en la demanda acerca del quebranto del orden jurídico por el acto acusado, en el sentido de que al ser válido el título, el ICFES no debió negar su convalidación. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala considera:
Mediante la Resolución 00106 del 2 de febrero de 2001, por la cual se resuelve una solicitud de convalidación, se resolvió no convalidar para todos los efectos en Colombia, el título de Master en Investigación Educativa, expedido el 9 de junio de 1999, por el Instituto Central de Ciencias Pedagógicas de La Habana Cuba, a Gloria Mercedes Albarracín Pineda. En la citada resolución se consignó: “Que de acuerdo con dichas disposiciones, dentro de las diligencias legales adelantadas para obtener la certeza requerida por la ley en el sentido de que los estudios han sido cursados en territorio extranjero, esta Subdirección solicitó información sobre su tiempo de permanencia en Cuba a la Dirección de Extranjería del DAS. Que con reporte de fecha 4 de julio de 2000 la Dirección de Extranjería, Unidad de Estadística del DAS, respondió al ICFES dando cuenta de sólo una salida de la solicitante a Cuba; entre el 2 y 23 de enero de 1998. Todo lo cual evidencia el incumplimiento del presupuesto fundamental de adelantar los estudios en el exterior. Que la certificación contenida en el reporte es prueba concluyente de que los estudios no se adelantaron en el exterior como lo ordena la ley. Y por consiguiente la solicitud de convalidación en referencia, con arreglo a la anteriores consideraciones, no reúne los requisitos legales y resulta improcedente a todas luces”. Por su parte, en la Resolución 00431 del 6 de abril de 2001, mediante la cual se resuelve recursos de reposición, se consignó: Adicionalmente debe señalarse que tanto los programas semipresenciales como los programas a distancia, contienen un elemento presencial en el que
los tutores y docentes orientan el trabajo y la autoformación del estudiante. Este módulo presencial no puede limitarse a unas semanas al final del curso, pues no habría tal acompañamiento, sino que debe realizarse de manera periódica a lo largo del mismo. Por las razones expuestas, el argumento será descartado. (..) Por otra parte, los recurrentes confunden la función de convalidación de títulos radicada en cabeza del ICFES con la de exigir títulos de idoneidad, radicada en cabeza del legislador. La primera es básicamente un trámite administrativo dirigido a dotar a los títulos correspondientes a estudios cursados en el exterior de las formalidades necesarias con el fin de emplearlos para efectos académicos y laborales; mientras que la segunda se contrae a la exigencia de estudios o capacitación calificados (que usualmente se acreditan con el título) para poder ejercer determinadas profesiones u oficios. Por lo anterior, el argumento está llamado a no prosperar. (...) Como se ha demostrado anteriormente, la decisión de no convalidar no carece de fundamento jurídico sino que es un desarrollo armónico de lo dispuesto en la normatividad vigente. La libertad de escoger profesión y oficio encuentra límite en la facultad legislativa de reglamentar las profesiones. (...) La convalidación, no constituye una exigencia adicional, toda vez que está prevista tanto en la normatividad vigente y la misma Corte constitucional ha señalado que corresponde a este Instituto dicha responsabilidad. (...)” La Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el Servicio Público de la Educación Superior señala como función del Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior (Icfes), la de “homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior”. Según el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia, por los términos “convalidar” y “homologar” se entiende: “Convalidar”. Dar validez académica, en un país, institución, facultad, sección, etc. a estudios aprobados en otro país, institución , etc.”. “Homologar. Equiparar, poner en relación de igualdad o semejanza dos cosas. Contrastar una autoridad oficial el cumplimiento de determinadas especificaciones o características de un objeto o una acción(...)”. La Constitución Política en su artículo 26 dispone: “Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las prof
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