CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-01133-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-01133-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
REESTRUCTURACION DE ENTIDADES DISTRITALES - Facultad del alcalde para variar internamente aspectos orgánicos, funcionales y de planta de cargos / SUPRESION, FUSION Y REESTRUCTURACION DE ENTIDADESFacultades del alcalde del Distrito Capital / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL - Legalidad de los decretos de modificación de su estructura y planta de personal Visto el objeto y contenido de los decretos distritales impugnados, la Sala halla que se encuadran en la materia y alcance de las atribuciones previstas en las normas transcritas (D.L. 1421 de 1993 artículos 38-9 y 55), esto es, en primer lugar, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, que en este caso se trata de dependencias del organismo de la administración central distrital denominado Departamento Administrativo de acción comunal del Distrito Capital, lo cual es un medio para Distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas; y, en segundo lugar, Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes, lo que en este evento es una consecuencia lógica y necesaria de la primera medida, por cuanto la reestructuración de dependencias de cualquier entidad implica cambios en su planta de personal. Mediante los decretos acusados no se está creando, extinguiendo o fusionando entidad distrital alguna, ni modificando la estructura de la Administración Distrital, que es lo que compete
al Concejo Distrital, sino variando internamente, en sus aspectos orgánico, funcional y estructura de cargos, la entidad que es objeto de dichos decretos sin afectar su existencia y su identidad, la cual se mantiene, no sólo vista en sí misma, sino en su ubicación y relaciones dentro de la estructura general del Distrito Capital. Lo que sobre ella se ha decidido únicamente tiene efectos internos en cuanto a sus estructuras orgánica y funcional y de su planta de cargos. La anterior interpretación ya había sido deducida por la Sala en sentencia de 21 de septiembre de 2000, al examinar actos similares a los aquí acusados, cuya posición jurisprudencial piden los actores que se corrija pero que, al contrario, se ratifica por encontrarla acorde con el tenor de las normas comentadas. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - Régimen especial: normas aplicables Luego, no se evidencia que impliquen usurpación de función o competencia del Concejo Distrital, ni exceden las facultades dadas al Alcalde del Distrito Capital por el estatuto de dicho ente territorial, que por mandato constitucional tiene carácter de régimen especial, por esta Sala delimitado así en la precitada sentencia: “el Distrito Capital tiene un régimen administrativo gobernado por leyes especiales, constituido por el Capítulo IV del Título XI de la Constitución Política, por el Decreto Ley 1421 de 1993 y por el régimen legal ordinario de los municipios. En ese orden de ideas, la aplicación preferente de la normatividad pasa por el capítulo IV del título XI de la Constitución y por el precitado Decreto
Ley 1421”, por ende las disposiciones de ese decreto prefieren en lo previsto en él a las del régimen legal ordinario de los municipios. De allí que los cargos no tienen vocación de prosperar, por cuanto el Alcalde no requiere autorización del Concejo Distrital para crear, suprimir o fusionar dependencias dentro de procesos de reestructuración de las entidades u organismos del sector central del Distrito Capital, que no es en modo alguno modificación de la estructura administrativa de dicho ente territorial, lo cual comprende un ámbito mayor y como tal sí es de competencia del Concejo.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 328 DE 2001 (26 de abril) ALCALDE MAYOR
DE BOGOTÁ D.C. (No anulado) / DECRETO 329 DE 2001 (26 de abril) ALCALDE
MAYOR DE BOGOTÁ D.C. (No anulado) / RESOLUCIÓN 0165 DE 2001 (27 de
abril) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCIÓN COMUNAL DISTRITAL
(No anulada) / RESOLUCIÓN 0166 DE 2001 (27 de abril) DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE ACCIÓN COMUNAL DISTRITAL (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., Treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-01133-01
Actor: EDUARDO MISAEL AGUDELO NIÑO Y OTROS
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación que los actores interpusieron contra la sentencia de 3 de abril de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda que presentaron en acción de nulidad contra varios decretos y resoluciones del Distrito Capital.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Los ciudadanos Eduardo Misael Agudelo Niño, Marieta Lucía Alarcón, Reinaldo Alarcón, Nancy Setlla Alba Días, Luis Fernando Angel Aros, Martha Patricia Borda,
Javier Fernando Cantor Jiménez, Mauricio Cárdenas, Freddy Castañeda Triana, Juan Carlos Castellanos, Sandra Lucía Cifuentes, Aurora Esperanza Daza, Edgar Cortés Mendieta, Daniel Fernando Galvis, Roberto C. Guevara, Guillermo Henao, Gloria Gallego, Dolly Esperanza Larrota Suárez, Roberto Hugo López, José Humberto Pedraza, Yolanda Patricia Pinilla, Voltaire Ciro Restrepo, Jorge Enrique Romero Pérez, Eduardo David Soto Edgard Villarraga, mediante apoderado, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que acceda a las siguientes 1.1. Pretensiones: Primera. Que son nulos los siguientes decretos expedidos por el Alcalde Mayor de
Bogotá D.C.: - 328 de 26 de abril de 2001, por el cual se modifica la estructura organizacional del departamento administrativo de acción comunal distrital y se determinan las funciones de sus dependencias; y - 329 de 26 de abril de 2001, por el cual se modifica la planta de cargos del
departamento administrativo de acción comunal distrital y se dictan otras disposiciones. Segunda. Que declare la nulidad de las siguientes resoluciones del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital: - 0165 de 27 de abril de 2001, por la cual se da cumplimiento al artículo 5º del decreto Núm. 329 de 26 de abril de 2001, y - 0166 de 27 de abril de 2001, por la cual se hace la incorporación de los funcionarios a la planta global de cargos y se distribuyen los mismos. 1.2. Hechos en que se funda: Se refieren a los antecedentes y a las circunstancias de expedición de los actos acusados, así como a los fines y alcances de los mismos, en especial en cuanto a cargos suprimidos en las dependencias objeto de la reestructuración adoptada mediante ellos. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Manifiestan que los actos acusados vulneraron los artículos 1, 2, 13, 25, 38, 39, 53, 113, 114, 150, numerales 10 y 18; 189, numerales 10, 15 y 19; 209, 210, 228, 230, 287, 300, numerales 7; 305, numerales 7 y 8; 311, 312, 313, numeral 6; 314, 315, numeral 7; 322 y ss, y 356 de la Constitución Política; 1 del Acto Legislativo núm. 1 de 2000; 47 de la Ley 153 de 1887; 5, 8, 12, numerales 8, 9 y 11; 35, 38,
numerales 4, 9, 10 y 20, 53, 54 y 55 del decreto Ley 1421 de 1993; 48 de la Ley 270 de 1996; 9 de la Ley 136 de 1994; 41 de la Ley 443 de 1998; 3 de la Ley 489 de 1998 y los acuerdos distritales núms.. 11 de 1976, 03 de 1979, 9 de 1989 y 11 de 1990. Las razones de esa acusación se resumen en que en las reestructuraciones deben someterse a los mandatos y autorizaciones del respectivo órgano colegiado, ya que corresponden a una función privativa de tales órganos, de modo que el Alcalde Mayor de Bogotá sólo puede estructurar o reestructurar la Administración y sus órganos de ejecución con base en un acuerdo previo del concejo distrital, y como en este caso no actuó así ni recibió delegación para ello es claro que se atribuyó funciones que corresponde a esa corporación administrativa, e interpretó erróneamente el Decreto 1421 de 1993 por cuanto hizo mal uso de la facultad que éste le otorga para distribuir los negocios en las entidades del sector central sin autorización previa, pues ello es diferente a la reestructuración de dependencias como a la creación, supresión y fusión de empleos, fijar sus funciones y emolumentos, respecto de lo cual incurrió en violación del debido proceso, de abuso de poder y vulneración del fuero sindical, asociación sindical y derecho al trabajo. Además, los actos acusados se expidieron sin cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que prevé la ley.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Alcaldía Mayor del Distrito Capital, mediante apoderado, contestó la demanda en el sentido de que las pretensiones de la misma deben ser negadas, pues el Distrito Capital tiene un régimen especial por mandato constitucional y por ello está regido por normas especiales, de las cuales destaca las del Decreto 1421 de 1993, a cuyo tenor el Alcalde Mayor es el Jefe de la Administración distrital, tiene a cargo la dirección de la misma y la facultad para definir y estructurar los empleos que requieran las entidades para la debida prestación de los servicios y el cumplimiento de sus funciones, de modo que tales normas le dan una mayor autonomía para el manejo de los asuntos en comento. Propuso la excepción de falta de jurisdicción respecto de las pretensiones relativas al fuero sindical de los demandantes, por considerar que los conflictos respectivos deben ser dirimidos por la jurisdicción laboral ordinaria, y atinentes a prestaciones laborales deben ser ventilados ante la sección segunda del Tribunal. III.- LA SENTENCIA APELADA El a quo advierte que es improcedente el análisis de los conflictos individuales que hayan podido presentarse entre la Administración distrital y los empleados afectados por los actos demandados, los cuales deben ventilarse en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de fuero sindical, por lo tanto declaró probada la excepción propuesta por la entidad demandada, y se limitó al análisis de la legalidad de tales actos, sobre lo cual concluye de los artículos 315, numerales 4 y 7, de la Constitución Política; 38, numerales 6 y 9, 54 y 55 del Decreto 1421 de 1993, y el
pronunciamiento de la Sala en sentencia de 21 de septiembre de 2000, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, el Alcalde Mayor del Distrito Capital tiene facultad para distribuir los negocios y asuntos entre la Administración Distrital, y los actos acusados evidencian una nueva distribución de unos u otros, a fin de optimizar los servicios que presta el Departamento Administrativo de Acción Comunal, para lo cual debió reestructurar la entidad, de suerte que es claro que la reestructuración de entidades del sector central del Distrito con el objeto de hacer esa distribución es competencia del Alcalde Mayor. Por consiguiente no era necesario que solicitara autorización del Concejo Distrital para expedir tales actos. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. IV.- EL RECURSO El apoderado de los actores insiste en que si era necesario que el Concejo Distrital autorizara al Alcalde Mayor para reestructurar el referido organismos distrital, de modo que la inexistencia de la misma generó vicio de nulidad en los actos demandados, en relación con lo cual se remite a los argumentos expuestos en el concepto de la violación, especialmente en relación con el alcance de la frase “determinar la estructura”, y con los alcances de los artículos 315, numeral 7, de la Constitución Política, 38 y 55 del Decreto 1421 de 1993, que deben ser interpretados de manera concordada. De otra parte censura la falta de autorización del juez competente, que era necesaria por cuanto se suprimieron cargos cuyos titulares eran miembros de las juntas directivas de los sindicatos, y por la falta de cumplimiento de los requisitos
de forma para la expedición de los actos enjuiciados. Califica el fallo de incongruente por no haber resuelto todas las cuestiones planteadas en la demanda. Solicita que revoque y que se acceda a sus pretensiones. V.- ALEGATOS PARA FALLO El traslado para alegar de conclusión fue descorrido por las partes, las cuales reiteraron lo dicho en la sustentación del recurso y en la contestación de la demanda, respectivamente. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Agente del Ministerio Público ante la Sala guardó silencio en esta oportunidad.
V.- CONSIDERACIONES
1. Los actos acusados Son los decretos núms. 328 de 26 de abril de 2001, por el cual se modifica la estructura organizacional del Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito Capital y se determinan las funciones de sus dependencias, y 329 de 26 de abril de 2001, por el cual se modifica la planta de cargos del mismo organismo y se dictan otras disposiciones, ambos expedidos por el Alcalde del Distrito Capital.
Así como las resoluciones núms. 0165 de 27 de abril de 2001, por la cual se da cumplimiento al artículo 5º del decreto Núm. 329 de 26 de abril de 2001, y 0166 de 27 de abril de 2001, por la cual se hace la incorporación de los funcionarios a la planta global de cargos y se distribuyen los mismos, proferidas por el Director del citado departamento administrativo.
2. Examen de los cargos 2.1. Al efecto se tiene que a dichos actos se les endilga la violación de los
artículos 1, 2, 13, 25, 38, 39, 53, 113, 114, 150, numerales 10 y 18; 189, numerales 10, 15 y 19; 209, 210, 228, 230, 287, 300, numerales 7; 305, numerales 7 y 8; 311, 312, 313, numeral 6; 314, 315, numeral 7; 322 y ss, y 356 de la Constitución Política; 1 del Acto Legislativo núm. 1 de 2000; 47 de la Ley 153 de 1887; 5, 8, 12, numerales 8, 9 y 11; 35, 38, numerales 4, 9, 10 y 20, 53, 54 y 55 del decreto Ley 1421 de 1993; 48 de la Ley 270 de 1996; 9 de la Ley 136 de 1994; 41 de la Ley 443 de 1998; 3 de la Ley 489 de 1998 y los acuerdos distritales núms. 11 de 1976, 03 de 1979, 9 de 1989 y 11 de 1990. Por razones que se resumen en que en las reestructuraciones deben someterse a los mandatos y autorizaciones del respectivo órgano colegiado, ya que corresponden a una función privativa de tales órganos, de modo que el Alcalde Mayor de Bogotá sólo puede estructurar o reestructurar la Administración y sus órganos de ejecución con base en un acuerdo previo del concejo distrital, y como en este caso no actuó así ni recibió delegación para ello es claro que se atribuyó
funciones que corresponden a esa corporación administrativa, e interpretó erróneamente el Decreto 1421 de 1993 por cuanto hizo mal uso de la facultad que éste le otorga para distribuir los negocios en las entidades del sector central sin autorización previa, pues ello es diferente a la reestructuración de dependencias como a la creación, supresión y fusión de empleos, fijar sus funciones y emolumentos, respecto de lo cual incurrió en violación del debido proceso, de abuso de poder y vulneración del fuero sindical, asociación sindical y derecho al trabajo. Asimismo, que ellos se expidieron sin cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que prevé la ley. 2.2. Al respecto se observa que el Decreto 328 de 26 de abril de 2001 por el cual se modifica la estructura organizacional del Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito Capital y se determinan las funciones de sus dependencias, fue expedido con fundamento en las facultades que el artículo 55, inciso segundo del Decreto 1421 de 1993, en concordancia con el artículo 38, numeral 6º, del mismo decreto le confieren al Alcalde Mayor de Bogotá, Distrito Capital. A su turno, el Decreto 329 de la misma fecha, por el cual se modifica la planta de cargos del mencionado organismo y se dictan otras disposiciones, se profirió en uso de las facultades legales del referido funcionario, en especial de las conferidas por el artículo 38, numeral 9º, del Decreto 1421 de 1993. Los citados preceptos del Decreto 1421 de 1993 en mención dicen: “ARTICULO 55. CREACION DE ENTIDADES. Corresponde al Concejo Distrital, a niciativa del alcalde mayor, crear, suprimir y
fusionar secretarías y departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la Ley 37 de 1993, el Decreto 393 de 1991 y las demás disposiciones legales pertinentes. En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6o., el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarias, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas. (destaca la Sala) ARTICULO 38. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor: (...)
6. Distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas.
(...)
9. Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto
inicialmente aprobado. 2.3.- Visto el objeto y contenido de los decretos distritales impugnados, la Sala halla que se encuadran en la materia y alcance de las atribuciones previstas en las normas transcritas, esto es, en primer lugar, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, que en este caso se trata de dependencias del organismo de la administración central distrital denominado Departamento Administrativo de acción comunal del Distrito Capital, lo cual es un medio para Distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas; y, en segundo lugar, Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes, lo que en este evento es una consecuencia lógica y necesaria de la primera medida, por cuanto la reestructuración de dependencias de cualquier entidad implica cambios en su planta de personal. Mediante los decretos acusados no se está creando, extinguiendo o fusionando entidad distrital alguna, ni modificando la estructura de la Administración Distrital, que es lo que compete al Concejo Distrital, sino variando internamente, en sus aspectos orgánico, funcional y estructura de cargos, la entidad que es objeto de dichos decretos sin afectar su existencia y su identidad, la cual se mantiene, no sólo vista en sí misma, sino en su ubicación y relaciones dentro de la estructura general del Distrito Capital. Lo que sobre ella se ha decidido únicamente tiene efectos internos en cuanto a sus estructuras orgánica y funcional y de su planta de cargos.
La anterior interpretación ya había sido deducida por la Sala en sentencia de 21 de septiembre de 2000, al examinar actos similares a los aquí acusados, cuya posición jurisprudencial piden los actores que se corrija pero que, al contrario, se ratifica por encontrarla acorde con el tenor de las normas comentadas. Por lo tanto sirve el examen de este caso traer los pronunciamientos pertinentes. En efecto, en dicha sentencia se advierte lo siguiente: “El artículo 55 del Estatuto Orgánico de Bogotá le confiere facultades al Alcalde para ‘... crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central …’, con el propósito, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 38 ibídem, de ‘Distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas’. La Sala observa que la supresión de dependencias en entidades de la administración central, como es el caso de la supresión en la Secretaría de Hacienda de la Jefatura de Apoyo a las Juntas Administradoras Locales y de la División de Apoyo Presupuestal, implica necesariamente una nueva distribución de negocios o asuntos porque la función que estaba asignada a las dependencias suprimidas deberá ser desempeñada por otra dependencia administrativa, sin necesidad de que ello se diga expresamente por la autoridad que ejerce la competencia. De otra parte, la supresión de dependencias administrativas en una entidad conlleva como consecuencia obvia la supresión de cargos, pues resultaría absurdo que los empleos siguieran subsistiendo sin
funciones que desempeñar porque la respectiva dependencia ha desaparecido. No se pueden separar los aspectos relativos a supresión de dependencias, supresión de empleos y redistribución de funciones, de manera que si la autoridad es competente para suprimir dependencias administrativas, sin necesidad de autorización del Concejo Distrital, también lo será para, como lo hizo en el asunto sub examine, suprimir unos cargos. Lo que no podría hacer la autoridad administrativa sería suprimir una entidad, sin la correspondiente autorización del Concejo, pues esa competencia le corresponde a dicho órgano administrativo.”1 Además, tales decretos deben ser motivados y en efecto lo son de manera precisa en los aspectos pertinentes, en especial el núm. 329 de 2001, por el cual se modifica la planta de cargos, atendiendo las exigencias señaladas en el artículo 41 de la Ley 443 de 19982, en relación con lo cual obran en el expediente los documentos y antecedentes respectivos. Luego, no se evidencia que impliquen usurpación de función o competencia del Concejo Distrital, ni exceden las facultades dadas al Alcalde del Distrito Capital por el estatuto de dicho ente territorial, que por mandato constitucional tiene carácter de régimen especial, por esta Sala delimitado así en la precitada sentencia: “el Distrito Capital tiene un régimen administrativo gobernado por leyes especiales, constituido por el Capítulo IV del Título XI de la Constitución Política, por el Decreto Ley 1421 de 1993 y por el régimen legal ordinario de los municipios. En ese orden de ideas, la aplicación preferente de la normatividad
pasa por el capítulo IV del título XI de la Constitución y por el precitado Decreto Ley 1421”, por ende las disposiciones de ese decreto prefieren en lo previsto en él a las del régimen legal ordinario de los municipios. De allí que los cargos no tienen vocación de prosperar, por cuanto el Alcalde no requiere autorización del Concejo Distrital para crear, suprimir o fusionar dependencias dentro de procesos de reestructuración de las entidades u organismos del sector central del Distrito Capital, que no es en modo alguno modificación de la estructura administrativa de dicho ente territorial, lo cual comprende un ámbito mayor y como tal sí es de competencia del Concejo. 2.4. Salvada la legalidad de los decretos impugnados, se observa que al ser desarrollo de los mismos las resoluciones acusadas están amparadas por esa legalidad. Sin embargo, en gracia de discusión y sin perjuicio de las acciones 1 Sentencia de 21 de septiembre de 2000, expediente núm. 5654, consejero doctor Manuel Santiago Urueta Ayola. 2
El citado artículo dice: “ARTICULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL. Con el fin de garantizar
la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la
materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.” subjetivas promovidas por los afectados por ellas en sus situaciones personales y concretas, cabe hacer las siguientes precisiones: 2.4.1. La Resolución 0165 de 27 de abril de 2001, no hace más que cumplir el artículo 5º del Decreto 329 de 26 de abril de 2001, a cuyo tenor se deben precisar los servidores que ocupan cargos suprimidos y que se encuentren en situaciones que imposibiliten su retiro efectivo del servicio a fin de diferirlo para cuando cesen los efectos de tales situaciones; de modo que esa resolución se limita a identificar dichos servidores y a disponer que continuarán ejerciendo las funciones de los cargos de que son titulares, en concordancia con la nueva estructura y necesidades de la entidad, y que percibirán la remuneración correspondiente a su cargo, hasta tanto cesen esas situaciones. 2.4.2. A su vez, la Resolución 0166 de 27 de abril de 2001, por la cual se incorporan los funcionarios a la planta global de cargos y se distribuyen los mismos, fue proferida en uso de las facultades conferidas por el Decreto 329 de 26 de abril de 2001, las cuales autorizan a la Directora del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital para incorporar los funcionarios a la Planta Global de Personal creada mediante ese decreto, y para distribuir los empleos de dicha planta, de modo que ella desarrolla esa autorización expresa a fin de hacer efectivas las decisiones adoptadas en el aludido decreto.
Así las cosas, se observa que los cargos carecen de fundamento, por lo cual se ha confirmar la sentencia apelada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMÁSE la sentencia apelada, de 3 de abril de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en acción de nulidad contra el Distrito Capital. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 31 de marzo del 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente