CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2001-01159-01
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2001-01159-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA DE LA FIDUCIARIA CÁCERES Y FERRO S.A. Y A LOS FIDEICOMISOS POR ELLA ADMINISTRADOS – Reclamación de acreencias / CONTRATO DE INVERSIÓN – Naturaleza / CONTRATO DE INVERSIÓN – Los suscritos no reunían las características del contrato de compraventa / CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS RECLAMADOS / ADHESIÓN A LA FIDUCIA MERCANTIL / FIDEICOMITENTES INVERSIONISTAS / CALIDAD DE PROMITENTE COMPRADOR – No se acreditó / DERECHO DE PREFERENCIA – Inaplicación / PAGO DE LOS CRÉDITOS – En suspenso por el liquidador hasta que se pague la totalidad del pasivo externo La parte demandante afirmó que si el a quo hubiera interpretado como correspondía el artículo 861 del Código de Comercio, su conclusión debía ser que los contratos de inversión eran verdaderas promesas de compraventa y, en esa medida, que los créditos reclamados por la parte demandante se tenían que calificar con la prelación establecida en el artículo 21 de la Ley 66 de 1968; esto es, en el segundo orden. Esta Sala reitera lo que expuso en los párrafos precedentes para señalar que los contratos de inversión que suscribió la parte demandante con la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. no reunían las características de la promesa de contrato; por el contrario, de su contenido transcrito supra, así como de las razones que expresó en su momento la Superintendencia Bancaria de Colombia para ordenar la toma de posesión; se puede sostener que se trató de
la suscripción de unos contratos por medio de los cuales la parte demandante adhirió a los de fiducia mercantil; es decir, ingresó en calidad de fideicomitente, […] Para la Sala, la parte demandante no puede ir en contra de sus propios actos para desconocer que ingresó al fideicomiso en calidad de inversionista de manera irrevocable y hasta el momento en que se liquidara el patrimonio autónomo constituido, como sucedió; es el clausulado que suscribió y que aportó como prueba el que permite determinar que incuestionablemente quienes aportaron dinero a la fiducia con ocasión de los contratos citados supra, no tienen la calidad de promitentes compradores sino de fideicomitentes inversionistas; en consecuencia, no existe un solo documento que permita sostener, como se hace en la demanda, que sus créditos se debían calificar en el segundo grado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 66 de 1968. Esta Sala insiste que la parte demandante no demostró tener la calidad de promitente comprador; entonces, era imposible que se irradiaran para ella los efectos del derecho de preferencia señalados en la norma citada supra, según la cual “[…] En los casos de liquidación, las cuotas que hayan pagado los prometientes compradores o afiliados tendrán el carácter de créditos privilegiados de segunda clase en los términos del numeral 3 del artículo 2497 del Código Civil (2) siempre que la promesa de contrato haya sido válidamente celebrada y el Superintendente o su Agente Liquidador tenga certeza de la fecha de su otorgamiento […]”; así las cosas, no se observa de qué manera la decisión que el agente liquidador tomó en
los actos administrativos es contraria a derecho y, por lo tanto, el cargo no está llamado a prosperar. PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA DE LA FIDUCIARIA CÁCERES Y FERRO S.A. Y A LOS FIDEICOMISOS POR ELLA ADMINISTRADOS – Reclamación de acreencias / CONTRATO DE INVERSIÓN – Naturaleza / PROMESA DE CONTRATO – Es preliminar / PROMESA DE CONTRATO – Requisitos. Artículo 1611 del Código Civil / CONTRATO DE INVERSIÓN – Los suscritos no reunían las características del contrato de compraventa Para la Sala es incuestionable que la parte demandante en el procedimiento administrativo, en la demanda y en el recurso de apelación […] pretende que se declare la nulidad de los actos acusados con fundamento en un cargo concreto que no deja lugar a dudas sobre su alegación: que los contratos de inversión que suscribió sí constituían verdaderas promesas de compraventa, solamente que aquellos no debían estudiarse a la luz del artículo 1611 del Código Civil sino del 861 del Código de Comercio; en consecuencia, es bajo el argumento citado supra que debe estudiarse la legalidad de los actos acusados. […] Para la Sala, […] se concluye que a diferencia de lo que manifestó la parte demandante a lo largo del proceso, no es cierto que el contrato de fiducia se debía estudiar exclusivamente a la luz del artículo 861 del Código de Comercio para determinar si constituía, a la vez, promesa de contrato de compraventa; lo anterior porque, como quedó expuesto, para que aquel se pudiera tener por una promesa de contrato de
compraventa, era indispensable que la parte demandada constatara, como sucedió, si reunía los requisitos señalados en el artículo 1611 del Código Civil, principalmente porque, como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en el aparte jurisprudencial transcrito, “[…] la promesa de contrato, en sí misma considerada, «carece de eficacia real, esto es, no envuelve hipótesis de adquisición originaria o derivativa, traslaticia o constitutiva del derecho real de dominio y, por tanto, ‘no es título traslaticio (…) acto de enajenación que genere obligaciones de dar’», en tanto que esas cualidades le son propias al negocio definitivo […]”; de ahí que se ajuste al ordenamiento jurídico la conclusión del liquidador según la cual los contratos no reunían las características del contrato de compraventa; por lo tanto, en este aspecto, los argumentos de la parte demandante se deben desestimar. CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL – Normatividad aplicable. Código de Comercio / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL – Rspecto de algunos aspectos / PROMESA DE CELEBRAR UN CONTRATO – Regulación Esta Sala, con fundamento en la normativa transcrita en el capítulo denominado “El marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales sobre fiducia mercantil”, puede decir que, como lo indicó la parte demandante, el contrato de fiducia mercantil se debe estudiar bajo los parámetros regulados en el Código de Comercio, toda vez que la reglamentación del Código Civil, se refiere a la fiducia civil; a pesar de lo anterior, lo expuesto no significa que en todo se deba aplicar la
normativa comercial, porque está claro que aspectos como la extinción del negocio fiduciario; los requisitos que debe reunir la promesa de celebrar un contrato explicados en el párrafo 47 de esta providencia; la calificación de créditos, etc.; deben cumplir con los requisitos regulados, para esos específicos asuntos, en la codificación civil. La Sala estableció que, en este específico asunto y por ampararse las pretensiones en los efectos que se le deben dar a unos contratos escritos, normativamente la promesa de celebrar un negocio jurídico, prevista en el artículo 861 del Código de Comercio, debe interpretarse en armonía con la promesa de celebrar un contrato establecida en el artículo 1611 del Código Civil; esto, por cuanto la primera, para su existencia y validez, debe cumplir con algunos de los requisitos que reglamenta la segunda […] Para la Sala, en consecuencia, independientemente de si el contrato de promesa regulado en el Código de Comercio es consensual o solemne, no puede perder de vista que jurisprudencialmente se ha explicado que aquel sí debe reunir ciertos requisitos para su validez, establecidos, como quedó expuesto, en el Código Civil. FIDUCIA MERCANTIL – Marco normativo / SOCIEDADES FIDUCIARIAS – Modaliddes de contrato / BIENES FIDEICOMITIDOS – Separación / FIDUCIA MERCANTIL – Naturaleza / FIDUCIA MERCANTIL Y ENCARGO FIDUCIARIO – Diferencias / NEGOCIO FIDUCIARIO – Extinción / CONTRATO DE PROMESA – Requisitos / CONTRATO DE FIDUCIARIA INMOBILIARIA – Hace parte de la
fiducia mercantil EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público La parte demandante manifestó, en el recurso de apelación, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto que: i) se revise la legalidad del acto impugnado; y ii) se repare el daño que causó su expedición; esto, por cuanto la Nación debe responder por los perjuicios que le ocasionó el liquidador de la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. a la parte demandante. Indicó que el a quo, cuando estudió la admisión de la demanda, excluyó al FOGAFÍN como parte demandada; en consecuencia, le ordenó a la parte demandante corregir la demanda en ese aspecto y adecuar el poder; por eso se incluyó como parte demandada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que fue vinculada en debida forma al proceso; en esa medida, no entiende por qué prosperó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Esta Sala revocará el ordinal primero de la sentencia proferida, en primera instancia, el 13 de agosto de 2012, por la Subsección C, en descongestión, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las siguientes razones: El Superintendente Bancario de Colombia, expidió la Resolución núm. 0721 de 13 de mayo de 1999, por medio de la cual dispuso: i) la toma inmediata de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A.; ii) la liquidación de los bienes, haberes y negocios de la Fiduciaria Cáceres
y Ferro S.A.; y iii) comisionar al funcionario competente para ejecutar las medidas, facultándolo para solicitar el decreto y práctica de otras medidas necesarias para cumplir con la toma de posesión. El motivo para ordenar la toma de posesión inmediata y la liquidación de los bienes, haberes y negocios de la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., tuvo origen en que “[…] la sociedad fiduciaria incurrió en captación masiva y habitual de dineros del público […]”; en especial, en los fideicomisos Moderno Park y Altamira Plaza; entre otras razones, porque “[…] del análisis del modelo de contrato de fiducia inmobiliaria utilizado, se pudo observar se vinculan en calidad de fideicomitentes aquellas personas cuyo propósito es el de participar a través de sus aportes en la construcción de un proyecto inmobiliario, obteniendo como contraprestación una unidad inmobiliaria, sin que se prevea la posibilidad de vincular en la misma calidad fideicomitentes inversionistas; a otros terceros que entregan su dinero con propósitos diferentes […]”. La Superintendencia Bancaria de Colombia, para cumplir lo dispuesto en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sometió a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la Resolución núm. 0721 de 13 de mayo de 1999. […] Esta Sala, teniendo en cuenta lo anterior, considera que si bien, como lo señaló el a quo, los actos administrativos demandados fueron expedidos por el liquidador de la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., lo que en principio llevaría a pensar que en su expedición no participó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; lo cierto es que la toma de posesión de los bienes,
haberes y negocios de la fiduciaria citada supra, con fines de liquidación, no se hubiera podido llevar a cabo de no ser porque en ejercicio de sus facultades legales, la entidad demandada dio aprobación a las medidas que adoptó la Superintendencia Bancaria de Colombia mediante la Resolución núm. 0721 de 13 de mayo de 1999; por esta razón, de prosperar las pretensiones de la demanda, le pueden ser atribuibles responsabilidades al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, motivo por el cual está legitimado en la causa por pasiva para comparecer al proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 794 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 796 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 798 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 803 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 98 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 861 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1226 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1227 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1233 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1240 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 29 / CIRCULAR EXTERNA 7 DE 1996 TÍTULO QUINTO CAPÍTULO PRIMERO NUMERAL 2.3.6. / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1611 / LEY 66 DE 1968 – ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-01159-01
Actor: ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES S.A.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOMINHACIENDA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato de fiducia mercantil - Contrato de inversión es contrato de adhesión al de fiducia mercantil inmobiliaria - Inexistencia de calidad de promitente comprador - Prevalencia del Código de Comercio en interpretación del contrato de fiducia mercantil inmobiliaria SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2012 por la Sección Primera, Subsección C en descongestión, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Alfredo Muñoz Construcciones S.A. y la Constructora AMCO Ltda.1, en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 852 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentaron demanda3 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el
Agente Especial Liquidador de la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., en adelante la parte demandada. Pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. Que son nulas las Resoluciones números 01 del 24 de septiembre de 1999 y 0085 del 2 de mayo de 2001, mediante las cuales el Agente Especial Liquidador de la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., decidió sobre: "[…] la aceptación o rechazo de las reclamaciones presentadas oportunamente al proceso de liquidación forzosa administrativa de la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. y a los fideicomisos por ella administrados en calidad de fiduciaria, así como el orden de restitución de los bienes, la prelación en el pago de las acreencias y la conformación de la masa de la liquidación de cada patrimonio autónomo […]" y se resolvió el recurso de reposición interpuesto por las actoras limitándose en el caso de la segunda resolución a la parte en que confirmó la primera.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se modifiquen los actos acusados en los siguientes términos:
A. EN RELACIÓN CON EL FIDEICOMISO ALTAMIRA PLAZA:
1. Ordenando que el FIDEICOMISO ALTAMIRA PLAZA dé cumplimiento a los contratos de inversión celebrados con ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES S.A. sobre los cupos 203, 204, 404 y 701 del Edificio Altamira Plaza, transfiriendo a favor de esta
última, libre de todo gravamen el derecho de dominio sobre los citados inmuebles junto con los garajes y depósitos correspondientes, para lo 1 Por medio de apoderado. 2 “[…] ARTÍCULO 85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que se le modifique una obligación fiscal, o la devolución de lo que pagó indebidamente […]”. 3 Folios 2 a 43 del cuaderno núm. 1 del expediente. cual la citada sociedad se encuentra dispuesta a pagar los saldos insolutos del precio que puedan existir a su cargo y le sean exigibles.
2. Reconociendo a ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES S.A. como acreedora del FIDEICOMISO ALTAMIRA PLAZA, con la prelación establecida en el Artículo 21 de la Ley 66 de 1968, sustituido por el artículo 10 del Decreto 2610 de 1979, por las siguientes sumas: a) Un mil setecientos treinta y seis millones ochocientos diecinueve mil ciento sesenta y cuatro pesos ($1.736’819.164) junto con los rendimientos a que haya lugar, suma que corresponde a lo pagado por la Sociedad ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES S.A. por concepto de cupos del Edificio Altamira Plaza, previa deducción de lo pagado por los cupos 203, 204 y 701 que se mencionan en el
numeral anterior, que asciende a seiscientos cuarenta y seis millones ochocientos cuarenta y siete mil ciento cincuenta y dos pesos ($646.847.152). b) Las sumas que haya aplicado la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. en su calidad de administradora del FIDEICOMISO ALTAMIRA PLAZA al pago de cupos del Edificio Altamira Plaza, con cargo a los derechos de ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES S.A. y que sean distintas a las relacionadas en el hecho 1.6 de esta demanda.
3. EN SUBSIDIO de lo solicitado en los ordinales A1. y A.2. anteriores, reconociendo a ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES S.A. como acreedora del FIDEICOMISO ALTAMIRA PLAZA, con la prelación establecida en el Artículo 21 de la Ley 96 de 1968, sustituido por el artículo 10 del Decreto 2610 de 1979, por la suma de dos mil trescientos ochenta y tres millones seiscientos sesenta y seis mil trescientos dieciséis pesos ($2.383'666.316) junto con los rendimientos a que haya lugar, cantidad que fue pagada por dicha sociedad para la adquisición de cupos del Edificio Altamira Plaza de conformidad con el hecho 1.6 de esta demanda, así como de cualquier otra suma que la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. haya aplicado al pago de cupos de dicho edificio, con cargo a los derechos de ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES S.A. o, por la suma que de acuerdo con el peritazgo que se rinda sobre el particular, resulte haber sido pagada por la citada
sociedad por el concepto indicado.
4. Reconociendo a ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES S.A. como acreedora del FIDEICOMISO ALTAMIRA PLAZA, con cargo al quinto grado de la masa, por la suma de seiscientos setenta millones setecientos veintidós mil setecientos cincuenta y cinco pesos ($670'722.755), por concepto del saldo insoluto de los "derechos" acordados que se menciona en el hecho 1.4 de esta demanda y dejando condicionado a la liquidación del patrimonio autónomo, el reconocimiento de la parte de dichos derechos que corresponde a utilidad y que asciende a la cantidad de un mil doscientos cuatro millones novecientos mil cuatrocientos cincuenta pesos
($1.204'900.450).
5. Reconociendo a ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES S.A. como acreedora del FIDEICOMISO ALTAMIRA PLAZA, con cargo al quinto grado de la masa, por la suma de ciento veintiséis millones setecientos noventa y ocho mil noventa y un pesos ($126'798.091) junto con los rendimientos a que haya lugar, por concepto del saldo de los honorarios acordados en el contrato de obra por administración delegada que se menciona en el hecho 1.9 de esta demanda.
6. Reconociendo a ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES S.A. como acreedora del FIDEICOMISO ALTAMIRA PLAZA, por la suma de veintiocho millones setecientos mil cuatrocientos veintisiete pesos ($28'700.427) junto con los rendimientos a que haya lugar, por concepto de los gastos asumidos por dicha sociedad que se mencionan en el hecho 1.10 de esta demanda, con cargo al grado que legalmente
corresponda según la naturaleza de los mismos, especificada en el anexo 9 de la respectiva reclamación.
7. Disponiendo que las letras de cambio a que se refiere el ordinal G. del hecho 1.14 de esta demanda, le sean devueltas a la sociedad
ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES S.A.
B. EN RELACIÓN CON EL FIDEICOMISO MODERNO PARK:
1. Ordenando que el FIDEICOMISO MODERNO PARK dé cumplimiento a los contratos de inversión celebrados con ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES S.A. sobre los cupos del Edificio Moderno Park que se señalan a continuación, transfiriendo a favor de esta última o de sus beneficiarios, libre de todo gravamen el derecho de dominio sobre los citados inmuebles junto con los garajes y depósitos correspondientes, para lo cual la citada sociedad se encuentra dispuesta a pagar los saldos insolutos del precio que puedan existir a su cargo y le sean exigibles. - 208 y 211 - 302, 303,306, 307, 308 y 311 - 401, 403, 404, 405, 406, 407, 408 y 411 - 502, 503, 504, 506, 507, 508, 509, 510 y 511 - 602, 604, 605, 606, 607, 608 y 611 - 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708, 709, 710 y 711 - 801, 802, 803, 804, 805, 806, 807, 808, 809, 810 y 811
En relación con este punto deberá tenerse en cuenta lo manifestado por
la sociedad ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES S.A. en los hechos 9 y 10 de la Reclamación 1-1098.
2. EN SUBSIDIO de lo solicitado en el ordinal B.1. anterior, reconociendo a ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES S.A. como acreedora del FIDEICOMISO MODERNO PARK, con la prelación establecida en el artículo 21 de la Ley 66 de 1968, sustituido por el artículo 10 del Decreto 2610 de 1979, por la suma de novecientos millones de pesos ($900'000.000) junto con los rendimientos a que haya lugar, cantidad que fue pagada por dicha sociedad para la adquisición de cupos del Edificio Moderno Park de conformidad con el hecho 2.6 de esta demanda, así como de cualquier otra suma que la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. haya aplicado al pago de cupos de dicho edificio, con cargo a los derechos de ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES S.A. o, por la suma que de acuerdo con el peritazgo que se rinda sobre el particular, resulte haber sido pagada por la citada sociedad por el concepto indicado.
3. Reconociendo a ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES S.A. como acreedora del FIDEICOMISO MODERNO PARK, con cargo al quinto grado de la masa, por la suma de un mil cuatrocientos treinta y tres millones setecientos treinta y seis mil veinte pesos ($1.433'736.020), por concepto del saldo insoluto de los "derechos" acordados que se menciona en el hecho 2.4 de esta demanda y dejando condicionado a
la liquidación del patrimonio autónomo, el reconocimiento de la parte de dichos derechos que corresponde a utilidad y que asciende a la cantidad de un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro millones setenta y ocho mil seiscientos veintiséis pesos ($1.454'078.626).
4. Reconociendo a ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES S.A. como acreedora del FIDEICOMISO MODERNO PARK, con cargo al quinto grado de la masa, por la suma de trescientos dieciocho millones ochenta mil diez pesos ($318'080.010) junto con los rendimientos a que haya lugar, por concepto de los honorarios acordados en el contrato de obra por administración delegada que se menciona en el hecho 2.12 de esta demanda.
5. Reconociendo a ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES S.A. como acreedora del FIDEICOMISO MODERNO PARK, con cargo al primer grado de la masa, por la suma de tres millones seiscientos noventa y nueve mil quinientos setenta y dos pesos ($3'699.572) junto con los rendimientos a que haya lugar, por concepto de los gastos asumidos por dicha sociedad que se mencionan en el hecho 2.13 de esta demanda.
6. Disponiendo que las letras de cambio a que se refiere el ordinal F. del hecho 2.17 de esta demanda, le sean devueltas a la sociedad
ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES S.A.
C. EN RELACIÓN CON EL FIDEICOMISO BELLAVISTA:
1. Reconociendo a CONSTRUCTORA AMCO LTDA. antes Alfredo Muñoz y Cía. Ltda., como acreedora del FIDEICOMISO BELLAVISTA,
con la prelación establecida en el artículo 21 de la Ley 66 de 1968, sustituido por el artículo 10 del Decreto 2610 de 1979, por la suma de un mil doscientos setenta millones quinientos cincuenta y cuatro mil pesos ($1.270'554.000) junto con los rendimientos a que haya lugar, cantidad que fue pagada por dicha sociedad para la adquisición de cupos del Edificio Bellavista de conformidad con el hecho 3.6 de esta demanda, así como de cualquier otra suma que la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. haya aplicado al pago de cupos de dicho edificio, con cargo a los derechos de la CONSTRUCTORA AMCO LTDA. antes Alfredo Muñoz y Cía. Ltda. o, por la suma que de acuerdo con el peritazgo que se rinda sobre el particular, resulte haber sido pagada por la citada sociedad por el concepto indicado.
2. Reconociendo a CONSTRUCTORA AMCO LTDA. antes Alfredo Muñoz y Cía. Ltda., como acreedora del FIDEICOMISO BELLAVISTA, con cargo al quinto grado de la masa, por la suma de un mil trescientos treinta y dos millones ciento noventa y cuatro mil setecientos pesos ($1.332'194.700), por concepto del saldo insoluto de los "derechos" acordados que se menciona en el hecho 3.4 de esta demanda y dejando condicionado a la liquidación del patrimonio autónomo, el reconocimiento de la parte de dichos derechos que corresponde a utilidad y que asciende a la cantidad de un mil ciento cuarenta y siete millones cuatrocientos ochenta mil treinta y tres pesos
($1.147'480.033).
3. Reconociendo a CONSTRUCTORA AMCO LTDA. antes Alfredo Muñoz y Cía. Ltda. como acreedora del FIDEICOMISO BELLAVISTA, con cargo al quinto grado de la masa, por la suma de trescientos veintidós millones veintiocho mil pesos ($322'028.000) junto con los rendimientos a que haya lugar, por concepto de los honorarios acordados en el contrato de obra por administración delegada que se menciona en el hecho 3.10 de esta demanda.
4. Reconociendo a la CONSTRUCTORA AMCO LTDA. antes Alfredo Muñoz y Cía. Ltda. como acreedora del FIDEICOMISO BELLAVISTA, con cargo al primer grado de la masa, por la suma de tres millones seiscientos veinticinco mil pesos ($3'625.000) junto con los rendimientos a que haya lugar, por concepto de los gastos asumidos por dicha sociedad que se mencionan en el hecho 3.11 de esta demanda.
5. Disponiendo que las letras de cambio a que se refiere el ordinal E. del hecho 3.16 de esta demanda, le sean devueltas a la sociedad
CONSTRUCTORA AMCO LTDA. antes Alfredo Muñoz y Cía. Ltda. TERCERA. Que la Nación es civilmente responsable de todos los perjuicios causados a las sociedades ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES S.A. y CONSTRUCTORA AMCO LTDA., antes Alfredo Muñoz y Cía. Ltda. con la expedición de los actos acusados; y CUARTA. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de reparación del daño ocasionado, se condene a la Nación a pagar a la sociedad ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES S.A., dentro de
los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, el valor de los perjuicios mencionados en la declaración tercera anterior (daño emergente y lucro cesante), relacionados con los Fideicomisos "Altamira Plaza" y "Moderno Park", junto con los intereses moratorios a que haya lugar o debidamente actualizados a la fecha en que se efectúe el pago, todo ello de conformidad con la estimación que sobre el particular y para los distintos eventos se detalla en el aparte correspondiente a la CUANTÍA de la presente demanda. QUINTA. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de reparación del daño ocasionado, se condene a la Nación a pagar a la sociedad CONSTRUCTORA AMCO LTDA. antes Alfredo Muñoz y Cía. Ltda., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, el valor de los perjuicios mencionados en la declaración tercera anterior (daño emergente y lucro cesante), relacionados con el Fideicomiso "Bellavista", junto con los intereses moratorios a que haya lugar o debidamente actualizados a la fecha en que se efectúe el pago, todo ello de conformidad con la estimación que sobre el particular y para los distintos eventos se detalla en el aparte correspondiente a la CUANTÍA de la presente demanda […]” (destacado original del texto9. Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: Relacionados con el fideicomiso Altamira Plaza 3.1. Comunicó que la parte demandante celebró con la Fiduciaria Cáceres y Ferro
S.A. un contrato de fiducia mercantil para construir el Edificio Altamira Plaza, contenido en la escritura pública núm. 7668 de 2 de diciembre de 1993; aclarada por medio de la escritura núm. 4140 de 7 de julio de 1994, otorgadas en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá. 3.2. Afirmó que, en la cláusula séptima del primer capítulo del contrato, se estableció que por derechos se debía entender "[…] el valor del lote de terreno sobre el cual se levantará la construcción del proyecto, los honorarios, estudios o trabajos profesionales aportados por EL FIDEICOMITENTE CONSTITUYENTE, […] y todo aquello que resulte a su favor y que deba retribuírsele en razón de la suscripción del presente contrato […]". 3.3. Expresó que, en el presupuesto general para la construcción del edificio, se fijaron los derechos de la parte demandante en la suma de $3.711’858.353; para tal efecto, la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. pagó el monto de $1.836'235.148; en consecuencia, quedó un saldo insoluto de $1.875'623.205. 3.4. Informó que la parte demandante también se vinculó al proyecto inmobiliario como fideicomitente inversionista mediante la suscripción de varios contratos de inversión; para el efecto entregó varias letras de cambio. 3.5. Aseguró que con ocasión de los contratos de inversión, la parte demandante le entregó al fideicomiso $2.383'666.316, motivo por el cual adquirió la propiedad de los cupos 203, 204, 404 y 701 del Edificio Altamira Plaza; además de lo anterior, el
fideicomiso le adeuda a la parte demandante las siguientes sumas: i) $126'798.091 de honorarios acordados en el contrato de obra por administración delegada; ii) $28'700.427 por concepto de gastos que debió cubrir el fideicomiso; y iii) la devolución de la totalidad de las letras de cambio suscritas. 3.6. Comunicó que la Superintendencia Bancaria de Colombia4 expidió la Resolución núm. 0721 de 13 de mayo de 19995, por medio de la cual ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., para su liquidación. 3.7. Sostuvo que la parte demandante presentó reclamaciones el 8 de julio de 1999; las que decidió el liquidador mediante la Resolución núm. 01 de 24 de septiembre de 1999. 3.8. Indicó que la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 01 de 1999, para lo cual
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.