CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-01189-01(8575)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-01189-01(8575)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Reposición de gastos por curules obtenidas por coaliciones o alianzas: requisitos / COALICIONES POLITICASNo pueden ser excluidas en reposición de gastos electorales / GASTOS ELECTORALES - Curules obtenidas en coaliciones o alianzas / REPOSICION DE GASTOS ELECTORALES - Requisitos cuando las curules se obtienen en coaliciones políticas Del análisis que hace la Sala a la norma legal transcrita no deduce, como lo hace la entidad demandada, que la voluntad del legislador sea la de excluir de la distribución de dineros del Fondo creado para la Financiación de los Partidos y Movimientos Políticos, en el porcentaje del 50% allí indicado, a aquellos que hayan obtenido curules en virtud de alianzas o coaliciones. Asistió razón al a quo al considerar que las coaliciones son alianzas propias del proceso democrático en que se desenvuelven los movimientos y partidos, no prohibidas por las leyes electorales. Tanto es así que el artículo 13 de la Ley 130 de 1994, inciso final, no solamente las avala sino que autoriza expresamente que los partidos o movimientos políticos que formen coaliciones puedan determinar previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña, so pena de que pierdan el derecho a la reposición de gastos estatales. Así se dice claramente en su tenor literal: “...Los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos”. Para la Sala
también es claro que si el candidato que resultó elegido lo fue en virtud de coalición, el porcentaje de participación a que alude el artículo 12, literal b) de la Ley 130 de 1994 no puede ser reclamado por un solo movimiento, como ocurrió en el evento sub lite, de ahí que resulte indispensable para estos efectos que se allegue el acuerdo previo por parte de los distintos partidos que conforman la coalición referente a la forma de distribución de los aportes estatales, lo que no aparece acreditado en el proceso, según se infiere del análisis de los antecedentes allegados al expediente. La demostración de este último supuesto era requisito sine qua non para sacar avante las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-01189-01(8575)
Actor: MOVIMIENTO DE RECONSTRUCCION DEMOCRATICA NACIONAL Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Nacional Electoral contra la sentencia de 12 de septiembre de 2002, proferida por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad del numeral 43 del artículo 3o de la Resolución 0161 de 30 de marzo de 2001; y de
la Resolución 0319 de 27 de junio de 2001, expedidas por el Consejo Nacional Electoral; y accedió al restablecimiento del derecho, en el sentido de ordenar que se asignen al actor los recursos según el literal b) del artículo 12 de la Ley 130 de 1994, en proporción a la curul obtenida por la Asamblea de Risaralda y en el equivalente a su participación, en coalición, en las elecciones de octubre de 2000. (Folio 172). I-. ANTECEDENTES I.1-. ElMOVIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN DEMOCRÁTICA NACIONAL, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se declare la nulidad del numeral 43 del artículo 3º de la Resolución núm. 0161 de 30 de marzo de 2001 y de la Resolución 0319 de 27 de junio del mismo año, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, que distribuyó los recursos del Fondo Nacional de Financiación de Campañas Electorales y al actor no le asignó recurso alguno. I.2-. El actor señaló como violados los incisos 1° de los artículos 108 y 109 de la Constitución Política; inciso 1° del artículo 12 de la Ley 130 de 1994; y el literal b) del inciso 3° de artículo 12, ibídem. Fundamentó el alcance de la violación, así: 1º: Estima que la decisión del Consejo Nacional Electoral de asignar el 50% de los
recursos del Fondo de Financiación de Campañas Electorales, correspondientes al funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente o con representación en el Congreso para el año 2001, con base en el número de curules obtenidas por las Asambleas Departamentales, vulnera el inciso 1° del artículo 12 de la Ley 130 de 1994, porque la regla establecida para que un partido político acceda a la financiación estatal de sus gastos de funcionamiento es que tenga personería jurídica reconocida o representación en el Congreso. Resalta que el legislador en ninguna parte estableció que el criterio de asignación de recursos estuviese supeditado a la obtención de curules a las Asambleas Departamentales, y no podía hacerlo porque los artículos 108 y 109 de la Constitución en ningún momento condicionan la existencia y el derecho a recibir financiación estatal a tal obtención. Considera que si la distribución del 50% de los dineros del Fondo de Financiación de partidos y movimientos políticos debe hacerse en proporción al número de curules obtenidas en la última elección, la sola permanencia de la representación congresional durante el período constitucional respectivo da lugar al reconocimiento de la financiación estatal, pues ella es el factor determinante del reconocimiento o mantenimiento de la personería jurídica del partido o movimiento. Anota que debe tenerse en cuenta que si un partido o movimiento político, que esté representado en el Congreso, decide abstenerse de participar en las elecciones, con el criterio del Consejo Nacional Electoral quedaría automáticamente relegado de la posibilidad de recibir recursos estatales provenientes de la mitad del fondo de
financiación, lo que no guarda lógica alguna en la medida en que el acceso a la financiación no tiene por qué variar en el tiempo, si la representación alcanzada en el Congreso, sigue siendo la misma durante los cuatro años de período constitucional. Que, desde esta perspectiva, el Movimiento de Reconstrucción Democrática Nacional, tiene derecho a que al menos se le mantenga la participación que en los recursos del fondo por este concepto venía teniendo en las anualidades anteriores desde que alcanzó representación en el Congreso. Alude a que el Consejo Nacional Electoral no se pronunció frente a los argumentos expuestos en relación con la legalidad del numeral 43 del artículo 3º de la Resolución 0161. 2º: Señala que si se acepta como criterio válido de asignación el 50% de los recursos del Fondo, a su juicio, la entidad demandada desconoció que el actor obtuvo esa representación a través de la elección de Carlos Alfredo Crosthwaite como Diputado de la Asamblea del Departamento de Risaralda, por lo que violó en forma directa el literal b) del artículo 12 de la Ley 130 de 1994. Insiste en que el Consejo Nacional Electoral desconoce el alcance de la certificación expedida por el Director de Gestión Electoral en la que asevera que la curul mencionada fue lograda por coalición de los partidos: Reconstrucción Democrática y Vía Alterna. Hace ver cómo el funcionario electoral alude a partidos, habiendo podido hacer referencia a movimientos, lo cual significa que esos partidos o movimientos en su conjunto fueron los que a través de la coalición obtuvieron la curul en la Asamblea de Risaralda.
I.3-. El Consejo Nacional Electoral, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de sus pretensiones aduciendo, en síntesis, lo siguiente: Que dicha entidad mediante Resolución núm. 0036 del 28 de enero de 1998 le reconoció personería jurídica al Movimiento Reconstrucción Democrática Nacional, encontrándose ésta vigente; que mal puede el accionante invocar la violación de los artículos 108 y 109 de la Constitución Política, ya que en ningún momento se está negando a contribuir a la financiación del funcionamiento de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica; que lo que surge del análisis del artículo 1° de la parte resolutiva de la Resolución 0161 de 2001, es que la suma a distribuir corresponde al 10% del total de los recursos asignados por el Estado, los cuales se reparten en partes iguales entre todos los partidos y movimientos políticos con personería jurídica en el Congreso; que al demandante le correspondió la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($9.422.964.) Sostiene que en ningún momento se ha violado lo preceptuado en la Ley 130 de 1994, toda vez que el Fondo de Financiación se creó para que el Estado financie el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos; y el accionante no puede alegar la violación aislada del inciso 2° del artículo 12 de la Ley, sino que tiene que entrar a analizarlo de manera completa. Estima que no desconoció la certificación del Director de Gestión Electoral de la
Registraduría Nacional del Estado Civil; que, por el contrario, la acató, aceptando que el Doctor Carlos Alfredo Crosthwaite fue elegido Diputado por una coalición. En su opinión, el literal b) del artículo 12, inciso 3º, de la Ley 130 de 1994 hace referencia a la distribución del 50% de los recursos asignados a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de acuerdo con las últimas elecciones celebradas en el territorio nacional, que para este caso concreto fueron las territoriales del año 2000, específicamente, las de las Asambleas Departamentales; y que en ninguna parte la Ley hace mención de las coaliciones, por considerarlas como alianzas temporales, que no garantizan la permanencia en el tiempo de la organización política. Sostiene, de igual manera, que no violó el literal b) del inciso 3° del mismo artículo, ya que la Ley 130 es estatutaria y la Corte Constitucional ya había efectuado su estudio pertinente mediante la sentencia C-089/94, no habiéndole formulado reparo alguno. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, en síntesis, porque, en su opinión, frente al tema de la distribución de dineros no compartió la posición asumida por el Consejo Nacional Electoral, ya que el artículo 12 de la Ley 130 de 1994 no hizo distinción alguna sobre la forma en que el escaño es logrado en la Corporación. El derecho legal que adquiere la respectiva agrupación política a participar de los dineros establecidos para la financiación y funcionamiento depende
del acceso efectivo de sus miembros a la Asamblea, sin que puedan exigirse condiciones de otra naturaleza. Estima que la coalición que se pueda pactar con otra agrupación legalmente reconocida, al amparo de las normas que regulan el funcionamiento de los partidos, no le resta validez al papel desempeñado por el movimiento en procura de obtener su representación en la corporación departamental. Sostiene que desde este punto de vista, dichas alianzas, propias del libre juego democrático en que se desenvuelven los movimientos y partidos, no están prohibidas por las leyes electorales como fórmula válida para el ejercicio del derecho a la participación política previsto en la Constitución; y que no encuentra obstáculo para que el partido que haya alcanzado su representación en la Asamblea a instancias de la unión de sus miembros con otras fuerzas políticas tenga derecho al reconocimiento de los recursos fijados por la ley para su financiación. Hace énfasis en que la asignación de los recursos tiene que hacerse en el equivalente que corresponde a dicha participación, pues su acceso a la Corporación Departamental dependió también de la intervención de otra agrupación que busca tener su propia representación; es decir, que ambas organizaciones, por efecto directo de la coalición pactada previamente al debate electoral, comparten el derecho que el Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos establece para los casos en que se alcance la curul en la Asamblea. Advierte que el restablecimiento del derecho no puede ser el solicitado en la demanda, ya que la distribución no puede abarcar la representación en el Congreso, sino de acuerdo con el literal b) del artículo 12 dela Ley 130 de 1994.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El Consejo Nacional Electoral al sustentar el recurso de alzada explicó que lo que hizo por medio de la Resolución núm. 0161 de 2001, fue distribuir el porcentaje de dinero del Fondo de Financiación a los Partidos Políticos que hubieren obtenido curules en las elecciones para Asambleas Departamentales del año 2000, mas no a aquellas curules obtenidas en coaliciones, ya que en la disponibilidad presupuestal no podía estar incluido un rubro destinado a estas últimas porque el porcentaje solamente puede entregarse a las obtenidas por los movimientos y partidos políticos, en cumplimiento estricto a lo estipulado en la Ley 130 de 1994, en desarrollo de lo preceptuado por el artículo 6° de la Constitución Política. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la etapa procesal correspondiente a alegatos de conclusión la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este caso, el artículo 3º de la Resolución 0161 de 30 de marzo de 2001, acusado, distribuyó entre los distintos partidos o movimientos políticos la suma de $3.203’807,572,oo correspondientes al 50% de los recursos asignados, de conformidad con el literal b) del artículo 12 de la Ley 130 de 1994, y no incluyó partida alguna para la parte actora. La razón expuesta por la entidad demandada para adaptar dicha decisión básicamente descansa en el hecho de que el artículo 12, literal b) de la Ley 130 de 1994 no tiene en cuenta al número de curules obtenidas por coaliciones por
constituir éstas alianzas temporales que no implican permanencia en el tiempo de la organización política,; y en este caso la curul obtenida en la Asamblea Departamental de Risaralda por el doctor Carlos Alfredo Crosthwaite fue el resultado de la coalición de los Partidos Reconstrucción Democrática Nacional y Vía Alterna (folio 27). El artículo 12, literal b) de la Ley 130 de 1994, es del siguiente tenor: “El 50% entre los partidos y movimientos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección para el Congreso de la República o para Asambleas Departamentales, según el caso;” Del análisis que hace la Sala a la norma legal transcrita no deduce, como lo hace la entidad demandada, que la voluntad del legislador sea la de excluir de la distribución de dineros del Fondo creado para la Financiación de los Partidos y Movimientos Políticos, en el porcentaje del 50% allí indicado, a aquellos que hayan obtenido curules en virtud de alianzas o coaliciones. Asistió razón al a quo al considerar que las coaliciones son alianzas propias del proceso democrático en que se desenvuelven los movimientos y partidos, no prohibidas por las leyes electorales. Tanto es así que el artículo 13 de la Ley 130 de 1994, inciso final, no solamente las avala sino que autoriza expresamente que los partidos o movimientos políticos que formen coaliciones puedan determinar previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña, so pena de que pierdan el derecho a la reposición de gastos estatales. Así se dice claramente en su tenor literal:
“...Los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos”. (negrillas fuera de texto). De tal manera que en este caso es irrelevante que la curul obtenida en la Asamblea Departamental de Risaralda por el doctor Carlos Alfredo Crosthwaite hubiera sido el resultado de la coalición de los Partidos Reconstrucción Democrática Nacional y Vía Alterna. Sin embargo, para la Sala también es claro que si el candidato que resultó elegido lo fue en virtud de coalición, el porcentaje de participación a que alude el artículo 12, literal b) de la Ley 130 de 1994 no puede ser reclamado por un solo movimiento, como ocurrió en el evento sub lite, de ahí que resulte indispensable para estos efectos que se allegue el acuerdo previo por parte de los distintos partidos que conforman la coalición referente a la forma de distribución de los aportes estatales, lo que no aparece acreditado en el proceso, según se infiere del análisis de los antecedentes allegados al expediente. La demostración de este último supuesto era requisito sine qua non para sacar avante las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la normativa últimamente reseñada. De manera que su falta de acreditación impide la prosperidad de las mismas. Cabe resaltar que a folio 108 del expediente obra un escrito dirigido por el Candidato Carlos Alfredo Crosthwaite F al Consejo Nacional Electoral, en el cual alude al porcentaje de distribución de los recursos, no solo para los Movimientos de Reconstrucción Nacional y Vía
Alterna sino también para el MOIR; empero tal documento no puede tenerse como el acuerdo previo de los partidos sobre la forma de distribución de los aportes, a que se refiere el artículo 13 de la Ley 130 de 1994 pues, de una parte, no proviene de movimiento o partido político alguno, sino del candidato y, de otra, en los documentos que conforman los antecedentes administrativos no obra el aval del MOIR ni prueba que demuestre coalición con este movimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de marzo de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente