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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-01195-01-2007

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-01195-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

TELEFONIA MOVIL CELULAR - Multas de Superindustria son actos administrativos bajo control de la jurisdicción contenciosa / MULTAS POR INFRACCIONES AL REGIMEN DE LAS TELECOMUNICACIONES - Son actos administrativos / MINISTERIO DE COMUNICACIONES - Traslado de facultad sancionatoria a Superindustria en telefonía móvil celular Respecto de la imposición de la multa, a juicio de esta Corporación no existe duda alguna de que tiene carácter administrativo, razón por la cual su legalidad es del conocimiento de esta jurisdicción. En efecto, el Decreto 990 de 1998, por el cual se expide el reglamento de usuarios del servicio de Telefonía Móvil Celular, en sus artículos 4º, 19, 20 y 22, prevé:“Artículo 4°. Principios aplicables. (…). “Artículo 19. Del trámite de las quejas y reclamos. (…). “Artículo 20. Del término para dar respuesta a las quejas y reclamos. Las quejas y reclamos deberán resolverse o contestarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. (…). “Artículo 22. Sanciones. Verificada la violación de las disposiciones establecidas en el presente decreto, el Ministerio de Comunicaciones podrá imponer las sanciones consagradas para el efecto en el Decreto 1900 de 1990 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan”. Por su parte, el Decreto 1900 de 1990 “por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines”,

en su artículo 53 dispuso: “Artículo 53. La persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo anterior será sancionada con multa hasta por el equivalente a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, suspensión de la actividad hasta por dos meses, revocación del permiso, caducidad del contrato o cancelación de la licencia o autorización, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión”. A su turno, el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, “por el cual se reestructura el Ministerio de Comunicaciones y algunos organismos del sector administrativo de comunicaciones y se trasladan funciones a otras entidades públicas”, trasladó a la Superintendencia de Industria y Comercio la facultad sancionatoria que recaía en el Ministerio de Comunicaciones respecto de los operadores de telefonía móvil celular: (…). Es evidente, entonces, que los anteriores preceptos otorgan a la Superintendencia de Industria y Comercio la facultad de imponer la sanción de multa, entre otras, a las empresas de telefonía móvil celular, cuando éstas incumplan con sus obligaciones, como fue en este caso la de responder en forma oportuna las reclamaciones, quejas o peticiones de sus suscriptores y usuarios, función administrativa que es parte de la facultad de regulación, control y vigilancia que compete al Estado respecto de los servicios públicos, según el inciso segundo del artículo 365 de la Constitución Política. TELEFONIA MOVIL CELULAR - Quejas y reclamos: deber de responder dentro de los 15 días hábiles / QUEJAS Y RECLAMOS DE SUSCRIPTORES Y

USUARIOS DE TELEFONIA MOVIL CELULAR - Plazo para responder: 15 días / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Telefonía móvil celular: aplicación / TELEFONIA MOVIL CELULAR - Aplicación del silencio administrativo positivo previsto en Ley 142 de 1994 por remisión del Decreto 1130 de 1999 Las empresas de telefonía móvil celular tienen la obligación de responder las quejas y reclamos de los usuarios o suscriptores dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, como expresamente lo dispone el artículo 20 del Decreto 990 de 1998, razón por la cual el hecho de no haber demostrado COMCEL S.A., ni en la vía gubernativa ni en esta etapa judicial, que respondió dentro de dicho término las solicitudes de sus usuarios, habilitó a la Superintendencia de Industria y Comercio para imponerle la sanción de multa cuestionada, pues tal y como lo dejó dicho en la Resolución 18946 de 31 de julio de 2000, “Para el caso de la prestación del servicio de telefonía móvil celular el concepto de idoneidad y calidad comprende la debida y oportuna atención de las peticiones, quejas y reclamos”. Pues bien, el inciso 2 del artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, antes trascrito, expresamente dispuso que “Igualmente, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para el efecto, la Superintendencia, contará, en adición a las propias, con las facultades previstas para la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios…” Como quiera que las facultades de la Superintendencia de Servicios Públicos se encuentran contenidas en la Ley 142 de 1994, la Sala concluye que las empresas de telefonía móvil celular sí tienen la obligación de responder las quejas y reclamos presentados por los usuarios o suscriptores dentro de los 15 días siguientes, so pena de que opere el silencio administrativo positivo, pues en la medida en que el Decreto 1130 de 1999 se remitió a la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios para efectos de la función otorgada a la Superintendencia de Industria y Comercio de proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores de los servicios no domiciliarios de comunicaciones, su artículo 158, que hace parte del Capítulo VII denominado “DEFENSA DE LOS USUARIOS EN SEDE DE LA EMPRESA”, constituye la norma especial expresa que exige el artículo 41 del C.C.A. para que se entienda configurado el silencio administrativo positivo, artículo 158 que establece “La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él” SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Facultad para sancionar administrativamente por infracciones al régimen del consumidor o usuario en materia de telefonía móvil celular La actora considera que los artículos 11, 13 y 29 del Decreto 3466 de 1982, en los

cuales fundamentó la Superintendencia su decisión, no son aplicables al asunto que se controvierte. Establecen las citadas disposiciones: “Artículo 11.- Garantía mínima presunta:(…). “Artículo 13.-Aspectos que comprenden la garantía mínima presunta y las garantías diferentes a la mínima presunta. (,,,). “Artículo 29.– Procedimiento para asegurar la efectividad de las garantías. En caso de incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías ( ….“La solicitud formulada conforme al inciso precedente se tramitará por las autoridades jurisdiccionales competentes, de conformidad con las reglas propias del proceso verbal previsto en el Título XXIII del libro 3° del Código de Procedimiento Civil y las adicionales señaladas en el artículo 36. En sentencia de 6 de agosto de 2004, esta Sección dejó dicho que “...en el régimen de protección al usuario de TMC se proyectaron los mismos criterios establecidos en el Decreto 3466 de 1982. De una parte, se señalaron como parámetros de calidad del servicio los estipulados en el contrato de concesión celebrado entre la Nación y el operador. De otra parte, se estableció un procedimiento de quejas y reclamos, se fijó el término de 15 días para resolverlos y se facultó al Ministerio de Comunicaciones (hoy SIC) para imponer multas en caso de incumplimiento del operador”, es decir, que la demandada actuó con base en las normas que la facultan para el efecto. Respecto de que las consecuencias de la investigación sobre las condiciones de calidad e idoneidad desembocan en una sanción

pecuniaria y, en cambio, la efectividad de las garantías en ordenar reconocer las pretensiones a favor de los quejosos, lo que a juicio de la actora impedía acumular las distintas actuaciones, basta a la Sala para despachar desfavorablemente el cargo indicar que no hay norma que prohíba imponer una sanción pecuniaria y al mismo tiempo ordenar la efectividad de una garantía, además de que, como se dejó establecido, en este caso la demandada se refirió impropiamente a la orden de efectividad de las garantías, pues la misma corresponde, en realidad, a un acto de ejecución, en la medida en que fue consecuencia del silencio administrativo positivo. NOTA DE RELATORIA. Se cita sentencia de 6 de agosto de 2004, Actora, Comcel S.A., Exp. 0033, Consejero Ponente, Dr. Camilo Arciniegas Andrade. ACUMULACION DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - Legalidad e invulneración del debido proceso: inaplicación de normas del CPC / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA - Obligación de citar disposición legal que señale un procedimiento administrativo / ACUMULACION DE EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - Inaplicación de normas del C.P.C. En cuanto a que se violó el debido proceso por haber sido acumuladas diversas actuaciones, la Sala observa que es el propio artículo 29 del C.C.A., que considera violado la actora, el que permite dicha acumulación: “Cuando hubiere documentos relacionados con una misma actuación o con actuaciones que tengan el mismo efecto, se hará con todos un solo expediente al cual se acumularán, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se

tramiten ante la misma autoridad y tengan relación íntima con él para evitar decisiones contradictorias”, acumulación que no está revestida de formalidad alguna, contrario a lo sostenido por la demandante. Tampoco encuentra fundamento el cargo referente a la violación de los artículos 157 y 159 del C. de P.C., que tratan del trámite de la acumulación, pues tal procedimiento está expresamente regulado en el C.C.A., cuando el inciso final del artículo 29 preceptúa que “Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, y de obtener copias y certificaciones sobre los mismos, que se entregarán en plazo no mayor de tres (3) días”, lo que descarta también la alegada violación del principio de publicidad. Para la Sala no es de recibo la alegada violación del debido proceso, la cual fundamenta la actora en el hecho de que cada una de las investigaciones, luego acumuladas, no fueron abiertas mediante auto que así lo dispusiera, pues ésta no cumplió con la carga procesal que le correspondía de señalar qué disposición legal consagra tal obligación, omisión que exime a esta Corporación de hacer pronunciamiento alguno sobre el particular. Respecto de que las consecuencias de la investigación sobre las condiciones de calidad e idoneidad desembocan en una sanción pecuniaria y, en cambio, la efectividad de las garantías en ordenar reconocer las pretensiones a favor de los quejosos, lo que a juicio de la actora impedía acumular las distintas actuaciones, basta a la Sala para despachar desfavorablemente el cargo indicar que no hay norma que prohíba imponer una sanción pecuniaria y al mismo tiempo ordenar la efectividad de una garantía,

además de que, como se dejó establecido, en este caso la demandada se refirió impropiamente a la orden de efectividad de las garantías, pues la misma corresponde, en realidad, a un acto de ejecución, en la medida en que fue consecuencia del silencio administrativo positivo. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - El hecho de no conceder el recurso de apelación, procediendo éste, no es causal de nulidad del acto En lo relacionado con la violación del principio de la doble instancia, debe observarse que la imposición de sanciones por parte del Superintendente Delegado tiene como efecto el que la misma se entienda impuesta por el mismo Superintendente en virtud de la delegación que por ley le ha sido otorgada, y, por tanto, al tenor del artículo 50 del C.C.A., contra los actos por aquél expedidos no procede el recurso de apelación. De todas maneras, la Sala precisa que el hecho de no conceder el recurso de apelación, procediendo éste, no es causal de nulidad del acto, pues la consecuencia de tal conducta es que el interesado puede acudir directamente a demandar los correspondientes actos, como lo prevé el inciso final del artículo 135 del C.C.A. TELEFONIA MOVIL CELULAR - Facturación de llamadas desde teléfono fijo: competencia de la Superindustria para sancionar al operador de TMC El argumento consistente en que la Superintendencia de Comercio carecía de competencia para conocer de las reclamaciones relacionadas con el valor de las llamadas facturadas y realizadas desde un teléfono fijo no es de recibo, pues el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 expresamente señala que “... corresponde a

la Superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores”; y no podía ser de otro modo, pues, en últimas, quien recibe el valor de la llamada facturada es el operador de telefonía móvil y no el operador de telefonía fija. Además de lo anterior, la Sala se pregunta por qué si la actora no era competente se abstuvo de darle aplicación al artículo 33 del C.C.A., que dispone que si el funcionario a quien se dirige la petición no es competente deberá informarlo al interesado y enviar la petición al competente. GARANTIA MINIMA EN TELEFONIA MOVIL CELULAR - Al ser producto del silencio administrativo positivo, la orden de efectivizarlo es acto de ejecución y no acto jurisdiccional / ACTO DE EJECUCION POR SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Telefonía móvil celular / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION - Garantía mínima por silencio administrativo positivo Los artículos 145 y 147 de la Ley 446 de 1998, establecen: “Artículo 145. ATRIBUCIONES EN MATERIA DE PROTECCION AL CONSUMIDOR. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan: “b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias; “Artículo 147.

COMPETENCIA A PREVENCION. (… “Con base en el artículo 116 de la Constitución Política, la decisión jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, hará tránsito a cosa juzgada”. “Artículo 148. PROCEDIMIENTO (modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999) (…). “Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas”. De acuerdo con las normas transcritas, la orden de hacer efectivas las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o las contractuales, si ellas resultan más amplias, constituyen una función jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio y, por tanto, su estudio no compete a la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, en un asunto similar al aquí controvertido esta Corporación concluyó que como la orden dada a COMCEL S.A. en el sentido de hacer efectivas las garantías de sus usuarios fue consecuencia de la configuración del silencio administrativo positivo, silencio que constituye un verdadero acto administrativo, dicha orden de efectividad constituye un mero acto de ejecución: “La Sala encuentra en dicho planteamiento una contradicción irreductible. En efecto: si, como sostiene la Superintendencia, la omisión del operador en decidir oportunamente un reclamo constituye ‘silencio

administrativo positivo’, este silencio es, según el artículo 41 CCA, un verdadero acto administrativo (otorgamiento de lo reclamado) y, por lo tanto, las órdenes impartidas como consecuencia suya son meros actos de ejecución de dicho acto presunto, y como tales, también de naturaleza administrativa, y en ningún caso judicial. “Concluye entonces la Sala que la SIC no ejerció en este caso ninguna facultad jurisdiccional”. En consecuencia, como la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio no logró ser probada y como la presunción de legalidad de los actos acusados no logró ser desvirtuada, esta Corporación revocará la sentencia apelada en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-01195-01

Actor: COMUNICACION CELULAR COMCEL S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la actora y la Superintendencia de Industria y Comercio contra la sentencia de 27 de noviembre de 2003, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y

competencia; declaró la nulidad de los actos acusados; a título de restablecimiento del derecho ordenó que la Superintendencia de Industria y Comercio restituya a la actora el valor de la multa; y declaró la nulidad de la orden de efectividad de las garantías a favor de los reclamantes.

I. ANTECEDENTES COMUNICACION CELULAR COMCEL S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1º. Resolución 18946 de 31 de julio de 2000, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso a la actora una multa por valor de treinta y cuatro millones trescientos treinta y tres mil doscientos pesos ($34’333.200.00), equivalentes a 132 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y le ordenó, a título de efectividad de garantía, reconocer a favor de los reclamantes sus pretensiones. 2º. Resolución 32638 de 1º de diciembre de 2000, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola parcialmente, en el sentido de que la sanción es por valor de treinta y dos millones setecientos setenta y dos mil seiscientos pesos ($32’772.600), equivalente a 126 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la efectividad de la garantía. 3º: Resolución 14316 de 30 de abril de 2001, por la cual el mismo funcionario

decidió no reponer la Resolución 32638 de 2000 que negó el recurso de apelación, y negó la expedición de las copias de las Resoluciones 18496, 32638 y 14316. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que COMCEL S.A. no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos acusados y, por tanto, se ordene la devolución de la suma de $32.772.600.00 que aquella consignó a favor del Tesoro Nacional. De igual manera, que se declare que COMCEL S.A. no está obligada a reconocer, a título de efectividad de garantía, suma alguna a favor de los reclamantes citados en la Resolución 18946 de 31 de julio de 2000, y que para el evento de haber sido ejecutada la orden de la Superintendencia respecto del reconocimiento de las pretensiones de los reclamantes a título de efectividad de la garantía, se condene a la Nación – Ministerio de Desarrollo – Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrarle tales sumas, reajustadas conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., con sus respectivos rendimientos, teniendo como base los montos que la actora haya devuelto a los usuarios o haya solicitado su devolución por parte de otra empresa de servicios de telecomunicaciones. Finalmente, solicita que a la sentencia se le dé cumplimiento en el término señalado en el artículo 176 del C.C.A., y que las sumas de dinero que sea condenada a pagar la demandada devenguen los intereses máximos moratorios

determinados por la Superintendencia Bancaria a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme a lo establecido en el inciso 5 del artículo 177, ibídem. a. Hechos El objeto social principal de COMCEL S.A. es la prestación de servicios de telecomunicaciones, dentro de los cuales se halla incluida la telefonía móvil celular. La Superintendencia Delegada para la Protección al Consumidor, en atención a las quejas formuladas por 33 suscriptores de la telefonía móvil celular, dentro de ellos muchos usuarios y suscriptores del servicio domiciliario de telefonía pública básica conmutada local (TBCL), inició unas actuaciones administrativas, sin proferir auto alguno, y formó un expediente para cada una de ellas. Sin mediar proveído que así lo decretara, la demandada acumuló la totalidad de las actuaciones administrativas para culminar las investigaciones con un solo acto administrativo, esto es, la Resolución 18946, mediante la cual impuso una sanción pecuniaria global y, además, ordenó que a título de efectividad de la garantía se reconociera a favor de los reclamantes el valor de sus pretensiones. COMCEL SA. interpuso recurso de reposición contra el artículo primero de la citada Resolución y el de reposición y subsidiario de apelación contra su artículo segundo, recursos que fueron resueltos a través de la Resolución 32638 de 1º de diciembre de 2000, confirmando parcialmente el acto recurrido, en el sentido de disminuir el monto de la sanción pecuniaria y de excluir la orden de efectividad de garantía de 6 de los peticionarios, y negando el recurso de apelación respecto de la efectividad de la garantía.

Contra la Resolución 32638 COMCEL S.A. interpuso el recurso de queja, mediante el cual pretendió la reposición de la decisión que negó la apelación y, en subsidio, la expedición de copia de las Resoluciones 18946 y 32638, para efectos del trámite del recurso de queja ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial. Mediante Resolución 14316 de 30 de abril de 2001 el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor no repuso la Resolución 32638 que negó el recurso de apelación y no expidió las copias solicitadas, acto que fue notificado por edicto desfijado el 29 de junio de 2001. b.- Normas violadas y concepto de la violación La actora considera que los actos acusados violaron los artículos 2º, 6º, 13, 29, 31, 83, 123, 150, numeral 8, 209 y 228 de la Constitución Política; 3º, 29, 41 y 50 del C.C.A.; 159 del C. de P.C.; 52 de la Ley 510 de 1999; y 145, literal b), de la Ley 446 de 1998, y esgrimió, para el efecto, los siguientes cargos: Primer cargo.- Los actos acusados inobservaron el debido proceso, si se tiene en cuenta que la decisión en ellos adoptada se fundamentó en el hecho de que COMCEL S.A. no respondió oportunamente las reclamaciones y que, por ende, operó a favor de los peticionarios el silencio positivo administrativo. Frente a la inoportunidad de la respuesta a los peticionarios, COMCEL S.A.

afirmó ante la Superintendencia que respondió dentro de los términos legales, afirmación que no fue desvirtuada dentro de la investigación, de manera tal que no puede presumirse el incumplimiento de términos, pues ello desconoce el principio de la buena fe a que alude el artículo 83 de la Constitución Política, y configura la causal de error en la motivación. Segundo cargo.- El artículo 41 del C.C.A. preceptúa que solamente en los casos expresamente previstos en las disposiciones especiales el silencio de la Administración equivale a decisión positiva, pues, de lo contrario, se aplica la regla general del artículo 40 ibídem, según el cual, transcurrido el término de tres meses sin que se haya notificado decisión que resuelva la petición, ésta se entenderá negada. Excepcionalmente la ley ha consagrado la figura del silencio administrativo positivo para algunas materias especiales, por ejemplo, para lo atinente a los servicios públicos domiciliarios (artículo 158 de la Ley 142 de 1994) y para los servicios públicos no domiciliarios la aplicación de dicho fenómeno se hizo por virtud del Decreto 266 de 2000 que fue declarado inexequible, sin que en ningún momento pueda dársele a los artículos 19 y 20 del Decreto 990 de 1998 el alcance que no tienen, esto es, el de la ocurrencia del silencio positivo para las peticiones, quejas, reclamos y recursos de los suscriptores de telefonía móvil. En el caso sometido a estudio se están aplicando normas legales inexistentes a la fecha de presentación de las peticiones, dándoles la demandada un carácter retroactivo que expresamente prohíbe el artículo 29 de la Constitución Política, con

lo cual también se quebrantaron los artículos 2º, 6º y 209, ibídem, porque según los dos primeros las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, y son responsables por la extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y de acuerdo con el último la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros, en los principios de igualdad e imparcialidad. Tercer cargo.- El Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor argumentó que la sanción se expidió en uso de las atribuciones dadas en los artículos 23, 24, 25, 29 y 43 del Decreto 3466 de 1982 y 2º, numeral 17, del Decreto 2153 del mismo año. Además, la demandada fundamentó su determinación en los artículos 11, 13 y 29 del Decreto 3466, disposiciones que no vienen al caso por cuanto cobijan situaciones diferentes a las que se estudian, y en el artículo 145 de la Ley 446 de 1998, de donde se colige que la garantía a la cual se hace alusión en la decisión que se demanda es la mínima presunta (artículo 11 del Estatuto de Protección al Consumidor). El Decreto 3466 de 1982 en su artículo 3º estableció el registro de calidad e idoneidad de bienes y servicios, con el cual se pretendió adoptar un modelo en que productores y vendedores de bienes y servicios registraran ante la Superintendencia de Industria y Comercio las características de unos y otros, de forma tal que se pudiere precisar su calidad e idoneidad. Persiguiendo una finalidad similar, fueron

concebidas las licencias y permisos obligatorios y las normas técnicas obligatorias oficializadas. Para ser objetiva, la investigación debió comparar las características registradas por el proveedor de los bienes y servicios y las realmente ofrecidas al público, de tal suerte que si de dicha comparación resultase una clara diferencia, se estaría en presencia de una conducta susceptible de sanción. Al no existir el mencionado registro, así como tampoco la obligación de obtener licencias o permisos, y ante la ausencia de una norma técnica que regule los servicios prestados por COMCEL S.A., no es posible determinar por la Superintendencia la posibilidad de exigir la garantía mínima presunta, pues no existe un parámetro que permita calificar el comportamiento de la actora, razón por la cual debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 3466 de 1982, que establece que al no existir dichos parámetros se tendrán en cuenta “las exigencias ordinarias y habituales del mercado” y, por tanto, al no configurarse los supuestos indispensables que establece el artículo 11 y en ausencia de una relación entre la conducta de COMCEL S.A. y la última norma citada no era posible ordenar a la demandada que a título de efectividad de la garantía se reconocieran las pretensiones de los usuarios. Además, es necesario determinar los factores de la garantía mínima presunta (artículo 13 del Decreto 3466 de 1982) y el establecimiento del incumplimiento por parte del afectado con la efectividad, tal como se deduce del procedimiento indicado para ello en el artículo 29 de la Constitución Política, factores que no encajan en el caso sub júdice.

De otra parte, la entidad se refiere al artículo 13 del Decreto 3466 de 1982, el cual determina “los aspectos que comprende la garantía mínima presunta y las garantías diferentes de la mínima presunta”, dentro de ellos, la naturaleza del bien o servicio. Así, no resulta viable la adecuación de las peticiones y reclamaciones a esta norma, ya que los usuarios no manifestaron su inconformidad con los bienes suministrados, por lo que no se encuentra una relación de causalidad entre los comportamientos de que tratan los actos acusados y la obligación de COMCEL S.A. “de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización de reparar y de suministrar los repuestos necesarios para este último efecto” El artículo 145 de la Ley 446 de 1998 atribuye a la Superintendencia la función de asegurar el cumplimiento de garantías, sin que precise de qué tipo de garantía se trata, por lo cual debe concluirse que en este caso se está frente a las garantías previstas en las normas de protección al consumidor. En cuanto a las garantías a que se refiere el artículo 12 del Decreto 3466 de 1982 como “garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor” se tiene que no resultan aplicables al caso concreto, ya que el legislador exige que éstas se otorguen por escrito, lo cual no ocurrió en el caso de COMCEL S.A. Es importante tener en cuenta que por la naturaleza del servicio que presta COMCEL S.A. el mismo no tiene la obligación de registrarse, así como tampoco tiene una técnica oficializada que establezca su calidad e idoneidad, razón por la

cual no pueden ajustarse los supuestos fácticos a los preceptos normativos. En este orden de ideas, es requisito sine qua non el hecho de que el bien o servicio cumpla con cualquiera de las tres características enunciadas, ya que en su defecto no podrá aplicarse lo dispuesto por el artículo 23 del Estatuto de Protección al Consumidor. Es claro, entonces, que sólo es posible hacer efectiva este tipo de garantías cuando el bien o ser

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