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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-01212-02-2009

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-01212-02-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCION CONTRACTUAL - Procedencia / ACCIONES DE NULIDAD Y DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Frente a actos precontractuales. Caducidad / ACTO PRECONTRACTUAL - Definición. Control judicial / ACTO CONTRACTUAL - Definición / ACCION CONTRACTUAL - Objeto. Caducidad / ACCION CONTRACTUAL - No procede respecto de decisiones proferidas en proceso de responsabilidad fiscal / RESPONSABILIDAD FISCAL - Control judicial de actos proferidos en juicio de responsabilidad fiscal No obstante lo anterior y si bien es verdad que las controversias contractuales se encuentran reguladas en el artículo 87 del C.C.A., subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, la Sala estima que el actor incurre en un error de apreciación, al señalar de manera genérica que todos los conflictos jurídicos que se deriven de la celebración o ejecución de un contrato estatal, deben ser ventilados a través de la acción contractual regulada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, norma que ad pedem literae consagra lo siguiente: (…). Pues bien, de conformidad con lo establecido en la norma trascrita, la Sala observa que en ella no se mencionan los litigios que pudieren surgir de la adopción de decisiones adoptadas por la Contraloría General de la República en un proceso de responsabilidad fiscal, por el incumplimiento de los deberes y obligaciones en que hubiere podido incurrir un contratista en el ejercicio de la gestión fiscal que le ha sido encomendada, consistente en el buen manejo y la correcta inversión de aquellos recursos públicos que en virtud de la celebración de un contrato estatal le

han sido confiados a título de anticipo. En efecto, la simple lectura del artículo 87 del C.C.A., anteriormente transcrito, permite colegir que allí se regulan aquellas controversias surgidas entre la entidad contratante y los oferentes o proponentes, o los contratistas, antes y después de la celebración de los contratos estatales, distinguiendo el legislador entre las controversias precontractuales y las contractuales propiamente dichas. Las primeras se refieren a los conflictos derivados de la expedición de los llamados “actos separables del contrato”, cuyo trámite procesal es el señalado para las acciones de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, con la única variación de que en ambos eventos la acción tiene una caducidad de treinta (30) días, contados desde el día siguiente al de su comunicación, notificación o publicación. Las acciones contractuales, por su parte, están orientadas a la solución de los conflictos surgidos después de la celebración del contrato. En líneas generales estas últimas están instituidas para dirimir las controversias surgidas entre las partes contratantes, teniendo también legitimidad para promoverlas el Ministerio Público, y en ciertas ocasiones, los terceros que acrediten un interés directo. A través de ellas se pretende conseguir la nulidad absoluta o relativa del contrato, la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones pactadas, la revisión del precio y el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, la nulidad de los actos administrativos proferidos por la entidad contratante en ejercicio de sus poderes exorbitantes y en los cuales se haya dispuesto la adjudicación del contrato, la imposición de multas, la interpretación, modificación o terminación unilateral del contrato, la declaratoria de

caducidad del mismo o su liquidación y los que hayan ordenado hacer efectivas las garantías y la cláusula penal. Dentro de esa misma categoría, caben también los asuntos relativos a la existencia misma del contrato. En estos casos, el término de caducidad de la acción es de dos (2) años, según lo establece el numeral 10° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (…)

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 87 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 136 NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 32

ACCION CONTRACTUAL - Su objeto no comprende todas las controversias derivadas del contrato estatal / CONTRATO ESTATAL - Su control judicial no se limita a la acción contractual / CONTROVERSIAS CONTRACTUALESAcciones judiciales procedentes A juicio de la Sala, resulta pertinente precisar que no todas las controversias surgidas de la celebración o ejecución de un contrato estatal, se rigen por lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A., pues de acogerse dicha interpretación, de suyo equivocada, se llegaría a la absurda conclusión de que el término de caducidad de dos (2) años regulado en el numeral 10° del artículo 136 del C.C.A., aplicaría también para las sanciones disciplinarias impuestas con ocasión de la celebración o ejecución de un contrato estatal; o de acciones populares cuya causa petendi tenga relación directa con la celebración o ejecución de un contrato de tal naturaleza. Al amparo de ese mismo criterio, las acciones de repetición derivadas de las actuaciones dolosas o gravemente culposas de los agentes

públicos que intervienen en la celebración o ejecución de contratos estatales y que dieren lugar a la imposición de condena o a la celebración de acuerdos conciliatorios, deberían regirse no por los preceptos de la Ley 678 de 2001 sino por lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A., interpretación que a todas luces resulta desatinada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 87 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 136 NUMERAL 10 / LEY 678 de 2001

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Objeto / ACTO ADMINISTRATIVO - Su control de legalidad no procede a través de la acción de reparación / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad En lo que concierne a la pretensión subsidiaria del recurrente, en el sentido de que se aplique en este asunto la acción de reparación directa y se tenga como término de caducidad el de los dos (2) años establecido en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., la Sala considera oportuno dejar en claro que la legalidad de los actos administrativos ha de debatirse necesariamente a través de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, la acción de reparación de directa procede esencialmente para juzgar hechos, omisiones u operaciones administrativas o la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Por lo anterior y como quiera que en este proceso se pone en tela de juicio la legalidad de los actos administrativos tantas veces

mencionados, resulta obvio y elemental concluir que en este caso la acción no puede ser la indicada por el recurrente. Vistas las razones que anteceden, resta solamente por señalar que en el caso sometido al examen de la Sala, operó efectivamente el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la demanda fue radicada por el apoderado de la compañía aseguradora el día 6 de noviembre de 2001, cuando ya había vencido el término de cuatro (4) meses de que trata el artículo 136 del C.C.A., pues como bien lo señala en Tribunal en su providencia, la oportunidad para radicarla había expirado desde el día 3 de abril del año 2001 (sic).

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-01212-02

Actor: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A.

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la firma MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., contra la sentencia de 22 de febrero

de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Contraloría General de la República.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., presentó demanda mediante apoderado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se acceda a las siguientes: 1. 1. Las pretensiones En lo esencial, pretende el actor que se declare la nulidad del Fallo de Responsabilidad Fiscal N° 034 de fecha 14 de septiembre de 1998 (artículos 2° y 3°); el Fallo de N° 022 del 1° de Julio de 1999 y la Resolución 4935 del 5 de noviembre de 1999, proferidos los dos primeros por la División General de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República y la última por el Contralor General de la República, actos en virtud de los cuales se declaró fiscalmente responsable a la señora MEYRA BARRERA, por la suma de $100986.680.oo pesos m/cte, en su condición de Representante Legal y propietaria del establecimiento comercial denominado “Madecarpin”.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de restablecimiento del derecho, pretende que se declare que la sociedad de seguros que funge como demandante, no tiene la obligación de pagar suma de dinero alguna, con fundamento en las pólizas números 135464 y 135465 y en los actos fiscales

anteriormente mencionados. Se pretende igualmente la indemnización de los perjuicios que llegaren a probarse en el proceso. De manera subsidiaria se solicita que se condene a la Contraloría General de la República al reintegro de las sumas de dinero que llegare a cancelar a la Contraloría General de la República por el concepto antes mencionado, junto con la respectiva corrección monetaria y los intereses a que haya lugar, en los términos del artículo 178 del C. C. A., contabilizados desde la fecha en que se realice el pago y hasta tanto se produzca su reembolso. 1. 2. Hechos Como antecedentes fácticos de las anteriores pretensiones, el actor refiere en su demanda que el día 18 de junio de 1992, la señora MEYRA BARRERA celebró un contrato con la EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FÉRREAS – FERROVÍAS, identificado con el número 0388-092, cuyo objeto consistía en el suministro de 50.000 traviesas o durmientes de madera cruda, por valor de $185000.000.oo, que debían ser entregados en Santa Marta dentro de los 6 meses siguientes a la iniciación del contrato, percibiendo con tal propósito, a manera de anticipo, la suma de $129000.000.oo, correspondientes al 70% del valor total del contrato. Dicha negociación fue amparada con las pólizas de seguro números 135464 y 135465 expedidas por la sociedad demandante, para garantizar, respectivamente, el cumplimiento del contrato y el buen manejo y la correcta inversión del anticipo. Estando en curso la ejecución del contrato, la empresa contratante declaró el

incumplimiento de las obligaciones pactadas, mediante Resolución 2167 del 17 de septiembre de 1993 y ordenó hacer efectivas tanto las garantías como la cláusula penal. Posteriormente, mediante Resolución 0316 del 15 de marzo de 1995, al resolver el recurso interpuesto contra dicho acto, decidió revocarlo pero sin renunciar al ejercicio de las acciones legales orientadas a hacer valer sus derechos ante la jurisdicción contencioso administrativa. En ese orden de ideas, procedió a instaurar una demanda tendiente a obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato y hacer efectiva la cláusula penal, invocando la póliza N° 135464, antes mencionada. Siendo competente la jurisdicción contencioso administrativa para declarar dicho incumplimiento y disponer que las garantías y la cláusula penal se hagan efectivas, la Dirección de Investigaciones de la Contraloría General de la República ordenó la apertura de un juicio fiscal por el incumplimiento ya aludido y por el mal manejo del anticipo. En dicho proceso se consideró que si bien esta jurisdicción era la competente para conocer de las controversias contractuales, no podía soslayarse que del precitado vínculo contractual se derivaba una gestión fiscal, y en tales circunstancias procedía entonces el ejercicio de la acción fiscal cuyo trámite determinó la adopción de las decisiones demandadas en este proceso. En concordancia con lo expuesto, la Dirección de Jurisdicción Coactiva del precitado organismo de control inició los trámites de cobro coactivo contra la aseguradora, para obtener por esa vía el pago de la póliza que garantiza el buen

manejo y la correcta inversión del anticipo. 1.3.- Los cargos formulados En opinión del actor, la acción contractual es la que procede en este caso contra los actos demandados, toda vez que la responsabilidad que se endilga a la señora MEYRA BARRERA por parte de la Contraloría General de la República, se fundamenta en el incumplimiento de un contrato estatal. No obstante lo anterior, el demandante plantea la posibilidad alternativa de que el proceso se adelante por los caminos procesales de la reparación directa, toda vez que de lo que se trata es de dejar sin efecto un “fallo judicial”. Recuerda asimismo que en ambos escenarios, la caducidad de la acción opera al cabo de dos (2) años. Hechas las acotaciones anteriores, el demandante plantea los siguientes cargos: A.- Falta de competencia y violación de los artículos 1°, 6°, 121, 122 y 268 de la Constitución; 64, 287 y 298 del Decreto 222 de 1983; 83 y 87 del C.C.A y 75 de la Ley 80 de 1993. Estima la sociedad demandante que cuando la Constitución señala las funciones de la Contraloría General de la República, no incluye como competencia suya el determinar el incumplimiento de los contratos y menos aún hacer exigibles las obligaciones que de ellos dimanan. Antes por el contrario, el artículo 64 del Decreto Ley 222 de 1983 es claro al disponer que esa es una competencia asignada a la entidad contratante que se ejerce apelando a la declaratoria de caducidad del contrato. En todo caso, en aquellos eventos en los cuales la administración no hace uso de dicha competencia, la única autoridad

llamada a declarar el incumplimiento es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según lo disponen los artículos 83 y 87 del C.C.A. Por otra parte, el artículo 289 del Decreto 222 de 1983 consagraba que la autoridad competente para determinar y establecer el buen manejo y la correcta inversión del anticipo, era el jefe de la entidad contratante. De otra parte, el artículo 288 del referido decreto dejaba en manos de la Contraloría el ejercicio del control posterior, dejando por fuera la posibilidad de disponer la liquidación del contrato por la vía del juicio fiscal. De todo lo anterior infiere que dicho organismo no tenía competencia para determinar y exigir la devolución del anticipo. Para completar lo dicho hasta aquí, el artículo 75 de la Ley 80 asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competencia para conocer de las controversias contractuales, lo cual ratifica, en el criterio de la sociedad demandante, la incompetencia de la Contraloría en tales materias. B.- Violación de los artículos 1039, 1053, 1077 y 1080 del Código de Comercio: A partir de algunos criterios doctrinales y jurisprudenciales que se reproducen en el libelo, el actor afirma que el seguro de cumplimiento conlleva la protección del asegurado frente a los perjuicios patrimoniales que pudieren derivarse al ocurrir el riesgo asegurado. Empero, el solo incumplimiento no constituye por sí mismo un siniestro, a menos de que se genere un perjuicio para el asegurado, pues de no existir un daño, el seguro se estaría convirtiendo en una

fuente de enriquecimiento sin causa. En opinión del actor, el régimen aplicable a este tipo de seguros es el previsto en el ordenamiento jurídico comercial, según lo establece el inciso primero del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, de lo cual concluye que tales seguros han de regirse por el Libro IV, Título V del C. de Co., sin perjuicio de lo establecido en normas especiales. En ese orden de ideas, estima el actor que en este caso se violó el artículo 1039 del C. de Co., pues las pólizas concertadas entre MEYRA BARRERA y SEGUROS CARIBE S.A. (Hoy MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.) se enmarcan dentro del denominado seguro por cuenta de un tercero. En esas circunstancias y como quiera que en las pólizas respectivas figura como tomador contratista la persona natural antes mencionada y FERROVÍAS como asegurada y beneficiaria del seguro, colige el demandante que “[…] la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, no podía acudir a un juicio fiscal, para arrojarse (sic) la facultad y legitimación de exigir el pago de un eventual siniestro originado en los contratos de seguros de marras. En ese mismo sentido, se aduce que para poder exigir el pago de la prestación asegurada, el beneficiario del seguro tiene la carga de demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, tal como lo disponen los artículos 1077 y 1053 Inc 3° del C. de Co. En concordancia con lo anterior, el artículo 1080 del C. de Co.

modificado por el art. 111 de la Ley 510 de 1999, es claro al disponer que la obligación de pagar surge para el asegurado cuando se acredite su existencia. De conformidad, con lo anterior, para poder formular la correspondiente reclamación, era menester que el asegurado o beneficiario liquidara primero el contrato y requiriera el pago del siniestro, cosa que no sucedió en este caso, pues simplemente se optó por acudir al proceso fiscal para hacer efectiva la garantía. C.- Violación del artículo 1602 del Código Civil y del artículo 822 del Código de Comercio. A juicio del actor, al adelantarse el proceso de cobro coactivo para hacer efectiva la póliza que garantizaba el buen manejo y la correcta inversión del anticipo, se desconoció el principio de obligatoriedad y la relatividad del negocio jurídico aplicable en los negocios mercantiles. D.- Violación de las Resoluciones 10500-84, 10610-84, 10756-84 y los Autos del 17 de julio de 1985, 034 del 9 de marzo de 1987, 038 del 12 de julio de 1991 7 042 del 6 de febrero de 1992 expedidos por la Contraloría General de la República: El ente de control violó sus propias decisiones reglamentarias en virtud de las cuales se definían, en vigencia del Decreto Ley 222 de 1983, las condiciones de las pólizas y la forma de hacerlas efectivas. En ellas se reitera precisamente el deber de efectuar y aprobar previamente la liquidación del contrato. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Contraloría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda,

señalando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución Política, corresponde a ese organismo la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares que administren fondos o bienes públicos. En desarrollo de dicho mandato superior, la ley 42 de 1993, al definir los sujetos cometidos a control fiscal, relaciona a los particulares que en virtud de un vínculo legal, contractual o administrativo, tengan a su cargo la administración de dichos bienes o fondos. En el caso sub examine, el vínculo del particular con la administración es de naturaleza contractual, de la cual se puede llegar a derivar una responsabilidad fiscal. Pone de relieve que la Contraloría General de la República, como tal, no forma parte de la relación contractual establecida entre FERROVÍAS y la señora MAYRA BARRERA. No obstante, el legislador le señala la facultad de adelantar un proceso para determinar la responsabilidad fiscal que pueda corresponder a los particulares por el accionar presuntamente irregular de quienes ejercen una gestión fiscal. En el presente asunto, la Contraloría tuvo en cuenta que la contratista recibió de FERROVÍAS una alta suma de dinero a título de anticipo, la cual debió ser invertida en el desarrollo de los fines del contrato, la cual no fue devuelta a pesar de haber incumplido las obligaciones estipuladas en el mismo. En otras palabras, desmiente la afirmación según la cual la Contraloría General de la República declaró el incumplimiento del contrato, pues en su momento simplemente se limitó a cuestionar el manejo indebido de los recursos públicos que le fueron entregados a manera de

anticipo. En ese orden de ideas, la contratista infringió no solamente el artículo 2° de la Carta que trata de los fines esenciales del Estado, sino que soslayó lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 80 de 1993, al desconocer que la contratación estatal tiene como finalidad el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los particulares. En ese orden de ideas, la Contraloría General de la República, obrando en ejercicio de la vigilancia fiscal que le compete y tras realizar una evaluación de resultados de la gestión fiscal derivada del contrato de suministro tantas veces mencionado, adelantó las actuaciones y adoptó las decisiones que aquí se cuestionan, teniendo presente el propósito de defender el patrimonio público. Al mismo tiempo y luego de señalar la impertinencia de que el asunto bajo examen se tramite bajo los parámetros de las acciones contractual y de reparación directa por pretenderse la nulidad de las decisiones impugnadas y el restablecimiento de los derechos afectados, propuso la caducidad de la acción, bajo la consideración de que el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., señala que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho caducan al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo. En el presente asunto, la ejecutoria de las decisiones cuestionadas se produjo el día 3 de diciembre de 1999 y la demanda se radicó el día de 2 de noviembre de 2001, cuando el fenómeno de la caducidad ya había operado.

Por último, propone igualmente a manera de excepción, la insuficiencia del poder conferido al apoderado de la parte actora, pues mientras éste interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el poder fue conferido para adelantar una acción contractual.

III. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia que puso fin a la primera instancia, se refirió en detalle a las actuaciones procesales surtidas en el sublite, exponiendo los pretensiones y argumentos de la parte demandante, así como los aspectos cardinales de la defensa.

En ese orden de ideas y después de analizar en detalle la demanda, el A Quo concluyó que la acción en ella incoada era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no una acción contractual o de reparación directa. En claro el punto anterior, pasa a revisar los fundamentos de la excepción de caducidad planteada por el apoderado de FERROVÍAS, llegando a la convicción de que efectivamente dicho fenómeno ya había operado al momento de radicarse la demanda. Al respecto se precisa en el fallo que la Resolución 4935 del 5 de noviembre de 1999, emanada del Despacho del Contralor General de la República y mediante la cual se puso fin a la vía gubernativa, fue notificada mediante edicto fijado el día 17 de noviembre de 1999 y desfijado el martes 30 del mismo mes. Así las cosas, al contabilizar los cuatro meses a que hace referencia el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., a partir del día siguiente a la desfijación del edicto, esto es, desde el día primero de diciembre de 1999, concluyó que el término para presentar la demanda

vencía el día 1° de abril de 2001, pero como se trataba de un día no laborable, el término se corrió hasta el día lunes 3 de abril de ese mismo año, precisamente por ser el día hábil siguiente al de la notificación. Siguiendo esa línea argumental, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró entonces que al radicarse la demanda el día 6 de noviembre de 2001, su presentación se efectuó cuando ya había vencido el término de cuatro (4) meses de que trata el artículo 136 del C.C.A., como en efecto lo declaró en la sentencia impugnada. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la compañía de seguros apeló la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sustentando su impugnación con los siguientes argumentos: En primer lugar, considera equivocada la afirmación realizada por al a quo, al señalar que la acción incoada en el sub lite se encuentra sujeta al término de caducidad de cuatro (4) meses establecido para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, pues tanto la vinculación de su procurada al proceso como el fallo fiscal cuya legalidad se controvierte, surgen de la celebración de un contrato estatal y de la constitución de las pólizas dirigidas a garantizar su ejecución y cumplimiento y el buen manejo y correcta inversión del anticipo. Por lo tanto, insiste en señalar que la acción instaurada es de carácter contractual y subsidiariamente de reparación directa, de lo cual infiere que el término de caducidad es en ambos casos de dos (2) años y no de cuatro (4) meses.

En segundo término, el recurrente menciona que ante el Tribunal Administrativo del Magdalena cursa un proceso promovido por FERROVIAS contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., de lo cual se deriva la posibilidad de que dicha firma se vea precisada a pagar dos veces los valores señalados en la respectiva póliza, dando lugar a un enriquecimiento sin causa. Además de ello y partiendo de la circunstancia anteriormente enunciada, estima el memorialista que la Contraloría General de la República “…obró con evidente falta de jurisdicción, causal de nulidad que no es saneable.” V.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En su alegato de conclusión, el recurrente reiteró los mismos argumentos consignados en el epígrafe anterior, destacando que los actos administrativos proferidos por la Contraloría General de la República, tuvieron como finalidad hacer efectivas las pólizas que garantizaban el cumplimiento de un contrato estatal, así como el buen manejo y la correcta inversión del anticipo y por ende, debe acudirse a la acción contractual establecida en el artículo 87 del C.C.A.. En tal virtud, reafirma el criterio según el cual, la caducidad de la acción no es de cuatro (4) meses sino de dos (2) años. Aparte de lo expuesto hasta aquí, alega el recurrente que no sería lógico entender que mientras los actos administrativos que declaran la caducidad del contrato o su incumplimiento o que aprueban la liquidación, están sujetos a un término de caducidad de dos (2) años, las decisiones de la Contraloría General que ordenan hacer efectivas las garantías, sea apenas de cuatro (4) meses.

A partir de tales afirmaciones, el apoderado de la sociedad aseguradora estima que el Tribunal de origen incurrió en un evidente error de apreciación, pues el ente de control que expidió los actos acusados, no tenía competencia para declarar el incumplimiento del contrato afianzado, por tratarse de una competencia exclusiva y privativa de la jurisdicción contencioso administrativa. Así las cosas, al adelantarse el proceso fiscal para hacer efectivas las garantías, se desconoció la naturaleza contractual del litigio, incurriendo por tanto en el vicio de incompetencia. La entidad demandada, a su turno, reafirmó sus argumentos a favor de la legalidad del acto acusado, tanto en sus aspectos sustanciales como procesales y de competencia, por lo que solicita que se confirme la sentencia apelada. Desmiente además al actor cuando asegura que los actos demandados no son actos administrativos sino judiciales. Por lo mismo, concluye diciendo que en este caso la acción a impetrar era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción contractual o la de reparación directa. El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. VI.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES El recurso de alzada radicado por el actor, busca lograr la revocatoria de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento

del derecho impetrada por la firma MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. Por esa vía se insiste en solicitar que el Consejo de Estado acoja las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos proferidos por la Contraloría General de la República y disponiendo el restablecimiento del derecho. Con el objeto de sustentar sus pretensiones, el recurrente aduce que el a quo incurrió en un protuberante yerro jurídico al declarar probada la excepción de caducidad de la acción, pues por tratarse de la impugnación de unas decisiones que tuvieron origen en la celebración de un contrato estatal, no le era dable a la Contraloría General de la República adelantar un proceso de naturaleza fiscal y mucho menos adoptar las decisiones demandadas, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 80 de 1993, las controversias derivadas de la celebración, ejecución y liquidación de un contrato estatal, son de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consonancia con tales ideas y por tratarse de un conflicto de naturaleza contractual, afirma el recurrente que el término de caducidad no es el de cuatro (4) meses, tal como se afirma en la sentencia apelada, sino el de dos (2) años, que de conformidad con lo previsto en el numeral 10° del artículo 136 del C.C.A., es el que aplica para las acciones contractuales. Pues bien, a partir de los fundamentos y antecedentes del fallo impugnado y teniendo en cuenta el contenido y la naturaleza de las decisiones demandadas, así como también los argumentos esgrimidos por las partes, la Sala considera que

debe confirmarse la providencia cuestionada por las razones que se exponen a continuación: No e

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