CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-01245-02-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-01245-02-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Configurado por haber realizado actuación en instancia anterior / IMPEDIMENTO - Se declara fundado El doctor Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó impedimento para resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala de Decisión, ya que hizo parte de la Colegiatura que suscribió los autos de 25 de julio de 2002, a través del cual se admitió la demanda 2001–01245 y se denegó la solicitud de suspensión provisional, así como de 6 de noviembre de 2003, con el cual se decretaron y denegaron algunas pruebas. Así las cosas, el Consejero consideró estar incurso en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso –contenida en el pasado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil–. La Sala aceptó su impedimento y lo separó del conocimiento del caso al constatar la materialización de la causal, pues, de conformidad con su alcance, esta se configura por “[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. LICENCIA DE CONTRUCCIÓN – No la requiere obra de infraestructura para el funcionamiento del sistema de acueducto de Bogotá y municipios aledaños [L]ejos de constituirse en un asunto novedoso al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la discusión jurídica en torno a la exigibilidad de licencia de construcción en lo que respecta al proyecto Túnel Alterno de Usaquén, ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial en el seno del Consejo de Estado. En
efecto, la Sección Primera […] al conocer del recurso de apelación propuesto contra la providencia de 2 de diciembre de 2004, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló el Oficio ALC–1158 de 10 de diciembre de 2001, en el que se fijaban el monto a cobrar por concepto de licencia de construcción en el Túnel Alterno de Usaquén. En esa oportunidad, la mencionada Judicatura expuso: “Las consideraciones expuestas permiten concluir que de acuerdo con las previsiones del artículo 7 de la Ley 56 de 1981 los municipios sí pueden cobrar a quienes construyen obras de acueducto los impuestos, las tasas, gravámenes, o contribuciones de carácter municipal en los términos allí previstos, pero no pueden cobrarles expensas por el trámite de licencias de construcción porque las normas que establecieron éstas (Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios) no se aplican respecto de las obras señaladas en la Ley 56 de 1981, entre ellas las cuales se cuentan los acueductos, por la razones anotadas.” Bajo esas consideraciones, la Sala estima que la anulación de las Resoluciones de 18 de julio de 2001, por medio de la cual se impone sanción de multa a la parte actora y se suspenden las obras del Túnel Alterno de Usaquén, y 1830 de 2002, a través de la cual se expidió licencia de construcción a favor de la EEAAB para la ejecución de los trabajos del referido proyecto, prescrita por el a
quo, debe ser confirmada, pues lo cierto es que este requisito no resultaba obligatorio. PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA - La conforman el acto inicial y los que deciden los recursos / RECURSO - Una vez interpuesto y decidido, entra a conformar y a hacer parte de la proposición jurídica / PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA – Si el acto definitivo es revocado, la decisión administrativa pasible, es aquella que contiene la determinación de revocación El artículo 138 del CCA, relativo a la individualización de las pretensiones, consagra: “Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión.” De la prescripción normativa transcrita se desprende que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho deberán dirigirse a cuestionar la legalidad o juridicidad de los actos administrativos definitivos junto a aquellos que lo modifican o confirman, cuando han sido objeto de recursos administrativos. De allí que la proposición jurídica completa, en la hipótesis que viene de ser explicada , estará conformada por el acto que decide directa o indirectamente el asunto puesto a conocimiento de la autoridad administrativa y las decisiones expedidas por la administración que resuelven los recursos de la vía gubernativa, en el sentido de modificar o confirmar
el acto primigenio. No obstante, ello no ocurre así, luego de que el acto definitivo es revocado, situación en la que la decisión administrativa pasible de control a instancias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, es aquella que contiene la determinación de revocación.
ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procedencia / ACUMULACIÓN DE
PROCESOS – Finalidad / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Efectos [L]a acumulación de procesos se permite en las diferentes cuerdas procesales que distinguen el contencioso administrativo –ordinarios y ejecutivos–, a iniciativa de las partes o del juez, en los casos erigidos en la legislación procesal–civil. Fíjese que la remisión expresa que el CCA efectúa se limita a las hipótesis que se contienen en el CPC, sin que la integración normativa que se propone en el artículo en comento pueda ser extendida a otros aspectos. En punto a las circunstancias que pueden llevar a la acumulación de procesos, el artículo 157 del CPC consagra las que siguen: “1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. 2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas. 3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. 4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros
acreedores.” Se decanta de lo anterior que, además de los casos en que las pretensiones de los procesos podían ser subsumidas en una misma demanda, la acumulación de procesos resulta procedente luego de que existe una identidad respecto de la parte demandada y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos supuestos fácticos. […] En punto a la teleología de esta figura jurídica –se hace referencia a la acumulación de procesos– la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el giro ordinario de sus negocios, ha podido sostener que con ella se pretende materializar los principios de economía y eficacia en materia judicial, así como el principio de congruencia, pues su puesta en marcha busca, igualmente, evitar contradicciones en el momento de proferir fallos, adjudicando la competencia en un mismo juez. Ahora bien, dentro de las implicaciones que supone la acumulación de procesos, además de que la decisión se encuentre contenida en una misma providencia para las diferentes demandas incoadas, la Sala puede identificar aquella que se refiere a la resolución de cada una de las pretensiones que se elevan en los escritos demandatorios, pues lo cierto es que la acumulación no puede traducirse en denegación de justicia. No de otra forma podría ser garantizada el acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, el corolario que de allí se desprende, esto es, la tutela judicial efectiva, que encuentra positivización en el marco internacional en el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta, de 2 de febrero de 2017, Radicación 13001-23-33-000-2016-00075-01, C.P. Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez. ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES – Procedencia / COMPETENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Para conocer en primera instancia de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos cuando las pretensiones superen 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la que procede cuando el daño que se reclama proviene de un acto administrativo cuya legalidad se discute / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Es la que procede cuando el daño se deriva de un acto legal La acumulación objetiva de pretensiones exige entonces, a la luz de la normativa transcrita, la configuración de 3 tipos de requisitos de naturaleza conjuntiva, que ameritan ser evaluados en el sub–lite de cara a las particularidades del caso en concreto. En primer lugar, la prescripción jurídica establece que la procedencia de la acumulación de las súplicas dependerá de que el juez sea competente para conocer de cada una de ellas, presupuesto que se materializa en el sub–judice, pues por expresa disposición del artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de “…las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos…”. Dentro de los asuntos sometidos al escrutinio de los Tribunales Administrativos en primera instancia, la Sala resalta el conocimiento de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos expedidos por cualquier autoridad cuando las pretensiones
superen los 300 SMLMV. Así las cosas, la Sala estima que en el caso sometido a su consideración se cumple con el primero de estos requisitos de acumulación de súplicas, ya que, teniendo en cuenta el valor de la pretensión mayor de la demanda, se sobrepasa el parámetro mencionado con anterioridad. En segundo lugar, el artículo 82 del CPC prescribe que la acumulación resultará procedente cuando las pretensiones propuestas no se excluyan entre sí, esto es, que la formulación de una no se convierta en la negación de otra, requisito adjetivo que es observado en debida forma en el asuntos de marras, por cuanto las peticiones consagradas en los numerales 5º y 6º del capítulo de pretensiones de la demanda 2001-01245, no conllevan la oposición lógica de las demás allí contenidas. Se trata en efecto de súplicas sucesivas, cuyo estudio dependerá de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter particular demandados, característica connatural a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es la anulación de la decisión administrativa unilateral la que lleva a reestablecer al demandante en sus garantías. Finalmente, huelga advertir que, además de reestablecer el derecho, la acción consagrada en el artículo 85 del CCA permite la reparación de los daños que puedan desprenderse de la ilegalidad del acto administrativo censurado, lo que la constituye igualmente en una vía judicial de naturaleza indemnizatoria. […] Se desprende de lo anterior que la desavenencia del acto demandado respecto del ordenamiento jurídico puede
igualmente conllevar la producción de daños que deberán ser reparados al interior de la controversia judicial que suscita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que para ello resulte menester acudir a la vía indemnizatoria por excelencia, a saber, la acción de reparación directa, pues por explícita autorización del legislador ello es posible. De allí que pueda admitirse que la reparación del daño deprecada por la parte actora en el asunto de la referencia pueda ser ventilada a través de esta acción y siguiendo el procedimiento ordinario contemplado en el CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 157 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 145 / CONVENCIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-01245-02 (ACUMULADO 25000-2324-000-2002-00817-01)
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA CALERA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Fallo de Segunda Instancia La Sala procede a resolver los recursos de apelación oportunamente interpuestos por las partes1 contra la sentencia de 21 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “C” en descongestión, que accedió parcialmente a las súplicas de las demandas incoadas por la parte actora.
I.ANTECEDENTES
1. Demandas 1 Folios 289-300. Exp. 2001-01245.
La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP –en adelante EAAB– formuló, por conducto de apoderado judicial2, demandas de nulidad y restablecimiento del derecho3 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones de 18 de julio de 20014, 093 de 21 de agosto de 20015 y 1830 de 20026. 1.1. Al respecto, la demandante elevó las siguientes pretensiones: 1.1.1. Proceso 2001-01245 “PRIMERA. - Que se declare la nulidad de la Resolución del dieciocho (18)
de julio de 2001, expedida por el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de la Calera, delegado por el Señor Alcalde mediante Decreto No. 135 de julio 17 de 2001 por medio de la cual "SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LAS OBRAS DEL TÚNEL ALTERNO DE USAQUÉN (...)" y se imponen multas sucesivas equivalentes a "CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES A LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - ESP y al consorcio ASOCIACIÓN TECHINT GEOMINAS. Como ejecutor de la obra indicada”. SEGUNDA. – Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare, que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA - ESP-, no está obligada a tramitar licencia de construcción alguna para la obra Túnel Alterno de Usaquén y por lo mismo, no debe cancelar suma alguna por este concepto a la Alcaldía Municipal de La Calera, como lo pretende ese ente territorial, mediante la Resolución del dieciocho (18) de julio de 2001. TERCERA. – Que, a título de restablecimiento de derecho, se ordene a la Alcaldía Municipal de La Calera, el pago a favor de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -ESP, de todos los costos y gastos en que ha incurrido o llegue a incurrir con ocasión de la expedición de la Resolución del 18 de julio de 2001, en la cual se ordena la suspensión de la obra Túnel Alterno de Usaquén, ejecutada mediante diligencia realizada
el día doce (12) de octubre de 2001.
CUARTA: Que se ordene a la Alcaldía Municipal de La Calera pagar a la
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -ESP., la suma de CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, debidamente actualizada más sus intereses, pagados por concepto de multas impuestas en virtud de la Resolución proferida el dieciocho (18) de julio de 2001. 2 Folio 40. Exp. 2001-01245. 3 Acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A 4 Expedida por el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de La Calera, mediante la cual “Se ordena la suspensión de las obras del Túnel Alterno de Usaquén…” y se imponen multas sucesivas en contra de la EAAB equivalentes a “Cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales.” Acto administrativo demandado bajo el radicado 2001-01245-01. 5 Expedida por el Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca, “Por medio de la cual se decide sobre la procedencia de un recurso de apelación en un proceso policivo por contravención común de suspensión de obra.” Acto administrativo demandado bajo el radicado 2001-01245-01. 6 Expedida por el Secretario de Planeación del Municipio de La Calera, “Por medio de la cual se expide una licencia de construcción para el proyecto denominado “Túnel Alterno de Usaquén y obras anexas”. Acto administrativo demandado bajo el radicado 2002-00817-01.
QUINTA: Que se ordene a la Alcaldía Municipal de La Calera pagar a la
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA -ESP. la
suma de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS moneda legal ($749.349.797 m/l) más sus intereses y actualización, a partir del veintitrés (23) de octubre del año 2002. Esta es la suma en pesos que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -ESP, debió reconocer al contratista, CONSORCIO ASOCIACIÓN TECHINT GEOMINAS, por concepto de mayores costos generados por suspensión de las obras del Túnel Alterno de Usaquén, decretada en la Resolución de dieciocho (18) de julio de 2001. QUINTA. (Sic) Que se ordene a la Alcaldía Municipal de La Calera pagar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA -ESP. la suma de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US46.739) convertida a pesos al momento del pago, debidamente actualizada a la fecha de pago más los intereses causados a partir del día veinticuatro (24) de noviembre de 2002. Esta es la suma en dólares que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -ESP, debió reconocer al contratista, CONSORCIO ASOCIACIÓN TECHINT GEOMINAS, por concepto de
mayores costos generados por suspensión de las obras del Túnel Alterno de Usaquén, decretada en la Resolución de dieciocho (18) de julio de 2001.
SEXTA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Alcaldía Municipal de la Calera pagar a LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - ESP, la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL ($17.893.600 m/l), debidamente actualizada al momento del pago más los intereses causados a partir del veintiocho (28) de mayo de
23002. Esta es la suma que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - ESP debió pagar al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, por concepto de honorarios del grupo conciliador y de los costos procesales, con ocasión de la conciliación convocada para resolver la solicitud de mayores costos presentada por el contratista, CONSORCIO ASOCIACIÓN TECHINT GEOMINAS, debido a la suspensión de las obras del portal de Entrada del Túnel Alterno de Usaquén, en virtud de los actos administrativos expedidos por la Alcaldía Municipal de la Calera.
SÉPTIMA. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Alcaldía Municipal de La Calera pagar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - ESP la suma de DOS MILLONES
NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO
PESOS MONEDA LEGAL ($2.919.488 m/l) por concepto del valor de la prima de la garantía bancaria constituida a favor del Tesoro Nacional en virtud de auto de veinticuatro (24) de mayo de 2002. OCTAVA. Que se ordene a la Alcaldía Municipal de La Calera el pago de las costas y gastos procesales correspondientes a la presente demanda.”7 1.1.2. Proceso 2012-00817-01 7 Folios 133-134. Las pretensiones corresponden al escrito de corrección de demanda debidamente presentado por la parte actora. Exp. 2001-01245. “PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución 1830 de 2002 expedida por el Secretario de Planeación Municipal de La Calera mediante la cual se expide "licencia de construcción para el proyecto denominado "Túnel Alterno de Usaquén y obras anexas". SEGUNDA. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP no está obligada a tramitar licencia de construcción alguna para la ejecución de las obras del Túnel Alterno de Usaquén. TERCERA. Que se ordene al Municipio de La Calera reembolsar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP, el valor de la licencia de construcción que se liquidó en el Oficio ALC-1168, y que se pagó en virtud del acuerdo de pago suscrito el 21 de diciembre de 2001, esto es, la
suma de MIL NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA
Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA
CENTAVOS ($1.099.882.267,90), suma que debe ser actualizada al momento de la sentencia y sobre la cual se causaran los intereses legalmente previstos desde el momento en que fue efectivamente pagada. CUARTA. En caso de no ser declarada la nulidad de la licencia de construcción del Túnel Alterno de Usaquén, se ordene al Municipio de La Calera reintegrar a la Empresa de Acueducto de y Alcantarillado de Bogotá la suma de ochocientos cuarenta y un millones trescientos cincuenta y un mil pesos m/l ($841.351.000), por concepto de mayor valor pagado en virtud de la errónea liquidación de las expensas de la licencia de construcción del Túnel Alterno de Usaquén. QUINTA. Que se ordene al Municipio de La Calera el pago de las costas y gastos procesales correspondientes a la presente demanda.”8 1.2. Hechos9 En apoyo de sus pretensiones, el representante judicial de la accionante señaló, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. La EEAB es una empresa industrial y comercial del Estado, encargada de la prestación del servicio de acueducto en el Distrito Capital y municipios circunvecinos10. Con el propósito de reducir la vulnerabilidad del sistema de acueducto y evitar racionamientos en el suministro de agua, la EAAB construyó el embalse de San Rafael en un predio de utilidad pública y reserva forestal ubicado en el municipio de La Calera. 8 Folios 252-253 expediente 2002–0817. Las pretensiones corresponden al escrito de corrección de demanda presentado por la parte actora. 9 El resumen de los hechos se funda en aquellos presentados en el escrito de corrección de la
demanda, obrante en el expediente Exp. 2001-01245. 10 Lo que incluye al municipio de La Calera. Dentro de las obras complementarias a la edificación de la presa, la EAAB ejecuta la obra del Túnel Alterno de Usaquén “que interconecta el Embalse de San Rafael con todo el sistema de acueducto de Bogotá”11, para lo cual suscribió contrato de obra el 22 de diciembre de 1999 con el Consorcio Asociación TECHINT–GEOMINAS12. 1.2.2. La construcción del proyecto Túnel Alterno de Usaquén es una obra pública que forma parte del programa denominado Santa Fe I, amparado por la licencia ambiental única, contenida en las Resoluciones 0692 de 1997 y 1917 de 200213, expedidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 1.2.3. La excavación del portal de entrada del mencionado túnel se inició en la jurisdicción de La Calera, el 28 de diciembre de 2000, trabajos que estuvieron precedidos de procedimientos de concertación entre las autoridades municipales y la EAAB. 1.2.4. El 26 de julio de 2001, el Alcalde de La Calera expidió auto, con el que abrió investigación administrativa, a fin de establecer si las obras del Túnel Alterno de Usaquén contaban con licencia de construcción y fijó el 12 de julio de 2001, como fecha para adelantar diligencia de inspección ocular en aras de determinar el estado de la obra. 1.2.5. El 12 de julio de 2001, el burgomaestre de esa entidad territorial
llevó a cabo la diligencia de inspección ocular –posteriormente suspendida– y dictó acto administrativo, en el que concedió un término de 3 días a la parte actora para acreditar la obtención de licencia de construcción o el desarrollo del trámite para ello, de conformidad con el Acuerdo 043 de 2000 –POT de La Calera– y la Ley 388 de 1997. 1.2.6. El 16 de julio de 2001, la EAAB presentó memorial de descargos en el que explicó que, habida cuenta de la naturaleza de la obra que se pretendía adelantar –gran obra de acueducto– ésta no requería de licencia de construcción, por lo que no resultaban aplicables las disposiciones de las Leyes 388 y 400 de 1997. 11 Folio 135. Exp. 2001-01245. 12 Contrato número SF-1-01-7000-851-1999 13 A través de la cual se modificó la Resolución 0692 de 1997, en el sentido de aclarar que la mencionada licencia se da para ejecutar el programa Santafé I, “en la comprensión territorial de los municipios de la Calera, Sopó, Chía, Tocancipá y Cajicá…” 1.2.7. El 18 de julio de 2001, con la presencia del Secretario de Gobierno de La Calera se reanudó la diligencia ocular, que finalizó con la expedición de Resolución, a través de la cual se impuso sanción de multa en contra del Consorcio TECHINT–GEOMINAS y de la EAAB, en suma equivalente a 400 SMLMV. Igualmente, se ordenó la
suspensión de las obras y concedió un plazo de 60 días para acreditar la licencia respectiva. El apoderado de la EAAB interpuso el recurso de reposición en contra de la referida decisión, el que fue resuelto en el contexto de la diligencia ocular, en el sentido de modificar los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva del acto administrativo censurado14. Igualmente, la demandante formuló recurso de apelación, que fue concedido y enviado a la Gobernación de Cundinamarca. 1.2.8. El 21 de agosto de 2001, el Secretario Jurídico de la Gobernación expidió la Resolución 093, por la cual rechazó el recurso de apelación por improcedente. 1.2.9. El 25 de septiembre de 2001, el Alcalde Municipal de ese ente territorial resolvió dar cumplimiento a la Resolución de 18 de julio de 2001, en el sentido de suspender las obras desarrolladas en el proyecto Túnel Alterno de Usaquén, a partir del 29 de septiembre siguiente a las 8 AM. 1.2.10. Contra la orden de suspensión de 25 de septiembre de 2001, la EAAB presentó acción de tutela15 como mecanismo transitorio para proteger el derecho fundamental al debido proceso administrativo, trámite constitucional en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera accedió a decretar la medida provisional deprecada por la actora –en auto admisorio de 28 de septiembre de 2001– en el sentido de suspender la interrupción prescrita por el funcionario municipal.
No obstante, el 9 de octubre de 2001, la referida Judicatura16 negó el amparo solicitado y, por consiguiente, levantó esa medida cautelar. 14 En ese sentido, se explicó que “…la sanción no se imponía a personas naturales –como consignaba originalmente el acto impugnado– sino al Consorcio ASOCIACIÓN TECHINT– GEOMINAS como ejecutor de la obra y a la EAAB–ESP como propietaria de la misma.” 15 28 de septiembre de 2001. 16 Se hace referencia al Juzgado Promiscuo de La Calera. 1.2.11. El 12 de octubre de esa misma anualidad, el Despacho de la Alcaldía de La Calera, mediante acto de aposición de sello suspendió la construcción del proyecto Túnel Alterno de Usaquén, dando de esa forma cumplimiento a la Resolución de 18 de julio 2001. 1.2.12. La sentencia de tutela de primera instancia fue oportunamente impugnada y su trámite y decisión correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá que, por auto de 15 de noviembre de 2001, accedió a suspender la medida del Alcalde accionado consistente en la suspensión de las obras del Túnel Alterno de Usaquén. Empero, con fallo de 4 de diciembre de 2001, el citado Despacho Judicial confirmó integralmente la providencia del Juzgado Promiscuo de La Calera y, por contera, revocó la medida de cautela decretada. 1.2.13. Como consecuencia de la suspensión de la obra entre el 12 de octubre y el 19 de noviembre de 200117, el Consorcio Asociación
TECHINT–GEOMINAS elevó solicitud de mayores costos ocasionados por la interrupción de los trabajos18, que fue negada por la EAAB, motivo por el que el contratista acudió al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Sociedad Colombiana de Ingenieros para efectuar la reclamación, de conformidad con la cláusula 50 del contrato de obra SF-1-01-7000-851-1999. El 20 de agosto de 2002, el mencionado Centro de Conciliación “… determinó que la EAAB–ESP debía reconocer al contratista la suma
de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS
TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS
($737.639.280), más NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US 95.510), por concepto de los mayores costos y gastos ocasionados por la suspensión de las obras que tuvo lugar en virtud de los actos administrativos expedidos por la Alcaldía Municipal de La Calera.”19 17 Fecha en que quedó ejecutoriado el auto de 15 de noviembre proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, con el que suspendió la decisión administrativa del Alcalde de La Calera. 18 El valor inicial de la solicitud fue de $1.549.904.619 más US 247.744. 19 Folio 138. Exp. 2001-01245. 1.2.14. La EAAB se vio compelida a iniciar trámite para la obtención de licencia de construcción, con el propósito de evitar los perjuicios
causados por la paralización de la obra, actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución 1830 de 17 de abril de
2002. Como expensas para el otorgamiento de la citada licencia, la demandante sufragó en beneficio de la entidad territorial demandada la suma de $ 1.099.882.267.90. 1.2.15. La Corte Constitucional, con sentencia T-860 de 10 de octubre de 2002, revisó las decisiones proferidas por los Juzgados Promiscuo de La Calera y Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, providencia en la que manifestó que la obra denominada Túnel Alterno de Usaquén no requería de la licencia de construcción que le fue exigida. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación20
La parte actora adujo la violación de los artículos 1º, 2º, 6º, 29, 84, 121 y 123 de la Constitución Política; 1º de la Ley 56 de 1981; 63, 99 de la Ley 9 de 1989; 59 de la Ley 99 de 1993; 104 de la Ley 388 de 1997; 3 y ss. de la Ley 400 de 1997; y, finalmente, 132 del Decreto 2150 de 1995. Para el efecto, la demandante propuso los siguientes cargos: 1.3.1. Violación del debido proceso, del principio de legalidad y del
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