CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-01250-01(8807)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-01250-01(8807)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SUSPENSION DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO - Mora en tres facturas / CORTE DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO - Reincidencia en mora y por acometidas fraudulentas En desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política, en cuyos términos la ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, la Ley 142 reguló en sus artículos 140, 141 y 142 la suspensión del servicio por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario; el corte por incumplimiento en un período de varios meses o en forma repetida; y el restablecimiento del servicio cuando el usuario o suscriptor elimine la causa de la suspensión o corte, pague todos los gastos de reinstalación o reconexión en que haya incurrido la empresa, y satisfaga las demás sanciones, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato. Su tenor en la época de los hechos era el siguiente: Artículo 140.- Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres periodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. Artículo 141. Incumplimiento, Terminación, y Corte del Servicio. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las
condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato. Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio. La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto. SUSPENSION DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO - Mora en tres períodos de facturación / PROPIETARIO COMO DEUDOR SOLIDARIOCuando no se suspende el servicio por mora el suministro se considera voluntario de la empresa La Sala, en sentencia de 21 de julio de 2004, sostuvo que las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de suspender el servicio transcurridos tres periodos de facturación no pagados. Dijo la Sala en esa oportunidad: Esta Sección, en sentencia de 22 de noviembre de 2001, (Exp. 1587, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade, Actores: Ida Escobar Quintero y otros), dejó claramente establecido que las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de suspender el servicio trascurridos tres períodos de facturación no pagados, y siempre y cuando el propietario ignore que
su inmueble se encuentra en mora en el pago, o cuando conociendo esta circunstancia, y haya elevado solicitudes a la empresa en el sentido de que suspenda o corte el servicio, no logre tal cometido. Luego, se trata igualmente de una regla en beneficio de los propietarios -no usuarios del serviciodel inmueble, que a pesar de catalogárseles como deudor solidario (art. 130, inciso 2; ley 142 de 1994), también tienen derecho a que el servicio del cual se benefician los usuarios sean suspendidos a las tres (3) facturaciones (art. 140 ibídem), a fin de no resultar afectados por el suministro voluntario adicional de la Empresa. Obra en el expediente el Oficio 168579 de 4 de noviembre de 1999 por el cual CODENSA confirmó el Oficio 160714 de 7 de octubre de 1999 y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, donde se lee: Consultado nuestro sistema de información comercial, se verifica que el servicio fue suspendido y el usuario se reconectaba en forma irregular, violando el artículo 32 del Decreto 1842 de 199, el reglamento de servicios y la Ley 142 de 1994 ya que no se había generado orden de reconexión por parte de la Empresa. No era que la Empresa continuara prestando el servicio a pesar de que no se estaba cancelando la cuenta, es que el usuario lo tomaba en forma irregular, y por consiguiente si hay servicio en el predio, la empresa está en la obligación de cobrar y el suscriptor de cancelar el servicio recibido. Si bien es cierto que la demandada suspendió el servicio en varias oportunidades por incumplimiento en el pago de las facturas, también lo es que la suspensión no se hizo efectiva
durante el lapso del 1º de abril de 1998 al 31 de octubre de 1999, pues la Factura de Venta 36837065-5 demuestra que se registraron «diecisiete (17) consumos no cancelados (sic)».
NOTA DE RELATORIA: Expediente 1999-0132. Actora: Gloria Maria Franco. M.P.
Gabriel E. Mendoza Martelo. DEUDOR SOLIDARIO - Propietario, suscriptor y usuario en servicios públicos / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN SERVICIOS PUBLICOSRuptura ante fraude del inquilino y negligencia de la empresa en la suspensión / CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES - Responsabilidad solidaria: ruptura entre propietario y usuario El régimen legal de solidaridad entre propietario, suscriptor y usuario instituido en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. El inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142 instituyó la responsabilidad solidaria de propietario, suscriptor y usuario en materia de servicios públicos domiciliarios, al preceptuar: Artículo 130.- Partes del contrato.- Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios. El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. (...). Al respecto, la Sala en la sentencia citada anteriormente sostuvo: Es cierto, como lo afirma CODENSA S.A. E.S.P., que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 dispone que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, pero también lo es que dicha norma debe analizarse en armonía con los artículos
140 y 141, ibídem, pues de ellos se desprende que la intención del legislador fue la de que hubiera un equilibrio contractual entre la empresa que presta el respectivo servicio público y los usuarios o suscriptores responsables solidarios. En un asunto similar al aquí controvertido, respecto de la inefectividad de la medida de suspensión por parte de la Empresa, esta Sección, en sentencia de 18 de junio de 2004, exp. núm. 8003, actora, Ana Rosa Díaz de Zarate, Consejero Ponente, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sostuvo:“... “Si la suspensión no es real o no se hace efectiva por un acto doloso del usuario en concurrencia con una actitud ineficiente de la empresa – consistente en que no se aseguró de que la medida de suspensión realmente se cumpla-, se pregunta la Sala: ¿Se justifica acaso que en esas condiciones la solidaridad del propietario se mantenga? Al responder el interrogante encuentra que esa no sería una exégesis racionalmente justa. Ello en razón de que los fraudes del inquilino no se le pueden atribuir al propietario como tampoco la falta de diligencia de la empresa al no procurar que la suspensión se verifique cabalmente, esto es, que produzca el efecto que le es propio. “Cuando dicho efecto no se produce la adopción de la medida resulta cuestionable, al punto de que puede conllevar el rompimiento de la solidaridad que predica la ley entre el inquilino y el propietario del inmueble, bajo el entendido de que, en realidad, la misma no se produjo. “La carga que se impone a las empresas de servicios públicos de que la suspensión del servicio resulte real y efectiva no
constituye una exigencia irracional ni tampoco imposible de cumplir, a efectos de mantener la solidaridad comentada”. Visto entonces que en el asunto examinado se rompió la solidaridad que, en principio, existe entre el propietario del inmueble y el usuario del servicio. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN CONTRATO DE SRVICIOS PUBLICOSRuptura ante falta de suspensión por mora o falta de corte ante fraude en acometidas / FRAUDE DE ENERGIA - Las acometidas ilegales constituyen hurto continuado que al ser tolerado por la empresa rompe solidaridad entre propietario y usuario Lo anterior significa que la demandada tenía pleno conocimiento de la relación contractual entre la actora y el arrendatario. El exacto alcance del artículo 130 ibidem resulta de su interpretación sistemática con el artículo 81 ídem. Quien verifica el incumplimiento de las condiciones contractuales es la entidad prestadora del servicio a quien habilita la ley para suspender el servicio o para cortarlo, en caso de incumplirse con el pago de tres facturas consecutivas, como ya se expresó. Así también lo ha puesto de presente la SSPD, al analizar esta temática. Ha advertido: Si la empresa prestadora incumple con lo previsto en la ley sufre dos consecuencias a saber: i) la primera de ellas es la derivada del contrato de condiciones uniformes y que se traduce en la ruptura de la solidaridad; y ii) es la de verse sometida a la imposición de eventuales sanciones por parte de la entidad por inobservancia de las normas a que deben estar sujetas de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. De manera que las
empresas de servicios públicos no deben tener una actitud pasiva o meramente vigilante en el evento de incumplimiento a que se refiere la consulta sino que deben asumir conductas diligentes utilizando las herramientas que les ofrece el ordenamiento jurídico.También la Corte Constitucional, en fallo de tutela proferido con ocasión de situación análoga a la que suscita la controversia en el caso presente, sostuvo: Las empresas demandadas toleraron a ciencia y paciencia un comportamiento que puede constituir un delito continuado contra el patrimonio, y se limitaron a facturar mensualmente el costo del bien mueble sustraído por medio de una acometida fraudulenta; en consecuencia, incumplieron durante todo ese lapso su deber de actuar de acuerdo con la ley vigente para poner término a tal situación irregular, y para procurar que se exigiera la responsabilidad correspondiente al autor de la conducta irregular detectada, así como se abstuvieron de reclamar de él el pago correspondiente al daño y los perjuicios que ocasionó. Es, pues, evidente que la demandada incumplió con la obligación de declarar resuelto el contrato y cortar el servicio tras no haberse pagado más de tres facturas consecutivas, como lo establece en el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, razón por la cual no podía invocar el artículo 130 ibidem, para cobrar a la propietaria la facturación posterior al período de 30 de junio a 31 julio de 1998. En cuanto a la preclusión del término de cinco (5) meses para reclamar, acertó el a quo al sostener que se refiere a reclamaciones en relación con facturas, y no a la nulidad de los actos administrativos que ordenan su pago.
NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, Sentencia T 334 de 2001, M.P.
Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-01250-01(8807)
Actor: ALEJANDRINA CRISTANCHO ROMERO
Demandado: CODENSA S.A. E.S.P.
Referencia: APELACION SENTENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por CODENSA S.A. E.S.P. contra la sentencia de 5 de diciembre de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B), declaró la nulidad parcial del Oficio 160714 de 1999 (7 de octubre) y de la Resolución 419 de 2001 (22 de enero) mediante los cuales CODENSA y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) con fundamento en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 declararon a la actora responsable de pagar las facturas adeudadas por José del Carmen Cepeda, arrendatario de la bodega industrial de su propiedad, por consumo de energía.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 6 de septiembre de 2001, ALEJANDRINA CRISTANCHO ROMERO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó la siguiente demanda:
1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) El Oficio 160714 de 7 de octubre de 19991, por el cual el Jefe de la División de Facturación de CODENSA respondió a ALEJANDRINA CRISTANCHO 1 Folio 15 Cuaderno de Pruebas ROMERO su reclamación por el cobro que le hiciera de la facturación adeudada por José del Carmen Cepeda en calidad de arrendatario. b) El Oficio 168579 de 4 de noviembre de 19992, por el cual el Departamento de Peticiones y Recursos de CODENSA resolvió el recurso de reposición manteniendo confirmando la decisión anterior, y concedió el recurso de apelación ante la SSPD. c) La Resolución 419 de 22 de enero de 20013, notificada el 22 de mayo, por la cual el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la SSPD confirmó el cobro efectuado por CODENSA a la actora en Oficio 160714 de 7 de octubre de 1999. 1.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que las demandadas son responsables de todos los perjuicios materiales y morales ocasionados a la actora y se las condene a indemnizárselos en cuantía de setenta y siete millones quinientos trece mil ochocientos sesenta pesos ($77’513.860,oo). 1.2. Hechos ALEJANDRINA CRISTANCHO ROMERO es propietaria de la bodega industrial ubicada en la Carrera 69 No. 34 – 43 sur (NIE 02053215), que arrendó en el año
1990 a José del Carmen Cepeda. Por escrito del 11 de abril de 19944 el arrendatario solicitó a CODENSA aumentar en la bodega la carga de energía de 12 a 60 kilowatios, comprometiéndose a asumir los costos. Enterada de que el arrendatario había abandonado la bodega dejando suspendido el servicio de energía, la propietaria ejerció el 28 de septiembre de 19995 ante CODENSA el derecho de petición para que le suministrara un estado de cuenta desde 1994 sobre los créditos, cobros y pagos causados en la prestación del servicio de energía al NIE 2053215. 2 Folio 44-50 Cuaderno de Pruebas 3 Folio 7-14 Cuaderno de Pruebas 4 Folio 29 Cuaderno de Pruebas 5 Folio 16-21 del Cuaderno de Pruebas Por Oficio 160714 de 7 de octubre de 1999 CODENSA le informó que los créditos fueron solicitados por José del Carmen Cepeda y que según el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidariamente responsables de las obligaciones establecidas en el contrato de condiciones uniformes. En tal virtud «la factura fue ajustada descontando un total de novecientos setenta y nueve mil setecientos seis pesos ($979.706,oo)». Contra el anterior oficio la actora interpuso los recursos de reposición y apelación, argumentando que CODENSA había omitido suspender el servicio de energía pese a la falta de pago de tres (3) facturas consecutivas, y que la responsabilidad
solidaria establecida en el artículo 130 de la Ley 142 se contrae exclusivamente a ese período. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Para la actora, los actos acusados violan los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política; 130, 140, 141 y 142 de la Ley 142 de 1994. Sostiene que CODENSA dejó de aplicar los artículos 140, 141 y 142 de la Ley 142 de 1994, pues a pesar de constarle que el arrendatario había incumplido con más de tres (3) facturas consecutivas, no ordenó el corte del servicio, sino que continuó facturándolo, con perjuicio para la actora. CODENSA tampoco adelantó investigación administrativa para sancionar al usuario por las supuestas reconexiones fraudulentas.
2. LA CONTESTACIÓN 2.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios negó haber violado los preceptos invocados por la actora, pues el acto demandado fue expedido en legal forma, y con fundamento en las pruebas allegadas. 2.2. CODENSA contestó extemporáneamente.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos acusados por considerar, con fundamento en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, que si el usuario del servicio incumple con tres facturas consecutivas, es deber de la empresa declarar resuelto el contrato y suspender el servicio.
Auncuando es cierto que al tenor del artículo 130 de la Ley 142 el propietario del inmueble, el suscriptor y el usuario del servicio son solidariamente responsables
por las obligaciones derivadas del contrato, la actora no debe responder por una deuda que no debió causarse, comoquiera que la empresa debió suspender el servicio y reconectarlo solamente cuando el usuario pagara la obligación. Ordenó a la actora pagar el importe de las primeras tres facturas por consumo de energía, más los gastos de reinstalación y reconexión del servicio.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN CODENSA alega caducidad de la acción, según el artículo 136 CCA, señalando que la demanda fue interpuesta el 6 de septiembre de 2001, mas de cuatro (4) meses después de la Resolución 419, que tuvo lugar el 22 de mayo del mismo año.
Consideró que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P. debe concurrir al proceso, puesto que los hechos ocurrieron antes que CODENSA naciera a la vida jurídica, esto es, antes del 23 de octubre de 1997. Alegó preclusión del término para reclamar, por cuanto la reclamación fue presentada luego de cinco (5) meses de haberse expedido las facturas de venta cargadas al NIE 02053215.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA 4.1. En su alegato, la actora sostuvo que la demanda se interpuso en tiempo.
Sostuvo que los actos administrativos demandados fueron expedidos por CODENSA y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y por tanto resulta improcedente citar a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. Reitera que su pretensión consiste en que se le reconozcan los perjuicios por haber omitido CODENSA suspender el servicio de energía no obstante la falta de
pago de más de tres (3) facturas consecutivas y del crédito otorgado al arrendatario. 4.2. La demandada reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, debe tenerse en cuenta que los actos administrativos acusados fueron expedidos en vigencia de la Ley 142 de 1994, pues la Resolución 419 mediante la cual la Superintendecia de Servicios Públicos decidió el recurso de apelación es del 22 de enero de 2001.
La actora alegó violación de los artículos 140, 141 y 142 de la Ley 142 porque a pesar de que el usuario había incumplido con las facturas de más de tres (3) meses, la Empresa no suspendió el servicio y continuó facturándolo. En desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política, en cuyos términos la ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, la Ley 142 reguló en sus artículos 140, 141 y 142 la suspensión del servicio por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario; el corte por incumplimiento en un período de varios meses o en forma repetida; y el restablecimiento del servicio cuando el usuario o suscriptor elimine la causa de la suspensión o corte, pague todos los gastos de reinstalación o reconexión en que haya incurrido la empresa, y satisfaga las demás sanciones, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato. Su tenor en la época de los hechos era el siguiente6: «Artículo 140.- Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del
servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres periodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. (subrayado fuera del texto) [... .] Artículo 141. Incumplimiento, Terminación, y Corte del Servicio. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se 6 Antes de su modificación por la Ley 689, vigente a partir del 31 de octubre de 2001. precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato. (Subrayado fuera de texto) Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio. (Subrayado fuera de texto) La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto. (Subrayado fuera de texto) La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la
empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos. Artículo 142. Reestablecimiento del Servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato. [... . ]» La Sala, en sentencia de 21 de julio de 20047, sostuvo que las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de suspender el servicio transcurridos tres periodos de facturación no pagados. Dijo la Sala en esa oportunidad: «Esta Sección, en sentencia de 22 de noviembre de 2001, (Exp. 1587, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade, Actores: Ida Escobar Quintero y otros), dejó claramente establecido que las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de suspender el servicio trascurridos tres períodos de facturación no pagados, y siempre y cuando el propietario ignore que su inmueble se encuentra en mora en el pago, o cuando conociendo esta circunstancia, y haya elevado solicitudes a la empresa en el sentido de que suspenda o corte el servicio, no logre tal cometido. Dijo la Sala sobre el punto en la providencia citada: «De acuerdo con lo anterior, las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de suspender el servicio a un usuario que no ha pagado la facturación correspondiente a tres periodos; su omisión desconocería el régimen legal y vulneraría los derechos constitucionales del propietario que no ha utilizado el servicio, al obligarlo
a responder solidariamente por aquellas facturas de servicios públicos que sean posteriores al tercer período de facturación, es decir, por aquellas cuentas que se originan después que la empresa de servicios públicos ha incumplido su obligación de suspender el servicio». Al respecto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia8 señaló: «En efecto, cuando este precepto señala que hay lugar a 7 Expediente 1999-0132. Actora: Gloria Maria Faraco. M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo 8 C-5439 de 6 de octubre de 1998, M.P. Pedro Lafont Pianetta y de la Corte Constitucional la sentencia T-1016 de 1999. la suspensión en caso de "la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, SIN QUE EXCEDA EN TODO CASO DE TRES PERIODOS DE FACTURACION", inequívocamente está consagrando una regla de equilibrio contractual entre la Empresa y los usuarios (o suscriptores y responsables solidarios). De un lado, para que la Empresa obtenga y satisfaga el derecho al cobro oportuno; y, del otro, para garantizar a los usuarios el derecho a obtener igualmente la prestación del servicio correspondiente. Luego, se trata igualmente de una regla en beneficio de los propietarios -no usuarios del serviciodel inmueble, que a pesar de catalogárseles como deudor solidario (art. 130, inciso 2; ley 142 de 1994), también tienen derecho a que el servicio del cual se benefician los usuarios sean suspendidos a las tres (3) facturaciones (art. 140 ibídem), a fin de no resultar afectados por el suministro voluntario
adicional de la Empresa». Obra en el expediente el Oficio 168579 de 4 de noviembre de 1999 por el cual CODENSA confirmó el Oficio 160714 de 7 de octubre de 1999 y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, donde se lee: «Consultando nuestro Sistema de Información Comercial (SIC), le manifestamos lo siguiente: 1) Para el periodo de facturación septiembre–octubre de 1999 la cuenta presenta una deuda refacturada de 17 meses; es decir que desde el periodo de facturación de abril 1 – 30 de mayo de 1998 no se ha cancelado (sic) período alguno. (subrayado fuera de texto) 2) El área de suspensión y reconexión suspendió el servicio en las siguientes fechas: Orden de Fecha Número Cuadrilla Resultado conexión Corte/reconexión de medidor 0762509 18/07/96 42449759 08340 Se suspendió 1902509 26/05/98 42449759 99998 Se encontró suspendido 1941063 06/06/98 42449759 99998 Se encontró con servicio 2131922 07/09/98 42449759 99998 Se suspendió 2459481 01/03/99 42449759 63999 Se suspendió 2501347 23/03/99 42449759 63999 Se encontró suspendido 2653980 25/06/99 42449759 63999 Se encontró suspendido 2809791 27/09/99 42449759 63999 Se encontró suspendido 3) Como podemos concluir de lo anterior, la Empresa, en cumplimiento de las normas vigentes, si utilizó permanentemente la opción de
suspensión del servicio ante el reiterado incumplimiento en el pago de las facturas correspondientes a la prestación del servicio. Consultado nuestro sistema de información comercial, se verifica que el servicio fue suspendido y el usuario se reconectaba en forma irregular, violando el artículo 32 del Decreto 1842 de 199, el reglamento de servicios y la Ley 142 de 1994 ya que no se había generado orden de reconexión por parte de la Empresa. No era que la Empresa continuara prestando el servicio a pesar de que no se estaba cancelando la cuenta, es que el usuario lo tomaba en forma irregular, y por consiguiente si hay servicio en el predio, la empresa está en la obligación de cobrar y el suscriptor de cancelar el servicio recibido. ... » Por su parte, la Factura de Venta 34903272-59 correspondiente al período del 30 de julio a 30 de agosto de 1999, muestra además del consumo correspondiente, los cinco (5) consumos anteriores no pagados, los intereses de mora y el valor de la financiación del crédito contraído por el arrendatario del inmueble; y la Factura de Venta 36837065-510 del período del 30 de septiembre a 29 de octubre de 1999, detalla diecisiete (17) consumos anteriores no pagados. Si bien es cierto que la demandada suspendió el servicio en varias oportunidades por incumplimiento en el pago de las facturas, también lo es que la suspensión no se hizo efectiva durante el lapso del 1º de abril de 1998 al 31 de octubre de 1999, pues la Factura de Venta 36837065-5 demuestra que se registraron «diecisiete (17) consumos no cancelados (sic)».
El régimen legal de solidaridad entre propietario, suscriptor y usuario instituido en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. El inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142 instituyó la responsabilidad solidaria de propietario, suscriptor y usuario en materia de servicios públicos domiciliarios, al preceptuar: «Artículo 130.- Partes del contrato.- Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios. 9 Folio 32 Cuaderno de Pruebas 10 Folio 51 Cuaderno de Pruebas El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.»11 Al respecto, la Sala en la sentencia citada anteriormente sostuvo: «Es cierto, como lo afirma CODENSA S.A. E.S.P., que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 dispone que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, pero también lo es que dicha norma debe analizarse en armonía con los artículos 140 y 141, ibídem, pues de ellos se desprende que la intención del legislador fue la de que hubiera un equilibrio contractual entre la empresa que presta el respectivo servicio público y los usuarios o suscriptores responsables solidarios, …»
«En un asunto similar al aquí controvertido, respecto de la inefectividad de la medida de suspensión por parte de la Empresa, esta Sección, en sentencia de 18 de junio de 2004, exp. núm. 8003, actora, Ana Rosa Díaz de Zarate, Consejero Ponente, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sostuvo:“... “Si la suspensión no es real o no se hace efectiva por un acto doloso del usuario en concurrencia con una actitud ineficiente de la empresa – consistente en que no se aseguró de que la medida de suspensión realmente se cumpla-, se pregunta la Sala: ¿Se justifica acaso que en esas condiciones la solidaridad del propietario se mantenga? Al responder el interrogant
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