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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-90256-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2001-90256-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA - Al no encontrarse la mercancía amparada en una declaración de importación / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA EL DECOMISO DE LA MERCANCÍA – Notificación / NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA EL DECOMISO DE LA MERCANCÍA – Puede hacerse al apoderado debidamente reconocido / INDEBIDA REPRESENTACIÓN – No se configura por no haber sido calificada como falsa [L]a Resolución núm. 03-064-191-636-17601 de 22 de agosto de 2000 […] fue notificada mediante una de las formas de notificación contempladas en el Decreto 1909 de 1992, según lo dispuesto en su artículo 98: “FORMAS DE NOTIFICACION. Los autos que ordenen inspecciones aduaneras, los emplazamientos para declarar o corregir, pliegos de cargos, liquidaciones oficiales, citaciones y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. Cuando estos actos se profieran dentro del proceso de importación la notificación se realizará por estado”. Así pues, quedando definido que la notificación realizada se efectúo conforme a la normatividad vigente al momento de ocurrencia de los hechos, se debe abordar el segundo presupuesto establecido por el actor. A su juicio, la notificación se surtió de manera irregular, teniendo en cuenta que existió indebida representación, a través de un documento falso. Sobre el particular, es preciso establecer los siguientes postulados: 1. La notificación de la Resolución que ordenó el decomiso fue notificada al apoderado,

debidamente reconocido, con fundamento en el mandato conferido y autenticado con presentación personal en la Notaría 56 del Círculo de Bogotá, por parte del señor Oscar Sandoval con c.c.7.217.114 de Duitama (Boyacá). 2. A pesar de lo expuesto en la demanda, no se aportó como prueba copia de la denuncia por la presunta falsedad expuesta por el actor, respecto del poder otorgado. 3. Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Sexta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá el 3 de Junio de 2003, informa que: “… el proceso radicado bajo el número 515203 seguido en contra de Carlos Villamizar Cortés, siendo denunciante Oscar Javier Sandoval Estupiñan, se calificó el día 28 de marzo de 2003 precluyendo la investigación adelantada…” 4. Con fundamento en lo anterior, se evidencia que la presunta falsedad, no fue aceptada por la Fiscalía, que es la autoridad competente para definir este tipo de controversias. En conclusión, y sobre este punto, la Sala considera que la notificación se surtió de manera regular y que la representación a través de apoderado nunca fue calificada por la autoridad competente como falsa. Por lo tanto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. PROCEDIMIENTO DE DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE MERCANCÍA – Formulación de pliego de cargos / COMPETENCIA DE LA DIVISÓN DE FISCALIZACIÓN ADUANERA – Para formular pliego de cargos al declarante, al tenedor, a quien tenga derecho sobre la mercancía o a la

empresa transportadora / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No se vulnera por no haber vinculado al proceso a todas las personas intervinientes Expone el actor diferentes situaciones en las cuales endilga la existencia de violación al debido proceso, así: No se vincularon al proceso todas las personas responsables según la ley: Es importante señalar que la DIAN para adelantar el decomiso, tuvo en cuenta que los números contenidos en la Declaración de Importación, corresponden a un sticker de un recibo oficial de pago que es de otro tipo de documento diferente de la declaración de importación, por lo tanto la actuación se adelantó frente al tenedor de la mercancía, ya que el artículo 3° del Decreto 1909 de 1992, la autoriza para ello, sin que sea menester la vinculación de todas las personas que allí se mencionan. El Decreto núm. 1800 de 1.994 “por medio del cual se unifican procedimientos en materia aduanera y se dictan otras disposiciones” en su artículo 1º señala el procedimiento para definir la situación jurídica de las mercancías aprehendidas y prevé al efecto que la División de Fiscalización puede formular pliego de cargos al declarante, al tenedor, a quien tenga derecho sobre la mercancía y/o a la empresa transportadora, según el caso. Y aún en el caso de que no sea posible aprehender la mercancía, es responsable quien se haya beneficiado de la operación, o tuvo derecho de disposición sobre la mercancía o quien de alguna manera intervino en la operación, según las voces del artículo 12, ibídem. Cuestión similar fue debatida y resuelta en sentencia de esta misma Sección de fecha 10 de septiembre de 1998, Magistrado ponente

doctor Ernesto Rafael Ariza, en la cual se expuso: “De todo lo precedente concluye la Sala que… el decomiso está vigente, como una de las formas de hacer exigible el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y que éste puede reclamarse del importador, del propietario o del tenedor de la mercancía o de quien se haya beneficiado de la misma. Una interpretación diferente conduciría al absurdo de afirmar que basta que quien introduzca al país mercancías extranjeras, que no han sido declaradas y sobre ellas no se han cancelado los tributos aduaneros, se deshaga de las mismas traspasándolas a un tercero, ese sí de buena fe, para que ipso facto queden legalizadas, porque a éste no se le puede reclamar cumplimiento de obligación alguna. No, ese no es ni puede ser el criterio que orienta a la legislación aduanera, en cuya efectividad de sus normas descansa, en buena parte, la economía del país.” Con fundamento en lo expuesto considera la Sala que con base en este cargo, no existió violación al debido proceso. ACTA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO DE LA MERCANCÍA – No requiere notificación por ser una actuación propia de la entidad / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No se vulnera por no haberse notificado el acta de reconocimiento y avalúo de la mercancía Expone el actor diferentes situaciones en las cuales endilga la existencia de violación al debido proceso, así: […] No aparece constancia de notificación del acta de reconocimiento y avalúo del vehículo. Sobre esta afirmación, es preciso señalar, que esta actuación obedece a una gestión propia de la entidad, y no

requiere notificación alguna, por lo tanto no se observa violación al principio constitucional del debido proceso. DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA – Identificación de un vehículo / DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA – No solo está constituida por la serie / DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACION DE DECOMISO DE LA MERCANCÍA – No se vulnera por el vehículo encontrarse plenamente identificado Expone el actor diferentes situaciones en las cuales endilga la existencia de violación al debido proceso, así: […] En la diligencia o acta de reconocimiento y avalúo del vehículo no se describe en forma completa la mercancía objeto de la diligencia: Sostiene la actora dentro del libelo de la demanda que el vehículo no se encontraba plenamente identificado, al manifestar que en la Resolución que dispone el decomiso, se describe el vehículo con la serie JMYSNCK2AVV000828 y en la parte resolutiva del mismo acto se menciona la serie del vehículo JMYSNCK2AVU000828, sin embargo conviene mencionar que la descripción de un bien, propiamente de un vehículo, no esta constituida solo por la serie, sino también por la placa, el número de motor, la marca, la clase, el color, elementos sobre los cuales existe total coincidencia; se observa que en la serie, lo que existió fue un error mecanográfico, que no resulta relevante, para considerarse que pueda variar la naturaleza de la mercancía o que la lleva a confundirse con otra. Por lo tanto, no existió violación del debido proceso. TÉRMINOS EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Consecuencias por su

incumplimiento Expone el actor diferentes situaciones en las cuales endilga la existencia de violación al debido proceso, así: […] Incumplimiento de todos los términos procesales que regían la actuación en la oportunidad en que se dieron. En lo que tiene que ver con el incumplimiento de los términos que tiene la Administración para resolver, el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos ha precisado que la inobservancia de un término per se no tiene la virtualidad de afectar la validez de las decisiones administrativas respectivas, sino en la medida en que las normas le atribuyan una consecuencia jurídica desfavorable a dicho incumplimiento. DECOMISO DE MERCANCÍA - No constituye sanción / DECOMISO DE MERCANCÍA - No admite caducidad por no tener carácter de sanción Según lo ordenado en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, la acción administrativa sancionatoria prescribía transcurridos dos (2) años desde que se produjera el hecho que la generó. Acertado fue el análisis del a quo al considerar que: “…dicho fenómeno prescriptivo se predica de las acciones sancionatorias, y el decomiso no es una sanción sino una medida que toma el Estado al definir la situación jurídica de una mercancía…”.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 de septiembre de 1998, Radicación CE-SEC1-EXP1998-N4921, C.P. Ernesto

Rafael Ariza Muñoz.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1750 DE 1991 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1909

DE 1992 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 98

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-90256-01

Actor: OSCAR JAVIER SANDOVAL ESTUPIÑAN Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia del 9 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-.El señor ÓSCAR JAVIER SANDOVAL ESTUPIÑÁN, mediante apoderado presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Son nulas las Resoluciones 03-064-191-636-17601 de 22 de agosto de 2000 y 03-072-193-6201-24093 de 22 de noviembre de 2000, mediante las cuales la DIAN ordenó el decomiso de un vehículo de su propiedad. 2ª: Que como restablecimiento del derecho se le ordene a la DIAN la devolución de su vehículo aprehendido el 9 de junio de 1999 y depositado en Almagrario de

Bosa. 3ª: Que de no ser posible la devolución o entrega real y material del vehículo, se ordene a la DIAN cancelar una suma igual al valor comercial de éste para la fecha en que se produzca el cumplimiento de la sentencia. 4ª: Se condene a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados, que se traducen en el valor del vehículo al ser privado del mismo en forma ilegal. I.2. El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Que el 29 de noviembre de 1997, fecha de promesa de compraventa, modificada el 13 de diciembre del citado año, el actor adquirió del señor CARLOS VILLAMIZAR CORTÉS, el vehículo marca MITSUBISHI NEW LANCER, modelo 1997, de placas CIO 054, con número de motor 4G15TC4242, con número de serie JMMYSNCK2AVU000828, color verde, por valor de $17.900.000.oo. Afirma que la promesa de compraventa se cumplió con el traspaso del vehículo a su nombre y su entrega real y material. Que el vendedor le hizo entrega de los siguientes documentos: “a) Acta de Manifiesto 712987 de fecha 23 de agosto de 1997; b) Factura de compraventa del vehículo a un concesionario FORD MITSUBISHI TOYOTA WOLSWAGUEN de LONG ISLAND CITY, N.Y. 11101. c) Declaración de importación con número preimpreso 978150022163 con stiker número 19012040514266 de fecha 25 de agosto de 1997. d) Declaración Andina del Valor en aduana número 750304 en dos (2) hojas. e) Registro de Importación del Incomex No. L596100 – 2298493 y su modificación

L 8961150247913. f) Conocimiento de embarque número L 596100 – 2298493. g) Copia de tarjeta de propiedad No. 9625000187588 de licencia de tránsito a nombre del vendedor, señor Carlos Villamizar Cortés” (folio 3 Cuaderno 2). Anota que como consta en la documentación relacionada, la persona que importó el vehículo fue el señor BENJAMÍN GUERRERO. Indica que con el fin de asegurarse que todo el trámite y legalización del vehículo se encontraba acorde con la ley, solicitó a la DIJIN su revisión técnica, quien certificó que no registraba pendiente, y que es un tercero de buena fe exento de culpa. Sostiene que mediante acta de aprehensión núm. 343 CON del 9 de junio de 1999 fue aprehendido el vehículo, por considerar que la importación no se realizó en debida forma y señalar que existían inconsistencias en la declaración de importación, las cuales la actora desconocía, ya que se le entregó toda la documentación y que esa misma declaración fue aceptada por el INCOMEX y las autoridades de tránsito. Expresa que el 8 de noviembre de 1999, se practicó la diligencia de reconocimiento y avalúo del vehículo, el cual no le fue notificado. Que el 31 de enero de 2000 se le formuló pliego de cargos, sobre el cual no tuvo conocimiento, siendo imposible presentar descargos, por cambio de dirección, por lo cual se procedió a notificarlo por edicto. Señala que el 22 de agosto de 2000 se profirió la Resolución núm. 03-064-191636-17601, ordenando el decomiso del vehículo, pero que la DIAN le envió la documentación a su dirección antigua, cuando ya había aportado al proceso dos nuevas direcciones, razón por lo cual sólo se enteró el 6 de octubre de 2000. Informa que ese mismo día, la DIAN le comunicó que la Resolución de decomiso le había sido notificada “…a un supuesto apoderado designado supuestamente por él, lo cual constituye vulneración a su derecho de defensa, toda vez que la notificación ha sido irregular por no existir debida representación” (folio 4 del cuaderno 2), razón por la cual, fue perjudicado al no poder hacer uso del recurso de reconsideración. Indica, que el poder no proviene de la actora, “…razón por la cual cursa proceso penal ante la Fiscalía 156 Unidad 6ª Patrimonio, a donde correspondió la denuncia… por los presuntos delitos de estafa y falsedad en contra de la persona que le vendió el vehículo y posteriormente ampliada contra los presuntos responsables por la presunta falsedad relacionada con el memorial poder presentado dentro del proceso DM 9999006946 al observar que en este proceso la DIAN envió copia de memorial poder donde consta una supuesta autenticación de una firma… en una Notaría de Bosa a la que nunca ha acudido” (folio 4 cuaderno 2). Afirma que como sólo se enteró del contenido de la Resolución de decomiso el 6 de octubre, esto es el día que recibió copia de la misma, procedió a hacer uso del recurso de reconsideración, el cual fue rechazado mediante la Resolución 03-072193-6201-24093 de 22 de noviembre de 2000.

Sostiene que el 23 de octubre solicitó la nulidad de la notificación de la Resolución de decomiso por indebida representación, la cual no prosperó. I.3.- El actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º. Afirma que hubo “IRREGULARIDAD DE LA NOTIFICACIÓN POR EXISTIR INDEBIDA REPRESENTACIÓN…” (folio 5 cuaderno 2). la Administración vulneró los artículos 44 del C.C.A., en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, artículos 512, 564, 567 del Decreto 2685 de 1999, artículos 97, 98, 99 y 100 del Decreto Reglamentario 1909 de 1992, artículo 1, parágrafo 1 y parágrafo 2 del Decreto Reglamentario 1800 de 1994. Sostiene que se violó el artículo 44 del C.C.A., toda vez que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa, deben ser notificadas personalmente al interesado o a su representante o apoderado, para lo cual debe enviársele por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya proporcionado en la actuación, o en la nueva que se comunique anexando la constancia en el expediente, lo cual, la DIAN nunca envió tal citación a las direcciones suministradas por la actora el 23 de mayo de 2000. Agrega que se vulneraron los artículos 512, 564 y 567 del Decreto 2685 de 1999 en concordancia con el artículo 44 del C.C.A., porque no se envió la citación para notificar a la dirección suministrada por la actora. Que se debió aplicar lo dispuesto

en el parágrafo del artículo 564 enviando la citación a la dirección correcta, por no comparecer a notificarse personalmente y ahí sí procedida la notificación por correo. Que este procedimiento es reiterado en los artículos 97, 98, 99 y 100 del Decreto 1909 de 1992 y en el artículo 1, parágrafos 1 y 2 del Decreto 1800 de 1994. 2º. Aduce que existió “IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN POR FALTAS AL DEBIDO PROCESO…” (folio 7 cuaderno 2). Por lo cual, la Administración vulneró el artículo 29 de la C.P., artículo 1 del Decreto 1800 de 1994, artículos 3, 23 y 72 y ss. del Decreto 2685 de 1999, toda vez que no fueron vinculadas todas las personas responsables según la Ley, pues no se integró el litisconsorcio necesario en la parte supuestamente infractora. Agrega que de dichas normas se desprende la obligación de formular cargos a todos los responsables, pero que la DIAN omitió hacerlo a los importadores y al anterior dueño. Arguye que no se verificó la presunta infracción, mediante la validación de la declaración de importación original, contrariando lo disposiciones legales pertinentes, además que la decisión de formular cargos y la orden de decomiso, son contrarias a las pruebas aportadas al proceso, afectándose con ello el debido proceso. Indica que no aparece constancia de notificación del acta de reconocimiento y avalúo del vehículo aprehendido, con lo cual, también se vulneró el debido proceso. Agrega que en la diligencia de reconocimiento y avalúo no se describió en forma

completa la mercancía. Menciona que el pliego de cargos no se profirió dentro del mes siguiente a la diligencia citada en el acápite anterior, habiendo precluído para la Administración la oportunidad para formular dicho pliego de cargos. Informa que la Resolución en la que se ordenó el decomiso, precluyó, ya que ésta tan sólo fue expedida el 24 de junio de 2000. 3º. Sostiene que no está “… PLENAMENTE IDENTIFICADO EL BIEN OBJETO DEL PROCESO GENERANDO INCONGRUENCIA ENTRE LAS DIFERENTES ACTUACIONES Y DECISIONES ADMINISTRATIVAS” (folio 10 cuaderno 2), que por lo tanto, la DIAN vulneró el artículo 29 de la C.P., los Decretos 1909 de 1992, 1800 de 1994 y 2685 de 1999. Aduce que lo anterior se debe a que no se describió en forma completa la mercancía, tal como lo afirmó en el punto 2). Además, que existió incongruencia entre la descripción del vehículo aprehendido, el relacionado en los hechos contenidos en el pliego de cargos y en el ordenado a decomisar. 4º. Afirma que no existe “FALTA ADMINISTRATIVA O HECHO CONSTITUTIVO DE FALTA O INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA ADUANERA: EL BIEN DE PROPIEDAD… SE ENCUENTRA AMPARADO POR DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN, LA CUAL NO HA SIDO DECLARADA NULA O FALSA POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y DE OTRA PARTE SE ENCUENTRA EN FIRME LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN…” (folio 12 cuaderno 2). Por las razones expuestas considera que la Administración vulneró los artículos

26, 27, y 72 del Decreto 1909 de 1992, artículo 6 del Decreto 1800 de 1994, artículos 1 y 509 del Decreto 2685 de 1999. 5º Sostiene que existe “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA…” (folio 15 cuaderno 2), por lo cual la Administración vulneró la Circular 120 de 1994 de la DIAN y el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991. Afirma que el término de prescripción empezó a correr el 25 de agosto de 1997, fecha de la declaración de importación en que se efectuó el pago de los derechos aduaneros y terminó el 25 de agosto de 1999, fecha en la que no se había resuelto la situación jurídica, pues ni siquiera se habían formulado cargos. I.4La DIAN por medio de apoderado contestó la demanda, y para oponerse a las pretensiones de la parte actora adujo lo siguiente: 1º.- En Relación con la supuesta irregularidad en la notificación por existir indebida representación, señala que el documento sobre el cual está fundamentada la representación del actor, cumple con todos los requisitos legales, y no ha sido declarado falso por ninguna autoridad competente. Luego la autoridad aduanera tenía la obligación de presumir de su autenticidad. Afirma que la notificación del acto administrativo se realizó conforme a una de las formas establecidas en el Decreto 1909 de 1992 artículo 99, es decir por correo y no en aplicación del artículo 44 del C.C.A., por ser la primera de las citadas, una norma de carácter especial. Aduce que la Administración no envió las notificaciones a las diferentes

direcciones indicadas por el actor el 23 de mayo de 2000, porque en primer lugar, al momento de proferirse el pliego de cargos, la única dirección era la consignada en el acta de hechos levantada al momento de la retención del vehículo. Que en segundo lugar, entre el momento en que la DIAN tuvo conocimiento de las direcciones aportadas por el actor, y la expedición de la resolución de decomiso, “… fue presentado por el abogado MARIO LEWIS MENDOZA, el poder de mandato otorgado por el hoy demandante, en el cual se le facultaba para actuar en su nombre dentro del proceso, y además solicitaba que se le reconociera personería para actuar…” (folio 78 cuaderno 2). Por tal razón, era al citado abogado a quien debía notificársele, como así se hizo. Que en todo caso si se llegare a determinar la falsedad por la autoridad competente, y en consecuencia se declarare la nulidad de los actos administrativos, de ninguna manera procedería la devolución del vehículo, por cuanto está demostrado que éste fue ingresado ilegalmente al país. 2º.- En relación con las supuestas irregularidades en la actuación por faltas al debido proceso, expresa que el hecho de que no se haya vinculado otras personas obedece a que, la Administración optó mediante el pliego de cargos vincular al tenedor de la mercancía, pues el artículo 1 del Decreto 1800, no señala que deba formularse cargos a todas las personas que la misma norma enuncia, sino a la que haya evaluado la administración como presunto responsable. Sostiene que la declaración de importación sí fue validada por la Administración, quedando probado que el número del sticker con el cual aparece identificada la

supuesta declaración, corresponde a un pago efectuado a nombre de Lavaseco Lavatronic Ltda., por valor de $2.000. Reconoce que en la diligencia de avalúo y reconocimiento, la Administración incurrió en un error al transcribir el número de serie, al cambiar la letra U por V, hecho que no tiene ninguna trascendencia. Afirma que “… Los vehículos automotores en su gran mayoría están identificados con un número de serie o chasis. En el caso del automóvil decomisado…, el mismo corresponde a la marca Mitsubishi, estos se encuentran identificados con un número de serie, compuesto por 17 caracteres, estampados en una plaqueta de serie, fijada en torpedo interno parte superior, en este caso corresponde a: JMYSNCK2AVU000828, el carácter al cual se refiere el actor corresponde al carácter número once…” (folio 81 cuaderno 2). Agrega que la letra U, indica la planta de producción donde fue fabricado el vehículo, “…luego entonces, contrario a lo afirmado por el actor, no es cierto que el error cometido por la Administración al consignar el número de serie del vehículo en los actos demandados, tenga la trascendencia de invalidar la actuación de avalúo y reconocimiento y mucho menos que podamos hablar de que no es el mismo vehículo” (folio 81 cuaderno 2). Aduce que el hecho de que la Administración haya incumplido los términos para definir la situación jurídica del vehículo, no le resta validez a los actos demandados ni su presunción de legalidad. 3º.- En relación a que supuestamente no está plenamente identificado el bien objeto del proceso generando incongruencias entre las diferentes actuaciones y

decisiones administrativas, la DIAN explicó en el punto anterior este tema. 4º.- En lo atinente a la supuesta no existencia de falta administrativa o hecho constitutivo de falta o infracción administrativa aduanera, afirma que el hecho de que el actor no haya sido la persona que introdujo el vehículo al país, no lo releva de responderle al Estado a través de la DIAN, ni mucho menos pueda trasladar su responsabilidad a las autoridades estatales. 5º.- En lo que atañe a la presunta prescripción de la acción administrativa sancionatoria, sostiene que “…En materia aduanera la prescripción a que se refiere el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, sólo opera para la aplicación de la sanción de multa, con el paso del tiempo la autoridad aduanera jamás pierde sus facultades legales para perseguir, aprehender y decomisar una mercancía que ha ingresado ilegalmente al país; lo contrario, sería lo mismo que afirmar que las mercancías ingresadas ilegalmente al país, con el solo paso del tiempo adquieren legalidad…” (folio 92 cuaderno 2). II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda, en esencia, por lo siguiente: Que la Resolución 03-064-191-636-17601 de 22 de agosto de 2000, mediante la cual se ordenó el decomiso de un vehículo, dispuso en su artículo tercero la notificación al señor ÓSCAR JAVIER SANDOVAL ESTUPIÑAN, conforme a lo previsto en el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999. Aduce que conforme al artículo 563 del citado Decreto, la Resolución se podía

notificar personalmente o por correo y, en virtud de ello, la DIAN procedió a notificarla por correo, en la forma indicada en el artículo 567, ibídem. Agrega que obra en el expediente administrativo fotocopia del poder otorgado por el demandante al doctor MARIO LEWIS MENDOZA, con presentación personal en la Notaría 56 del Círculo de Bogotá, el 5 de octubre de 1999, con base en el cual la DIAN le reconoció personería y le notificó por correo a la dirección aportada por dicho apoderado. Considera que como el actor no demostró en vía gubernativa ni en la judicial que el poder fuese falso, debe entenderse que la notificación de la Administración al citado apoderado, se realizó en legal forma. Enfatiza en que dependiendo del caso, se pueden formular cargos al declarante, al tenedor, al propietario, sin que la no vinculación de alguno de ellos implique violación al debido proceso. Destaca que la no formulación de cargos a algunas de las citadas personas, no vicia de nulidad los actos administrativos demandados, agregando lo siguiente: “… la mercancía constituye una garantía del cumplimiento del las obligaciones aduaneras, y la circunstancia de que no sea el propietario de la mercancía a quien se le impute el incumplimiento de tales deberes, no es óbice para aplicar la aprehensión y posterior decomiso, sin que por ello se esté imponiendo sanción a su propietario o importador por hechos no atribuibles a su actuar” (folio 166 cuaderno 2). Afirma que la DIAN sí verificó la Declaración núm. 19012040514266, en relación

con los pagos de los tributos, encontrándose que el sticker de la declaración corresponde a un recibo de pago de la sociedad LAVASECO LAVATRONIC LTDA., por un valor de $2.000. Concluye que el vehículo decomisado no se encontraba amparado en ninguna declaración de importación y, por lo tanto, procedía el decomiso. Además, que no existe norma que obligue la notificación del acta de inventario y avalúo y que la descripción del vehículo aprehendido, permite identificar la mercancía objeto de decomiso. En relación con el vencimiento de términos para la formulación del pliego de cargos y la definición de la situación jurídica de mercancía, el Tribunal expresa lo siguiente: “… es del caso indicar que la extralimitación de tales términos no constituye por sí misma causal de nulidad del respectivo acto administrativo, a menos que, en virtud de dicho vencimiento y de norma que así lo señale, se presente algún fenómeno inhibitorio de la competencia para decidir, evento en el cual el vicio o la causal de nulidad viene a ser la incompetencia de quien expida el acto (Sentencia del Consejo de Estado – Sección Primera. Magistrado Ponente Dr. MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA. 18 de julio de 2001), imputación no hecha” (folio 167 cuaderno 2). Aclara que de acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior, el vehículo decomisado se encuentra plenamente identificado, y que si bien es cierto que en el pliego de cargos existió un error mecanográfico relacionado con el serial del vehículo, no generó confusión al momento de ordenar el respectivo decomiso.

Sostiene que además de lo afirmado anteriormente, no se necesita la declaración de nulidad o falsedad por alguna autoridad competente, para proceder al decomiso de la mercancía ingresada ilegalmente al país. Manifiesta que el decomiso no es una sanción sino una medida estatal para definir la situación jurídica de una mercancía. Agrega que el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, no contemplaba dentro de las sanciones, el decomiso. El Decreto 1909 de 1992 consagró el decomiso como una medida que se podría producir en caso de no legalizar la mercancía dentro de ciertos plazos. Que el Decreto 1800 de 1994, estableció dos procedimientos diferentes, el primero, que define la situación jurídica de las mercancías y, el segundo, la situación jurídica de los infractores, los cuales son sujetos de sanciones, cuyas acciones sí tienen un término prescriptivo. Además, que el Decreto 2685 de 1999, en su artículo 477, no contiene dentro de las sanciones el decomiso de mercancías. Concluye que como el decomiso no es una sanción, no está sujeto a términos de prescripción. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor finca su inconformidad, principalmente, en lo siguiente: Sostiene que si bien la notificación por co

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