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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00225-01-2007

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00225-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PUBLICIDAD ENGAÑOSA - Falta de pruebas sobre la inconcordancia entre la propaganda y el producto ofrecido / PAPEL HIGIENICO - Propaganda engañosa / INDEBIDA APLICACION DE LA LEY - Inducción al público en error por propaganda engañosa / INDUCCION AL PUBLICO EN ERRORInexistencia de publicidad engañosa: papel higiénico El anterior acervo probatorio lleva a concluir a la Sala, lo siguiente: Que no es cierto que la publicidad del papel higiénico producido por la actora en la presentación “3 en 1” induzca al público consumidor a error, pues en el reverso del paquete que contiene 4 rollos compactados claramente se dejó dicho que “Familia 3 en 1 Papel Higiénico Doble Hoja Blanco, rinde tres veces más que los rollos normales de 21 Mts., porque FAMILIA 3 en 1 son tres rollos suaves, compactados en 1, 65 MTS. POR ROLLO - 570 HOJAS de 11.4 CMS. DE LARGO X 10.2 CMS. DE ANCHO”, lo cual no se demostró que no concuerde con la realidad, caso en el cual sí habría procedido la decisión adoptada, sin que el hecho de que tal descripción haya sido hecha en letras más pequeñas y en el reverso del paquete derive en la inducción al error, pues no debe olvidarse que el consumidor medio tiene una carga de diligencia, y de ahí que los fabricantes de productos en las respectivas etiquetas o empaques describan las características que poseen, a fin de que el consumidor decida si le conviene o no su adquisición. Que tampoco es cierto que los rollos de papel higiénico de 28 metros sean los más comunes en el

mercado, pues nótese que existen de 20, 22, 25, 26, 28, 30, 31, 45, 50, 55 y 21 metros, longitud ésta que fue demostrada por la actora en los rollos DALIA COLOR y DALIA BLANCO 21 metros, producidas por Cartones y Papeles del Risaralda, y KLEENEX COTTONELLE 21 metros, producida por Kimberly, sin que nada impidiera a la actora compactar 3 rollos de 21 metros en 1, como también habría podido hacerlo con rollos de cualquiera otra longitud (20, 22, 25, 30, etc.). Que tal como lo afirmó la actora, la longitud en metros no es el único factor de comparación, pues, inclusive, de acuerdo con las pruebas antes reseñadas, la gran mayoría de papeles higiénicos hacen alusión al número de hojas, y no a los metros. Que independientemente de que la comparación de un papel higiénico con otro se haga, por ejemplo, respecto del número de hojas, o, como en este caso, respecto del metraje, lo importante es que tal información sea veraz y suficiente, lo cual, se reitera, no desvirtuó la SIC. Visto lo anterior, y encontrándose probado que la Superintendencia de Industria y Comercio aplicó indebidamente el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, por cuanto la publicidad del papel higiénico “3 en 1” no induce al público a error, ya que la información contenida en ella fue suficiente y veraz, en la medida en que es claro para los potenciales consumidores que cada rollo del papel higiénico en la presentación

citada equivale a 65 metros, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos acusados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00225-01

Actor: PRODUCTOS FAMILIA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por PRODUCTOS FAMILIA S.A. contra la sentencia de 17 de junio de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES PRODUCTOS FAMILIA S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1º. Resolución 14080 de 30 de abril de 2001, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso a la actora una multa por valor de treinta millones ochenta y seis mil pesos ($30’086.000.00), equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; le ordenó, en ejercicio del poder de policía, retirar del

mercado el anuncio publicitario “tres rollos compactados en uno”, correspondiente al producto papel higiénico Familia, doble hoja, blanco, suave, presentación 3 en 1, y emitir cinco anuncios con diferencia de ocho días entre ellos, en un diario de amplia circulación, con presentación en dos columnas de cuatro centímetros, ubicados en la sección A, que contengan el siguiente texto: “Por orden de la Superintendencia de Industria y Comercio, el anuncio publicitario ‘tres rollos compactados en uno’, correspondiente al producto papel higiénico Familia, doble hoja, blanco, suave, presentación 3 en 1, induce en error a los consumidores por no corresponder a la realidad”. 2º. Resolución 37747 de 21 de noviembre de 2001, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se le permita continuar con la publicidad 3 en 1 en la forma en que fue originalmente realizada; que se ordene devolverle la suma de treinta millones ochenta y seis mil pesos ($30’086.000.00) que le fue impuesta a título de multa, debidamente actualizada y con los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley; que se le relegue de cumplir con la obligación del artículo segundo de la Resolución 14080 referida a la publicación de los avisos; que se le restituya el daño emergente en que ha incurrido para defenderse de la actuación de la Superintendencia; y que se condene en costas a la demandada. a. Hechos

Mediante Oficio 58493 de 4 de agosto de 2000, la Jefe de la División de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio informó al Gerente General de Familia S.A. la iniciación de oficio de una investigación en su contra, por posible violación de los artículos 14, 15 y 16 del Decreto 3466 de 1982. Según el mencionado Oficio, los cargos se fundamentaron en “la publicidad emitida por diferentes medios de comunicación y en los empaques del producto ‘Papel Higiénico FAMILIA’”, que se presenta como “tres rollos compactados en uno”. Se dijo, además, que “En el anverso del empaque informa que ‘rinde tres veces más que los rollos normales de 21 mts.”. En dicha oportunidad, la funcionaria solicitó a la actora información sobre las referencias o marcas de papel higiénico que producen rollos de 21 metros. También solicitó que se rindieran las explicaciones del caso, aportando las pruebas que se pretendieran hacer valer en el expediente, otorgando para ello un plazo de 15 días a partir del envío del mencionado Oficio. El 29 de agosto de 2000 la actora rindió las explicaciones solicitadas y manifestó que había entregado información veraz y suficiente sobre sus productos, origen, componentes, usos, volumen, peso, medida, etc. También informó a la SIC que las marcas de papel higiénico tenidas en cuenta como referencia para adelantar la publicidad del producto fueron: DALIA COLOR y DALIA BLANCO 21 metros, producidas por Cartones y Papeles del Risaralda, y KLEENEX COTTONELLE 21 metros, producida por Kimberly.

De igual manera, la actora indicó que “resulta comprobable y exacto que los 65-66 metros del producto Papel Higiénico FAMILIA rinden más que tres veces los rollos de 21.00 metros, que sumados tendrían un total de 63.00 metros”, razón por la cual “no existe por parte de PRODUCTOS FAMILIA S.A. una publicidad engañosa de sus productos o una publicidad que induzca a error a los consumidores sobre la medida de su Papel Higiénico; ni tampoco una comparación que no pueda ser comprobable”. Mediante la Resolución 14080 de 30 de abril de 2001 se impuso a la actora una multa por valor de treinta millones ochenta y seis mil pesos ($30’086.000.00); se le ordenó retirar del mercado el anuncio publicitario “tres rollos compactados en uno”; y emitir cinco anuncios en un diario de amplia circulación, con el texto allí señalado. Contra la anterior decisión la actora presentó recurso de reposición, y el 17 de agosto hizo llegar a la SIC el memorial con el cual adjuntó un empaque de papel higiénico tres en uno Super Suplex producido por Papeles Nacionales S.A., para demostrarle que efectivamente había otros productos para hacer comparaciones, contrario a lo afirmado en la Resolución 14080 de 2001, sin que hasta la fecha la SIC haya iniciado investigación alguna contra la mencionada sociedad, pese a que su empaque no señala con qué productos se hace la comparación “3 en uno”. Mediante la Resolución 37747 de 21 de noviembre de 2001 fue resuelto el recurso de reposición, confirmando la decisión.

Cuando FAMILIA S.A. tomó la decisión de lanzar su producto TRES EN UNO, lo hizo porque efectivamente lanzó un producto que equivale a tres similares de 21 metros, y no solo eso, sino que el producto “3 rollos compactados en 1” en la práctica conlleva a una economía real para el consumidor, ya que está pagando menos por el equivalente que se está vendiendo de manera unitaria, ofreciendo un doble beneficio al consumidor: mayor rendimiento a un menor precio, por cuanto la extensión del rollo “3 en 1” equivale a tres rollos de 21 metros y, además, si el consumidor tomara la decisión de comprar un rollo de papel higiénico similar al del tres en uno, el costo de dicho rollo excede a la tercera parte del tres en uno, esto es, tres rollos de papel higiénico similares al del tres en uno valen más que si compra el rollo de “3 en 1” ($1123 contra $1598). No se induce al público a error cuando se le está entregando un producto que refleja lo que se ofrece. Engaño es convencer a alguien de algo falso, y en este caso se le da al público lo que se promete. b.- Normas violadas y concepto de la violación La actora considera que los actos acusados violaron los artículos 4º, 6º, 29 y 209 de la Constitución Política; 13, 14, 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982; 145 de la Ley 446 de 1998; y 2º y 4º del Decreto Ley 1290 de 1994, y esgrimió, para el efecto, los siguientes cargos de violación:

Primer cargo.- Los actos acusados violaron el debido proceso, ya que la SIC ejerció la facultad sancionatoria por fuera de los parámetros establecido en el Estatuto del Consumidor, sancionando una conducta no descrita como ilícita, e imponiendo una sanción atentatoria del buen nombre de la actora, por fuera de la tipología de sanciones del Decreto 3466 de 1982, con lo que desconoció los principios de legalidad, tipicidad formal, y proscripción de la analogía in malam parte, que integran el derecho fundamental al debido proceso. El artículo 31 del Decreto 3466 de 1982, de manera limitativa y no enunciativa, como corresponde al régimen punitivo, que en materia sancionatoria es de estricto derecho, señala los hitos de referencia o comparación que deben adoptarse para establecer si una marca, leyenda o propaganda no corresponde a la realidad, o si induce en error al consumidor. De conformidad con dicho precepto, la posibilidad de que una propaganda sea contraria a la realidad que pregona el producto o induzca en error al consumidor no puede establecerse libremente por el funcionario administrativo, sino con apego y sometimiento estricto a los eventos típicos descritos taxativamente en la norma y, por tanto, la sanción no puede ser impuesta si en la investigación no se prueba que la publicidad efectivamente induce a error al consumidor, porque no se ajusta, en todo o en parte, a las siguientes circunstancias: a) a las condiciones de calidad e idoneidad registradas; b) a las condiciones de calidad e idoneidad contenidas en las licencias expedidas en las normas técnicas especializadas; y c) a las condiciones de

calidad e idoneidad reconocidas ordinaria y habitualmente, cuando se trate de bienes y servicios cuya calidad e idoneidad no hayan sido registradas, no siendo obligatorio su registro, es decir, que para que una publicidad induzca a error al consumidor debe tener la capacidad real de persuadirlo de una determinada cosa que resulta ser contraria a las calidades que para dicho producto son reconocidas ordinaria y habitualmente en el mercado. La publicidad de FAMILIA S.A. expresamente dispuso que “rinde tres veces más que los rollos normales de 21 mts.”, es decir, se le indicó claramente al consumidor el elemento a comparar, y nunca se le dijo que el producto se estaba comparando con el mismo que producía la actora, lo cual significa que la publicidad no tiene la entidad real y suficiente para inducir al consumidor a error. Además, a la SIC se le demostró suficientemente que en el mercado de papel higiénico también existen “ordinaria y habitualmente” rollos de 21 mts., que son el objeto de la comparación de la publicidad sancionada. Adicionalmente, cabe recordar que el único estándar de medición de los papeles higiénicos en el mercado no es sólo su metraje, sino también el número de hojas que contienen, lo que implica que el consumidor puede tener distintos criterios para juzgar las condiciones ordinarias y habituales, y es responsabilidad de quien publicita indicar específicamente cuáles son las condiciones con las que se está comparando el producto. Dicha obligación de información fue claramente cumplida por la actora en su publicidad. Por otro lado, la SIC se extralimitó en sus funciones al ordenarle publicar en

un diario de amplia circulación el aviso de que da cuenta el artículo segundo de la Resolución 14080, pues tal sanción no encaja dentro del propósito perseguido por los artículos 32 del Decreto 3466 de 1982 y 145 de la Ley 446 de 1998. Lo anterior, por cuanto en el hipotético caso de que la sanción fuera procedente, el contenido de los avisos ordenados por la SIC debió contener un mensaje como el siguiente: “El producto ‘3 en 1’ corresponde a la compactación de 3 rollos de 21 metros en uno y no a 3 rollos de 28 metros en uno”. La sanción, tal como quedó impuesta, genera sí un error al consumidor, pues no se le ha dicho cuál fue el error al que la actora supuestamente lo indujo. El consumidor podría pensar que es sobre la calidad del producto o cualquier otro aspecto, lo que en definitiva distorsiona la realidad del producto y lesiona definitivamente el nombre de la empresa. El objetivo de la sanción no puede ser destruir la confianza entre la clientela y el anunciante, pues la norma exige la corrección de la información y no su deformación. La investigación que inició la SIC tuvo como fundamento la posible violación de los artículos 14, 15 y 16 del Decreto 3466 de 1982, y en ese sentido se le solicitó a la actora que informara referencias o marcas de papel higiénico que producen rollos de 21 mts, así como que rindiera explicaciones aportando las pruebas que pretendiera hacer valer. Está plenamente comprobado que la SIC inició la investigación para comparar el papel higiénico “3 en 1” con rollos de 21 metros, y la concluyó comparando el

producto “3 en 1” con rollos de 28 metros, y que impuso la sanción a la actora por inducir a error al consumidor, pues su producto “3 en 1” no corresponde en cantidad a rollos de 28 metros, como los que produce FAMILIA S.A., y tampoco corresponde a las condiciones ordinarias y habituales del mercado. La SIC reconoció expresamente en la Resolución 14080 de 2001 que la sanción se funda en que la actora produce rollos individuales de 28 metros, lo cual no tiene relación con lo indicado en el Oficio con el cual inició la investigación, que versa sobre rollos de 21 mts.; reconoció expresamente que la publicidad del producto “3 en 1” advierte verazmente al consumidor que el mismo corresponde a “3 rollos compactados en uno”, comparados con los “rollos normales de 21 mts.”; sin embargo, no tuvo en cuenta este hecho determinante, y concluyó que la actora incurrió en violación del Estatuto del Consumidor; la SIC solicitó a FAMILIA S.A. únicamente pruebas de referencias o marcas de 21 mts., y a pesar de ello le impuso una sanción porque su producto individual rinde menos que los papeles de 28 metros que ella produce; no practicó prueba alguna para determinar que el rollo de 28 metros es el que se produce y vende en “condiciones habituales y ordinarias del mercado”, además de que existen referencias de rollos de 20 y 22 mts., entre otros. En el expediente quedó establecido que el producto “3 en 1” rinde entre 65 y 66 mts., es decir, dos o tres metros más que tres rollos de 21 mts. y, por tanto, frente

a estos últimos no existe inducción a error al consumidor. Además, también quedó establecido y reconocido por la SIC que la publicidad del producto advierte que la comparación se hace con “rollos normales de 21 mts.”, y no con rollos individuales de FAMILIA o de otras marcas que sean de 28 mts. Por ello, podría decirse que la SIC indujo a la actora a error al solicitar únicamente pruebas de rollos de 21 mts., sin practicar tampoco las que le permitieran conocer exactamente la composición del mercado de papel higiénico, el cual tiene diversas referencias, no sólo diferenciadas por su longitud, sino también por calidad y demás atributos tales como aromas, colores, texturas. Segundo cargo.- La SIC es incompetente para ejercer un control de poder de policía sobre la publicidad de productos, que como el papel higiénico, son de aseo. En estos casos, el Decreto 1290 de 1994, artículos 2º y 4º, defirió dicha competencia exclusivamente al INVIMA, competencia que es ratificada por el artículo 88 del Decreto 677 de 1995, preceptos todos que claramente definen que tal Instituto tiene la competencia para productos de aseo, como el papel higiénico, en todas las etapas, incluidos su comercialización y consumo. Dentro de estas etapas, especialmente en la comercialización, se encuentra el tema de la publicidad. Además, la SIC ha reconocido que su competencia es residual en materias administrativas de protección al consumidor, como son las de poder de policía1: “De acuerdo con lo dispuesto en el mencionado decreto, la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al

consumidor es residual toda vez que se ejerce en la medida en que no haya sido asignada a otra autoridad. Asimismo podría catalogarse como general, en virtud a que debe asumir la función a falta de asignación expresa a otra autoridad”. La incompetencia material atenta directamente contra el derecho fundamental al debido proceso, y es causal específica de nulidad de los actos administrativos. Tercer cargo.- La argumentación de la SIC va dirigida a señalar que la publicidad de la actora induce a error al consumidor, lo que constituye una falsa motivación, pues la información presentada fue veraz, clara y suficiente. Cuarto cargo.- El ejercicio del poder sancionatorio del Estado por fuera del marco de la legalidad viola los artículos 4º, 6º y 209 de la Constitución Política, que integran el principio de interdicción de la arbitrariedad, en virtud del cual el ejercicio abusivo de una competencia por parte de los funcionarios del Estado ataca el núcleo central del orden jurídico establecido y violenta las estructuras básicas de la legitimidad del Estado y de la convivencia. La conducta observada por la SIC al expedir las resoluciones acusadas descontextualizó la ratio de la protección al consumidor que trae el Decreto 3466 de 1982, pues ejerció el poder de policía de 1 Concepto 29103 de 7 de junio de 2000. forma arbitraria, castigando a un no infractor e imponiéndole sanciones inexistentes que atentan contra su dignidad comercial. b.- La oposición La demanda fue notificada a la Nación – Superintendencia de Industria y Comercio, quien a través de apoderado, para oponerse a las pretensiones de la

demanda, esgrimió los siguientes argumentos: Es deber del Estado proteger los derechos de los consumidores, quienes dentro del esquema de mercado se encuentran en situación de indefensión y vulnerabilidad, y tienen derecho, entre otras cosas, a la libertad de elección de bienes y servicios, a la información, al trato no discriminatorio y abusivo, a la protección contra la publicidad engañosa, y a que todos los bienes y servicios que adquieren tengan unas condiciones mínimas de calidad e idoneidad. El Decreto 2153 de 1992 le otorgó a la SIC la facultad de velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, tramitar las reclamaciones que se presenten, e imponer las sanciones que sean pertinentes por violación a las normas sobre la materia. El Estatuto de Protección del Consumidor establece la obligatoriedad de que toda la información que se suministre al consumidor sobre los bienes y servicios que se ofrezcan sea veraz, suficiente, corresponda a la realidad y no induzca o sea capaz de inducir en error, so pena de la imposición de las sanciones administrativas y medidas necesarias descritas en el artículo 32 del Decreto 3466 de 1982. En el expediente administrativo obra un empaque de 4 rollos de papel higiénico producido por la actora en la presentación “3 en uno” de hoja doble, donde se percibe en el extremo superior derecho una leyenda que dice “tres rollo compactos en uno”. Igualmente, aparece la fotocopia de un folleto contentivo de un catálogo publicitario de las distintas categorías de papel higiénico producido por

PRODUCTOS FAMILIA S.A., donde se aprecian en el párrafo referente a la presentación del papel “3 en 1” las siguientes especificaciones: “Papel Higiénico Doble Hoja Blanco, rinde tres veces más que los rollos normales de 21 Mts. Porque FAMILIA 3 en 1 son 3 rollos suaves, doble hoja compactados en 1.65 Mts. POR ROLLO 570 HOJAS DE 11.4 CMS. DE LARGO X 10.2 CMS DE ANCHO”. También obra un rollo individual de papel blanco, doble hoja y suave de PRODUCTOS FAMILIA S.A., cuya medida anunciada es de 28 mts. En consecuencia, la medida de 21 mts. en cada rollo que compone la presentación “3 en 1” no se acompasa con los 28 mts. que se informan en la publicidad al consumidor y que corresponden a sus rollos en la categoría individual de papel blanco, doble hoja, suaves y, por tanto, no cabe duda de que la información suministrada acerca de la longitud del rollo induce a error al consumidor. En relación con las causales de exoneración de responsabilidad a que se refiere el artículo 26 del Decreto 3466 de 1982 y el artículo 32, ibídem, para el caso de la publicidad, anota que la actora no demostró durante la investigación la ocurrencia de hechos que dieran lugar a su aplicación. De otra parte, señala que el artículo 145, literal b), de la Ley 446 de 1998, asignó funciones de carácter jurisdiccional a la SIC, para “ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al

consumidor, o las contractuales que resulten más amplias”, y que de conformidad con los artículos 147 y 148, ibídem, en armonía con el artículo 116 de la Constitución Política, las decisiones en materia de efectividad de garantía hacen tránsito a cosa juzgada y, por tanto, no son susceptibles de posterior revisión o control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Concluye que la decisión acusada se ajustó a derecho, pues a la actora se le dio oportunidad de ejercer su derecho de contradicción.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión objeto de apelación, el a quo consideró: El punto de divergencia entre la actora y la demandada se concreta a que mientras la primera alega que su producto “3 rollos en 1” sí ofrece tres rollos de papel higiénico de 21 mts y que así lo hizo saber al público, la segunda sostiene que tal publicidad es engañosa, pues la generalidad de productores ofrece rollos individuales de papel higiénico de 28 mts.

Anota que el folleto que obra en el expediente explica que los tres rollos corresponden a rollos de 21 mts., letrero impreso en en la parte posterior del paquete y en letras más pequeñas que las impresas para publicitar los tres rollos en uno, por lo que considera que el consumidor no se puede enterar de primera mano, directa y certeramente, de la rebaja en el metraje de Papel Higiénico Familia. A juicio del a quo, es evidente que con su propaganda la actora sí atentó contra la veracidad y certeza que debe guardar toda publicidad, pues indujo en error al comprador, quien pudo llegar a pensar que el producto que adquiría correspondía

a tres rollos del acostumbrado papel higiénico Familia de 28 metros de longitud, lo que no era cierto. Considera el Tribunal que la actora diseñó la publicidad sólo para la clientela de dos marcas, esto es, las que ofrecen rollos de papel higiénico de 21 mts (Dalia y Kleenex), más no así para la generalidad de consumidores y, menos para los de su propia marca, acostumbrados a adquirir rollos de 28 metros como lo afirma la SIC, sin que la actora haya desvirtuado probatoriamente tal afirmación. Respecto a la falta de competencia de la SIC para sancionar a la actora, el a quo, después de transcribir los artículos 245 de la Ley 100 de 1993, 2º, 4º y 18 del Decreto 1290 de 1994, y 2º y 18 del Decreto 2153 de 1992, concluye que el INVIMA ejerce la vigilancia sanitaria y el control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos, productos de higiene y los generados por biotecnología, entre otros, de acuerdo con la competencia que le fue asignada en el Decreto 1290 de 1994, es decir, en relación con las buenas prácticas de fabricación y la eficacia científica del producto en relación con la función para la cual se lanzó al mercado, en tanto que la SIC ejerce el control y vigila lo que tiene que ver con el régimen de protección al consumidor, especialmente lo relativo al control de precios y propaganda comercial engañosa. Deduce el Tribunal que las funciones del INVIMA, en cuanto se refieren a

control de calidad y condiciones de salubridad de algunos productos, y las de la SIC, que apuntan a hacer respetar el régimen de protección al consumidor no se contraponen ni se excluyen sino que se complementan para que el público no sólo reciba productos, para el caso de higiene y de aseo, de alta calidad y con máximos estándares de salubridad, sino que también sean ofertados en condiciones de transparencia y veracidad en cuanto al precio, peso, medida, etc. Respecto a la armonía con que interactúan las entidades administrativas encargadas de vigilar los productos a que hace referencia el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, trae a colación el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que precisó2: “Dispone la Constitución Política que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de los fines del Estado; prescribe, además, que ninguna autoridad podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley (artículos 113 y 121). “En desarrollo de esos postulados y de la normatividad legal pertinente, la Sala considera que al Ministerio de Salud le corresponde la oficialización de normas técnicas para todos los productos de su competencia, relacionados con el sector de la sanidad y que influyen en la salud humana, los cuales están especificados en el artículo 245 de la ley 100 de 1993 y en el decreto reglamentario 1290 de 1994, que a su vez reproducen básicamente la lista de productos a que se refiere la ley 9ª. de 1979. “La vigilancia sanitaria y el control de calidad de dichos productos está

asignada a un establecimiento público adscrito al Ministerio de Salud y perteneciente al Sistema de Salud, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA. “Por su parte, al Consejo Nacional de Normas y Calidades, organismo de asesoría y coordinación del Ministerio de Desarrollo Económico, le corresponde dictar las resoluciones mediante las cuales se oficialicen normas técnicas relacionadas con el control industrial de calidad, pesas, medidas, empaque y clasificación, siempre que los respectivos productos, materias primas y artículos o mercancías, no se encuentren dentro de la órbita de competencia del Ministerio de Salud. Con ello se busca defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas. “El sistema de vigilancia y control respecto del cumplimiento de las normas técnicas oficializadas por el Consejo Nacional de Normas y Calidades, es función de la Superintendencia de Industria y Comercio, organismo técnico adscrito también al Ministerio de Desarrollo Económico. “En el supuesto de que se presenten disposiciones contrarias en materia sanitaria, provenientes unas del Ministerio de Salud y otras del Consejo Nacional de Normas y Calidades, deberán aplicarse de preferencia las normas de aquel Ministerio. Por tanto, la vigilancia, control y las sanciones a que haya lugar corresponderán al INVIMA. “En todo caso, y para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, deberán aplicarse los principios orientadores de la función administrativa, 2 Concepto de 8 de octubre de 1998, Consejero Ponente, Dr. Javier Henao Hidrón. incluido el de coordinación entre autoridades, tal como lo prescribe la Constitución Política en su artículo 209”.

Considera el a quo que el anterior concepto es aplicable al asunto que se debate, pues mientras lo relativo a la calidad y salubridad del papel higiénico debe ser controlado por el INVIMA durante todo el proceso económico, es decir, desde la producción, pasando por la comercialización hasta el consumo final, la SIC vigila que se respete lo previsto en el régimen de protección al consumidor, especialmente los parámetros consagrados en el Decreto 3466 de 1982. Frente al cargo de falsa motivación, el Tribunal estima que los actos acusados hacen una extensa relación de los hechos que fun

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