CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00274-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00274-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL - Prescripción para declarar el incumplimiento y efectivizar la poliza / PRESCRIPCION EN EFECTIVIZACION DE POLIZA - Régimen de importación: tributos a plazos Debe entonces pronunciarse esta Corporación respecto de la alegada falta de competencia temporal de la DIAN para declarar la efectividad de la póliza. El artículo 1081 del Código de Comercio preceptúa: (...). De acuerdo con lo expuesto tanto por la parte actora como por la entidad demandada, Interdiagnóstica Ltda. se comprometió a pagar el valor de los tributos correspondientes a la mercancía por ella importada temporalmente en seis (6) cuotas iguales, correspondiente cada una a la suma de US$8.804.16, para un total de US$52.825. La primera y segunda cuotas fueron pagadas, respectivamente, el 21 de abril y el 22 de octubre de 1998, y la tercera y cuarta cuotas, en su orden, el 23 de abril y el 22 de octubre de 1999, habiendo dejado de pagar Interdiagnóstica Ltda. la quinta y sexta cuotas el 29 de abril y el 29 de octubre de 2000. Lo anterior significa que a partir del 29 de abril de 2000 la DIAN contaba con dos años para hacer efectiva la garantía en su favor constituida por Interdiagnóstica Ltda., los cuales vencieron, entonces, el 29 de abril de 2002, es decir, que para el 7 de diciembre de 2001, fecha en que fue notificada personalmente a la actora la Resolución núm. 03-072-193-6202-30554 de 13 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de apelación contra el acto que ordenó
hacer efectiva la garantía en cuestión, la DIAN era competente para declarar tal incumplimiento. POLIZA - Obligaciones en pesos y en dólares / POLIZAS EN MONEDA EXTRANJERA - Pago según se trate de operaciones de cambio / POLIZA EN PESOS - No se puede hacer efectiva en dólares A juicio de la Sala, le asiste razón a la parte actora en cuanto a que la obligación por ella garantizada lo fue en pesos (por la suma de $66’934.557.50) y no por el valor de los tributos en dólares a la fecha de ocurrencia del siniestro o a la del acto que ordenara hacer efectiva la póliza. Es tan cierto lo anterior, que en el caso de que Interdiagnóstica Ltda. no hubiera pagado suma alguna por concepto de los tributos correspondientes a la mercancía introducida al país bajo el régimen de importación temporal a largo plazo la DIAN habría tenido que ordenar la efectividad de la póliza por la totalidad de la suma en ella garantizada, es decir, los $66’934.557.50, sin que hubiera podido hacerlo por una suma mayor. En este punto es pertinente precisar que para la época de suscripción de la póliza – octubre de 1997, se encontraban vigentes la Ley 9ª de 1991 y el Decreto 1735 de 1993, el último de los cuales en sus artículos 1º y 6º establecía: (...). No cabe duda entonces de que las pólizas de seguros que se emiten en moneda extranjera dentro de los términos previstos en el Decreto 2421 de 1991 constituyen
operaciones de cambio que, como tales, se rigen por lo dispuesto en el artículo 79 de la citada Resolución Externa 8 de 2000, según el cual: (...). En el presente caso, la póliza se suscribió en pesos colombianos, no siendo entonces procedente aplicar las disposiciones relativas al tipo de cambio a la fecha de pago. Así las cosas, como la DIAN sólo podía ordenar hacer efectiva la garantía en cuantía de $9’946.444.50, suma que resulta de restar a $66’934.557.50 el valor pagado por Interdiagnóstica Ltda., esto es, $56’988.113.00, la Sala declarará la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. 03-072-193-6202-30554 de 13 de noviembre de 2001 y, en consecuencia, ordenará hacer efectiva la póliza únicamente por el valor de $9’946.44.50, debidamente actualizado en los términos del artículo 178 del C.C.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre del dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00274-01
Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por Aseguradora Colseguros S.A. contra la sentencia de 24 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. Aseguradora Colseguros S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: 1Resolución núm. 03-064-216-670 8573 de 9 de abril de 2001, por medio de la cual la División de Liquidación, Grupo Interno de Trabajo de Recursos e Incumplimientos de Garantías de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Aduanas de Bogotá, declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo autorizado a Interdiagnóstica Ltda. y ordenó la efectividad de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales núm. 1-24-006303 con una vigencia del 30 de octubre de 1997 al 30 de enero de 2001, por un valor asegurado de sesenta y seis millones novecientos treinta y cuatro mil quinientos cincuenta y siete pesos con cincuenta centavos ($66’934.557.50), constituida por Interdiagnóstica Ltda. en Colseguros S.A. 2Resolución núm. 03-072-193-6202-30554 de 13 de noviembre de 2001, dictada por la División Jurídica Aduanera de la DIAN, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución identificada en el numeral
anterior, modificándola en el sentido de ordenar hacer efectiva la póliza expedida por Colseguros S.A. en un monto de cuarenta millones seiscientos setenta y dos mil quinientos cuarenta y tres pesos con doce centavos ($40’672.543.12). Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagarle la suma de cuarenta millones seiscientos setenta y dos mil quinientos cuarenta y tres con doce centavos ($40’672.543.12) u otra cantidad mayor o menor, incluyendo capital e intereses moratorios y corrientes; la corrección monetaria sobre los anteriores valores de acuerdo con el índice de precios al consumidor; los intereses comerciales liquidados a la tasa que para el efecto certifique la Superintendencia Bancaria en cuanto sean compatibles con la corrección monetaria; y las costas del proceso. Como pretensión subsidiaria solicita que los actos acusados sean anulados parcialmente en cuanto a que la cuantía por la cual se haga efectiva la póliza de seguro de Colseguros S.A. se reduzca a la suma de nueve millones novecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($9’946.444.00) u a otra cantidad mayor o menor resultante de aplicar las justas proporciones de acuerdo con el valor asegurado estimado, ordenando devolver la suma que exceda la anterior cantidad y que a la fecha de la sentencia hubiese pagado la Aseguradora, con la actualización monetaria respectiva y los intereses comerciales compatibles sobre los valores a rembolsar; al igual que se condene en costas a la demandada.
b.- Los hechos de la demanda La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos: Colseguros S.A. expidió a favor de la DIAN la póliza de cumplimiento de disposiciones legales núm. 1-24-006303 con vigencia del 30 de octubre de 1997 al 30 de enero de 2001, por un valor asegurado de $66’934.557.50. El contrato de seguro tuvo por objeto “garantizar la finalización de la importación temporal a largo plazo, en los plazos señalados en la declaración 13180090579428 de octubre 29 de 1997...”. Para el pago de los tributos aduaneros el importador dispuso el desembolso en seis cuotas semestrales que empezaron a causarse desde el 29 de octubre de 1997, fecha de presentación de la declaración de importación en bancos. El importador pagó en cuatro cuotas, por concepto de tributos aduaneros, la suma de cincuenta y seis millones novecientos ochenta y ocho mil ciento trece pesos ($56.988.113.00), según los recibos de pago núms. 0104701050884-6 de 21 de abril de 1998, por la suma de $11’979.955.00; 0104701051101-2 de 22 de octubre de 1998, por la suma de $14.035.249.00; 01191060525990-9 de 23 de abril de 1999, por la suma de $13’857.837.00; y 010470105567-0 de 22 de octubre de 1999, por la suma de $17’115.072.00.
Habiéndose expedido la garantía en pesos colombianos por un valor asegurado de $66’934.557.50 y pagada la suma de $56’988.113.00, resta un saldo por amortizar de $9.946.444, que sería el valor máximo por el cual se podría hacer exigible la garantía. Sin haberse dado oportunidad al importador ni a la actora para presentar explicaciones, solicitar pruebas, o presentar recursos, mediante la Resolución núm. 670-8573 de 9 de abril de 2001 la DIAN declaró incumplidas las obligaciones del importador y ordenó hacer efectiva la póliza. Al resolver el recurso de apelación, mediante Resolución núm. 03-072-1936202-30554 de 13 de noviembre de 2001, se modificó el valor asegurado que se hacía efectivo, en la suma de $40.672.534.12. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 29 de la Constitución Política; 42 y 46 del Decreto 1909 de 1992; 2º del Decreto 1800 de 1994; 2º del Decreto 2150 de 1995; 34, 35, 36 y 69 del C.C.A.; 1131 y 1056 del Código de Comercio; y el Decreto 1800 de 1994, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación: Primer cargo.- La Resolución que declaró el incumplimiento fue expedida sin haberse surtido previamente el procedimiento administrativo que garantizara una
defensa adecuada al afianzado y a la actora, máxime cuando por una parte se endilga al primero el no pago total de los tributos y, por otra parte, se dice no haber encontrado en los archivos de la DIAN “... documento alguno que acreditara en forma cabal la terminación del régimen autorizado”. Segundo cargo.- Los actos acusados no tuvieron en cuenta el procedimiento contenido en el Decreto 1800 de 1994 para la aplicación de las sanciones y multas previstas en la legislación aduanera, por considerar la DIAN que “... no nos hallamos en presencia de un proceso sancionatorio, ni indemnizatorio que en un momento dado le resultarían aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 1800 de 1994...; nos enfrentamos es a procedimientos de declaratoria de incumplimiento y efectividad de garantías, que, por el Estatuto de Aduanas cuenta con capítulo especial regulatorio y taxativo”, cuando lo cierto es que el artículo 2º del Decreto en cita en manera alguna excluye la aplicación del procedimiento al incumplimiento al régimen de importación temporal, siendo evidente que la efectividad de la póliza de garantía es una sanción, lo que determina que los destinatarios tengan que contar con los medios de defensa apropiados. Tercer cargo.- La póliza fue emitida el 30 de octubre de 1997 por el valor de los tributos aduaneros a esa fecha ($66.934.557.00), es decir, que la cobertura no se estableció en dólares ni se previó que Colseguros S.A. asumiera las diferencias de cambio que pudieran significar la variación del valor de los impuestos; además, el artículo 42 del Decreto 1909 de 1992 preveía la exigencia de la garantía “... hasta
por el ciento por ciento de dichos tributos”. La estimación de los tributos aduaneros en dólares y la posterior variación de su cotización es un riesgo que la actora no asumió y respecto del cual no se le puede exigir responsabilidad. La póliza de Colseguros S.A. se expidió para garantizar el pago de los tributos causados con la importación en la cuantía ya anotada, ($66’934.557.506), quedando un saldo de sólo $9.946.444.50, que, en últimas, sería el valor que le correspondería pagar. Si bien es cierto que al resolver el recurso de apelación la DIAN redujo el valor por el cual se afecta la garantía, también lo es que ello no se hizo en la proporción que corresponde, pues debió tenerse en cuenta que de 6 cuotas de impuestos se pagaron cuatro. En consecuencia, se desconocieron los artículos 1596 del C.C. y 887, inciso 3, del C. de Co. Cuarto cargo.- La póliza expedida por la actora registró una vigencia comprendida entre el 30 de octubre de 1997 y el 30 de enero de 2001, término durante el cual no se dictó acto administrativo que la afectara, pues solo hasta el 9 de abril de 2001 la DIAN procedió a declarar el incumplimiento del régimen y la efectividad de la garantía. En las condiciones generales de la póliza se prevé cuándo se entiende causado el siniestro: “Cuando quede debidamente ejecutoriada la Resolución Administrativa que declare la realización del riesgo que ampara esta póliza, por causas imputables al contratista cuando tal resolución haya sido notificada oportuna
y debidamente a la Aseguradora...”. Lo anterior significa que si dentro del término de vigencia de la póliza no se declaró el incumplimiento la entidad perdió competencia para vincular a Colseguros S.A., y cualquier pretensión contra ésta tendría que ventilarse por la vía contencioso administrativa. d.- Las razones de la defensa 1.- La demanda fue notificada al Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien, a través de apoderada, manifestó: Una cosa es el procedimiento para imponer una sanción por infracciones aduaneras y otro muy diferente la declaratoria de incumplimiento y la efectividad de la garantía, procedimiento último del que se ocuparon los actos acusados, por cuanto al incumplirse el pago de las cuotas quinta y sexta de la obligación previamente garantizada por la actora, previa la declaratoria de tal incumplimiento, se ordenó hacer efectiva la garantía. El importador no demostró ante la DIAN la finalización del régimen de importación temporal a largo plazo, así como tampoco el pago de las dos últimas cuotas a las que se obligó. Durante el transcurso de la vía gubernativa la actora se hizo parte presentando los recursos respectivos, sin que hubiera probado que finalizó el régimen, como tampoco que pagó las cuotas adeudadas. En cuanto a que no hubo proporcionalidad al declarar la efectividad de la póliza, debe tenerse en cuenta que al momento de la importación se encontraba vigente el artículo 41 del Decreto 1909 de 1992, según el cual los tributos aduaneros debían liquidarse en dólares de los Estados Unidos de América a las tarifas vigentes
en la fecha de su presentación, tributos que se distribuirían en cuotas semestrales iguales por el término de duración de la importación. Con la póliza de garantía otorgada por la actora se garantizó el pago de los tributos aduaneros, los cuales una vez verificada la declaración de importación núm. 13180090579428 de 29 de octubre de 1999 correspondieron a la suma de US$ 52.825, distribuidos en seis cuotas, cada una por valor de US$8.804.16., por lo que se concluye que el valor por el cual ha de hacerse efectiva la garantía está directamente relacionado con el momento en que efectivamente se hace el pago, por cuanto la tasa de cambio es variable y no fija. Respecto de la falta de competencia de la DIAN para ordenar la efectividad de la póliza, debe tenerse en cuenta que son dos las condiciones que deben darse para ello: que el riesgo se dé dentro de la vigencia de la póliza, y que dentro de los dos años siguientes la Administración constituya el título ejecutivo, a efectos de que no ocurra el fenómeno de la prescripción de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio. En el asunto que se analiza el siniestro ocurrió el 29 de abril de 2000, fecha en que se debió pagar la quinta cuota, lo que no se hizo, es decir, que el siniestro ocurrió durante la vigencia de la póliza, que iba hasta el 30 de enero de 2001. En cuanto a la constitución del título ejecutivo dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro, se tiene que la Administración contaba hasta el 30 de abril de 2002 para constituir el título ejecutivo, por lo cual al haber quedado
ejecutoriada la Resolución que resolvió el recurso de apelación el 7 de diciembre de 2001, se tiene que el título ejecutivo se constituyó dentro del término legal. 2.- El curador ad litem de Interdiagnóstica Ltda. adhirió a los planteamientos efectuados por la actora, por cuanto considera que las resoluciones acusadas son violatorias del debido proceso y del derecho de defensa, ya que no respetaron el procedimiento señalado en los artículos 530 y siguientes de la Resolución 4240 del 2000 para hacer efectivas las garantías cuyo pago no está condicionada a un procedimiento administrativo, y porque se desconoció el artículo 100-1 de la Resolución 7022 de 9 de agosto de 2001, que modificó la 4240 del 2000 y la adicionó con el citado precepto, en el sentido de que la efectividad de la garantía sólo podrá materializarse o hacerse efectiva “por la parte correspondiente de los tributos dejados de cancelar”. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen denegó las pretensiones de la demanda, y para el efecto sostuvo lo siguiente: La orden de hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales otorgada por la actora a favor de la DIAN no obedece a la imposición de una sanción, sino al incumplimiento de la actora del régimen de importación temporal que le había sido autorizado, razón por la cual no era del caso aplicar el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994. La garantía constituida por el importador tenía como objeto garantizar la
finalización de la importación temporal a largo plazo en los términos señalados en la Declaración de Importación núm.13180090579428 de 30 de octubre de 1997 y el pago de los tributos aduaneros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 1909 de 1992, y las Resoluciones 408 de 1992 y 1794 y 6517 de 1996. No puede hablarse de la violación del derecho de defensa, pues a la actora se le notificó la Resolución que declaró el incumplimiento y ordenó la efectividad de la garantía, razón por la cual aquella tuvo la oportunidad de agotar la vía gubernativa, sin que fuera obligación de la DIAN elaborar un pliego de cargos, pues, se reitera, no se trata de una sanción. En cuanto a que la DIAN desconoció el principio de proporcionalidad, considera el Tribunal que si bien es cierto que los artículos 1596 del C.C. y 867 del C. de Co. prevén disminuciones en el monto a pagar en caso de que se incumpla una obligación contractual, también lo es que en este caso no se trata de una relación de ese tipo, pues la obligación contraída por Interdiagnóstica Ltda. con la Aduana no proviene de un contrato civil ni comercial, sino de una operación de importación para la cual existen normas específicas aplicables. Además, precisamente, en aras de la proporcionalidad fue que la DIAN redujo el monto por el cual debía hacerse efectiva la referida garantía. En efecto, en la Resolución 03-072-193-6202-30554 de 13 de noviembre de
2001 se reconoció que la importadora había realizado un pago parcial de los tributos aduaneros correspondientes a la importación, y se aclaró que el valor de los tributos correspondía a la suma de US$52.825, de los cuales se pagaron US$35.217, razón por la cual la póliza sólo debía ser ejecutada por la suma pendiente de pagar, esto es, US$17.608, con base en la cual se calculó en pesos colombianos la suma a pagar. Finalmente, no encuentra el a quo probado el cargo de falta de competencia para declarar la efectividad de la póliza, pues el siniestro ocurrió dentro del término de vigencia de la póliza y la Resolución que agotó la vía gubernativa fue proferida dentro de los dos años siguientes a tal ocurrencia. Además, debe tenerse en cuenta que el cargo no podría prosperar en los términos planteados por la actora, pues la falta de competencia de la entidad no está referida al término establecido dentro del cual debe actuar, sino a las facultades que legalmente le son otorgadas para el conocimiento de un asunto específico, para el caso, la declaratoria de incumplimiento del régimen de importaciones temporales a largo plazo, lo que no se discute por la demandante. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO En su recurso de apelación la actora sostiene que el Tribunal no aplicó adecuadamente el principio de proporcionalidad que corresponde de acuerdo con lo previsto en los artículos 1596 del C.C. y 867 del C. de Co., pues, de haberlo hecho, la suma por la cual se debería haber ordenado la efectividad de la garantía sería $9’946.444.50, dado que el afianzado pagó la suma de $56’988.113.00.
No debe olvidarse que la póliza de seguros se expidió en pesos, de manera que las diferencias de cambio que incrementaron el valor de los tributos no pueden exigirse con cargo a la póliza de cumplimiento de disposiciones legales expedida por Colseguros S.A. Además, el incumplimiento de las obligaciones legales se declaró con posterioridad al término de vigencia de la póliza de seguros, lo cual determina la falta de competencia de la DIAN para expedir los actos acusados. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación no rindió concepto. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Resolución núm. 03-064-216-670 8573 de 9 de abril de 2001, por medio de la cual la División de Liquidación de la DIAN declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo autorizado a Interdiagnóstica Ltda. y ordenó la efectividad de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales núm. 1-24-006303 expedida por Aseguradora Colseguros S.A., fue objeto por parte de la actora de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos, respectivamente, mediante las Resoluciones núms. 03-064-216-25619316 de 27 de junio de 2001 y 03-072-193-6202-30554 de 13 de noviembre de 2001. No obstante que la Resolución núm. 03-064-216-256-19316 de 27 de junio de 2001 no fue objeto de la pretensión de nulidad la Sala no declarará
probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda a estas alturas del proceso por cuanto esta situación no fue objeto de ninguna controversia Debe entonces pronunciarse esta Corporación respecto de la alegada falta de competencia temporal de la DIAN para declarar la efectividad de la póliza. El artículo 1081 del Código de Comercio preceptúa: “Artículo 1081.- La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. “La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. “La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. “Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. De acuerdo con lo expuesto tanto por la parte actora como por la entidad demandada, Interdiagnóstica Ltda. se comprometió a pagar el valor de los tributos correspondientes a la mercancía por ella importada temporalmente en seis (6) cuotas iguales, correspondiente cada una a la suma de US$8.804.16, para un total de US$52.825. La primera y segunda cuotas fueron pagadas, respectivamente, el 21 de abril y el 22 de octubre de 1998, y la tercera y cuarta cuotas, en su orden, el 23 de abril y el 22 de octubre de 1999, habiendo dejado de pagar Interdiagnóstica Ltda. la quinta y sexta cuotas el 29 de abril y el 29 de octubre de 2000.
Lo anterior significa que a partir del 29 de abril de 2000 la DIAN contaba con dos años para hacer efectiva la garantía en su favor constituida por Interdiagnóstica Ltda., los cuales vencieron, entonces, el 29 de abril de 2002, es decir, que para el 7 de diciembre de 2001, fecha en que fue notificada personalmente a la actora la Resolución núm. 03-072-193-6202-30554 de 13 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de apelación contra el acto que ordenó hacer efectiva la garantía en cuestión, la DIAN era competente para declarar tal incumplimiento. Resta entonces analizar lo referente a la falta de proporcionalidad, en cuanto la DIAN ordenó la efectividad de la garantía por un valor de $40.672.543.12., que correspondían al valor de las dos cuotas dejadas de pagar por valor de US 8.804.16 cada una, a precios del momento. Cabe anotar que Interdiagnóstica Ltda. tomó la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales con vigencia del 30 de octubre de 1997 al 30 de enero de 2001, por un valor de $66’934.557.50, con el objeto de “GARANTIZAR LA FINALIZACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO, EN LOS
PLAZOS SEÑALADOS EN LA DECLARACIÓN 13180090579428 DE OCTUBRE 29
DE 1997, DE 5 EQUIPOS ELECTROMÉDICOS ANALIZADORES DE
IMNUENSAYOS, COMPLETOS CON SUS MONITORES, IMPRESORA,
TECLADOS Y DEMÁS ACCESORIOS DE FUNCIONAMIENTO, Y EL PAGO
OPORTUNO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 42 DEL DECRETO 1909/92, RESOLUCIÓN 408/92 Y RESOLUCIONES 1794/93 y 6517/96”. Obran en el expediente los recibos oficiales de pago de tributos aduaneros expedidos por la DIAN a favor de la actora, por las siguientes sumas: $11’979.955.00, $14’035.249.00, $13’857.837.00 y $17’115.072.00, para un total de $56’988.113.00. A juicio de la Sala, le asiste razón a la parte actora en cuanto a que la obligación por ella garantizada lo fue en pesos (por la suma de $66’934.557.50) y no por el valor de los tributos en dólares a la fecha de ocurrencia del siniestro o a la del acto que ordenara hacer efectiva la póliza. Es tan cierto lo anterior, que en el caso de que Interdiagnóstica Ltda. no hubiera pagado suma alguna por concepto de los tributos correspondientes a la mercancía introducida al país bajo el régimen de importación temporal a largo plazo la DIAN habría tenido que ordenar la efectividad de la póliza por la totalidad de la suma en ella garantizada, es decir, los $66’934.557.50, sin que hubiera podido hacerlo por una suma mayor. En este punto es pertinente precisar que para la época de suscripción de la póliza – octubre de 1997, se encontraban vigentes la Ley 9ª de 1991 y el Decreto
1735 de 1993, el último de los cuales en sus artículos 1º y 6º establecía: “Artículo 1º.- Operaciones de cambio. Defínense como operaciones de cambio todas las comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo 4º de la Ley 9ª de 1991 y específicamente las siguientes: “a. Importaciones y exportaciones de bienes y servicios; “b. Inversiones de capitales del exterior en el país; “c. Inversiones colombianas en el exterior; “d. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país; “e. Todas aquellas que impliquen o puedan implicar pagos o transferencias de moneda extranjera entre residentes y no residentes en el país; “f. Todas las operaciones que efectúen residentes en el país con residentes en el exterior que impliquen la utilización de divisas, tales como depósitos y demás operaciones de carácter financiero en moneda extranjera; “g. Las entradas o salidas del país de moneda legal colombiana y de títulos representativos de la misma y la compra en el exterior de moneda extranjera con moneda legal colombiana o títulos representativos de la misma; “h. Las operaciones en divisas o títulos representativos de las mismas que realicen el Banco de la república, los intermediarios del mercado cambiario y los demás agentes autorizados, con otros residentes en el país”. “Artículo 6º. Vigencias. Continúan vigentes las disposiciones sobre seguros denominados en divisas contenidas en el Decreto 2821 de 1991, parcialmente derogado por el Decreto 1254 de 1992”. El artículo 1º de este decreto prevé los casos en que se pueden emitir pólizas
de seguros en moneda extranjera, caso en el cual deberán ajustarse al régimen cambiario vigente. La Resolución Externa 8 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, en su artículo 7º preceptúa: “Artículo 7º.- Operaciones. Las siguientes operaciones de cambio deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario: “1. ... “6. Avales y garantías en moneda extranjera. “(...)”. No cabe duda entonces de que las pólizas de seguros que se emiten en moneda extranjera dentro de los términos previstos en el Decreto 2421 de 1991 constituyen operaciones de cambio que, como tales, se rigen por lo dispuesto en el artículo 79 de la citada Resolución Externa 8 de 2000, según el cual: “Artículo 79.- Obligaciones en monda extrajera. Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta. “Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y correspondan a operaciones de cambio, se pagarán en la divisa estipulada. “Parágrafo 1.- Para efectos judiciales que requieran la liquidación en moneda legal colombiana de obligaciones pactadas en moneda extranjera, que correspondan a operaciones de cambio, se aplicará la tasa de cambio representativa del mercado a la fecha de pago” (subrayado
fuera de texto). En el presente caso, la póliza se suscribió en pesos colombianos, no siendo entonces procedente aplicar las disposiciones relativas al tipo de cambio a la fecha de pago. Así las cosas, como la DIAN sólo podía ordenar hacer efectiva la garantía en cuantía de $9’946.444.50, suma que resulta de restar a $66’934.557.50 el valor pagado por Interdiagnóstica Ltda., esto es, $56’988.113.00, la Sala declarará la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. 03-072-193-6202-30554 de 13 de noviembre de 2001 y, en consecuencia, ordenará hacer efectiva la
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