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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00300-02-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00300-02-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ADICION DE AUTO - Extemporaneidad / INSCRIPCION DE LA DEMANDASolo procede en litigios sobre el dominio u otro derecho real sobre inmueble De las normas transcritas se deduce que la solicitud de aclaración o adición de autos debe hacerse dentro del término de su ejecutoria, bien de oficio o a solicitud de parte como en este caso. Se observa que el auto cuya adición se pide se notificó por estado el 12 de febrero de 2005 y el término de ejecutoria transcurrió entre el 13 y el 17 de los mismos, y la adición se formuló el 9 de junio de 2005 ante el Tribunal, según aparece en el expediente, lo que conduce a concluir que es extemporánea, hecho que relevaría a la Sala de hacer cualquier pronunciamiento sobre este aspecto. Sin embargo, analizado el auto cuya adición de pide observa la Sala que en efecto allí se decidió el recurso de apelación respecto de la suspensión provisional, pero nada se dijo sobre el registro de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, razón por la que se hará pronunciamiento de oficio sobre este aspecto. El tenor del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es el siguiente: (…). De la norma se desprende que la inscripción de la demanda en la Oficina de Instrumentos Públicos está reservada a los procesos que versan sobre el dominio u otro derecho real en inmuebles, lo cual es distinto del objeto sobre el cual recae la demanda de nulidad las resoluciones 0010 de 2000 (14 de enero) por la cual el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD), revoca directamente el artículo 9º (en lo concerniente a la

definición de 209.19 M2 de áreas verdes y comunales) de la Resolución 381 de 19867 (26 de noviembre) «por la cual se reglamentó el desarrollo incompleto El Saucedal», y 0287 de 2000 (14 de julio) por la cual se modifica el numeral VI, literales a) y b) de la Resolución 010 de 2000. Por lo anterior, no se accederá a la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en este sentido, se adicionará de oficio el auto de 4 de diciembre de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00300-02

Actor: PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARIA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION

DISTRITAL Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA El apoderado del actor interpuso recurso ordinario de súplica contra el auto de 6 de octubre de 2005, por el cual la Magistrada Sustanciadora ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍA demandó la nulidad de las Resoluciones 010 de 2000 y 287 de 2000 expedidas por el Departamento

Administrativo de Planeación Distrital. En escrito separado pidió la suspensión provisional de los actos acusados y la

inscripción de la demanda en el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto del proceso. Por auto de 13 de marzo de 2003 el a quo admitió la demanda, negó la suspensión provisional y la inscripción de la demanda en la Oficina de Instrumentos Públicos, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, decidido el 9 de diciembre de 2004. El 10 de junio de 2005 la Secretaría del Tribunal por solicitud del apoderado del actor devuelve el expediente a esta Corporación para que se pronunciara sobre la apelación del numeral 3º del auto admisorio que negó la inscripción de la demanda. Por auto de cúmplase, el 6 de octubre de 2005 la Magistrada Sustanciadora ordenó devolver el expediente al Tribunal con fundamento en que el actor pidió adición del auto de 9 de diciembre de 2004 lo cual no es procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 311 CPC, dado que la petición se formuló extemporáneamente.

2. EL RECURSO DE SÚPLICA Aduce el recurrente que el 9 de diciembre de 2004 la Sección Primera del Consejo de Estado dictó auto interlocutorio frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 13 de marzo de 2003 por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la suspensión provisional del acto acusado y la inscripción de la demanda.

No obstante, en esta providencia no se resolvió la apelación interpuesta y sustentada contra la denegación de la medida cautelar relativa a la inscripción de la demanda solicitada simultáneamente con la presentación de la demanda.

El 6 de octubre de 2005 la Magistrada Ponente, arrogándose competencia de la Sección decide no dar trámite a la solicitud del a quo de 5 de mayo de 2005 en que le remite el expediente para que la Sala se pronuncie sobre la denegación de la inscripción de la demanda. Agrega que la Magistrada Ponente no tenía competencia para pronunciarse sobre la viabilidad de la medida cautelar porque esta corresponde a la Sección Primera del Consejo de Estado. El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil citado para negar la complementación del auto de 9 de diciembre de 2004 no es aplicable en este caso toda vez que no resuelve la apelación y por tanto, no puede adicionarse lo que no se ha decidido. El Consejo de Estado debe dar cabal cumplimiento a los principios de interpretación de la norma, aplicación de la analogía, principios constitucionales y generales del derecho, porque al no pronunciarse sobre la medida cautelar transgrede los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, de acceder a la Administración de Justicia y la prevalencia del derecho sustancial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Alega el recurrente que la Sección Primera del Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 13 de marzo de 2003 se pronunció sobre la denegación de la suspensión provisional mas no de la de inscripción de la demanda.

Revisado el auto de 5 de diciembre de 2004, por el cual esta Sala se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto, observa que en efecto allí se decidió la apelación respecto de la negación de la suspensión provisional mas no de la de

inscripción de la demanda en la Oficina de Registro como fue solicitado. Los artículos 309 y 311 CPC, aplicables a los procesos contencioso– administrativos por expresa remisión del artículo 267 CCA, disponen que dentro del término de ejecutoria de las providencias, a solicitud de parte o de oficio, el juez podrá adicionar, aclarar o corregir sus providencias. El tenor de estas normas es el siguiente: «ART. 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. ART. 311. Adición. […] Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.» De las normas transcritas se deduce que la solicitud de aclaración o adición de autos debe hacerse dentro del término de su ejecutoria, bien de oficio o a solicitud de parte como en este caso. Se observa que el auto cuya adición se pide se notificó por estado el 12 de febrero de 2005 y el término de ejecutoria transcurrió entre el 13 y el 17 de los mismos, y la adición se formuló el 9 de junio de 2005 ante el Tribunal, según aparece en el expediente, lo que conduce a concluir que es extemporánea, hecho que relevaría a la Sala de hacer cualquier pronunciamiento sobre este aspecto. Sin embargo, analizado el auto cuya adición de pide observa la Sala que en efecto

allí se decidió el recurso de apelación respecto de la suspensión provisional, pero nada se dijo sobre el registro de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, razón por la que se hará pronunciamiento de oficio sobre este aspecto. El tenor del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es el siguiente: «ART. 690. Medidas cautelares en procesos ordinarios. En el proceso ordinario se aplicarán las reglas que a continuación se indican:

1. En el auto admisorio de la demanda que verse sobre dominio u otro derecho real principal, en bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho, a petición del demandante el juez decretará las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda en cuanto a los bienes sujetos a registro, para lo cual antes de notificar al demandado el auto admisorio, librará oficio al registrador haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de éste, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquélla no existiera. […] El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332. Si sobre aquéllos se constituyen gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes. […]» De la norma se desprende que la inscripción de la demanda en la Oficina

de Instrumentos Públicos está reservada a los procesos que versan sobre el dominio u otro derecho real en inmuebles, lo cual es distinto del objeto sobre el cual recae la demanda de nulidad las resoluciones 0010 de 2000 (14 de enero) por la cual el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD), revoca directamente el artículo 9º (en lo concerniente a la definición de 209.19 M2 de áreas verdes y comunales) de la Resolución 381 de 19867 (26 de noviembre) «por la cual se reglamentó el desarrollo incompleto El Saucedal», y 0287 de 2000 (14 de julio) por la cual se modifica el numeral VI, literales a) y b) de la Resolución 010 de 2000. Por lo anterior, no se accederá a la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en este sentido, se adicionará de oficio el auto de 4 de diciembre de 2004. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVÓCASE el suplicado de 6 de octubre de 2005. En su lugar, ADICIÓNASE, de oficio, el auto de 4 de diciembre de 2004, en el sentido de confirmar la negación de inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su auto de 13 de marzo de 2003. Cópiese, notifíquese y, en firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal.

Cúmplase. El auto anterior fue discutido y aprobado por la Sala en reunión celebrada el 1 de marzo de 2007.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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