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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00304-01-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00304-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ICETEX - Actos administrativos; contrato de crédito educativo: perfeccionamiento / CONTRATO DE CREDITO EDUCATIVOPerfeccionamiento No acertó el Tribunal al sostener que los oficios demandados no son actos administrativos, pues conforme al Decreto No. 276 de 20041, el ICETEX es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación y encargado de promover condiciones de financiamiento para hacer efectivo el derecho a la ecuación superior (art. 1º). Tiene por objeto fomentar y promover el desarrollo educativo de la Nación, mediante créditos, así como a través de la canalización de otros recursos y oportunidades nacionales e internacionales, de acuerdo con las políticas, planes y programas trazados por el Gobierno Nacional. Las funciones que según el artículo 3º2 ídem le compete ejercer son de naturaleza 1 «Por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez",el ICETEX, y se dictan otras disposiciones» 2 «Artículo 3°. Funciones generales. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez",el ICETEX, tendrá las siguientes funciones:

1. Fomentar e impulsar la financiación de la educación superior a través del crédito educativo y de toda clase de ayudas financieras nacionales e internacionales, atendiendo políticas públicas tendientes a ampliar su cobertura, mejorar e incentivar su calidad y articular la pertinencia laboral con los programas académicos, a través de la capacitación técnica e investigación científica.

2. Conceder crédito en todas las modalidades para la realización de estudios dentro del país o en

el exterior, para facilitar el acceso y la permanencia de los jóvenes en el sistema educativo.

3. Promover y gestionar la cooperación internacional tendiente a buscar mayores y mejores oportunidades de formación del recurso humano en el exterior, de acuerdo con las políticas del Ministerio de Educación Nacional y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

4. Canalizar, fomentar, promover y tramitar oficialmente las solicitudes de asistencia técnica y cooperación internacional relacionada con becas de estudio y entrenamiento en el exterior que deseen presentar los organismos públicos nacionales ante los gobiernos extranjeros y los organismos internacionales.

5. Concertar alianzas estratégicas con entidades públicas o privadas, del orden nacional o internacional para cofinanciar la matrícula de los ciudadanos colombianos en la educación superior, de acuerdo con las políticas y reglamentos del Instituto.

6. Recibir las ofertas de becas extranjeras que se hagan al país, divulgar dichos programas y colaborar en la óptima selección de los aspirantes, así como prestar orientación profesional para realizar estudios en el exterior.

7. Recibir y administrar los recursos fiscales de la Nación, destinados a créditos condonables educativos a universitarios en el país.

8. Administrar y adjudicar los recursos que por cualquier concepto reciban las entidades del Estado, para ser utilizados como becas, subsidios o créditos educativos acorde con las políticas, planes y programas trazados por el Gobierno Nacional.

9. Administrar los fondos públicos destinados a cubrir los gastos de educación formal, no formal e informal de los funcionarios del Estado.

10. Administrar los fondos de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, destinados a la

financiación de estudiantes colombianos en el país y en el exterior.

11. Administrar los programas de crédito del Gobierno de Colombia en el exterior, para artistas nacionales.

12. Administrar los fondos destinados a financiar los programas de becas para estudiantes extranjeros que deseen adelantar estudios en Colombia y colaborar con estos en la realización de sus programas. administrativa. Por lo demás, los oficios se produjeron en el contexto de la controversia suscitada respecto de las condiciones de tiempo en que debía iniciarse la amortización del crédito educativo otorgado al actor. Indiscutiblemente se trata de una controversia típicamente contractual originada en el contrato de crédito educativo y en el Reglamento que rige el servicio de crédito educativo, adoptado por Resolución 00149 de 1999 (30 de enero), vigente para la fecha de su otorgamiento. Ciertamente, conforme al artículo 24 de la Resolución 00149 de 1999 la legalización del crédito educativo se perfecciona cuando el Instituto produce el acto administrativo para su adjudicación y el beneficiario y sus deudores solidarios suscriben el contrato y pagaré respectivos y pagan el impuesto de timbre. Fuerza es, entonces concluir, que procede su examen de fondo.

CONTRATO DE CREDITO EDUCATIVO - Reglamento de Crédito Educativo del ICETEX: traslado a cobro definitivo por falta de renovación y mora

13. Evaluar, cuando lo considere la Entidad, los resultados académicos de los beneficiarios del crédito educativo o beca a través del respectivo Instituto de Educación Superior Nacional o Internacional, según el caso.

14. Diseñar políticas para los créditos condonables de los programas de reciprocidad para personal extranjero altamente calificado en el país.

15. Promover el intercambio estudiantil a nivel internacional.

16. Administrar por contrato o delegación los fondos destinados al sostenimiento de becas y préstamos para la educación media y superior.

17. Adoptar las políticas de administración, dirección y control para el desarrollo del convenio relacionado con el Colegio Mayor Miguel Antonio Caro, con sede en Madrid, España y los demás programas de bienestar estudiantil que establezca el Gobierno para estudiantes colombianos en el exterior.

18. Captar fondos provenientes del ahorro privado y reconocer intereses sobre los mismos.

19. Emitir, colocar y mantener en circulación Títulos de Ahorro Educativo, TAE, para estudios de pregrado y postgrado en el país y en el exterior.

20. Celebrar operaciones de crédito interno y externo, relacionadas con su objeto con sujeción a las leyes sobre la materia.

21. Administrar los programas que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la política social, le confía para promover el financiamiento de la educación superior.

22. Fomentar el estudio de idiomas extranjeros de los colombianos para mejorar los niveles de competitividad a nivel internacional.

23. Efectuar estudios y encuestas sobre la calidad de sus servicios y adelantar las investigaciones necesarias para el cumplimiento de su objeto y divulgar sus programas y servicios.

24. Administrar y otorgar los subsidios para la educación de conformidad con los proyectos del

Gobierno Nacional.

25. Definir, fijar y recaudar las tarifas correspondientes a los costos de los servicios prestados por el Instituto, en cumplimiento de sus funciones, de conformidad con las normas vigentes.

26. Asesorar a las demás entidades del sector de la educación en la administración financiera de los recursos para la educación.

27. Las demás funciones que le fijen las leyes y los reglamentos acordes con su naturaleza.» Sostiene el actor que en dicho Oficio se adoptaron las siguientes decisiones: anticipar el cobro del crédito, iniciar la etapa de amortización del crédito en enero de 2001, y reportar a ASOBANCARIA a las codeudoras. Considera la Sala que ninguna de las anteriores decisiones fueron adoptadas en los oficios demandados.

En efecto, el Oficio 16475 de 2002 (2 de noviembre) INFORMA al actor que las decisiones controvertidas fueron adoptadas con anterioridad, con fundamento en el reglamento de crédito para los beneficiarios anteriores a 1998, contenido en la Resolución 149 de 1989, a saber: la concesión de prórroga del crédito por cambio de Universidad a partir del primer semestre de 1999; la renovación del Crédito por dos semestres más (segundo semestre de 1999 y primer semestre de 2000); y, la renovación del crédito educativo para el segundo semestre del año 2000, a condición de que la Universidad Nacional expidiera certificación de ingreso a noveno semestre. De igual manera, se le informa que como no se presentó a renovar el crédito, debido a que en el segundo semestre de 2000 estaba cursando octavo semestre, su crédito se trasladó a cobro definitivo en enero de 2001, el cual se encontraba en estado de mora mayor a 90 días. Es evidente, entonces, que en el Oficio 16475 de 2 de noviembre de 2001 el ICETEX no tomó las determinaciones que cuestiona el actor. La decisión está contenida en el oficio de 15 de diciembre de 2000 con que el Jefe del Grupo de Cartera 3 informó al

actor que la deuda a su cargo ascendía a $17.233.671,34 y que en cumplimiento del pagaré suscrito con sus codeudores y del Reglamento de Crédito Educativo a partir de Enero de 2001 debía amortizar su obligación en 48 cuotas mensuales de $561.850,00 cada una. Si se estimaba que ese funcionario obró sin competencia, esa circunstancia debió plantearse como fundamento de la demanda. Fuerza es, entonces, denegar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00304-01

Actor: EDGAR QUINTERO JARAMILLO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y

ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX Referencia: APELACION SENTENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor, EDGAR QUINTERO JARAMILLO, contra la sentencia de 20 de febrero de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) se 3 Fl. 158 inhibió para pronunciarse sobre las pretensiones formuladas contra el INSTITUTO

COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL

EXTERIOR (EL ICETEX).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El 22 de marzo de 2002 EDGAR QUINTERO JARAMILLO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos: «Oficio 16475 de 2 de noviembre 2001

INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS

TÉCNICOS EN EL EXTERIOR

Señor

QUINTERO JARAMILLO EDGAR

Calle 121 No 37 – 93 Bogotá, D.C. «ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN Octubre 18 de 2001

Apreciado señor: En atención al Derecho de Petición señalado en la referencia y luego de efectuada la revisión de su historia de crédito, queda claro: Que el ICETEX cumplió cabalmente los desembolsos de crédito conforme a los montos y porcentajes determinados por la Dirección General, para cursar los 8 semestres de medicina en la Universidad de La Sabana, entre el primer semestre de 1995 y el segundo semestre de 1998.

Actuando fiel al debido proceso, señalado en la Resolución 149 de 1989 que reglamenta el crédito a los beneficiarios anteriores a 1998, se determinó: Conceder prórroga del crédito por cambio de Universidad a partir del primer semestre de 1999, por seis meses, renovable hasta por dos semestres más para un total de tres (es decir por el primero, segundo semestre de 1999 y por el primero del 2000). Renovar el crédito educativo para el segundo semestre del año 2000,

siempre y cuando la Universidad Nacional expidiera certificación de ingreso a noveno semestre. Contrario a esta situación, usted no se presentó a renovar el crédito por estar cursando en el segundo semestre de 2000 octavo semestre, según se colige de la certificación expedida por la Universidad Nacional de estar matriculado para cursar noveno semestre en el primer semestre de 2001. En efecto su carpeta se trasladó a cobro definitivo en enero de 2001, y su estado actual es de mora mayor a 90 días. A fin de coadyuvar en la búsqueda de solución le recomiendo acercarse a la Coordinación de Cartera para tratar lo concerniente a su crédito y establecer un acuerdo de pago. Cordialmente,

LUIS FERNANDO RAMÍREZ H.

Director Regional Bogotá –EL ICETEX» «Oficio 17918 de 28 de noviembre de 2001 Doctora

R. INÉS JARAMILLO MURILLO

Calle 121 No 37 – 93 Ciudad «Apreciada Doctora: En atención a su comunicación recibida el 13 de noviembre de 2001 y radicada bajo el número 20183, anexo le remito copia del Memorando OJU674 suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica de este Instituto, en el cual conceptúa sobre su solicitud. Acogiéndome al contenido de dicho Memorando, mediante la presente doy respuesta a su comunicación. Cordialmente,

LUIS FERNANDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ

Director Regional Bogotá» «Oficio 18330 de 4 de diciembre de 2001: Doctora

R. INÉS JARAMILLO MURILLO

Calle 121 No 37 – 93

Ciudad ASUNTO: Sustento del Recurso subsidiario de apelación contra la decisión contenida en el escrito No 17918 de fecha 28 de noviembre de 2001. «Apreciada doctora: En atención a sus escritos del 13 de noviembre de 2001 y el 28 de noviembre del mismo año, el primero en virtud del cual interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión contenida en el escrito No. 16475 de fecha 2 de noviembre de 2001, en su calidad de apoderada del estudiante QUINTERO JARAMILLO EDGAR, mediante la cual se dio respuesta al derecho de petición elevado ante el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez –el ICETEX por el peticionario y el segundo en virtud del cual sustenta el recurso subsidiario de apelación contra la decisión contenida en el escrito No 17918 de fecha 28 de Noviembre de 2001, mediante el cual el Director de la Regional Bogotá acogiéndose al contenido del memorando 674 de noviembre 22 de 2001 de la Oficina Jurídica del ICETEX, conceptuó sobre su solicitud, me permito puntualizar lo siguiente: No es factible efectuar un pronunciamiento por parte de la Dirección General ni de ninguna otra dependencia del Instituto en relación con la interposición de recursos en contra de las respuestas de los derechos de petición, toda vez que jurídicamente no es procedente a menos que se tratare de un acto administrativo, tal como lo ha sostenido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, motivo por el cual no le podemos indicar el término para interponer los recursos de las respuestas

de los derechos de petición ni ante que funcionarios hacerlo porque procesalmente no hay lugar a ellos para estos casos. Es por ello que esta dependencia se ratifica en el concepto que fue puesto en su conocimiento por el Director de la Regional Bogotá emanado de la Oficina Jurídica del ICETEX del cual me permito transcribir los apartes más importantes: «En el caso en comento no nos encontramos frente a la expedición de un acto administrativo proferido por la entidad, sino a la respuesta de un derecho de petición impetrado por un beneficiario de crédito educativo, situación esta que trae consecuencias jurídicas diferentes dependiendo de lo que se trata y que serán motivo de análisis. La Jurisprudencia del Consejo de Estado coincide con la Doctrina más autorizada sobre la materia en el sentido de considerar que ‘el Acto Administrativo’ es una ‘DECISIÓN’; donde no hay decisión mal podría llamarse Acto Administrativo, sino una simple manifestación contenida en un Concepto, Circular, Certificación, Directiva o Instrucción que no pueden demandarse ante la jurisdicción Contencioso Administrativa una vez agotada la vía gubernativa, es decir, después de haber decidido los recursos de reposición y apelación, por faltar el presupuesto básico de la acción que es justamente ‘El Acto Administrativo. ... En este orden de ideas y teniendo claro el concepto de que los actos administrativos son susceptibles de recursos de reposición y en subsidio apelación con el fin de agotar la vía gubernativa y así poderlos demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando ello proceda, veremos ahora la diferencia y reglamentación con el derecho de petición y su respuesta que no son susceptibles

de recurso alguno por no tratarse de Actos Administrativos. EL simple ejercicio del derecho de petición es distinto de la acción de litigar en causa propia o ajena y no causará impuesto de timbre, tal como lo estipula el Art. 39 del CCA. La razonabilidad constitucional que debe orientar toda reglamentación legal al derecho de petición, obliga al legislador a respetar la incolumidad de los principios básicos que asisten en el ejercicio de dicho derecho: la petición respetuosa y su pronta resolución pero sin lugar a recursos de reposición y apelación. El derecho de petición fue consagrado constitucionalmente como un derecho fundamental de los ciudadanos tendientes a morigerar el poder omnímodo del Estado, es decir como instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar sus autoridades y hacer valer sus derechos. El Código Contencioso Administrativo regula el derecho de petición en su integridad en temas como la titularidad para acudir a la Administración, los términos en los que debe dirigirse la petición, las sanciones por la desatención de las peticiones, así como los tipos de derecho de petición; en interés particular, general, y el derecho de petición de informaciones. ... Como quedó expuesto, los recursos de reposición y de apelación no son susceptibles frente a las respuestas de los Derechos de Petición por no ser considerados estos actos administrativos’. Finalmente, quiero hacer referencia al Art. 25 del CCA. que a la letra establece: ‘El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades en relación con las materias a su cargo y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales. Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia,

imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de 30 días. Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Así las cosas y una vez vislumbradas las diferencias entre Derecho de Petición, Consulta y acto administrativo le solicito no insista sobre la procedencia de recurso alguno en contra de un Derecho de Petición, quedando expeditos únicamente los mecanismos legales viables para que usted proceda de conformidad». 1.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho se disponga que el actor debe empezar a amortizar el crédito un año después de haber terminado sus estudios de Medicina en la Universidad Nacional, de acuerdo con lo estatuido en 1995, cuando le fue otorgado; que se ordenen a su favor los desembolsos correspondientes a las matrículas de los semestres noveno y décimo de los estudios académicos de la carrera de Medicina, y los desembolsos de los dos semestres de internado, es decir, los cuatros faltantes, hasta completar los 12 pactados, si para el momento de concluir el proceso el estudiante lo considera conveniente; y que se restablezca el derecho de los codeudores a gozar de su buen nombre comercial, debiendo el ICETEX asumir las consecuencias que se derivaren de haberlos reportado como deudores morosos a las centrales financieras de riesgo y a los bancos de datos, siendo que el pago del crédito no era aún exigible. 1.2. Hechos  EL ICETEX otorgó a EDGAR QUINTERO JARAMILLO un crédito educativo

a largo plazo para que cursara estudios de pre-grado en Medicina en la Universidad de La Sabana durante doce semestres, a partir del primer semestre de 1995.  Durante 1995, 1996, 1997 y 1998 (ocho semestres) el ICETEX realizó desembolsos, faltando, por tanto, el desembolso correspondiente a las matrículas de cuatro de los doce semestres inicialmente pactados.  Las matrículas fueron incrementadas cada semestre, y aunque el ICETEX se comprometió a prestar el setenta por ciento (70%) de cada una, desde el tercer semestre, unilateralmente, decidió girar una suma fija: $1’170.000.00, sin importar el valor de la matrícula; así por ejemplo, mientras la matrícula del primer semestre fue de $1’614.700.00 y el préstamo fue de $921.600.00, la matrícula para el octavo semestre de 1998 fue de aproximadamente $4’000.000.00 el ICETEX solamente giró $1’170.000.00.  Mediante Oficio de 1999 (16 de enero) el Jefe de la División de Crédito del ICETEX aceptó la transferencia sin objeción o condición alguna, y dio a entender que el próximo desembolso se efectuaría cuando el estudiante estuviera cursando noveno semestre, siempre y cuando no coincidiera con los ya financiados.  La Universidad Nacional exigió al actor cursar a lo menos el 50% de la carrera de medicina, la cual tiene una duración de 12 semestres. En efecto,

durante el primer semestre de 1999 el Consejo Académico de la Universidad Nacional tras estudiar la homologación de asignaturas, aprobó los semestres 2º, 4º, 5º y 6º y le exigió repetir 1º (primer semestre de 1999), 3º (segundo semestre de 1999), 7º (primer semestre de 2000) y 8º (segundo semestre de 2000).  A finales de septiembre de 2001, a raíz de un mensaje grabado en el buzón telefónico de su casa, el actor se enteró que el crédito se encontraba en mora, pese a que entre enero y septiembre de ese año el ICETEX no se lo comunicó por escrito, y que había aceptado su transferencia a la Universidad Nacional.  Ante la persistencia de las grabaciones telefónicas, reiterándole que se encontraba en mora, el 14 de septiembre de 2001 el actor solicitó al Director del ICETEX -Regional Bogotá aplazar el cobro del crédito, hasta tanto pudiera como profesional cumplir con los pagos.  El 4 de octubre de 2001 el actor dirigió un escrito a la Jefatura de Crédito del ICETEX solicitando corregir el error en que incurrió al cobrarle las cuotas del crédito cuando aún no era exigible su pago, habida cuenta de que aceptó su transferencia a la Universidad Nacional y que terminaría su carrera en el año 2002; realizar el giro correspondiente al décimo semestre; y hacer exigible el pago un año después de la terminación de sus estudios.  Las anteriores solicitudes fueron respondidas por el Jefe de la División de

Cartera del ICETEX, informando al actor que a la fecha había completado seis semestres sin giro, y que en observancia del artículo 42 de la Resolución 149 de 1989 trasladó el crédito a cobro definitivo, pues en su caso, el cambio de centro educativo implicó una nivelación de más de tres períodos académicos, pues conforme a lo allí previsto, este hecho constituye causal de terminación de los desembolsos.  El 11 de octubre de 2001, el Jefe del Grupo de Cartera informó al actor que todo crédito tiene dos etapas: la de ejecución, en la cual la entidad efectúa los desembolsos, y la de amortización, en que el beneficiario del crédito efectúa su pago; que la obligación del estudiante fue trasladada a cobro en enero de 2001, fijándosele un plan de amortización de 48 cuotas y que a la fecha tenía mora de 90 días.  El 18 de octubre de 2001 el actor formuló derecho de petición al Director del ICETEX -Regional Bogotá, solicitando tener en cuenta que en oficio de 16 de enero de 1999, la entidad aceptó su traslado a otro plantel y anunció que haría el próximo desembolso cuando los semestres no coincidieran con los ya financiados; declarar que el crédito no se encontraba en período de amortización y, por tanto, que no había lugar a la causación de intereses de mora; continuar con la ejecución del crédito y, autorizar la financiación de los semestres que faltaban, en los términos de la comunicación suscrita por el ICETEX el 16 de enero de 1999; y aceptar que el crédito se comenzara a

amortizar un año después de la terminación de estudios, según lo informó el ICETEX al otorgarle el crédito en el año 1995.  El 13 de noviembre de 2001, el actor, mediante apoderada, se dio por notificado de la anterior comunicación e interpuso los recursos de reposición y apelación.  El 28 siguiente el Director del ICETEX -Regional Bogotá, mediante Oficio 17918 y con fundamento en el Memorando OJU-674 del Jefe de la Oficina Jurídica, le informó que las respuestas al derecho de petición no son susceptibles de recursos, por no ser actos administrativos.  El 29 de noviembre de 2001 el actor sustentó el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Directora General del ICETEX el 4 de diciembre mediante Oficio 18330, ratificando que las respuestas a las solicitudes formuladas en ejercicio del derecho de petición, no son pasibles de los recursos de reposición y apelación, por no ser actos administrativos. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor estima violados los artículos 394º, 15, 26 y 65 de la Constitución Política; 1º, 2º, 3º, 4º, numeral 11, 44, 47 y 359 CCA; los numerales 1, 3 y 4 de los considerandos, y los artículos 3º del Capítulo I y 4º del Capítulo II de la Resolución 600 de 1997. Lo anterior, por cuanto el Director Regional Bogotá y la Directora General del ICETEX, con fundamento en el concepto de la Oficina Jurídica, afirman que las respuestas a derechos de petición no son susceptibles de los recursos de

reposición y apelación, lo que priva al actor del derecho de contradecir la decisión de la Administración de anticipar la amortización del crédito. Las decisiones acusadas pasaron por alto que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas. En el numeral 3 del considerando de la Resolución 600 de 1997 reconoce que el ICETEX es un establecimiento público y, por ende, cuando ejecuta actuaciones en desarrollo de su objeto cumple funciones administrativas, las cuales están sujetas a los procedimientos regulados por el CCA. Pone de presente que el según el artículo 3º CCA todas las actuaciones administrativas se deben desarrollar con arreglo, entre otros, a los principios de contradicción y publicidad, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el ICETEX, ya que se cercenó al actor el derecho de controvertir la decisión unilateral del ICETEX y se desconoció que las notificaciones deben ceñirse a las exigencias procesales establecidas en el CCA. Sostiene que el artículo 4º, numeral 2º CCA establece expresamente que las actuaciones administrativas se pueden iniciar por quienes ejerciten el derecho de petición en interés particular, como en efecto lo hizo el actor el 18 de octubre de 2001. Los artículos CCA ordenan que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa deben ser notificadas personalmente, y que si ello no fuere posible, se debe enviar una citación a la dirección informada para tales efectos, constancia que se debe anexar al expediente, lo cual fue desconocido por los funcionarios que decidieron el derecho de petición y los recursos de reposición

y apelación. Por su parte, el artículo 47 ídem, ordena que en el texto de toda notificación se deben indicar los recursos que proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y el plazo para hacerlo. Ni en la respuesta al derecho de petición, ni en las decisiones a los recursos de reposición y apelación los funcionarios del ICETEX dieron cumplimiento a esta preceptiva. En este caso, la actuación administrativa se inició con el derecho de petición presentado por el actor el 18 de octubre de 2001, en que demostró que cambió de universidad por motivos económicos; que el ICETEX aprobó la transferencia sin objeción o condición algunas; que no había terminado su carrera de medicina; que nunca antes el ICETEX le informó del traslado de su carpeta a cobro; que el préstamo cubría 12 semestres y que el ICETEX sólo le había financiado 8, luego restaba financiar 4. Considera que mediante el Oficio 16475 de 2 de noviembre de 2001 el Director Regional Bogotá el ICETEX respondió el derecho de petición en el sentido de insistir en que el actor se acercara a la Coordinación de Cartera para establecer un acuerdo de pago, es decir, que negó directamente las peticiones elevadas, poniendo fin a la actuación administrativa. Anota que el artículo 90 del CCA preceptúa que contra los actos que pongan fin a la actuación administrativa proceden los recursos de reposición y apelación, y define los actos definitivos que ponen fin a la actuación administrativa como aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, lo cual significa que la decisión en comento era susceptible de los recursos de la vía gubernativa.

El artículo 4º ídem, señala que los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los fines estatales y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley, lo cual no fue tenido en cuenta por los funcionarios del ICETEX, pues no están cumpliendo con los objetivos para los cuales fue creado, y vulneran el derecho del actor, quien nunca suspendió sus estudios de medicina, sino que las circunstancias económicas lo llevaron a alargar sus estudios de pregrado, en cuyo desarrollo nunca perdió un semestre o una materia, como lo hubieran podido comprobar si hubieran accedido a estudiar y practicar las pruebas solicitadas en los recursos interpuestos. De otra parte, sostiene el actor que en el artículo 3º del Capítulo I de la Resolución 600 de 1998, al tratar las modalidades de crédito educativo, se define el crédito a largo plazo y, respecto de la amortización, se establecen los siguientes hechos para iniciarla: al término de los estudios, con la suspensión definitiva de los mismos, y cuando cesen las circunstancias que lo originaron, circunstancias ninguna de las cuales se materializó en el caso del actor. En efecto, con escrito del 4 de octubre de 2001, dirigido al Jefe de Crédito Educativo del ICETEX, se remitieron fotocopias autenticadas de dos certificados de la Universidad Nacional relacionados con el noveno semestre académico cursado en el primer semestre de 2001, y el décimo semestre académico cursado en el segundo semestre del mismo año; en este último, la Universidad también hace constar que la carrera de medicina comprende 10 semestres académicos y

dos semestres de internado rotativo, es decir, que se demostró que el actor para

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