CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00310-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00310-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
COMPETENCIA DE LA DIAN EN EL REGIMEN CAMBIARIO - Supresión de la Superintendencia de Control de Cambios, reasignación de funciones en Supersociedades, Superbancaria y DIAN / INFRACCIONES CAMBIARIASCompetencia de la DIAN y de la Supersociedades Frente al tema relacionado con la falta de competencia de la DIAN en materias como la que aquí se analiza, esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente, verbigracia, en sentencia de 23 de agosto de 2001, (Expediente 7071, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), a la cual se remite en esta oportunidad: Al efecto, dijo la Sala en la precitada sentencia:…. bajo la vigencia del Decreto 444 de 1967, la Superintendencia de Control de Cambios era la entidad encargada de vigilar y de sancionar el incumplimiento de las normas cambiarias. En virtud de la ley 9 de 1991, se otorgaron facultades al Presidente de la República para fijar un nuevo procedimiento cambiario y para modificar la estructura de la Superintendencia de Control de Cambios, para lo cual el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1745 y 1746 de 1991. En desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, se expide el Decreto 2116 de 1992, mediante el cual suprimió la Superintendencia de Control de Cambios y distribuyó su competencia entre la Superintendencia de Sociedades, Superintendencia Bancaria y la DIAN. El artículo 3° del Decreto 2116 de 1992, señala como una de las funciones de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos
Nacionales, el control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario, actualmente asignado a la Superintendencia de Cambios, en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de exportaciones e importaciones. Por su parte, el artículo 5° del Decreto 2116 indica que la Superintendencia de Sociedades ejercerá las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario, actualmente asignadas a la Superintendencia de Control de Cambios, en materia de inversión extranjera realizada en Colombia y de inversión realizada por sociedades colombianas en el exterior, así como las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera realizadas por sociedades domiciliadas en Colombia, sin perjuicio de las funciones asignadas a la Superintendencia de Valores….” REGIMEN CAMBIARIO - Competencia de la DIAN en gastos asociados a operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones / INFRACCION CAMBIARIA - Constitución de depósito extemporáneo en financiación de importaciones de bienes de capital: competencia de la DIAN La DIAN resuelve imponer la sanción de multa de $18’727.200.oo, por las razones que se adujeron en el pliego de cargos, esto es, por constituir depósito en forma extemporánea, con cargo a mercancía ingresada al país en documento de transporte de 19 de junio de 1997. Conforme se deduce de los apartes de las sentencias que se han reseñado, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se le atribuyó competencia para ejercer las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario, en
materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones (artículo 3° del Decreto 2116 de 1992); y la conducta que se le endilga a la actora, según se describe en el acto de formulación de cargos, visible a folio 26, se relaciona con operaciones derivadas de la financiación de importaciones de bienes de capital, que debieron ser informadas oportunamente al Banco de la República y no lo fueron, de ahí que el Departamento de Cambios Internacionales de este Banco hubiera puesto en conocimiento de la DIAN la mencionada irregularidad, por ser la competente para adelantar la investigación e imponer la sanción respectiva. Como quiera que el cargo de violación al debido proceso se fundamenta en la supuesta falta de competencia de la DIAN, es del caso confirmar la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00310-01
Actor: DISTRICHECO LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra la sentencia de 8 de julio de 2004, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se inhibió
de hacer pronunciamiento frente a la pretensión primera de la demanda y denegó las demás súplicas de la misma. I-. ANTECEDENTES I.1-. DISTRIBUIDORA CHECA DE REPUESTOS Y ACCESORIOS LIMITADADISTRICHECO LTDA-, por medio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se declare la nulidad de los siguientes actos: 1.- Del Acto de Formulación de Cargos núm. 0764 de 11 de septiembre de 2000, expedido por la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Control Cambiario de la DIAN; 2.- De la Resolución Sanción Cambiaria núm. 3312 de 11 de abril de 2001, que le impuso la multa por la suma de $18’727.200.oo, por constituir en forma extemporánea el depósito con cargo a la mercancía ingresada al país con el documento de transporte de 19 de junio de 1997, en cuantía de $28’051.971,36. 3.- De la Resolución núm. 10387 de diciembre de 2001, expedido por la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Control Cambiario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que confirmó la Resolución anterior. 4.- Que como consecuencia de la declaratoria anterior se declare que la actora no adeuda suma alguna a la DIAN por concepto de sanciones relativas a los actos acusados; y en caso de que se le haya hecho efectiva se le restituya su valor,
junto con los respectivos intereses. I.2. En apoyo de sus pretensiones, señala en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1.-Falta de competencia de la DIAN para el control y la vigilancia de las operaciones de endeudamiento externo, ya que conforme a los artículos 3º, 5º y 8o del Decreto 2116 de 1992; 5º, 6º, numeral 28 del Decreto 2155 de 1992; 82 de la Ley 222 de 1995; 2º, numeral 15, del Decreto 1080 de 1996; 10º de la Resolución Externa 21 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Resolución 5 de 1997, de la Junta Directiva del Banco de la República; y numeral 3.1. de la Circular Reglamentaria DCIN 61 de 1997, del Banco de la República, ello es del resorte de la Superintendencia de Sociedades, toda vez que la operación de financiación de importaciones por disposición clara y expresa constituía una operación de endeudamiento externo. Estima que se violaron los artículos 27 y 28 del C.C. porque la DIAN hace una interpretación del Decreto 2116 de 1992, ambigua, inexacta y extensiva, acomodando las normas para arrogarse una competencia no dada por la ley. En sustento del cargo trae a colación sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.- En su criterio, se violó el debido proceso, pues la demandada emitió actos irregulares, por su incompetencia para proferir la sanción impuesta. Frente a este cargo se apoya en sentencias de la Corte Constitucional cuyos
apartes pertinentes transcribe. I.3.-La DIAN, a través de apoderada, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en síntesis, lo siguiente: Que únicamente son susceptibles de demandar los actos que pongan término a una actuación administrativa, de ahí que el Acto de Formulación de Cargos no lo es, por ser de trámite y no definitivo. Que el cargo de falta de competencia no está llamado a prosperar, como se desprende del texto de los Decretos 2117 de 1992, 1693 de 1997, 1071 de 1999, 2116 de 1992 y 2155 de 1992. Considera que el cargo de violación del debido proceso tampoco tiene vocación de prosperidad, pues la DIAN tiene plena competencia para investigar y sancionar infracciones al régimen cambiario y en los actos demandados se señala claramente que las normas violadas corresponden al artículo 10º de la Resolución 21 de 1993, de la Junta Directiva del Banco de la República. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para conocer de la nulidad de la nulidad contra el Acto de Formulación de Cargos, por cuanto el mismo no es definitivo, sino preparatorio, a través del cual se vincula formalmente a la actora al proceso. En relación con el cargo de falta de competencia de la DIAN para expedir los actos acusados, trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado en torno al tema, en la cual del análisis normativo efectuado se evidencia claramente que no es la Superintendencia de
Sociedades sino la DIAN en quien recae el conocimiento del asunto objeto de aquéllos. El a quo desechó el cargo de de violación del debido proceso, pues el mismo se edificó sobre la base de la falta de competencia de la DIAN, que no se produjo. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la actora, finca su inconformidad, en esencia, así: La apoderada de la actora reitera los cargos de violación de la demanda, e insiste en que la competencia para imponer la sanción recaía en la Superintendencia de Sociedades, pues la operación de financiación de importaciones constituye una operación de endeudamiento externo. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público, en la oportunidad procesal de alegatos de conclusión guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Advierte la Sala, en primer término, que frente al tema relacionado con la falta de competencia de la DIAN en materias como la que aquí se analiza, esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente, verbigracia, en sentencia de 23 de agosto de 2001, (Expediente 7071, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), a la cual se remite en esta oportunidad: Al efecto se precisó en la referida sentencia: “...Básicamente, los cargos de la demanda se reducen a: lo relativo a la falta de competencia de la DIAN para expedir los actos acusados, en cuanto a la conducta endilgada se refiere, que se estima como no constitutiva de una infracción cambiaria; lo concerniente a la no vigencia de la obligación impuesta y la falta de
prueba para determinar el monto de la multa. Esta Corporación en sentencia de 15 de junio de 2000, (Expediente núm. 5809, Actora: Planeta Colombiana Editorial S.A., Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), reiteró la sentencia de 8 de marzo de 1996 (Expediente núm. 3396, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa), invocada en las consideraciones de la Resolución núm. 2147 acusada, como sustento para reafirmar la competencia de la DIAN, e hizo un estudio juicioso sobre el tema de la competencia de la citada entidad frente al régimen cambiario, por lo que, dada la estrecha relación con el asunto sub examine, es pertinente traer a colación algunos de sus apartes, en orden a prohijarlos en esta oportunidad. Al efecto, dijo la Sala en la precitada sentencia: …. bajo la vigencia del Decreto 444 de 1967, la Superintendencia de Control de Cambios era la entidad encargada de vigilar y de sancionar el incumplimiento de las normas cambiarias. En virtud de la ley 9 de 1991, se otorgaron facultades al Presidente de la República para fijar un nuevo procedimiento cambiario y para modificar la estructura de la Superintendencia de Control de Cambios, para lo cual el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1745 y 1746 de 1991. En desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, se expide el Decreto 2116 de 1992, mediante el cual suprimió la Superintendencia de Control
de Cambios y distribuyó su competencia entre la Superintendencia de Sociedades, Superintendencia Bancaria y la DIAN. Al respecto, la Sala considera necesario recordar que mediante sentencia de esta Sección1, se aclaró la competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en relación con las funciones atribuidas a las Superintendencias Bancaria y de Sociedades.
Se dijo en el fallo citado: “La acusación contra el artículo 3° del Decreto 1271 de 1993 se endereza dentro del supuesto de que “ asigna unas funciones nuevas, diferentes y modificatorias de las ya fijadas por el Decreto 2117 de 1992, a la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. …. La Superintendencia de Control de Cambios fue suprimida por el artículo 1° del Decreto 2116 de 1993. Las funciones que tenía asignadas la Superintendencia de Control de Cambios, fueron transferidas, por la misma disposición, a la Superintendencia Bancaria, a la Superintendencia de Sociedades y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ... A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se le atribuyó competencia para ejercer las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario, en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones (artículo 3° del Decreto 2116 de 1992) Además se dispuso que cualquier referencia a la Superintendencia de Control de Cambios que se hiciere en las normas aduaneras y de comercio exterior de
carácter especial, debería entenderse a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ( artículo 4° Decreto 2117 de 1992) Sin modificar en nada esa atribución de funciones, el Decreto 2117 de 1992 fijó varios cometidos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que incorporaban lo atinente al “control de cambio por importación o exportación de bienes y servicios” ... 1 Sentencia de marzo 8 de 1996. Expediente 3396. Consejero Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. El artículo 3° del Decreto 2116 de 1992, señala como una de las funciones de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos Nacionales, el control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario, actualmente asignado a la Superintendencia de Cambios, en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de exportaciones e importaciones. (Subraya la Sala). Por su parte, el artículo 5° del Decreto 2116 indica que la Superintendencia de Sociedades ejercerá las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario, actualmente asignadas a la Superintendencia de Control de Cambios, en materia de inversión extranjera realizada en Colombia y de inversión realizada por sociedades colombianas en el exterior, así como las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera realizadas por sociedades domiciliadas en Colombia, sin perjuicio de las funciones asignadas a la Superintendencia de Valores….” De lo que ha quedado reseñado concluye la Sala que es indudable la competencia
que tiene la DIAN para ejercer las funciones de inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de las disposiciones del régimen cambiario, en las materias a que se contrae el artículo 3º del Decreto 2116 de 1992, esto es, “importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones”, que eran del conocimiento de la extinta Superintendencia de Cambios. Ahora, no resulta de recibo el argumento de la actora en cuanto estima que la competencia de la DIAN está circunscrita a adelantar y continuar las actuaciones que se encontraban en conocimiento de la Superintendencia de Cambios, quedando excluida la función de sancionar; y que no puede asumir el conocimiento de asuntos distintos de los iniciados por esa Superintendencia, pues, de una parte, ésta tenía funciones sancionatorias, según se deduce claramente del texto del Decreto 1746 de 1991, que por mandato del artículo 3º del Decreto 2116 de 1992 le fueron trasladadas a la DIAN; y de la otra, es inherente a la facultad de controlar y vigilar la de imponer sanciones, pues de no existir un poder coercitivo resultaría ilusoria en sus efectos; de ahí que el Decreto núm. 1092 de 1996 consagre el “Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”, norma ésta posterior a los Decretos 1746 de 1991 y 2116 de 1992, de cuyo contenido se infiere que la competencia de esta entidad se extiende a hechos no
investigados por la Superintendencia de Cambios, es decir, posteriores a su extinción, que no se hubieran asignado al conocimiento de otra entidad. El artículo 65 de la Resolución núm. 21 de 1993, modificada por la Resolución Externa núm. 5 de 1996, de la Junta Directiva del Banco de la República, prevé: “MECANISMO DE COMPENSACION. En adición a lo previsto en el artículo anterior, los residentes en el país que utilicen cuentas corrientes en el exterior para operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario deberán registrarlas en el Banco de la República bajo la modalidad de Cuentas Corrientes de Compensación. El registro de las cuentas de compensación deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de apertura de la misma o de la realización de una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario.
1. Declaración de Cambio. A partir de la fecha de registro de las cuentas de compensación de que trata este artículo, los titulares de las mismas deberán presentar al Banco de la República, dentro de cada mes calendario siguiente, la Declaración de Cambio correspondiente a las operaciones realizadas y una relación de las operaciones efectuadas a través de las mismas durante el mes anterior, incluyendo el informe sobre las inversiones de sus saldos y sobre el origen de las divisas consignadas no provenientes del mercado cambiario.
2. Venta y utilización de divisas. Las divisas de las cuentas se podrán vender a los intermediarios del mercado cambiario, a los titulares de otras cuentas corrientes de compensación y podrán utilizarse para pagar cualquier operación que deba o no canalizarse a través del mercado cambiario. En las ventas de divisas a los
intermediarios del mercado cambiario deberá dejarse constancia de que se trata de la venta de un saldo de Cuenta Corriente de Compensación.
3. Prohibición. En ningún caso podrán abrir cuentas corrientes de compensación quienes hubieren sido sancionados por las entidades encargadas del control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario, por infracción al Estatuto Penal Aduanero o por faltas o infracciones administrativas aduaneras de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1750 de 1991 y demás normas aplicables o se les hubiere suspendido el reconocimiento del beneficio tributario del CERT por parte del Banco de la República.
El registro de las cuentas corrientes queda condicionado a que el titular no haya estado o se encuentre comprendido dentro de los eventos previstos en el inciso anterior, dentro de los diez años anteriores a la apertura de la cuenta, y que cumpla oportunamente con la presentación de la Declaración de Cambio y el envío de la información correspondiente. El Banco de la República informará a las entidades encargadas del control y vigilancia del régimen cambiario sobre el incumplimiento de cualquier obligación, sin perjuicio de las obligaciones del titular de la cuenta de vender inmediatamente el saldo en el mercado cambiario e informar al Banco de la República sobre todos los movimientos que realicen en la misma hasta su total liquidación”. Como se dijo anteriormente, a la actora se le endilgó en los actos acusados la conducta concerniente a no haber presentado los informes mensuales al Banco de la República correspondientes al movimiento de las operaciones efectuadas a través de las cuentas corrientes de compensación, de que trata la Resolución transcrita.
A juicio de la actora esta conducta no constituye una infracción cambiaria y solo da lugar a que el Banco de la República imponga la sanción respectiva, como es la cancelación o no realización del respectivo registro. Al respecto, cabe tener en cuenta lo siguiente: Según el artículo 2º del Decreto 1092 de 1996, infracción cambiaria es una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del régimen de cambios. La Ley 9ª de 1991, en su artículo 2º, señala los propósitos u objetivos del Régimen de Cambios, así: Propiciar la internacionalización de la economía para aumentar la competitividad en los mercados externos; promover, fomentar y estimular el comercio exterior de bienes y servicios, en particular las exportaciones; facilitar el desarrollo de las transacciones corrientes con el exterior y establecer los mecanismos de control y supervisión adecuados; estimular la inversión de capitales del exterior en el país; aplicar controles a los movimientos de capital; propender por un nivel de reservas internacionales suficiente para permitir el curso normal de las transacciones con el exterior; y coordinar las políticas y regulaciones cambiarias con las demás políticas macroeconómicas. Luego, el régimen de cambios propiamente dicho, viene a ser el conjunto de disposiciones que regulan los aspectos atinentes a la efectividad de tales propósitos u objetivos; y desde esta perspectiva, toda conducta que contravenga esas disposiciones encuadra dentro del concepto de “Infracción Cambiaria”. Los informes que echó de menos la DIAN están referidos al registro de cuentas corrientes de compensación; y según se afirma en la Resolución núm. 2147 de 1º
de Abril de 1998, (folio 62 del cuaderno principal), la Junta Directiva del Banco de la República a través del Concepto núm. JDS 35579 de 13 de noviembre de 1997 precisó que a ECOPETROL se le aplica el régimen general respecto de las cuentas corrientes de compensación señalado en el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993, que establece la obligación para los residentes en el país que tienen cuentas corrientes en el exterior para operaciones que deben canalizarse a través de los intermediarios del mercado cambiario, de registrarlas ante dicho Banco como cuentas corrientes de compensación y remitir la información correspondiente dentro de los plazos establecidos, obligación que se genera a partir de la fecha de registro de las cuentas de compensación. Es decir, que la conducta que se le atribuye a ECOPETROL está referida a la actividad cambiaria, dado que guarda estrecha relación con la importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones, a que se contrae el artículo 3º del Decreto 2116 de 1992; y desde esta óptica el incumplimiento de informar oportunamente sobre el manejo de las cuentas de compensación constituye, per se, una infracción cambiaria que da lugar a la sanciones determinadas en los Decretos 1746 de 1991 y 1092 de 1996, artículo 3º, literal l), conforme se impuso en la Resolución núm. 9074 de 29 de diciembre de 1998 acusada…..” “….Es preciso resaltar, como lo hizo el a quo, que la conducta aludida también
puede dar lugar a sanción por parte de la Junta Directiva del Banco de la República, consistente en la cancelación o no realización del respectivo registro, pues conforme se establece en la Resolución núm. 21 de 1993, ello es sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las entidades de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario. Además, los hechos por los que se impuso la sanción se produjeron con posterioridad al 2 de septiembre de 1993, fecha en que se expidió dicha Resolución núm. 21, lo que permitía la aplicación de la multa prevista en el artículo 3º del Decreto 1746 de 1991, pues en éste se consagró que se harían acreedoras a la sanción allí impuesta las personas naturales o jurídicas no intermediarias del mercado cambiario, que infrinjan el régimen cambiario. Luego, bastaba que se hubiera consagrado como infracción la conducta de marras, para que se hiciera viable la condigna sanción….”. En este caso, en el Pliego de Cargos formulado a la actora se lee que la Directora del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, remitió a la Subdirección de Control Cambiario de la DIAN, unos listados de operaciones de endeudamiento externo derivadas de la financiación de importación de bienes de capital y de utilización inmediata de intermediarios que fueron informadas por fuera de los plazos señalados por el régimen cambiario, por lo cual la entidad demandada propuso sancionarla por infracción al artículo 10º de la Resolución
Externa 21 de 1993, modificado por la Resolución Externa 5 de 1997, ambas de la Junta Directiva del Banco de la República. Igualmente, en los actos acusados, la DIAN resuelve imponer la sanción de multa de $18’727.200.oo, por las razones que se adujeron en el pliego de cargos, esto es, por constituir depósito en forma extemporánea, con cargo a mercancía ingresada al país en documento de transporte de 19 de junio de 1997. Conforme se deduce de los apartes de las sentencias que se han reseñado, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se le atribuyó competencia para ejercer las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario, en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones (artículo 3° del Decreto 2116 de 1992); y la conducta que se le endilga a la actora, según se describe en el acto de formulación de cargos, visible a folio 26, se relaciona con operaciones derivadas de la financiación de importaciones de bienes de capital, que debieron ser informadas oportunamente al Banco de la República y no lo fueron, de ahí que el Departamento de Cambios Internacionales de este Banco hubiera puesto en conocimiento de la DIAN la mencionada irregularidad, por ser la competente para adelantar la investigación e imponer la sanción respectiva. Como quiera que el cargo de violación al debido proceso se fundamenta en la supuesta falta de competencia de la DIAN, es del caso confirmar la sentencia
apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala el 19 de junio de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente