CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00359-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00359-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE APELACION - Pretermisión de la instancia al alegar cargos no formulados en la demanda / RELIQUIDACION DEL SITUADO FISCALPretermisión de la instancia al alegar en apelación cargos no formulados en la demanda / COMPETENCIA DEL SUPERIOR FUNCIONAL - Recurso de apelación: debe tener correspondencia con la sentencia objeto de la alzada En esas circunstancias de notoria y ostensible falta de pertinencia o relación con las cuestiones debatidas y decididas en la sentencia apelada, para la Sala es improcedente hacer cualquier consideración de fondo sobre el recurso, toda vez que se estaría pretermitiendo la instancia al ocuparse de cuestiones que no fueron objeto de la etapa procesal anteriormente concluida, ni corresponden al objeto del poder otorgado al memorialista para iniciar la acción, como quiera el mismo se otorgó para que se tratara de obtener la reliquidación y/o lucro cesante del situado fiscal y las participaciones no reconocidas ni pagadas, de los años 2000 y 2001, de los ingresos corrientes de la Nación, como en efecto se buscó en al demanda respecto del departamento poderdante intentando la nulidad del documento CONPES SOCIAL 56 atrás citado, y de lo cual se ocupó el fallo apelado, como atrás se reseñó, y de nada de ello se ocupa el impugnante en las razones en que funda el recurso. Además en esta instancia se formulan cargos que no hicieron parte de la demanda, como son los de la violación de los artículos 333, 334, 336 y 359 de la Constitución por la exclusión del 25.6% del impuesto global de la
gasolina en los presupuestos de 1995, 1996 y 1997 de la base de liquidación de las transferencias, mediante el artículo 59 de la Ley 223 de 1995, y porque ese artículo fue declarado inexequible mediante la sentencia C-1545 de 2000. La invocación ahora de los artículos 19 y 24 de la Ley 6ª de 1992 como violados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin señalar mediante qué acto, en el año de 1995 por descontar las rentas de destinación específica de la mencionada base. De igual forma, el memorialista pretende traer a la Sala la revisión de los presupuestos de los años 1995, 1996, 1998 y 1999, que en modo alguno fueron objeto de la demanda y por ello de la controversia decidida por el a quo. De modo que esas acusaciones pretermiten la primera instancia, lo cual no le permite a la Sala hacer comentario alguno, ya que no fueron parte del debate procesal que se surtió en aquella. Ello implica, también, que al no tener correspondencia con el contenido de la sentencia, las razones del recurso están desprovista de toda posibilidad de hacer variar los fundamentos y lo decidido en aquella, de allí que la sala esté relevada de hacer cualquier otra consideración sobre dicho recurso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00359-01
Actor: DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - NACION Y
EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declara no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y niega las pretensiones de la demanda del citado departamento para que se le reconozcan unas participaciones en las rentas nacionales.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El departamento del AMAZONAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, mediante apoderado, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones Primera. Declarar la nulidad del documento CONPES SOCIAL 56 de 20 de diciembre de 2001, expedido por el Departamento Nacional de Planeación, por falta de competencia y por ser incompleto y contener, en consecuencia, una falsa e indebida motivación de derecho, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la
Nación. Segunda. Inaplicar para el presente caso con base en la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de “legalidad”, contempladas en los artículos 4º de la Constitución Política y 12 de la Ley 153 de 1887, los artículos de la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional codificada en el “D.E. No. 111”, que clasifican
los conceptos de Fondos Especiales y los Excedentes y utilidades de las entidades descentralizadas en otros capítulos diferentes a los Ingresos Corrientes; igualmente “la Ley 547 de 1999 y el decreto de liquidación 2686 de 1999 que decretan el Presupuesto General de la nación 2000 y la Ley 628 de 1999 y el decreto de liquidación 2790 de 2000 que decretan el Presupuesto General de Nación 2001, en cuanto que dichas normas no incluyeron en el capítulo de Ingresos Corrientes en su respectivo capítulo I, los conceptos demandados de Fondos Especiales y excedentes y utilidades de las entidades descentralizadas de la Nación”. Tercera.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, proceda a efectuar la reliquidación del situado fiscal de las vigencias de 2000 y 2001 para determinar el verdadero reaforo y, de manera particular, el que le corresponde al demandante, que se constituyen en el “PRIMER DAÑO EMERGENTE” y en el “SEGUNDO DAÑO EMERGENTE”, respectivamente, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: 3.1. FONDOS ESPECIALES, con las excepciones mencionadas en el numeral 11 de los hechos. 3.2. EXCEDENTES FINANCIEROS y UTILIDADES DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL 3.3. Efectos de la sentencia 1545 de 21 de noviembre de 2000. Cuarta. Que una vez determinados los daños emergentes antes mencionados, condene a la entidad demandada a pagar el lucro cesante de las 4/12 de los $
427.737 millones no incluidos en el situado fiscal durante los meses de enero a abril de 2001, tal como se deduce de la comparación de los valores a distribuir de los documentos CONPES SOCIAL 051 de 2000 y 053 de 2001, respectivamente; así como de los $ 237.652 millones de pesos no incluidos en el Situado fiscal de 2001 durante los meses de enero a diciembre 20 del mismo año, por haberse tenido en cuenta en ese lapso el efecto de la sentencia 1545 de 21 de noviembre de 2000 y el descuento de tres (3) puntos de 16 del IVA, tal como lo ordena el artículo 19 de la Ley 6 de 1992. Quinta.- Que una vez sea condenado el Estado, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Nación y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva y se efectúen los ajustes de dichas condenas en la forma que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A. Sexta.- Que se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso. 1. 2. Hechos Están referidos a los antecedentes constitucionales, legales y finalísticos del situado fiscal y la distribución de los recursos correspondientes, así como a los aspectos técnicos y procedimentales u operativos para dicha distribución, según los porcentajes fijados por el artículo 10 de la Ley 60 de 1993, por parte del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, conjuntamente con el CONPES y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Se afirma que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público omitió en los Ingresos Corrientes de la Nación en las vigencias 2000 y 2001, ingresos presupuestales que gozan de las características de los Ingresos Corrientes, tales como los FONDOS ESPECIALES (con excepción de algunos y de los que en esencia son recursos de los departamentos) y excedentes financieros de las entidades descentralizadas del orden nacional ( utilidades de las empresas industriales y comerciales del estado y de las sociedades de Economía mixta, excedentes de los establecimientos públicos y utilidades del Banco de la república transferidas a la nación ); por lo cual los entes territoriales han dejado de percibir el porcentaje correspondiente a esos conceptos. El situado fiscal de 1999 presentó un reaforo negativo a favor de la Nación de $ 671.322 millones, del cual se descontó al situado fiscal de 2000 el monto de $359.050 millones, y al del $ 2001 se descontó la suma de $ 244.512 millones, reaforo negativo que es errado al decir del memorialista. Para 2001 la apropiación en el proyecto de la Ley de Presupuesto General de la Nación entrego al Congreso de la república era de $ 5.338.539. 000.000, pero el Documento CONPES SOCIAL 051 de 28 de agosto sólo considerara como monto global a distribuir la suma de $4.910.802 millones, cuya liquidación proviene de la información suministrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, con Documento CONPES SOCIAL 053 de 3 de mayo de 2001 adicionó la suma de $ 427.737 millones, con una tardanza de más de 4 meses, lo cual
perjudicó a las entidades beneficiadas de esa transferencia nacional, al no contar con el dinero total que les correspondía por ley. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público descontó 3 puntos de 15% del IVA y no 3 puntos de 16% del IVA como lo determina el artículo 19, parágrafo 1º, de la Ley 6 de 1992, ni tuvo en cuenta para el situado fiscal de los años 2000 y 2001 los efectos de la sentencia C-1545 de 21 de noviembre de 2000 que declaró inexequibles los incisos segundo y tercero del artículo 59 de la Ley 223 de 1995, lo cual aumentó los ingresos corrientes de la Nación, porque hacían parte del impuesto global a la gasolina y ACPM, pues es un ingresos tributario y , en consecuencia, ingreso corriente de la Nación. Lo recaudado por CONTRIBUCIÓN PARA LA DESCENTRALIZACIÓN en el año 2002, fue $ 196.432.256.059, su valor programado para 2001 fue de $ 257.086.822.400. De ese valor se deduce el impuesto al consumo de gasolina que se transfiere a los departamentos y al Distrito Capital, en 1.1%, lo que arroja un valor del impuesto al consumo que se debe tener presente para la reliquidación del situado fiscal del 2000 de $ 8.440.448.503, que comparado con la liquidación que hizo el Ministerio de hacienda da un saldo a favor de los departamentos y distritos de $ 608.066 millones y no el valor en contra de $ 234.110 millones antes indicado. Con el documento CONPES SOCIAL 56, titulado MODIFICACIÓN A LA
DISTRIBUCIÓN DEL SITUADO FISCAL, APROBADA POR EL CONPES SOCIAL
O53 DE 2001, se aplicó al situado fiscal de 2001 en $ 237.652 la adición que a ese concepto hizo la Ley 710 de 30 de noviembre de 2001 y el decreto de liquidación 2599 de 2001, que según oficio 000657 de 31 de diciembre de 2001, enviado por la Dirección general de Presupuesto Nacional a la señora Gloria Stella Ospitia, “se realiza teniendo en cuenta el aforo definitivo de los ingresos entre los que se cuentan el efecto de la sentencia 1545 de noviembre 21 de 2000 de la Corte Constitucional. Igualmente, este cálculo contiene un descuento por $ 234.1 millones correspondiente de la liquidación a favor de la Nación, una vez conocido el monto de recaudo de los Ingresos Corrientes al cierre del 2000”. En consecuencia, afirma el memorialista, el documento CONPES SOCIAL 56, reliquida y revive la vigencia fiscal 2000 (porque modifica el valor del reaforo de un valor negativo de $ 244.512 millones a otro negativo de $ 234.110 millones) y modifica la vigencia de 2001. Como la Nación tenía un saldo a favor de $ 312.722 millones, con el descuento citado le quedaría a los departamentos y distritos un saldo a favor de $ 529.904 millones, que debe ser restituido por la Nación, y constituye la base para calcular el primer lucro cesante a que tienen derecho tales entidades, entre enero de 2001 y la fecha del dictamen pericial o sentencia. El segundo daño emergente, a su vez fundamento para calcular el segundo lucro cesante, está constituido por el monto adicionado al situado fiscal por la Ley 710
de 30 de noviembre de 2001, de cuyo valor estuvieron privadas entre enero y 20 de diciembre de 2001 las entidades territoriales en mención por el no acatamiento de la sentencia citada. El segundo daño emergente asciende a $ 921.947 millones, que resulta de comparar el valor del situado fiscal liquidado por el memorialista para 2001 y el determinado en el documento CONPES SOCIAL 53 antes de ser subsanado el segundo error, y que sirve de base para el tercer lucro cesante respectivo, que debe calcularse entre enero y diciembre 20 de 2001. Concluye el memorialista diciendo que teniendo en cuenta la participación porcentual de los departamentos y distritos en el total del situado fiscal de las vigencias 2000 y 2002, el valor que debe girar el Gobierno nacional es el que aparece en el cuadro 6 de la demanda, visible a folios 29 y 30, el que se indica un gran total de 1.451.851 millones de pesos. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se indican como normas violadas el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 13, 286, 355, 356 y 358 de la Constitución Política; 9, 10, 11, 12, 19, 28 y 41 de la Ley 60 de 1993; 7, 20 y 21 de la Ley 38 de 1989; 3, 13, 15, 25 y 67 de la Ley 179 de 1994 y 1 y 2 de la Ley 225 de 1995. El concepto parte de lo dicho en la sentencia C-151 de 11 de abril de 1995 sobre
las transferencias intergubernamentales, y discurre sobre que la violación está dado en los cargos de disminución en el Presupuesto Nacional del rubro de ingresos corrientes de la Nación, por inclusión de algunos conceptos en el capítulo de “recursos de capital”, tales como rentas contractuales, excedentes financieros y donaciones que debían incluirse en el rubro de Ingresos Corrientes según el artículo 20 de la Ley 38 de 1989, de allí que resultaron excluidos de éstos; así como en la exclusión de los fondos especiales y la ilegalidad en la reliquidación de la vigencia 2000 o reaforo 2000 al no acatar la sentencia C-1545 de 2000; en la indebida clasificación de las rentas parafiscales; incorrecta aplicación de los factores o criterios de distribución establecidos en la Constitución Nacional y la Ley 60 de 1993; indebida aplicación de la sentencia C-423 de 21 de septiembre de 1995; reducción de recursos en virtud del artículo 42 de la Ley 60 de 1993; lucro cesante por entrega tardía de los dineros reconocidos hasta la fecha.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Fueron vinculados al proceso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, los cuales contestaron la demanda en tiempo. 2. 1.- El Departamento Administrativo de Planeación Nacional, mediante apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda en relación con él, por carecer de soporte de hecho y de derecho, respecto de lo cual expone que con base en el artículo 28 de la Ley 60 de 1993 se realizó el proceso de liquidación y
distribución de transferencias del situado fiscal para la vigencia de 2001, y advierte que en virtud de las adiciones presupuestales originadas en los mayores ingresos provenientes de la reforma tributaria, el monto del situado fiscal transferido a los departamentos y territorios en esa vigencia fue de $5.576.191 millones, los cuales girados a los entes territoriales; mientras que el actor sustenta sus pretensiones en el supuesto de que dicho monto fue de $ 5.338.539 millones, inferior también al estimativo realizado por él, equivalente a $ 5.369.600 millones, según se evidencia en el cuadro 3 de la demanda (folios 97 a 99A). 2. 2.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó los hechos y controvirtió cada uno de los cargos y las pretensiones de la demanda, exponiendo como razones de la defensa la regulación constitucional y legal de la materia, la jurisprudencia constitucional pertinente, entre otras la consignada en la sentencia C-009 de 2002 atinente a los fondos especiales a propósito del examen de constitucionalidad del artículo 30 del decreto 111 de 1996, de los cuales concluye que la Clasificación “Fondos Especiales” del Presupuesto de la Nación fue declarada exequible en esa sentencia, en la que se estableció que no son ingresos corrientes, ni recursos de capital, ni se enmarcan en la definición de contribuciones parafiscales, y que por ello es infundada censura del actor sobre la no inclusión de esos ingresos en los ingresos corrientes de la Nación. Al respecto de la clasificación de los ingresos corrientes y recursos de capital cita la sentencia
C-892 de 2002. Los excedentes de recursos de las entidades nacionales desconcentradas y/o descentralizadas (establecimientos públicos del orden nacional y empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta), se enmarcan dentro de la clasificación de recursos de capital, en primer lugar, por no ser igual que en el caso anterior, disponibilidades normales y permanentes del Estado, sino esporádicos (en una vigencia fiscal una entidad descentralizada puede generar excedentes mientras que en la siguiente no). Por lo tanto no debían ser objeto de distribución del situado fiscal y de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación en los documentos Conpes, por ser parte de los recursos de capital del presupuesto nacional. Con respecto a las rentas contractuales, cita la sentencia C-208 de 2003, de la Corte Constitucional en la que se precisa que su exclusión del presupuesto como un concepto fijo no es contrario a la Constitución Política. Que por ello no hay lugar a la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, toda vez que la Corte Constitucional declaró exequible la clasificación prevista en el Estatuto Orgánico, de los fondos especiales y los excedentes financieros de las entidades descentralizadas de orden nacional, éstos últimos como recursos de capital. Para la época en que se profirió la sentencia C-1545 de 2000 ya había sido aprobado el presupuesto en los términos del artículo 349 de la Constitución Política, por lo cual no podía preverse que n la apropiación inicial del presupuesto de la vigencia fiscal del 2001, se considerara esta situación. De otra parte señala que el CONPES, desde sus orígenes, es un organismo
asesor del Gobierno para la atención de las consultas que le fueren formuladas por la rama Ejecutiva del poder público, y así lo ha reiterado la jurisprudencia con posterioridad a la Constitución de 1991 ( sentencia C-455 de 1993), es decir, tiene carácter consultivo del Gobierno Central, y como tal está previsto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Por lo anterior, el documento CONPES, en sí mismo, no es un acto administrativo, sino una recomendación técnica, que debe ser adoptada por un acto posterior que lo perfecciones, en el caso objeto de estudio, serían las leyes anuales de presupuesto de las vigencias fiscales de 2000 y 2001. Además, esta jurisdicción no estudia la insctitucionalidad de las leyes anuales y del Estatuto Orgánico del Presupuesto, cuya inaplicabilidad se solicita, de modo que en realidad lo que el actor demanda no es el DOCUMENTOS CONPES SOCIAL, sino las leyes anuales de presupuesto de las vigencias fiscales de 2000 y 2001 y la clasificación de los ingresos contenida en el estatuto Orgánico del Presupuesto en lo que se refiere a la incorporación presupuestal de las rentas. Por no ser actos administrativos, las decisiones adoptadas por el CONPES no pueden ser objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, concluye que el Tribunal carece de jurisdicción por considerar que al Tribunal no le corresponde conocer de demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, pues ello es exclusivo de la Corte Constitucional. Finalmente acota que el poder conferido al memorialista accionante está
circunscrito a lograr la reliquidación de la participación en los ingresos corrientes y del situado fiscal en relación con el año 2000 y no para el 2001. En virtud de lo expuesto solicita que el Tribunal se inhiba para conocer la demanda del presente proceso, por falta de jurisdicción y porque los recursos de los presupuestos de 2000 y 2001 fueron clasficiados conforme lo ordenado por la Constitución Política y la Ley Orgánica del Presupuesto, según lo ha verificado la Corte Constitucional (folios 104 a 126).
II.- LA SENTENCIA APELADA
1. Las excepciones formuladas por las partes El a quo desestimó las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda y de falta de jurisdicción por considerar que los documentos conpes son verdaderos actos administrativos por ser obligatorios para el Gobierno nacional, quien debe materializar las recomendaciones en el consignadas los a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Además, no hay acto administrativo complejo entre la ley de presupuesto y los actos que se dicten para ejecutarla, los cuales son actos condición y por ello pueden ser objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Advierte que el poder otorgado por el ente territorial demandante menciona también las participaciones de la vigencia fiscal de 2001.
2. Examen de los cargos Respecto de las demás pretensiones despachó los cargos de la demanda así: 2.1. Disminución de los ingresos corrientes por no inclusión en ellos de varios rubros. 2. 1. 1. Sobre la disminución de los ingresos de la Nación por excluir de los ingresos
corrientes las rentas contractuales y excedentes financieros o cesiones al presupuesto por entidades nacionales, advierte que la Ley 38 de 1989 fue modificada en su artículo 20 mediante el artículo 67 de la Ley 179 de 1994, en el sentido de eliminar las referencias que hacía dicha ley a las rentas contractuales; modificación que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C066 de 2003 por lo tanto, y de la cual se deduce que el carácter de las rentas contractuales debe ser fijado en cada caso por la ley, por lo que su inclusión en el presupuesto nacional se hace, en principio, por fuera de la categoría de los ingresos corrientes de la nación. 2. 1. 2. El concepto de ingresos corrientes está ligado a la noción de regularidad, que aunque admite excepciones, tiene características que por regla general excluyen de ese rubro los ingresos ocasionales o inciertos. Por ello es posible predecir el volumen de los mismos. Al punto cita la sentencia C-829 de 2002. 2. 1. 3. Al igual que ocurrió con las rentas contractuales, las provenientes de los excedentes financieros fueron objeto de modificación en su clasificación por la Ley 179 de 1994, en el sentido de que las cesiones de las mismas por las entidades de orden nacional dejaron de ser rentas no tributarias y pasaron a convertirse en recursos de capital, por lo cual no podían ser incluidas como parte de los ingresos corrientes de la nación. El artículo 31 del Estatuto Orgánico Presupuestal los incluyó en recursos de capital. Al respecto trae a colación nuevamente la sentencia C-066 de 2003.
2. 1. 4. La clasificación de los fondos especiales como una categoría propia y no como recursos no tributarios dentro de los ingresos corrientes, está acorde con los parámetros constitucionales y legales. Sobre particular también se apoya en la sentencia C-066 de 2003. Por consiguiente no hacen parte de los ingresos corrientes de la Nación.
Al respecto encontró que el régimen de transición previsto inicialmente en el artículo 45 transitorio de la Constitución Política, con base en el cual se debía dar el incremento de las participaciones entre 1993 y 1997 no podía ser aplicado por cuanto su regulación por la Ley 60 de 1993 fue declarado inexequible y después fue modificado mediante el Acto Legislativo 1 de 1995. De donde también denegó el cargo. 2. 2. Ilegalidad de la reliquidación por no acatar la sentencia C-1545 de 2000. Señala que los ingresos tributarios objeto de dicha sentencia no fueron incluidos en principio en la ley de presupuesto de la vigencia fiscal de 2000, por cuanto en el momento de la expedición de la sentencia dicha ley ya había sido promulgada, y además, tales recursos fueron incorporados al presupuesto nacional y distribuidos entre las entidades territoriales. Sobre la disminución de los recursos del situado fiscal por no haberse tenido en cuenta la reforma tributaria adoptada mediante la Ley 633 de 2000, dice que no es posible examinar la cuestión por no señalarse norma alguna como violada, amén de que no hay prueba de que dichos recursos no hubieran sido distribuidos entre los entes territoriales. 2.3. Finalmente, declaró no probada la excepción de inconstitucionalidad de las leyes
presupuestales de 2000 y 2001 y la de ilegalidad de sus decretos respectivos, por no aparecer configurada la manifiesta oposición con norma superior alguna, amén de que el actor las sustenta en consideraciones genéricas. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora sustenta la impugnación de la sentencia en que para la vigencia fiscal de 1994 y 1995 estaba vigente el artículo 20 de la Ley 38 de 1989, y por lo tanto era aplicable a los presupuestos de esos años, según el cual todas las rentas contractuales de las misma debían ser consideradas ingresos corrientes, lo cual desconocieron los actos administrativos acusados, pues según el dictamen pericial rendido en el proceso se incluyeron en rentas parafiscales tres (3) rentas contractuales, como fueron las de “Compensación canales radioeléctricos del Estado; Concesión a las Sociedades Portuarias, e Ingresos Contraprestación ICEL – CORELCA. Igualmente ocurrió con otros 5 conceptos, como fueron las correspondientes a los numerales 0011 Financiación del sector Justicia; 0016 Fondo Nacional de Estupefacientes, 0018 Fondos Internos Ministerio de Defensa; 0019 Fondos Internos de la Policía Nacional; 0047 Unidad Administrativa Especial Minero – Energético. Son rentas de destinación específica y, por ende, ingresos corrientes los del Fondo de Defensa Nacional o Cuota de Compensación Militar y Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía.
Que no cabe duda sobre la declaratoria de nulidad de los documentos Conpes 2716-DNP-UIP-UDT de 30 de junio de 1994 (Plan de Inversiones y Transferencias Territoriales de 1995); 2757MINHACIENDA-MINSALUD-DNP-UDT de 11 de enero de 1995 (modificaciones al Plan Operativo Anual de Transferencias Territoriales para 1995) por no incorporar los recursos de la renta contractual de la telefonía Móvil Celular, tal como se manifestó en la sentencia C-423 de 1995. Que la exclusión del 25% del impuesto global de la gasolina motor establecida en el artículo 59 de la Ley 223 de 1995 fue declarada inexequible en sentencia C1545 de 2000, por lo tantos esos ingresos debían hacer parte de los ingresos corrientes para los años 1995, 1996 y 1997, en virtud de los artículos 333, 334, 336 y 359 de la Constitución Política. Hubo desconocimiento de los artículos 356, 357 y 358 de la Constitución Política, por lo antes expuesto, para los años 1996, 1997, 1998 y 1999 por incluir como fondos especiales una serie de ingresos que son corrientes de la Nación, tales como las atrás mencionados y el Fondo de Estupefaciente. Se violó el artículo 19 de la Ley 6ª de 1992 porque el ministerio de Hacienda dispuso excluir en 1995 las rentas de destinación específica (IVA al cemento y Cesión del IVA a las cajas seccionales de previsión) de la base para liquidar los
ingresos corrientes de la Nación, sin estar facultado para ello, pues el artículo 24 de esa ley estableció que únicamente para 1994 se haría esa exclusión. Por lo demás insiste en la viabilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad de las normas de presupuesto que contravengan la ley orgánica del presupuesto, lo cual cabe frente a los dos casos en donde la Corte ya se pronunció sobre el tema, esto es, las sentencias C-423 de 1995 (telefonía celular) y C-1545 de 2000 en relación con la contribución de la descentralización, para concluir que por todo lo expuesto sobre tales aspectos se debe revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda (folios 254 a 263). IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION El traslado para alegar de conclusión transcurrió bajo el silencio de las partes. Al corolario inicial es bien sabido que no existe norma legal alguna que establezca como causal de NULIDAD del Acto Administrativo su falsa o errónea motivación. Por lo tanto, cuando la instancia descarta la unidad de la causales hace una dosimetría judicial que no recoge los presupuestos legales y de allí la inconformidad del recurrente frente a dicha sentencia discutida y aprobada mediante Acta No. 040 de la Sección Segunda del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.” V.IIEL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. IVI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES La Sala observa a simple vista que los motivos de inconformidad en que se sustenta la alzada y el objeto de la misma no guardan relación alguna con las pretensiones y los fundamentos de la demanda y, por ende, con el objeto de la sentencia y las razones que la sustentan, como quiera que una y otra se ocupan del situado fiscal determinado o liquidado para los departamentos en las vigencias fiscales de 2000 y 2001, y del documentos CONPES SOCIAL 056 de diciembre 20 de 2001; mientras que los motivos de inconformidad del recurso de apelación reseñado se centran exclusivamente en impugnar las leyes del presupuesto nacional de los años 1994 a 1999 respecto de la incidencia de clasificación dada a los ingresos de la Nación a efectos de liquidar la participación de los municipios en los mismos; e igualmente en atacar los documentos Conpes 2716-DNP-UIP-UDT de 30 de junio de 1994 (Plan de Inversiones y Transferencias Territoriales de 1995); 2757MINHACIENDA-MINSALUD-DNP-UDT de 11 de enero de 1995 (modificaciones al Plan Operativo Anual de Transfere
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