🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00375-01-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00375-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE APELACIÓN – Pretermisión de la instancia al alegar cargos nuevos no formulados en la demanda / RECURSO DE APELACIÓN – Congruencia con la demanda, la contestación de la demanda y la sentencia de primera instancia / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites para resolver el recurso de apelación / NUEVO CARGO EN RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia Los motivos de inconformidad del apelante se limitan a invocar el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, en cuanto considera que esa norma preveía que las normas más restrictivas adoptadas por las entidades territoriales en aplicación del principio de rigor subsidiario tenían vigencia transitoria. De modo que la alzada se contrae a ese motivo de inconformidad, bajo el entendido de que con él el actor está impugnando la sentencia apelada por no haber tenido en cuenta dicha disposición al resolver sus pretensiones de nulidad de las normas acusadas. En ese orden, es claro que el actor está formulando un nuevo cargo, toda vez que el referido artículo 63 no hizo parte de las normas invocadas en la demeanda como violadas, lo cual es improcedente por pretermitir claramente la instancia. A lo anterior cabe agregar lo advertido por la parte demandada, esto es, que la disposición invocada en el recurso, contenida en el último inciso del citado artículo 63, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-554 de 27 de julio de 2007, que aunque a posterior a la sentencia apelada y a la presentación de este recurso, implicaría que de darse alguna ilegalidad de los preceptos enjuiciados por razones

exclusivas de dicha disposición, habría que considerarla hoy como saneada. Por todo lo anterior es claro que las razones del recurso no son pertinentes a la cuestión litigiosa decidida en la primera instancia y no tienen la virtud de afectar o incidir en modo alguno la sentencia apelada, de donde se ha de negar su prosperidad y confirmar dicha sentencia.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 12 DE 2000 (14 de enero) CONCEJO DE BOGOTÁ – ARTICULO 5 PARCIAL (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00375-01

Actor: ARCADIO DULCEY LEAL Demandado: ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 de octubre de 2006, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El ciudadano ARCADIO DULCEY LEAL, mediante escrito de corrección de la demanda y en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en proceso de primera instancia accediera a las siguientes.

1. 1. Pretensiones: Declarar la nulidad de los literales A) y C) del artículo 5, literal d) del Acuerdo 12 de 2000, del Concejo de Bogotá, Distrito Capital, cuyo tenor es: “Artículo Quinto.- El artículo once del Acuerdo 01 de 1998 quedará así: Ubicación. Las vallas en el Distrito Capital podrán ubicarse en los inmuebles ubicados en vías tipo V-O y V-1, V-2, en un ancho mínimo de 40 metros.

Sobre las vías V-0 y V-1 las vallas no podrán instalarse en zonas residenciales especiales. Las vallas deberán cumplir las siguientes condiciones: a. Distancia. La distancia mínima entre vallas será de 160 metros en vías con tramos de actividad y de 320 metros en vías sin tramo de actividad. b. Dimensiones vallas de estructura tubular: La altura máxima será de 24 metros, el área de la valla no podrá tener más de 48 metros cuadrados y no podrá sobre salir del límite del inmueble.” 1. 2. Hechos Bajo este título el actor se limita a reproducir el texto de dichos literales. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Indica como violados los artículos 313 y 333 de la Constitución Política, y 4, literales a) y c) de la Ley 140 de 1994, cuyo concepto de violación se resume en que a simple vista se observa que al fijar como distancia mínima entre vallas la de 160 metros en vías con tramos de actividad, y de 320 metros en vías sin tramos de actividad, el Concejo Distrital excedió lo establecido en el citado artículo 4º de

la Ley 140 de 1994. Igualmente ocurre al establecer en el literal c) del acuerdo acusado un tamaño máximo de 48 metros cuadrados para las vallas instaladas en culatas y cubiertas de edificios.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al proceso fue vinculada como parte demandada la Alcaldía Distrital, cuyo apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso la excepción de ausencia de causa para demandar por estimar que el acto acusado fue proferido en conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 322 de la Constitución Política y 12 numeral 7º del Decreto Ley 1421 de 1993.

A los cargos de la demanda responde que los concejos municipales y distritales tienen potestad para regular la materia objeto de la litis, y llenar los vacíos que tenga la ley, y en este caso no se disminuyeron los requerimientos establecidos en el artículo 4º de la Ley 140 de 1004, sino que se aumentaron las distancias y las dimensiones, además de que el Concejo Distrital hizo un análisis y discusión con amplia participación de la comunidad para adoptar las normas acusadas, las cuales fueron expedidas con fundamento en las facultades constitucionales y legales. II.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal, luego de reseñar la actuación procesal, desestimó la excepción propuesta por la parte demandada al considerarla como parte del fondo de la controversia a examinar. En cuanto a los cargos de la demanda, se abstuvo de pronunciarse sobre los referidos a la violación de los artículos 313 y 333 de la Constitución Política, por

falta de sustentación o concepto de la violación. Con relación al de la violación de los literales a) y c) de la ley 140 de 1994, concluye que mediante sentencia C-535 de 1996, la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente el artículo 11 de la Ley 140 de 1994 porque, precisando que se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme los artículos 313 y 330 de la Constitución Política. Que legal y constitucionalmente al Concejo Distrital le está dada la facultad de reglamentar y determinar las zonas donde se permite y prohíbe la colocación de avisos y vallas, de modo que en este caso no se configura el exceso que el actor le atribuye a las normas enjuiciadas, pues la Ley 140 de 1994 establece unos mínimos y no límites máximos para la distancia entre cada valla y el tamaño de las mismas, y sobre esos mínimos puede moverse el concejo distrital, luego no vulneró los literales a) y c) del artículo 5º de la misma. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la sentencia limitándose a invocar el artículo 63 de la Ley 99 de 1993 concerniente al principio de rigor subsidiario, en cuanto que las normas ambientales más estrictas y/o rigurosas tienen una vigencia transitoria, no superior

a 60 días, mientras el Ministerio de Ambiente decide sobre la conveniencia de prorrogar su vigencia. IV.- TRÁMITE DEL RECURSO Durante el traslado para alegar de conclusión sólo se pronunció el apoderado del Distrito Capital, parte demandada, quien hace una reseña de la sentencia impugnada y del recurso, para sostener que es tan exigua la sustentación del recurso que puede afirmarse que no lo sustentó, y no obstante se adentra en la defensa de dicha sentencia, poniendo de presente que en esta no se adujo en concreto el principio de rigor subsidiario, el cual pasa a explicar, al tiempo que advierte que en la sentencia C-554, la Corte Constitucional, en defensa de la autonomía territorial, declaró inexequible la parte invocada por el recurrente del artículo 63 de la Ley 99 de 1993 sobre la transitoriedad de la vigencia de las medidas territoriales más estrictas. Sobre la primacía de la autonomía territorial en materia reglamentaria ambiental cita las sentencias de 16 de febrero de 2006, radicación 2002 0850 y de 30 de agosto de 2007, radicación 2005 0872, de esta jurisdicción. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación no rindió concepto en este proceso. VI.- LA DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S

1. Los motivos de inconformidad del apelante se limitan a invocar el artículo 63 de

la Ley 99 de 1993, en cuanto considera que esa norma preveía que las normas más restrictivas adoptadas por las entidades territoriales en aplicación del principio de rigor subsidiario tenían vigencia transitoria.

2. De modo que la alzada se contrae a ese motivo de inconformidad, bajo el entendido de que con él el actor está impugnando la sentencia apelada por no haber tenido en cuenta dicha disposición al resolver sus pretensiones de nulidad de las normas acusadas.

3. En ese orden, es claro que el actor está formulando un nuevo cargo, toda vez que el referido artículo 63 no hizo parte de las normas invocadas en la demanda como violadas, lo cual es improcedente por pretermitir claramente la instancia.

4. A lo anterior cabe agregar lo advertido por la parte demandada, esto es, que la disposición invocada en el recurso, contenida en el último inciso del citado artículo 631, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-554 de 1 El citado artículo, en la parte que interesa al presente caso y que se subraya, decía: “ARTÍCULO 63.

PRINCIPIOS NORMATIVOS GENERALES. A fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el presente artículo. (…) Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental, es decir, aquellas que las

autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, 27 de julio de 2007, que aunque a posterior a la sentencia apelada y a la presentación de este recurso, implicaría que de darse alguna ilegalidad de los preceptos enjuiciados por razones exclusivas de dicha disposición, habría que considerarla hoy como saneada.

5. Por todo lo anterior es claro que las razones del recurso no son pertinentes a la cuestión litigiosa decidida en la primera instancia y no tienen la virtud de afectar o incidir en modo alguno la sentencia apelada, de donde se ha de negar su prosperidad y confirmar dicha sentencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 19 de octubre de 2006, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda presentada por el ciudadano ARCADIO DULCEY LEAL para que se declarara la nulidad de los literales A) y C) del artículo 5, literal d) del Acuerdo 12 de 2000, del Concejo de Bogotá, Distrito Capital. Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de

origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 9 de julio de 2009. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley. Los Actos Administrativos así expedidos deberán ser motivados, serán por su naturaleza apelables ante la autoridad superior, dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA), y tendrán una vigencia transitoria no superior a 60 días mientras el Ministerio del Medio Ambiente decide sobre la conveniencia de prorrogar su vigencia o de darle a la medida carácter permanente.

PIANETA

Presidenta

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consultar sobre este documento ...