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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00476-01-2007

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00476-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

NUEVOS ARGUMENTOS EN VIA JURISDICCIONAL - Es válido hacerlo aunque no se formulen en vía gubernativa / EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA - Improsperidad al considerarse nuevos argumentos: caducidad y silencio administrativo Al respecto conviene precisar que la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa frente a los cargos de caducidad y silencio administrativo positivo, carece de sustento jurídico si se tiene en cuenta que, tal como lo ha sostenido de manera invariable la jurisprudencia de esta Sección, durante el ejercicio de las acciones contencioso administrativas ante la jurisdicción, pueden aducirse nuevos argumentos distintos de los indicados en la vía gubernativa. Por lo tanto, la Sala abordará el estudio de cada uno de los cargos. DECOMISO DE MERCANCIAS - Definición; ejercicio de función fiscalizadora no sujeta ni a caducidad ni a prescripción / PRESCRIPCION DEL DECOMISO - No está previsto / CADUCIDAD DEL DECOMISO - Puede hacerse en cualquier tiempo El decomiso de mercancías es una sanción administrativa por medio de la cual se afecta el derecho que una persona tiene sobre las mismas. Así lo ha precisado la Sala en jurisprudencia que se transcribe: “Del texto de los artículos 4 y 5 del Decreto 1105 de 1.992 se deduce que, contrario a lo afirmado por la actora, a ésta sí se le aplicó el procedimiento previsto en el Decreto 1105 de 1.992. Y el artículo 4° de éste, como lo precisó esta Corporación en sentencia de 7 de julio de

1.995. Que se aplica tanto a la persona que tiene derecho sobre la mercancía, el cual se afecta con la sanción de decomiso; así como al transportador, al cual se le sanciona con multa. De tal manera que la Administración podía adelantar investigaciones contra el propietario de la mercancía y la empresa transportadora; y ya si la actora considera que la conducta sancionable es endilgable únicamente a esta última nada impide que pueda repetir contra ella por los perjuicios que le haya ocasionado…… la empresa transportadora no presentó los documentos de viaje en su oportunidad y descargó la mercancía; y que dicho hecho constituye una conducta sancionable con decomiso, conforme al artículo 4° del Decreto 1105 de 1.992.”. Es decir, el propietario o tenedor de unas mercancías que no han ingresado legalmente al país, pierde el derecho que ostenta sobre las mismas en virtud del decomiso que decreta la autoridad aduanera correspondiente. Ello, sin lugar a duda supone el ejercicio de la facultad sancionadora de la administración que, al mismo tiempo, define la situación jurídica de la mercancía aprehendida. De la misma manera, el decomiso responde al ejercicio de la función fiscalizadora de las autoridades aduaneras, la cual no está sujeta a términos de caducidad o prescripción. Al respecto, esta Sala ha precisado: “… no están llamados a prosperar los cargos de caducidad y prescripción con el alcance del concepto de violación que pretende el actor, toda vez que conforme al artículo 62 literal d) del Decreto 1909 de 1992, la DIAN, en desarrollo de las facultades de fiscalización y

control que se le han atribuido puede ordenar EN CUALQUIER MOMENTO la inspección física de las mercancías de procedencia extranjera, aun cuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras mercancías, lo que descarta de plano que esté limitada en el tiempo para ordenar la aprehensión y posterior decomiso de las mismas en caso de establecer su ilegal procedencia. En efecto el Decreto 1909 de 1992, vigente para la época de los hechos, marzo 17 de 2000, estableció que: “Artículo 62. FACULTADES DE FISCALIZACION Y CONTROL. Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la administración aduanera, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá: .....d) Ordenar en cualquier momento la inspección física de las mercancías de procedencia extranjera, aún cuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras mercancías;” NOTIFICACION POR CORREO EN MATERIA ADUANERA - No configuración dl silencio administrativo aduanero / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ADUANERO - Notificación en términos del acto que resolvió la reconsideración Es de resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1° del C.C.A., las normas de la parte general de este Código no son aplicables a los procedimientos regulados por leyes especiales, como ocurre con la notificación de las decisiones administrativas en materia aduanera. Sobre dicha materia existe norma especial según la cual dichas notificaciones pueden hacerse en forma personal o por correo. En efecto, el artículo 563 del Decreto No. 2685 de 1999, “por el cual se modifica la legislación aduanera”, prevé: “ART. 563. Formas de

notificación. Los requerimientos especiales aduaneros, los actos administrativos que deciden de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía, o la formulación de una liquidación oficial y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, deberán notificarse personalmente o por correo….”. Ahora bien, en cuanto a la configuración del silencio administrativo positivo el inciso 4° del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 señala que transcurrido el término de tres (3) meses, previsto para resolver el recurso de reconsideración sin que se haya notificado la decisión correspondiente, se entenderá fallado a favor del recurrente. Es claro entonces que al haberse interpuesto el recurso de reconsideración el día 23 de noviembre de 2001, la DIAN tenía plazo para resolverlo y notificarlo hasta el día 23 de febrero de 2002. Como quedó visto, la Resolución N°03-072-193-601 del 25 de enero de 2002 que lo decidió confirmando la orden de decomiso, se notificó por correo enviado el día 30 de enero de 2002 y recibido por su destinatario el 4 de febrero del mismo año, esto es, dentro del término indicado por la ley para el efecto. Por lo tanto, el argumento según el cual se configuró el silencio administrativo positivo a favor de la actora no tiene vocación de prosperidad. SERIAL - Imprescindible en descripción de la mercancía en declaración de importación / DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Número serial como esencial en declaración de importación En relación con la necesidad del número serial como identificador de mercancías, esta Sala ha precisado en forma reiterada que en ocasiones dicho elemento es

imprescindible para que la declaración de importación tenga validez, comoquiera que permite diferenciar plenamente una mercancía de otra que tiene las mismas características en cuanto a marca, peso, arancel, entre otras. Ha dicho la Sala: “El punto central del debate gira en torno a establecer qué tan necesario es el número de serie para que la mercancía motivo del proceso se pueda tener como descrita en la respectiva declaración de importación, dado que el fundamento fáctico del acto acusado radica en que la mercancía fue tenida como no declarada por la DIAN debido a que la actora omitió dicho número en la descripción de las dos máquinas importadas y que la ocurrencia de tal omisión es aceptada por las partes. Cabe resaltar el papel de la declaración de importación en el manejo y tráfico de la mercancía importada en el territorio nacional, que la Sala ha descrito como “fundamental ... para amparar o acreditar la legalidad de las mercancías de origen extranjero que se encuentren en el territorio nacional, tanto que, haciendo un símil, se puede decir que ésta es la cédula de ciudadanía de las mismas”. La importancia de la serie en la descripción de la mercancía la puso de presente la Sala, entre otros, en el fallo precitado de 27 de enero de 2000, Expediente núm. 5811, al decir: “En el caso, la Sala observa que la omisión es jurídicamente relevante, puesto que en la descripción que se pretendió hacer de la mercancía importada se omitieron datos sustanciales para su diferenciación, como fueron la marca y la serie, de los respectivos instrumentos”. La falta del número de serie en la declaración de importación le resta eficacia a la respectiva declaración de

importación, puesto que cada una de las dos máquinas importadas no podría diferenciarse de otra igual, pero con serie distinta, ya que en los demás aspectos pueden tener los mismos datos, tales como marca, peso, arancel, precio, etc. Por consiguiente, en este caso no es suficiente que aparezcan relacionados los otros aspectos de la mercancía en la declaración de importación.” DECLARACION DE IMPORTACION - Descripción de la mercancía por características esenciales: los documentos de transporte no sustituyen la declaración / DOCUMENTOS DE TRANSPORTE - No reemplazan la declaración de importación / DECLARACION DE IMPORTACION - Unico documento válido para probar ingreso legal de mercancías Es de resaltar que esta Corporación ha señalado que cuando se trata de un elemento fundamental para diferenciar las mercancías, el mismo debe incluirse en la declaración de importación que, por tanto, es la prueba idónea para demostrar la legal introducción de mercancías. Dijo la Sala: “La razón de ser de la exigencia de que en las Declaraciones de Importación se describan las mercancías por sus características esenciales, radica en que una misma declaración de importación bien puede servir para amparar mercancías con características idénticas, no legalizadas, lo cual es difícil de detectar cuando la mercancía ha salido del territorio aduanero y se ejerce sobre la misma el control posterior, que permite a la DIAN ordenar en cualquier momento la inspección física de las mercancías de procedencia extranjera, aun cuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras. De ahí que, tratándose de la importación de vehículos, por ser el número del chasis o motor un elemento esencial insustituible, debe registrarse tal dato en la

correspondiente Declaración de Importación; y la guía aérea ni el registro de importación tienen la virtualidad de reemplazar a dicha Declaración.”. Quiere decir lo anterior que la declaración de importación es el único documento idóneo para demostrar el legal acceso de mercancías al país, por lo tanto, no puede ser desplazada o reemplazada por otros documentos como lo pretende la sociedad actora cuando aduce los registros de importación expedidos por el INCOMEX, las Facturas Comerciales y las Guías Aéreas. Lo anterior no obsta para señalar que a dichos documentos puede acudirse para efectos de establecer presuntos errores aritméticos de la declaración de importación, en aras de verificar la ausencia de culpa o dolo en el diligenciamiento de la misma y garantizar la observancia de los principios de justicia y buena fe. Pero, se repite, en manera alguna suplen la idoneidad de la declaración de importación como soporte legal del ingreso de mercancías procedentes del extranjero. SERIAL - Esencial para identificar máquinas tragamonedas para distinguir de las de la misma marca y modelo / TRAGAMONEDAS - Decomiso al omitir números de serie en declaración de importación De la comparación entre el acto administrativo acusado y la declaración de importación N°0310103050125-2 del 9 de febrero de 1996, se advierte que en uno y otro documento sólo coinciden las máquinas tragamonedas de marcas y modelos IGT B5944D y S-PLUS B5133D. La demás mercancía objeto del decomiso no aparece siquiera mencionada en dicha declaración de importación. Por lo tanto, en principio, sólo las máquinas tragamonedas marca IGT, modelos

B5944D y S-PLUS B5133D podrían estar amparadas en la mencionada declaración de importación. Sin embargo, es igualmente claro que de las 29 máquinas decomisadas, cinco (5) son de marca y modelo IGT B5944D, con diferentes números de serie: 323632/ 323629/ 323627/ 323626/ 323630 y otras tres (3) son IGT B5133D con seriales números 333102/ 323651/ 323642. Ninguno de tales números de serie de la mercancía decomisada constan en la Declaración de Importación N°0310103050125-2 del 9 de febrero de 1996, razón por la cual como lo sostuvo la demandada, la introducción de dicha mercancía al territorio nacional carece de soporte legal pues la citada declaración de importación no puede amparar las máquinas tragamonedas que no están plenamente identificadas en ella, con el correspondiente número serial. Es de resaltar que en este caso el número de serie es fundamental para identificar la mercancía decomisada, si se tiene en cuenta que de la misma marca y modelo puede haberse producido un número plural de éstas, como lo demuestra el hecho de que sean cinco (5) y tres (3), respectivamente, las máquinas decomisadas con identidad de marca y modelo, siendo el elemento diferenciador su número de serie. Igual consideración procede respecto de la mercancía indicada en la declaración de importación N°2010903051360-0 del 17 de abril de 1996, en la cual se indican cinco (5) máquinas tragamonedas de marca IGT, modelo S-PLUS B5133D, con números de serie 750193/ 750194/ 750195/ 750196/ 750197,

ninguno de los cuales coincide con los de la mercancía decomisada. En tales circunstancias, es forzoso concluir que las máquinas tragamonedas objeto de decomiso carecen del soporte probatorio idóneo para considerarse legalmente introducidas al país, esto es, de la declaración de importación correspondiente por faltar en la misma un elemento fundamental de identificación de la mercancía, como lo es, en este caso, el número serial. CONSERVACION DE DOCUMENTOS - Inexistencia de norma que exonere de conservar la declaración de importación; 5 años para documentos soporte de ésta / FACULTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN - Imprescriptibilidad / DECLARACION DE IMPORTACION - No hay término para exonerar de la obligación de conservarla Finalmente, frente al argumento según el cual algunas de las máquinas decomisadas se importaron en el año de 1993, es decir, hace más de cinco (5) años y que, por tal razón, no le es exigible a la sociedad demandante conservar la declaración de importación correspondiente, la Sala estima que dicha afirmación carece de sustento jurídico. Lo anterior por cuanto no existe en la normatividad aduanera colombiana, disposición alguna que exonere al declarante de conservar la Declaración de Importación correspondiente. El término mínimo de cinco (5) años al que se refiere la actora, se predica de los documentos soporte de tal declaración, como expresamente lo establece el artículo 121 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999 “por el cual se modifica la Legislación Aduanera.”, el cual prescribe: (...). La norma transcrita es clara en cuanto exige la conservación por el término mínimo de cinco (5) años, de los documentos que soportan la declaración

de importación, pero en manera alguna permiten al declarante deshacerse de la prueba idónea para demostrar la legal introducción de mercancías al país, lo contrario supondría negar el carácter imprescriptible de la facultad fiscalizadora de las autoridades aduaneras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00476-01

Actor: UNIDELCA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, en cuanto a los cargos de prescripción y silencio administrativo positivo, y denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La Sociedad UNIDELCA S.A., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones que se resumen: 1ª. Que se declare la configuración del silencio administrativo positivo frente al

recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución N°03-064-191-63630110 del 7 de noviembre de de 2001, expedida por el Jefe del Grupo Determinación Sanciones División de Liquidación Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., de la DIAN, por medio de la cual se le impuso la sanción de decomiso de una mercancía. 2ª. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 03-072-193-601-0033 del 25 de enero de 2002, expedida por la misma entidad, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución anterior. 3ª. Que se declare que es inválida o no produce efectos la mencionada decisión que resolvió el recurso de reconsideración; que se entienda resuelto dicho recurso a su favor y que, en consecuencia, se entienda revocada la sanción de decomiso de mercancías que le fue impuesta. 4ª. Que se declare la configuración del silencio administrativo positivo en el proceso N°DM2000200006505, promovido por la DIAN contra UNIDELCA S.A., según acta de aprehensión 0434 del 11 de septiembre de 2000 y auto de apertura 6505 del 14 de septiembre del mismo año. 5ª. Que se declare la nulidad de la antes mencionada Resolución N°03-064-191636-30110 del 7 de noviembre de 2001, expedida por el Jefe del Grupo Determinación Sanciones División de Liquidación Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., de la DIAN, por medio de la cual se le impuso la sanción de decomiso de una mercancía y que la misma es inválida e ineficaz.

6ª. Que se entienda resuelto a su favor el citado proceso N°DM2000200006505 y, en consecuencia, se entienda igualmente revocada la Resolución N°03-064-191636-30110 del 7 de noviembre de de 2001. 7ª. Que se condene a la Nación Colombiana al pago de los perjuicios ocasionados con los actos administrativos acusados. A.- HECHOS La demandante los concreta de la siguiente manera: Señaló que por medio de la Resolución N°03-064-191-636-30110 del 7 de noviembre de de 2001, la DIAN le impuso la sanción administrativa de decomiso de mercancías, la cual no se le notificó en debida forma. Al respecto citó las sentencias C-194 de 1998 y C-674 de 1999 de la Corte Constitucional. Indicó que las máquinas decomisadas fueron importadas en los días 25 de febrero de 1993 y 9 de febrero de 1996, por medio de las declaraciones de importación números 23019001000093-2 y 0310103050125-2, respectivamente. Dijo que como soportes de dichas importaciones se encuentran los registros de importación números 28952 del 16 de diciembre de 1992 y 008668 de 1996, expedidos por el Incomex, las facturas comerciales números W.H.A.T. INC No. 134563 del 10 de febrero de 1993 y 09209 del 17 de enero de 1996 y las guías Aéreas Números 729-05200123 del 12 de febrero de 1993 y 729-0692081 de 1996 de Airlines Tampa S.A. Informó que las máquinas objeto del decomiso han sido usufructuadas en el

Casino Caribe de su propiedad, ubicado en la Carrera 7 No. 21-70 de Bogotá D.C. Aseveró que durante la investigación administrativa que la DIAN adelantó en su contra sólo se tuvieron en cuenta las circunstancias que le eran desfavorables y le negó las pruebas solicitadas en diversas oportunidades procesales. Explicó que la acción administrativa sancionatoria fue ejercida por la DIAN pese a que se encontraba prescrita y caducada y agregó que no es cierto que las mencionadas máquinas ingresaron al país por contrabando. Informó que el día 23 de noviembre de 2001 interpuso recurso de reconsideración contra la resolución N°636-30110, el cual no fue resuelto dentro del término de tres (3) meses previsto en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999. Por lo tanto, sostuvo, operó el silencio administrativo positivo, de manera que dicho recurso debe entenderse resuelto a su favor. Manifestó que la DIAN intentó evitar la configuración del silencio administrativo positivo mediante la indebida notificación de la Resolución N°0033 del 25 de enero de 2002, por medio de la cual decidió el citado recurso de reconsideración, toda vez que no la notificó personalmente sino por “por correo, con fecha de matasellos Enero 30 de 2002”. Estimó que ante la falta de notificación legal, la resolución que decidió el recurso de reconsideración contra la sanción de decomiso es ineficaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del C.C.A. Sostuvo que también se configuró el silencio administrativo positivo frente a la

totalidad del proceso adelantado en su contra, porque el auto de apertura del mismo se dictó el 14 de noviembre de 2000 y el acta de aprehensión se expidió el 11 de septiembre del mismo año, sin embargo, la sanción sólo se profirió el 7 de noviembre de 2001, es decir, doce (12) meses después. Concluyó que en tales circunstancias es claro que en los actos acusados se incurrió en falsa motivación.

B.- NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La demandante consideró que los actos acusados violan los artículos 14 del Decreto Ley 1750 de 1991 y 38 del C.C.A., en cuanto señalan el término de prescripción de la acción sancionatoria administrativa. El primero establece que esta acción prescribe en dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho y el segundo dispone que el término que tiene la administración para imponer sanciones, es de tres (3) años contados a partir del acto que pueda ocasionarlas. Reiteró que cuando se expidieron los actos cuya nulidad se pretende los términos indicados se encontraban ampliamente vencidos e insistió en la falsa motivación de las decisiones porque se le imputa el hecho del contrabando que no ocurrió. Consideró que se violó el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, inciso 4°, que consagra el silencio administrativo positivo. Al respecto reiteró las afirmaciones hechas en el acápite de los hechos. Adicionalmente, indicó como violados los artículos 564, inciso 2° y 565 del Decreto

2685 de 1999, en concordancia con los artículos 44, inciso 3° y 45 del C.C.A., y el artículo 5, numeral 2° de la Ley 57 de 1887, las cuales señalan en forma clara cómo debe hacerse la notificación personal y, en subsidio, por edicto. Afirmó que dichas normas fueron desconocidas por la DIAN, razón por la cual las resoluciones demandadas deben declararse nulas. Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, subrogado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000, el silencio administrativo positivo se configura cuando “desde la iniciación del respectivo proceso, hayan transcurrido más de doce (12) meses sin haber desarrollado el proceso y proferido la decisión de fondo”. Reiteró que en este caso la mercancía fue aprehendida el 11 de septiembre de 2000, que la investigación se inició el 14 de septiembre del mismo mes y la decisión definitiva se expidió el 7 de noviembre de 2001, es decir, más de doce (12) meses después de iniciado el proceso. C.- LA DEFENSA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Al primer hecho dijo que es cierto, pero aclaró que el decomiso no es una sanción administrativa sino la consecuencia del proceso que resuelve la situación jurídica de una mercancía aprehendida, cuando se verifique que la misma carece del documento aduanero que lo respalde.

Agregó que respecto de la notificación de la decisión de decomiso, aplicó los artículos 567 y 563 del Decreto 2685 de 1999, según los cuales la misma puede hacerse por correo, enviando copia del acto acusado. A los hechos 2° y 3° dijo que no son ciertos. Indicó que la demandante falta a la verdad cuando afirma que las maquinarias aprehendidas tienen respaldo en las declaraciones de importación números 2301901000093-2 y 0310103050125-2 porque aquellas no fueron identificadas en estos documentos como lo ordena la Resolución N°362 de 1996. Dijo que no coinciden los números seriales con la descripción hecha en las declaraciones de importación. Manifestó que durante el proceso administrativo las pruebas aportadas por el recurrente fueron apreciadas en su totalidad y las decisiones adoptadas fueron notificadas en debida forma. Adicionalmente dijo que al no estar amparadas las mercancías decomisadas en documento alguno, debían entenderse como no presentadas ante la autoridad aduanera; por la misma razón no era posible legalizarlas, como lo ordena el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999. Aclaró que los actos acusados se expidieron y notificaron dentro del término legal previsto para el efecto. Sostuvo que lo dicho en los numerales 12°, 15°, 16°, 18°, 19° no son hechos sino afirmaciones sin sustento de la actora. Como razones de la defensa, señaló que el 11 de septiembre de 2000 los funcionarios de la DIAN aprehendieron 33 máquinas tragamonedas en las

instalaciones del Casino Caribe de propiedad de la demandante, como consta en el Acta de Aprehensión N°0434, por no estar amparadas en una declaración. Se refirió al artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, modificado por los artículos 22 y 23 del Decreto 1232 de 2001, para indicar que se entiende que una mercancía no ha sido declarada cuando no está amparada por una declaración de importación como, reiteró, ocurrió en este caso. Transcribió las normas de los citados decretos, en las cuales se funda su afirmación de haber cumplido estrictamente el procedimiento en la actuación administrativa. Aseveró que el recurso de reconsideración interpuesto el 23 de noviembre de 2001 por la sociedad demandante, fue resuelto dentro de los tres meses previstos para el efecto en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, confirmando la decisión de decomiso mediante la Resolución 0033 del 25 de enero de 2002, notificada el 4 de febrero del mismo año. Dijo que según la demandante la mercancía aprehendida fue importada en el año de 1993 y que por ello a la fecha de expedir la resolución de decomiso, la acción sancionatoria había caducado; sin embargo, indicó, que no existe prueba en el expediente de tal aseveración; además, el paso del tiempo no “sanea la ilegalidad de las mercancías” que ingresan al territorio nacional sin cumplir los requisitos que la ley impone. Insistió que al expediente no se aportó el documento aduanero idóneo, esto es, la declaración de importación, por lo tanto, no es cierto que en los actos acusados se

incurriera en falsa motivación. Sostuvo que la demandante no niega haber sido notificada por correo, lo cual es legal a la luz de lo dispuesto en el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, por lo tanto dicha notificación fue eficaz comoquiera que puso en conocimiento de la recurrente la decisión correspondiente. Propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. Al respecto informó que la presunta prescripción de la acción administrativa que alega la demandante, no fue invocada en el recurso de reconsideración, por lo cual sobre este aspecto no se agotó la vía gubernativa. D.- ADICIÓN DE LA DEMANDA A folios 93 a 100 la sociedad demandante presentó escrito de adición, aclaración y reforma de la demanda y posteriormente, por orden del Tribunal, integró dicho escrito a la demanda inicial. Como razones de la adición manifestó que su conducta es de buena fe y que no le es exigible una identificación completamente individualizada de la mercancía importada. Reiteró que la demandada no aplicó el principio de favorabilidad y desbordó los límites de su competencia al no respetar los términos de prescripción y caducidad. Modificó el numeral 2° de los fundamentos de derecho (falsa motivación) en el sentido de señalar que las maquinas decomisadas tienen como soporte sendas declaraciones de importación de fechas febrero de 1993 y enero de 1996, las cuales no fueron objeto de revisión o investigación por parte de la DIAN sino hasta el año 2000, cuando los términos para tal efecto se encontraban ampliamente vencidos. A su juicio, esta conducta de la demandada desconoce la realidad y por

lo tanto incurre en falsa motivación. Aseveró que para los años 1993 y 1996 no existía en el ordenamiento jurídico disposición alguna que exigiera la inclusión completa del número serial en la declaración de importación y agregó que tampoco le era dado a la DIAN imponer una sanción por un error de trascripción de dicho número. Estimó que la autoridad demandada aplicó los artículos 232 y 502 del Decreto 2685 de 1999 con una interpretación extensiva porque le impuso una sanción a todo el que hubiese presentado y declarado maquinaria importada ante esa misma Aduana. Indicó que en los actos acusados se impuso una sanción consagrada en un decreto reglamentario, lo cual no es de recibo porque las infracciones de esa naturaleza deben ser establecidas por el Legislador. En este punto citó las sentencia C-1161 de 2000 de la Corte Constitucional, según la cual, en palabras de la actora no es posible “establecer o consagrar infracciones en simples decretos reglamentarios”. Reiteró que se le impuso una sanción sin atender a las pruebas aportadas, es decir, sin encontrar demostradas las condiciones de tiempo modo y lugar de la presunta conducta sancionable y agregó que en ningún momento su conducta ha defraudado al Estado Colombiano. E.- CONTESTACIÓN A LA ADICIÓN DE LA DEMANDA Dijo que en el proceso de definición de la situación jurídica de las mercancías no se examina la buena fe sino si las mismas fueron presentadas y declaradas ante la autoridad aduanera en la forma prevista en la ley, lo cual no ocurrió en este

caso. Insistió en que las declaraciones que presuntamente amparan las máquinas tragamonedas objeto de este proceso, fueron presentadas en 1996, época en que la norma vigente y aplicable era la Resolución N°362 de 1996, artículos 1° y 2°. Aseguró que el número de serial es fundamental en la declaración de importación, comoquiera que sin el mismo podrían ampararse con una sola declaración todas las máquinas tragamonedas de la misma marca y modelo, producidas por una empresa. Informó que la demandante no demostró que la mercancía mencionada hubiere ingresado

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