CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00480-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00480-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RUTAS - Definición; reorganización por la entrada de Transmilenio / SERVICO PUBLICO DE TRANSPORTE - Carácter de servicio público esencial: primacía del interés general / HECHO NOTORIO - Transmilenio / TRANSMILENIO - Soporte legal para su establecimiento; reestructuración de rutas Se tiene que mediante el acto acusado se reorganizan unas rutas del transporte público colectivo de pasajeros, que estaban ya autorizadas a la empresa SIDAUTO S.A. con el fin de permitir la entrada de TransMilenio, entendiéndose por ruta de conformidad con el artículo 6° del Decreto 1558 de 1998, “el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos” (como lo es la capacidad transportadora). Ahora bien, de conformidad con las normas señaladas el transporte público tiene el carácter de servicio público esencial y por lo tanto para la prestación de los servicios y la protección de los usuarios deberá primar el interés general; es un hecho notorio que la entrada en funcionamiento del sistema TransMilenio se justificó en aras del interés general al privilegiar el transporte masivo de pasajeros en la ciudad de Bogotá, lo cual encuentra soporte legal en los artículos 3º, numeral 1, literal c) de la Ley 105 de 1991 y 5º de la Ley 336 de 1996. Para su establecimiento en el Distrito Capital, el Concejo Distrital, mediante el Acuerdo 04 de 4 de febrero de 1999 autorizó al Alcalde Mayor para que en representación de ese ente territorial participara
conjuntamente con otras entidades del orden distrital en la constitución de la
EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A.
Como objeto de dicha empresa, el artículo segundo del citado Acuerdo 04 le señaló “la gestión, organización y planeación del servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito capital y su área de influencia, bajo las condiciones que fijen las normas vigentes, las autoridades competentes y sus propios estatutos”. Es un hecho notorio que esa empresa fue constituida y se encuentra funcionando y prestando el referido servicio de transporte, lo cual no es objeto de discusión, pero en razón a que entró en operación, las rutas o corredores que utiliza son para su uso exclusivo, lo cual implicó que la entidad demandada indudablemente tuviera que reestructurar el servicio. RUTAS - Asignación por concurso o la licitación salvo las excepciones por modificación o reestructuración / MODIFICACION DE RUTAS - Entrada del sistema masivo de transporte: reestructuración / SIDAUTO - Rutas: reestructuración Que para que entre a operar el sistema TransMilenio se requiere reorganizar algunas rutas ya autorizadas y con influencia en los corredores o troncales que de manera exclusiva utilizará el nuevo sistema. La justificación o motivación anterior es cierta; corrobora lo anterior lo expresado en reciente sentencia de esta Sección, que niega las pretensiones de la demanda de declarar la nulidad del Decreto Núm. 115 de 16 de abril de 2003, “Por medio del cual se establecen criterios para la reorganización del transporte público colectivo en el Distrito Capital”, expedido por el
Alcalde Mayor de Bogotá D.C.; dice la providencia: (…). Pero la entrada del sistema masivo no solamente implicaba eliminar rutas; como bien lo señala el citado fallo uno de los efectos de la entrada en funcionamiento de las rutas o troncales es la revocación de los permisos de operación y por ende la eliminación de la ruta correspondiente, “pero dejándose a salvo la posibilidad de ajustar, modificar o reestructurar dichas rutas, precisamente en función del criterio rector ya comentado, el de las necesidades de movilización que se identifiquen en el resto de la ciudad, y el consabido previo estudio técnico que justifique la viabilidad del traslado”. Los anteriores pronunciamientos del Consejo de Estado, son válidos o aplicables para la época de los hechos de la demanda en estudio; se hicieron, como ya se dijo, con ocasión de la solicitud de nulidad del Decreto N° 115 del 16 de abril de 2003 “Por medio del cual se establecen los criterios para la reorganización del transporte público colectivo en el Distrito Capital”; el pronunciamiento arriba trascrito se hizo sobre el artículo 3° del decreto que señala que: “ART. 3. Pérdida de vigencia de los permisos de operación del transporte público colectivo por la implantación de troncales del Sistema TransMilenio. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los permisos de operación de rutas que circulen por el corredor de la troncal de TransMilenio que se implante, perderán su vigencia desde la fecha en la que entren en operación las troncales del sistema de transporte masivo que se implementen en la ciudad, salvo los
casos en los que dichas rutas o servicios hayan sido objeto de reestructuración, y su recorrido haya sido excluido de la troncal”. Es pertinente también tener en cuenta el artículo 9° del decreto en comento teniendo en cuenta la lógica del asunto; dice la disposición que “antes de proceder a revocar el permiso de operación se evaluará la posibilidad de modificar o reestructurar tales rutas, en orden a desplazar parcialmente su recorrido para atender las necesidades de movilización que se identifiquen en el resto de la ciudad. También se evaluará la posibilidad de reestructurar las rutas, de forma que las mismas se trasladen a otras actualmente servidas, previo un estudio técnico que justifique la viabilidad del traslado”.De manera que la reorganización o reestructuración de las rutas de las rutas sí era viable de oficio, en aras del interés público, sin desconocer, en la medida en que se requiriera el servicio, derechos en cabeza de las empresas transportadoras. Se concluye de lo anterior que la regla general para asignar las rutas del transporte público es el concurso o la licitación y que existen las dos excepciones señaladas; el hecho de que SIDAUTO S.A. hubiera hecho la petición no señala necesariamente la norma aplicable; es razonable que la empresa SIDAUTO S.A., en vista de que sus rutas, ya autorizadas, no podían usar los carriles exclusivos de TransMilenio y previo el estudio que realizó solicitara una modificación en sus rutas y que, la Secretaría de Tránsito y Transporte previo concepto de TransMilenio avalado por ella, en aras del interés general, dada la entrada del sistema masivo de transporte que significó cambios fundamentales en
las rutas previamente autorizadas, hiciera uso de su facultad oficiosa de reestructurar previo un estudio técnico, para lo cual no tenía que hacer referencia al porcentaje de variación de la ruta. RUTA - Noción / REESTRUCTURACION DE RUTAS - Alcance de la noción; estudios técnicos para la adopción oficiosa / ESTUDIOS PREVIOS EN REESTRUCTURACION DE RUTAS - Validez de los hechos por Sidauto y avalados por la Secretaría de Tránsito Según el diccionario de la Real Academia Española por “reestructurar” se entiende “modificar la estructura de una obra”; en el caso presentado, con la entrada del sistema de transporte masivo TransMilenio, es un hecho notorio que las rutas exclusivas que se le señalaron, como ya se advirtió, se tomaron un porcentaje de las rutas existentes, entre ellas las de SIDAUTO S.A. Ahora bien, al tenor del artículo 6° de Decreto 1558 de 1998, se entiende por ruta “el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos”, lo que indica que una reestructuración hace relación a todos los elementos comprendidos en la definición y no solamente al recorrido, por lo cual bien podía la entidad demandada variar el nivel de servicio, la clase de vehículo, el horario y la frecuencia. Para reestructurar o reorganizar el servicio “oficiosamente” señala el citado artículo 36 que se “sustentará” con un estudio técnico; es natural que la empresa SIDAUTO S.A. tuviera un interés directo ante la supresión de algunas de
sus rutas y la necesidad inminente de reestructurar el servicio y por ello elaboró un estudio previo (anexo al expediente) sobre el cual TransMilenio se pronunció y la entidad demandada avaló el estudio de SIDAUTO S.A. y el concepto de TransMilenio sobre el mismo (concepto N° 027 de 2000); fueron precisamente estos estudios los que sirvieron de base al acto acusado. La actora no logra desvirtuar que estos estudios que motivan el acto acusado no se hicieran de conformidad con las normas pertinentes o tuvieran un fin diferente o falsa motivación.
TRANSMILENIO - Estudios previos: aspectos considerados / RUTASReestructuración Como lo señala la entidad demandada, para el desarrollo de TransMilenio se desarrollaron actividades de integración de base de datos de estudios paralelos como el de la Avenida Troncal Caracas, el estudio del Plan Maestro de Bogotá realizado por la JICA, la definición de la Estructura Organizacional para el sistema Solo Bus, lineamientos para el diseño de un nuevo sistema de rutas de transporte público en la ciudad, proyecto Metro y proyectos viales del IDU y el estudio realizado por Steer Davies Gleave sobre la situación del transporte, se evaluó la prioridad que debía tener el transporte público, definiendo los trazados, itinerarios de rutas, área de influencia de las líneas de transporte público, la oferta y la demanda, la clase de recorrido, la frecuencia de las rutas autorizadas y no autorizadas y la capacidad de las vías, entre otras, lo cual, considera la Sala era determinante para tomar las decisiones correspondientes a las variaciones de las
rutas ya autorizadas a SIDAUTO S.A. Señala el concepto de TransMilenio S.A., entre otras, que el plan de reestructuración buscó a partir de una demanda de pasajeros, diseñar una estructura de rutas optimizada para ser implantada en el corto plazo que permitiera minimizar el tiempo de viaje, mejorar el servicio de pasajeros, acercándose a un nivel similar al ofrecido por TransMilenio S.A. (transferencias, accesibilidad mediante paraderos, frecuencias, integración e imagen), minimizar los requisitos de flota de buses, reducir la congestión y los costos y mejorar la viabilidad financiera de las compañías de buses. También señala el concepto que se analizaron alternativas que tienen en cuenta principalmente la cobertura de los servicios y los deseos de viaje de la población para lo cual se evaluaron diferentes trazados de ruta, áreas de influencia de cada ruta, tipología de las rutas, se calcularon niveles de congestión de los corredores viales para a futuro priorizar el transporte público con su uso exclusivo o preferencial, se definieron rutas circulares, se consideró la extensión del trayecto, el tipo de terreno, productividad de los vehículos en términos de eficacia y calidad y se establecieron criterios para el análisis y evaluación de alternativas de reestructuración del transporte desde el punto de vista de los usuarios y operadores del sistema. EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. - Creación por el Concejo Distrital / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO SOBRE TRANSPORTE MASIVO - No constituye delegación / REESTRUCTURACION DE RUTAS - Legalidad soportada en estudios previos
El Concejo de Bogotá autorizó la creación de la sociedad Empresa de Transporte del Tercer Milenio TransMilenio S.A. autorizando la participación de la Alcaldía Mayor como accionista de la misma junto con otras autoridades del Distrito Capital y atribuyendo a ésta la gestión, organización y planeación del servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital bajo la modalidad de transporte terrestre automotor; la sociedad fue constituida mediante escritura pública N° 1528 del 13 de octubre de 1999 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá. En este contexto la entidad demandada y la empresa celebraron un acuerdo interadministrativo con fundamento en el principio de coordinación y colaboración entre las entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones de que trata el artículo 6° de la Ley 489 de 1998, lo cual es acorde con los artículos 113 y 209 de la Constitución Política., de tal manera que resulta palmario que TransMilenio S.A. no actuaba en virtud de una delegación como lo asume el actor. En conclusión, el acto administrativo acusado se expidió de conformidad con las normas pertinentes en cuanto a la facultad oficiosa de que goza la entidad de tránsito y transporte, estuvo fundamentado en un estudio previo que sirvió de soporte para reestructurar el servicio oficiosamente para lo cual es apenas obvio que se tomaran los estudios que indudablemente antecedieron a la creación y entrada en funcionamiento de Transmilenio, empresa que estaba en el deber de colaborar para que la Secretaría de Tránsito y Transporte de la capital pudiera implantar todas aquellas medidas para facilitar su objetivo institucional de
implementar el transporte masivo de pasajeros, lo que tendrá que seguir haciendo en aras del interés colectivo, en la medida en que el sistema masivo se siga implementando. RUTA BOGOTA SOACHA BOGOTA - Nulidad por falta de competencia / RUTAS INTERMUNICIPALES - Falta de competencia de los organismos de Tránsito Municipales Debe la Sala examinar si la entidad demandada al expedir la Resolución 1357 de 2000, usurpó competencias del Ministro del Transporte y del Alcalde de Soacha porque, según la actora, ésta incluyó la adjudicación de rutas en el trayecto Bogotá - Soacha - Bogotá y dentro del municipio de Soacha. Sobre el particular se tiene que en efecto los artículos 12, 13 y 14 del acto acusado se refieren a rutas que hacen recorridos en Bogotá que también hacen recorridos intermunicipales con destino al municipio de Soacha y dentro de éste; la entidad demandada alega que estas rutas con destino al municipio de Soacha ya estaban aprobadas por el Ministerio del Transporte mediante Resolución 1549 del 6 de septiembre de 1985 expedida por el entonces denominado INTRAy que las rutas dentro del municipio de Soacha, están autorizadas por este municipio mediante las Resoluciones 015 de 1989 y 798 de 1999 en virtud de las atribuciones que le otorga la Ley 336 de 1996 y que por lo anterior, la Secretaría de Tránsito y Transporte enmendó su error mediante Resolución 156 del 23 de mayo de 2002 que modificó el acto acusado. Del contenido de la disposición demandada se colige que la autoridad de
Transporte de Bogotá, como ella lo reconoció, asumió competencias que no le corresponden, por lo cual la Sala declarará nulas estas disposiciones en lo que hace relación al recorrido intermunicipal Bogotá-Soacha-Bogotá y a las rutas dentro del municipio de Soacha, sin perjuicio de lo que han señalado otras disposiciones como las mencionadas en el párrafo anterior y los convenios que se hayan celebrado entre las diferentes entidades para la extensión del sistema Transmilenio al municipio de Soacha, los cuales no son objeto de la presente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00480-01
Actor: TRANS UNISA S.A.
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 8 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 1357 del 4 de diciembre de 2000 expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, por medio de la cual se reorganizan unas rutas del servicio de transporte público colectivo de
pasajeros.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA La sociedad TRANS UNISA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: Que es nula la Resolución N° 1357 de diciembre 4 de 2000 por la cual se reorganizan unas rutas del servicio de transporte público colectivo de pasajeros, autorizadas a la empresa Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A.,
SIDAUTO S.A.
Que como consecuencia de lo anterior se proceda a cancelar las tarjetas de operación de los vehículos nuevos que fueron matriculados y vinculados con fundamento en el acto administrativo declarado nulo. Que se ordene a la Secretaría de Tránsito que proceda a determinar las necesidades del servicio y a abrir los concursos públicos para la adjudicación de las rutas nuevas que le fueron autorizadas a la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A. SIDAUTO S.A., para garantizar la libre concurrencia de las empresas de transporte interesadas en prestar el servicio. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Secretaría de Tránsito de Bogotá a cancelar la suma de $ 1.899240.000 con su respectiva indexación, suma en la que inicialmente se tasan los perjuicios causados. La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que la Ley 336 de 1996 o Estatuto del Transporte cuyo objeto es unificar los principios y criterios que sirven de fundamento para la regulación y
reglamentación del transporte, en este caso terrestre, en su artículo 3° estableció la obligatoriedad de dar prioridad a la utilización de medios de transporte masivo y en sus artículos 4° y 5° señaló que el transporte como servicio público esencial está bajo la dirección, regulación y control del Estado y que respecto de la operación de las empresas prima el interés general. Que el artículo 8 ídem señala la competencia de las autoridades municipales para ejercer la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y los artículos 17, 19 y 20 consagran que el permiso para la prestación del servicio en áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias de despacho, estará sometido a las condiciones de regulación o libertad que para su prestación se establezcan en los reglamentos correspondientes y se otorgará mediante concurso en los que se garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada; que las citadas disposiciones también señalan que se pueden otorgar permisos transitorios para superar situaciones de alteración del servicio público o para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte, los cuales cesarán una vez superadas las situaciones mencionadas. Que el legislador no consagró ninguna excepción para autorizar la prestación del servicio público de transporte, ni la asignación de rutas y horarios, sin la realización previa de un concurso público si se trata de un permiso o de una licitación pública conforme a la Ley 80 de 1993 si se trata de otorgar el servicio mediante concesión, salvo lo consagrado en el artículo 20 citado, para resolver situaciones especiales. Manifestó que el artículo 56 de la Ley 336 de 1996 da al Transporte Terrestre
Automotor la categoría de servicio público esencial, sin distinguir si éste se presta mediante sistemas masivos o simplemente colectivos y que el artículo 57 idem radicó en cabeza de la autoridad municipal la facultad de decidir sobre la utilización de su propia infraestructura de transporte; reiteró que no se consagra disposición para que la autoridad municipal autorice la prestación del servicio sin que previamente se haya abierto concurso o licitación pública. Señaló que el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades expidió el Decreto 1558 de 1998 por medio del cual se reglamentó el servicio público de transporte terrestre colectivo distrital y/o municipal de pasajeros, en cuyo artículo 8° quedó establecido que la autoridad municipal es la autoridad de transporte en su jurisdicción o los organismos de transporte en los que el Alcalde delegue tal atribución. Que el decreto precitado contempló el procedimiento y los pasos previos a cumplir para la creación de empresas, aprobación de rutas, modificación de las mismas, definición de los niveles de servicio y fijación de la capacidad transportadora. Relató que el 4 de diciembre de 2000 la Secretaría de Tránsito expidió la Resolución acusada N° 1357 “Por la cual se reorganizan unas rutas del servicio de transporte público colectivo de pasajeros, autorizadas a la empresa SOCIEDAD IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA AUTOMOTORA S.A. –SIDAUTO S.A.-, con el fin de permitir la entrada en funcionamiento y operación del Sistema Transmilenio”, sin haber observado el procedimiento y verificado el cumplimiento de los requisitos para la modificación y adjudicación de nuevas rutas y horarios
para la prestación del servicio contemplados en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y el Decreto 1558 de 1998. Que la entidad demandada al expedir la Resolución N° 1357 de 2000, además de inobservar el procedimiento, usurpó competencias del Ministro del Transporte y del Alcalde de Soacha, pues en dicho acto administrativo incluyó la adjudicación de rutas al municipio de Soacha –Cundinamarcay dentro de éste porque la rutas intermunicipales sólo las puede adjudicar el Ministerio del Transporte y las municipales el respectivo alcalde. Que el contenido de la disposición acusada es un híbrido porque en la parte motiva señala que se actúa de oficio y a la vez se resuelve a petición de la empresa; agrega que el acto acusado no se le notificó.
NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La actora citó como vulnerados las disposiciones contenidas en los siguientes artículos: 6, 29, 121, 122, 123 y 211 de la C.P.; 14, 15 y 28 del C.C.A.; artículo 3° numeral 5° de la Ley 105 de 1993; 1, 4, 5, 8, 17, 19, 21, 56, 57 y 58 de la Ley 336 de 1996; 11 de la Ley 489 de 1998 y 1, 3, 4, 6, 7, 22, 24 a 36, 40 y 62 del Decreto 1558 de 1998. La demandante consideró que con la expedición de los actos acusados, se
violaron las normas constitucionales, legales y reglamentarias que enuncia, por cuanto el Secretario de Tránsito expidió el acto administrativo violando el artículo 6° de la C.P. omitiendo lo preceptuado en el Decreto 1558 de 1998 y se extralimitó al usurpar funciones de competencia del Ministro de transporte y del Alcalde de Soacha, al fijar recorridos al y dentro del municipio de Soacha; que el artículo 29 constitucional se desconoció por la falta de notificación, conforme lo señalan los artículos 14, 15 y 28 del C.C.A. Respecto de las normas citadas que considera violadas explicó:
1. Sostuvo que la Ley 105 de 1993 definió el concepto de ruta y sus características y la obligatoriedad de otorgamiento y permiso de operación, que debe tener como fundamento estudios técnicos elaborados de conformidad con el Decreto 1558 de 1998, lo que no se hizo en este caso, pues el acto acusado se basó en un estudio elaborado por TransMilenio S.A. que no reúne las exigencias legales.
2. Afirmó que de la Ley 336 de 1996, el acto acusado, desconoció: la unificación de principios que el estatuto consagra, la prestación y desmonopolización del servicio, la prevalencia del interés general porque se favoreció a una empresa asignándole rutas nuevas y aumentándole la capacidad transportadora cuando los estudios técnicos aconsejan disminuir el número de vehículos que prestan el servicio; que la Secretaría de Tránsito se desprendió del control que debe ejercer y se lo asignó a TransMilenio S.A.
Que el artículo 19 de la Ley 336 de 1996 consagra la obligatoriedad de abrir concurso público para garantizar la libre concurrencia y la iniciativa privada y en este caso se le adjudicaron nuevas rutas a SIDAUTO S.A. como producto de la concertación de ésta con Transmilenio S.A., como se puede establecer de la lectura del concepto que esta última empresa rindió a la Secretaría de Tránsito, para que ésta avalara los acuerdos a que llegaron. Estimó que el artículo 56 ídem se violó porque no se dio especial protección al servicio especial de transporte para favorecer a una empresa individual y que los artículos 57 y 58 también se infringieron por cuanto se autorizaron servicios regulares por fuera del territorio de su jurisdicción.
3. Que se violó la Ley 489 de 1998 artículo 11 que consagra la prohibición de delegar “las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de la delegación y las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación”, porque la Secretaría de Tránsito se despojó de la facultad legal de decidir sobre un asunto de su competencia, cual era la prestación del servicio de transporte, al permitir que TransMilenio S.A. decidiera sobre el caso de SIDAUTO S.A., ya que, así se diga que el acto acusado es el que contiene la decisión, es claro que avaló el acuerdo al que habían llegado las dos empresas.
Manifestó que el Decreto 1558 de 1998 por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre colectivo metropolitano, distrital y/o municipal de pasajeros se violó al autorizar 41 nuevas rutas, modificar algunas y aumentar la
capacidad transportadora a SIDAUTO S.A. sin el lleno de los requisitos y cabal cumplimiento de las etapas del proceso administrativo, porque la prestación del servicio de rutas y horarios y el procedimiento está sometido a esta disposición. Que la decisión adoptada desconoce el texto legal del artículo 1° de la precitada norma, debido a que impidió a las empresas de transporte público competir conforme a la ley y el reglamento, para tener la posibilidad de prestar el servicio en unas rutas nuevas, por tanto se conculcaron sus derechos y se limitó la iniciativa privada, quebrantando también los artículos 3° y 4°. Respecto de los artículos 6° y 7° de la norma en comento, señaló que se desconoció lo relacionado con la modificación de ruta, porque con el acto acusado se cambió el destino y origen de algunas rutas asignadas a SIDAUTO S.A., ya que la norma consagra que ésta debe darse sin la modificación de origen y destino, sino tan solo para alargar o disminuir el recorrido; que de lo contrario debe entenderse que se trata de rutas nuevas que deben someterse al sistema de adjudicación por concurso o licitación pública; que también se desconoció la definición de ruta. Que lo consagrado en el artículo 22 ídem es claro al imponer a las autoridades de transporte la obligación de ceñir sus actuaciones al procedimiento y la verificación de los requisitos para la determinación de las necesidades de movilización, la manera de efectuar los estudios técnicos, su obligatoria aplicación, la de someter las rutas nuevas a concurso etc, lo cual significa que la decisión de la administración que se aparte de la normatividad está viciada de nulidad, como
ocurre en el acto demandado, en el cual se adoptaron determinaciones bajo el amparo de una negociación entre TRANSMILENIO S.A. y la empresa favorecida
SIDAUTO S.A.
Adujo que al decidirse con fundamento en un acuerdo privado para autorizar el permiso de prestación del servicio de transporte en rutas nuevas, se desconocieron los principios de la libre concurrencia y la iniciativa privada, que sólo se garantiza mediante el concurso o la licitación y por tanto se violó el precepto contenido en el artículo 24 ídem. Que las disposiciones contenidas en los artículos 25 a 30 del decreto en comento reglamentan la forma en que se determinan las necesidades de movilización, las etapas previas a la apertura del concurso y que por lo tanto estas normas de procedimiento pese a ser de orden público fueron desconocidas por el acto demandado porque no se adelantaron los estudios técnicos, ni la determinación de las necesidades de demanda se llevó conforme al procedimiento señalado, se impidió la participación de otras empresas interesadas y que además el concepto de TRANSMILENIO S.A. que sirvió de soporte a la decisión no cumplió con las etapas de que tratan los artículos 27 y 30 idem. Que los artículos 31 a 34 de la disposición que se comenta, que corresponden al capítulo relacionado con el procedimiento para la adjudicación del servicio básico no fueron aplicados, porque pese a que ya existía un vicio en la determinación de las necesidades de movilización, no se abrió el concurso ni se dieron a conocer los términos de referencia, sin razón diferente a la premura; que estas omisiones demuestran que a la administración le faltó ser diligente, pues desde tiempo atrás
sabía que debía tomar medidas para reestructurar los corredores viales, para luego amparada en una interpretación distorsionada de la prevalencia del interés general desconocer el orden jurídico. Señaló que el artículo 35 de la disposición en estudio fue vulnerado porque cuando la entidad de transporte actúa a solicitud de parte, la norma contiene restricciones, en tanto el titular del permiso puede solicitar la modificación “pero en ningún caso la longitud y el recorrido de la ruta modificada podrá tener alteración de más del 10% … y no podrá desplazarse mas de un terminal”; que la administración excedió esos límites porque amplió rutas en más del porcentaje autorizado y cambió las dos terminales, llegando además a crear rutas nuevas. Que el fundamento no puede ser el Plan de Desarrollo porque éste sólo contempló la creación de sistemas masivos de transporte como lo son el metro y TransMilenio y su desarrollo, la necesidad de crear ciclo rutas y la agilización del flujo vehicular y en materia de adecuación de la estructura vial se limitó a señalar como fundamental la realización de estudios para la definición de prioridades y la construcción de las mismas. Respecto a la supuesta violación del artículo 36 idem, aduce que el acto acusado confundió la acción oficiosa que consagra esta disposición con la actuación que se inicia a petición de parte de que trata el artículo 35 y que en todo caso por tratarse
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