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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00493-02-2007

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00493-02-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - Evolución legislativa; compilación / CONCILIACION - Definición legal Ahora, la Conciliación como Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos ha sido recogida en nuestra Legislación desde hace mucho tiempo y de ello data el Decreto 2158 de 1948, adoptado como Legislación permanente mediante el Decreto 4133 de 1948, por el cual se expide el Código Procesal del Trabajo, pero sólo se le empieza a dar un impulso efectivo a partir de la reforma al Código de Procedimiento Civil efectuada mediante Decreto 2282 de 1989. Con la expedición de la Ley 23 de 1991 la Conciliación se extendió al Derecho Administrativo; la Ley 446 de 1998 dispuso una reglamentación mucho más amplia sobre la Conciliación y ordenó la compilación de sus normas junto con la de los demás mecanismos, la cual se produjo mediante Decreto 1818 de 1998. La Ley 640 del 2001 le introdujo variadas modificaciones sustanciales a la Conciliación en todas sus modalidades. Así mismo, la Ley 678 de 2001 estableció algunas reglas sobre la Conciliación para efectos del ejercicio de la Acción de Repetición y del Llamamiento en Garantía contra los Agentes del Estado. En este orden, el artículo 1º del Decreto 1818 de 1998, compilador del artículo 64 de la Ley 446 de 1998, define el mecanismo que nos ocupa en los siguientes términos: “La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero

neutral y calificado, denominado conciliador”. Este mecanismo implica el que las partes intervinientes en la operación a resolver, bajo su propia gestión y responsabilidad, tratan de llegar a un acuerdo sobre las diferencias presentadas, con la activa participación y orientación de un tercero denominado Conciliador, que por mandato Legal debe reunir reconocidas condiciones de idoneidad profesional en el conocimiento del tema y al mismo tiempo debe ser garantía de imparcialidad en el estudio y definición del problema. CONCILIACION - Materias que pueden ser objeto en la jurisdicción contenciosa administrativa / OBJETO DE LA CONCILIACION - Acciones en que procede / CONCILIACION - Clases Ahora bien, no toda materia puede ser objeto de conciliación, pues de conformidad con lo establecido por el artículo 56 del Decreto 1818 de 1998, compilador del artículo 70 de la Ley 446 de 1998, a su vez subrogatorio del artículo 59 de la Ley 23 de 1991, las Personas Jurídicas de Derecho Público, a través de sus Representantes Legales o por medio de Apoderados, podrán adelantar gestiones con el propósito de conciliar conflictos de carácter particular y contenido económico que se sujeten o se puedan sujetar al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en lo que concierne al objeto de las acciones a que se refiere el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 85, Nulidad y Restablecimiento del Derecho; 86, Reparación Directa; y, 87, Contractual, así como en los Procesos Ejecutivos a que se refiere el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, siempre que en ellos se hayan propuesto Excepciones de Mérito. Así

mismo, los artículos 12, 13 y 21 de la Ley 678 de 2001 posibilitan la Conciliación de los asuntos relacionados con el objeto de la Acción de Repetición y del Llamamiento en Garantía contra los Agentes Públicos pasibles de tales instrumentos procesales. Pues bien, una vez dilucidado el concepto y la materia objeto de conciliación es menester entrar a estudiar las clases de conciliación que en materia de la jurisdicción contenciosa administrativa se encuentran previstas legalmente: La Conciliación Extrajudicial en Derecho, entendida como aquella que se realiza antes o por fuera de un proceso judicial (Artículo 3º de la Ley 640 de 2001), sobre la cual no se entrará a ahondar pues no es la que se aplica al caso que nos ocupa. También es admisible la llamada Conciliación Judicial, entendida como aquella que se realiza dentro de un proceso judicial de carácter Contencioso Administrativo, según lo dispone el artículo 3º de la Ley 640 de 2001. De conformidad con lo expuesto, en materia Administrativa queda excluida la Conciliación en Equidad a que se refiere el artículo 3º de la Ley 640 de 2001 y la Notarial a que alude el artículo 19 de la misma norma. CONCILIACION SOBRE LOS EFECTOS ECONOMICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos de estar dentro de causales de revocatoria directa / REVOCACION POR CONCILIACION - Requisitos: artículo 71 de la Ley 446 de 1998 El artículo 71 de la Ley 446 de 1998 preceptúa que: “Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos

económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado”. La anterior normativa supone dos requisitos: el primero que la conciliación verse sobre los efectos económicos del acto administrativo controvertido ante esta jurisdicción, y el segundo, que las partes afirmen y demuestren que dicho acto se encuentra dentro de una de las causales de revocatoria directa dispuestas en el artículo 69 del C.C.A, es decir, que el acto debe violar disposiciones constitucionales o legales, no estar conforme con el interés público o social o atentar contra él o, cuando se cause un agravio injustificado a una persona. En ese orden, el primer caso obedece a razones de legalidad, el segundo a razones de conveniencia y el tercero a razones de equidad, pero solo en las precisas circunstancias señaladas por la norma. Así que, cuando existan altas probabilidades de que el acto administrativo sea anulado por el juez natural en sede judicial, la conciliación resultaría oportuna, conveniente y procedente, porque en estos casos de lograrse un acuerdo conciliatorio y luego de ser aprobado por la jurisdicción contenciosa, se entenderá revocado el acto y retirado del ordenamiento jurídico por ilegalidad del mismo, por amenazar el interés público o social o por causar un agravio injustificado a una persona. CONCESION PORTUARIA - Requisitos; plazos; garantías; condiciones / ESTATUTO DE PUERTOS MARITIMOS - Reglamentación de la actividad portuaria: uso y tarifas / CONCESION PORTUARIA - Al ser negada la

autorización debe pagar tarifas para muelles no homologados En este sentido, la Resolución No. 003471 del 30 de noviembre de 2000 contiene la decisión definitiva, es decir, aquella que modifica la situación jurídica de un sujeto de derecho llamado Chevron Texaco al negarle la autorización de uso y goce del muelle Mamonal ubicado en el Municipio de Cartagena. En relación con lo anterior debe la Sala precisar que para efectos de concesiones portuarias, el legislador ha dispuesto lineamientos específicos consagrados en la Ley 1ª de 1991 llamada Estatuto de Puertos Marítimos. Igualmente, el Gobierno Nacional se ha encargado de reglamentar la actividad portuaria con la expedición de resoluciones como la 122 de 1995, la 366 de 1998 y la 919 del mismo año. En efecto, el artículo 12 de la citada ley dispone lo siguiente: “Aprobación de la concesión: Dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de la solicitud inicial el Superintendente General de Puertos expedirá una resolución en la que indicará los términos en los que se otorgará la concesión. Tales términos incluirán los plazos, las contraprestaciones, las garantías y demás condiciones de conservación sanitaria y ambiental y de operación a que debe someterse la sociedad portuaria a la que haya de otorgarse la concesión. La resolución que aprueba la concesión se comunicará al peticionario, a las autoridades a que se refiere el artículo anterior, y a todos los intervinientes…”. A su turno, los artículos 14 y el 15 se refieren al otorgamiento formal de la concesión y los efectos de la

misma expresando que se efectúa a través de acto administrativo motivado. La Resolución 122 de 1995 expedida por el Ministerio de Transporte reglamentó el uso de los puertos y fijó las tarifas de acuerdo con la existencia o no de autorización para ello. La Resolución 919 del 5 de agosto de 1998 prevé, entre otras disposiciones, en su artículo cuarto, que de ser negada la autorización y de continuar las operaciones portuarias, la sociedad beneficiaria de la concesión deberá cancelar las tarifas para muelles no homologados consagradas en el artículo décimo sexto de la resolución mencionada en el párrafo anterior. Al tenor el artículo 4º expresa lo siguiente: (…). CONCESION PORTUARIA - No autorización al no presentarse con antelación a 2 meses a la expiración del plazo y por falta de otros requisitos / CONCILIACION SOBRE EFECTOS ECONOMICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Falta del requisito de causal de revocatoria directa Fue precisamente la anterior normativa la que sustentó la negativa en la autorización de uso del muelle, pues a juicio del Ministerio, la sociedad Chevron Texaco no observó los lineamientos establecidos en la Resolución 919 de 1998 para efectos de la concesión portuaria, y al respecto señaló lo siguiente: “...por haber sido radicada la solicitud de concesión portuaria tan sólo el 6 de diciembre de 1999, es decir faltando seis (6) días para el vencimiento de la autorización otorgada mediante Resolución No. 346 del 2 de abril de 1994, expedida por la Superintendencia General de Puertos sino que además, la solicitud de

autorización no se presentó por escrito y en forma personal, ni ante Notario, con una antelación no inferior a dos (2) meses, previos al vencimiento del plazo señalado en la Resolución de homologación de diciembre 12 de 1999, pues fue radicada el 10 de diciembre de 1999, es decir, faltando dos (2) días para la expiración de la vigencia de la homologación ya referida, careciendo, así mismo dicha solicitud de la manifestación sobre el compromiso de constituir garantías”. De manera que, al no cumplir con los anotados requerimientos, el Ministerio dio aplicación a lo previsto en la citada resolución y por ende, además de negar la solicitud de autorización formulada por la Compañía, impuso en uno de los actos demandados (Resolución 003471 de 2000) la obligación de cancelar tarifas de muelle no homologado en aplicación de lo previsto en el artículo 4º de la Resolución 919 de 1998. Pues bien, partiendo de la premisa de que los actos acusados, que como actos administrativos que son, gozan de presunción de legalidad hasta el momento en que el juez contencioso administrativo no declare lo contrario, y teniendo presente la motivación de los mismos, la Sala advierte que de entrada no se vislumbra una manifiesta oposición a la Constitución Política ni a la ley, luego la ocurrencia de la causal de revocatoria directa contenida en el numeral primero del artículo 69 no se observa en el caso concreto, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones objeto de la presente litis estuvieron respaldadas por preceptos aplicables al caso. En lo que hace al examen de la

segunda causal del artículo 69 del C.C.A., observa la Sala que las partes en el plenario no demostraron que las Resoluciones números 003471 de 2000, la 01289 de 2002 y la 004386 de la misma anualidad, no estén conformes con el interés público o social, correspondiéndoles a ellas hacerlo, razón por la que se desechará esa condición para aprobar el acuerdo conciliatorio ya que según se ha dicho en varios pronunciamientos de esta Corporación son ellas las que deben asumir la carga de demostrar que el acto administrativo objeto de aquel incurre en algunas de las causales previstas en el artículo 69 del C.C.A., veamos: (…). CONCILIACION JUDICIAL - Requisitos: probatorio; no violación de la Ley; no lesividad del patrimonio público / REQUISITOS DE LA CONCILIACION - No caducidad; agotamiento vía gubernativa; no lesividad; suficiencia probatoria; competencia Ahora bien, una vez concluidos los presupuestos de validez de un acuerdo conciliatorio viene la valoración del Juez o Magistrado, frente a lo cual el legislador (Artículo 73 Ley 446 de 19981) también contempló varios requerimientos o exigencias especiales dado el compromiso del patrimonio público, a saber: Debe existir fortaleza probatoria que sustente la aprobación del acuerdo, toda vez que el juez debe llegar a la íntima convicción sobre la fundamentación jurídica del mismo, contando con los elementos de juicio suficientes de modo que existan altas probabilidades de condena en contra de la administración y que la aprobación del acuerdo conciliatorio resulte provechoso para las partes en conflicto. Las partes deben demostrar que el pago a realizarse producto de la conciliación no se hizo

por liberalidad de los funcionarios administrativos. El acuerdo no debe ser violatorio de la ley, es decir, el acuerdo debe contemplar a lo menos, la adecuación de materia convenida con respecto a los asuntos objeto de la conciliación, verbigracia, el agotamiento de la vía gubernativa o la inexistencia de caducidad de la acción contenciosa. El acuerdo no debe resultar lesivo para el patrimonio público. Este criterio en últimas previene al juez acerca de la conveniencia de la conciliación. CONCILIACION JUDICIAL - Requisitos para su aprobación: objeto; soporte probatorio; no lesividad al patrimonio / CONCESION PORTUARIAImprocedencia de la conciliación de los efectos económicos del acto administrativo: inexistencia de causales de revocabilidad Estos tres parangones hacen que la valoración del juez contencioso sea determinante al momento de aprobar o no una conciliación judicial. Y es esa precisamente la razón por la que la Sala entrará a estudiar cada uno de ellos, así: En lo referente al apego del acuerdo a las disposiciones legales, debe advertirse que la materia convenida es pasible de acuerdo conciliatorio toda vez que no padece de ningún vicio, ya que existe acomodamiento de la materia convenida con respecto a los asuntos objeto de la conciliación, y contiene todos los requerimientos de forma exigidos legalmente. Respecto del baluarte probatorio a que hace referencia el primer requisito, considera esta Sala que las partes aportaron las pruebas necesarias para concluir que en su sentir era conveniente precaver un conflicto como éste, tales como, la Resolución 122 de 1995 en la que se tasan las tarifas que presuntamente adeudaba Chevron Texaco al Estado por

concepto de muelle no homologado, la liquidación efectuada por el Ministerio de Transporte de la suma total a cancelar de parte de la sociedad demandante, y los actos administrativos controvertidos en los que se da cuenta del motivo de la negación de la concesión portuaria y del tiempo que demoró la administración para resolver una situación jurídica. La lesión del patrimonio público es la última de las causales por las cuales un juez puede dejar de aprobar un acuerdo conciliatorio. Pues bien, resulta claro que al existir argumentos de defensa tan 1 Artículo 73: El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo. La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público. consolidados como los que se expresan en la parte motiva de los actos administrativos demandados y en la contestación de la demanda en aras a la preservación de validez de los mismos, debe la Sala concluir que de aprobarse el acuerdo conciliatorio se produciría para la Administración una pérdida económica significativa que desde luego afectaría el patrimonio del Estado. Así las cosas, es

claro que al no cumplirse con los requisitos de validez establecidos por la Ley 446 de 1998 para las conciliaciones judiciales, y que además no exista certeza del perjuicio pecuniario que pueda irrogársele al Estado, ésta no puede aprobarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00493-02

Actor: TEXAS PETROLEUM COMPANY

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 23 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “A”, mediante el cual improbó un acuerdo conciliatorio entre el Ministerio de Transporte y la Compañía Chevron

Texaco (antes Texas Petroleum Company) Sucursal Colombia.

I. Los Antecedentes Mediante Resolución 999 del 12 de diciembre de 1979 la Dirección Marítima concedió a la sociedad Texas Petroleum Company – Sucursal Colombia autorización para explotar el muelle ubicado en el sector de Mamonal, del Municipio de Cartagena, por el término de veinte años.

El 18 de agosto de 1999 la citada sociedad presentó solicitud de autorización para continuar usando y disfrutando del inmueble portuario; sin embargo, en virtud de algunos inconvenientes como la insuficiente delimitación de la zona de uso público

pedida en concesión y la incertidumbre acerca de la competencia para conocer de los trámites en las concesiones portuarias, la demandante presentó nuevamente la documentación el 6 de diciembre del mismo año, quedando finalmente radicada el 10 de diciembre de 1999. El Ministerio de Transporte por medio de Resolución 003471 del 20 de noviembre de 2000 decidió negar la solicitud de autorización y le señaló la obligación a la empresa demandante de cancelar tarifas de muelle no homologado, desde el 13 de diciembre de 1999 hasta el día en que quede perfeccionado el contrato de concesión portuaria. El 15 de diciembre de 2000 la Compañía interpuso recurso de reposición, el cual complementó mediante memorial de fecha del 30 de octubre de 2001 y solicitó que se revocara la anterior decisión. El Ministerio de Transporte a través de Resolución No. 001289 del 31 de enero de 2002 confirmó la Resolución No 003471 de 2000 y en el artículo segundo dispuso concederle a la actora treinta (30) días para ponerse al día en el pago de las tarifas fijadas en la Resolución 122 de 1995 de muelles no homologados, que adeuda desde el 13 de diciembre de 1999 hasta el día en que suscriba la correspondiente acta de reversión. Acto seguido, el 5 de febrero de 2002, el apoderado de la sociedad Chevron Texaco solicitó al Ministerio la aclaración del contenido del artículo segundo del acto que desató el recurso de reposición. En el entretanto, el Ministerio de Transporte mediante Resolución No. 001950 del 13 de febrero de 2002 otorgó autorización temporal a la Sociedad Texas

Petroleum Company para el uso y goce temporal y exclusivo del área de uso público ubicada en la zona industrial de Mamonal del Municipio de Cartagena por el término de un año. Posteriormente, a través de la Resolución No. 004386 la Administración decidió la solicitud de aclaración modificando el artículo segundo de la Resolución 001289 de 2002, en el sentido de concederle a la sociedad demandante diez (10) días para cancelar el total de las tarifas de muelles no homologados.

I. La actuación procesal Actuando a través de apoderado, la sociedad Texas Petroleum Company presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte: Resolución No. 003741 del 30 de noviembre de 2000, por medio de la cual se negó la solicitud de autorización formulada por la sociedad demandante para continuar con el uso y goce del área de propiedad de la nación y la operación del muelle de servicio privado respectivo, ubicados en el sector de Mamonal, Municipio de Cartagena y se ordenó la cancelación de las tarifas establecidas en el artículo décimo sexto de la Resolución No. 122 de 1995 de la Superintendencia General de Puertos, a partir del 13 de diciembre de 1999 hasta la fecha en que quede perfeccionado el contrato de concesión portuaria. La Resolución No. 001289 del 31 de enero de 2002 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Texas Petroleum Company en el sentido de confirmar la anterior decisión y conceder un plazo de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución para ponerse al día en el pago de las

tarifas fijadas en la Resolución No. 122 de 1995 de no homologados. La Resolución No. 004386 del 3 de abril de 2002 por medio del cual se resolvió una solicitud de aclaración modificando el artículo segundo de la Resolución No. 001289 de 2002 en el sentido de otorgar a la sociedad Texas Petroleum Company diez (10) días hábiles para el pago de las tarifas de no homologados fijadas en el artículo 16 de la Resolución 122 de 1995, que adeuda desde el 13 de diciembre de 1999 hasta el 13 de febrero de 2002, fecha en la cual se notificó la Resolución 1950 del 13 de febrero de 2002 que le otorgó la autorización temporal a dicha sociedad, expedida por la Dirección General de Transporte Marítimo y Puertos. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que la sociedad demandante no está obligada a realizar pago alguno a tarifa de muelle no homologado por concepto de uso y goce del área de propiedad privada de la Nación y la operación del muelle de servicio privado respectivo, ubicados en el sector de Mamonal del Municipio de Cartagena. Igualmente, solicitó que en el evento de haberse efectuado algún pago con posterioridad a la presentación de la demanda como consecuencia de la ejecución de las resoluciones aquí impugnadas, se ordene la devolución de lo pagado debidamente actualizado, así como el pago de las sumas de dinero que tuvo que sufragar la actora en sede administrativa, judicial y las relacionadas con el desgaste administrativo interno de la empresa. Una vez interpuesta la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por Texaco Company contra el Ministerio de Transporte, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca asumió el conocimiento del asunto tramitándolo hasta la etapa probatoria, momento para el cual las partes decidieron dirimir su controversia a través de la conciliación judicial. En efecto, suscribieron Acuerdo Conciliatorio en el que identificaron como problema jurídico fundamental la aplicación de las normas en el tiempo, por lo que ninguno de ellos tiene certidumbre respecto del éxito de su posición en atención a que existen comportamientos atribuibles a ambas partes que van en detrimento de su posición jurídica al interior del proceso. Consideraron entonces que el demandante debía cancelar el cincuenta por ciento (50%) de las sumas pretendidas por el Ministerio como pago total y definitivo de la obligación. No obstante, una vez sometido el citado acuerdo a la aprobación del Tribunal, esa Corporación decidió improbarlo mediante el auto que es objeto de apelación en esta instancia. I.2. El auto recurrido Mediante el auto apelado el a quo adoptó la decisión de improbar el acuerdo conciliatorio el 23 de septiembre de 2004, considerando que si bien es cierto se daban algunas de las condiciones que hacían procedente la aprobación del mismo, existían otras que impedían que tal asunto fuere viable. En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudió cada uno de los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico para que la conciliación judicial produzca efectos, tales como la procedencia de la misma por parte del Comité de Conciliación, la capacidad de las partes para conciliar, el carácter particular del conflicto y su contenido económico, y la posibilidad de que dicho litigio fuere

ventilado ante la jurisdicción contenciosa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyendo que tales condicionamientos estaban dados en el caso que nos ocupa. Sin embargo, estimó que no había suficiente respaldo probatorio que determinara que el acuerdo se ajustaba a una de las causales previstas en el artículo 69 del C.C.A., dado que de la disposición contenida en el artículo segundo de las resoluciones acusadas relacionada con la imposición a la Texas de la obligación de pagar las tarifas establecidas para muelle no homologado, no se deduce violación de la ley, máxime si se tienen en cuenta los serios cuestionamientos expresados por el Ministerio en la contestación a la demanda en orden a defender la legalidad de las mismas. Adujo que tampoco existe plena prueba de que los actos administrativos objeto de la litis no se encuentren conforme con el interés público, o que con ellas se cause un agravio injustificado a la empresa demandante. Ahora bien, el juzgador de primera instancia precisó que en el plenario no obraban los siguientes documentos y pruebas, evaluadas como necesarias para establecer si la cuantía conciliada no resultaba lesiva para el patrimonio público:

1. Las Resoluciones proferidas por el Ministerio de Transporte, en las que se determinan las tarifas para muelles homologados o no homologados de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 122 de 1995.

2. La liquidación de las tarifas efectuada por el Ministerio de Transporte a la empresa Chevron Texaco (Texas Petroleum Company) de conformidad con las resoluciones expedidas al efecto.

El a quo no desconoce que exista prueba de un cobro coactivo del Ministerio por concepto de liquidación de tarifas ($ 1.987.227.692.68), lo que reclama es que no

exista ni explicación ni soporte de dicha liquidación. En tal sentido, los anteriores documentos hubiesen sido útiles a fin de dilucidar si la liquidación efectuada por el Ministerio, es en términos matemáticos y de factores, ajustada a la ley, y si la suma conciliada es representativa del derecho discutido por la demandante. Indicó, que al momento de conciliar el ente público debe tener certeza sobre los derechos discutidos, especialmente cuando a través suyo se comprometen recursos del erario público, cuestión esta que no fue aplicada al aceptar reducir en un cincuenta por ciento (50%) la suma liquidada en los actos administrativos demandados, bajo el entendido de que no existe grado de certeza que le permita garantizar el resultado integral favorable a sus intereses.

II. El recurso de apelación El Ministerio de Transporte y el apoderado de la Sociedad Chevron Texaco (Texas Petroleum Company) en escritos separados solicitaron que se revocara el auto mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio y, en su lugar, se aprobara tal acuerdo.

1. Ministerio de Transporte: El apoderado del Ministerio de Transporte controvirtió la legalidad de la providencia apelada considerando en primer lugar que no es cierto que las partes en un acuerdo conciliatorio deban tener certeza sobre los derechos en litigio, ya que de ser así perdería valor la institución jurídica de la conciliación.

En segundo lugar, afirmó que la razón por la cual se llegó al acuerdo conciliatorio fue la de precaver un eventual menoscabo en las finanzas del sector público, toda vez que ante una condena en su contra tendría que reponer los dineros pagados con su

respectiva depreciación monetaria e intereses, lo cual resultaría lesivo para los intereses del Estado. En el mismo orden, adujo que al debatirse la aplicación de normas en el tiempo, la aplicación de sanciones y el monto de las mismas, y al no existir en el momento línea jurisprudencial alguna que sirva de directriz para dirimir este conflicto, la medida que debía tomarse era la de conciliar, como en efecto sucedió. A renglón seguido, manifestó que si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resaltó la falta de dos pruebas, a saber: La Resolución 122 de 1995, la cual se encuentra aportada en el expediente tanto por el actor como por ésta entidad, y la liquidación oficial elaborada por el Ministerio, la que no se aportó por considerar que no es materia de esta litis, pero que adjuntó al escrito de sustentación del recurso de apelación.

2. Chevron Texaco Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) El apoderado de esta sociedad precisó que era importante tener en cuenta que los acuerdos conciliatorios no versan sobre la legalidad del acto administrativo sino exclusivamente sobre sus efectos económicos, contrario a lo que expresó el a quo en el auto objeto de la presente impugnación. Lo anterior encuentra aún más respaldo si se analizan los escritos tanto de demanda como de contestación a la misma, pues en aquella se expresó que los actos están viciados de ilegalidad, y en ésta el Ministerio de Transporte consideró que se encuentran en estricto apego al ordenamiento jurídico, demostrando con ello que el acuerdo de conciliación no se relaciona en lo más mínimo con la validez de los actos enjuiciados.

A renglón seguido, analizó el tema de la determinación de una de las causales de revocatoria directa como requisito para que pueda entrar a operar la conciliación, manifestando que en el caso que nos ocupa existe prueba del agravio injustificado que se causó a la sociedad demandante, como quiera que el término que se tomó el Ministerio para resolver sobre la solicitud de autorización temporal y sobre el recurso interpuesto superó los veinticinco (25) meses, cuando sólo debía tomar quince (15) días hábiles según lo preceptúa el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo. Señaló que el agravio injustificado causado a la sociedad Chevron Texaco (en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y de lo establecido en el numeral 3 del artículo 69) consistió en que debió asumir las consecuencias de la demora injustif

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