CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00493-03-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00493-03-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONCESIÓN PORTUARIA – Plazo y reversión / CONCESIÓN PORTUARIA –
Vencimiento / PERMISO O AUTORIZACIÓN DE OPERACIÓN PORTUARIA –
Requisitos / SOLICITUD DE OCUPACIÓN TEMPORAL DE MUELLE –
Improcedencia [V]enciéndose la concesión y el tratamiento de homologado portuario inicial el 12 de diciembre de 1999, desde el día siguiente, cesaron los beneficios a su favor, derivados de tal condición, y esto no cambió con la presentación de la solicitud incoada el 10 de diciembre de 2010. Pensar lo contrario implicaría que el plazo concedido por la propia Ley –20 años– y la aplicación del régimen tarifario de homologación podrían ser alterados, modificados o extendidos unilateralmente según el capricho del concesionario, como si pudieran por medio de una solicitud suspender el término mencionado o como si su sola presentación conllevara indefectiblemente el reconocimiento de la pretendida autorización temporal, lo que de suyo implicaría que la administración cedente es un observador convidado de piedra a la espera de lo que haga su concesionario, lo cual es impensable si se tiene en cuenta que están de por medio recursos propios y tan importantes de la Nación como el uso de sus zonas portuarias junto con lo que hay en ellas. Esta circunstancia tampoco cambió con la expedición de la mentada Resolución 3471 de 2000 (primigenia), pues desde el 13 de diciembre de 1999 había una situación definida para la TEXAS PETROLEUM COMPANY, que se ratificó ante el incumplimiento de los requisitos señalados en la Resolución No. 919 de 1998,
cuya denegatoria hacía todavía más clara el surgimiento de los nuevos deberes para la empresa, que no dependían de que la Superintendencia se los recordara en el acto administrativo de carácter particular en cuestión, pero que, en todo caso, se reforzaban en lo ordenado en el acto administrativo general que le sirvió de fundamento ESTATUTO DE PUERTOS MARÍTIMOS - Reglamentación de la actividad portuaria: uso y tarifas / CONCESION PORTUARIA - Al ser negada la autorización debe pagar tarifas para muelles no homologados [L]lama la atención de la Sala el hecho de que la sociedad accionante acuda a la teoría de los atributos de eficacia del acto administrativo –ejecutividad, ejecutoria–, para defender que su obligación de pagar tarifas en la condición de muelle privado no homologado solo nace con la notificación de la decisión que agotó el trámite gubernativo, pues, de aplicarse la misma lógica a una decisión afirmativa –que era la que desde un principio esperaba la compañía, pero que finalmente no obtuvo dentro de la cuerda procedimental administrativa que ocupa a esta Sala–, la consecuencia jurídica necesariamente tendría que ser el pago de tarifas como muelle no homologado, entre la ejecutoria del respectivo acto administrativo de homologación y la expiración la concesión y homologación inicial que le precede. Ello se plantea de ese modo por cuanto la tesis planteada por la parte actora pretende que los referidos atributos, descendidos a su solicitud de ocupación temporal, tengan la virtud de enervar la terminación por vencimiento
del plazo de la concesión inicial y el inicio de la nueva que se llegare a conceder, a fin de crear un puente de continuidad que le diera legalidad a su condición de homologado para lograr el beneficio tarifario, cuando, como se vio, incluso la solicitud temporal estaba por fuera de los plazos legales. Con cuanta más razón se descarta que la existencia de una petición de homologación temporal y su consecuente trámite ante la autoridad portuaria tengan la virtualidad de cambiar el statu quo de la empresa frente a sus cargas tarifarias originadas en la extinción que, ope legis, recayó sobre la concesión y homologación que iba hasta el 12 de diciembre de 1999, cuando, finalmente, los dictados de la administración le fueron Expediente No. 25000-23-24-000-2002-00493-03
Demandante: TEXAS PETROLEUM COMPANY SUCURSAL COLOMBIA Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia adversos a dicha usufructuaria. En otras palabras, si desde el 13 de diciembre de 1999, con petición o no, la TEXAS PETROLEUM COMPANY tenía que pagar las nuevas tarifas, el hecho de que el Ministerio de Transportes le hubiera negado el permiso de ocupación temporal deprecado el 10 de diciembre de 1999, en nada cambiaba su situación, pues esta no dependía de la firmeza de dicha denegatoria.
FUENTE FORMAL: LEY 1 DE 1991 – ARTÍCULO 8 / RESOLUCIÓN 919 DE 1998
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 55 / CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 62 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 64
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00493-03
Actor: TEXAS PETROLEUM COMPANY SUCURSAL COLOMBIA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 CCA). Sentencia de segunda instancia. Tarifa de muelle no homologado La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA1
La empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY SUCURSAL COLOMBIA, por conducto de apoderado, presentó2 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MINISTERIO DE 1 Folios 2-47 del cuaderno 1. 2 El 4 de junio de 2002 (fl. 47vto del cuaderno 1). 2 Expediente No. 25000-23-24-000-2002-00493-03
Demandante: TEXAS PETROLEUM
COMPANY SUCURSAL COLOMBIA
Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia TRANSPORTE, a efectos de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRINCIPALES.- PRIMERA.- Solicito se declare la nulidad de la resolución 3471 de noviembre 30 de 2.000 expedida por el Viceministro de Transporte encargado de las funciones de Ministro, por contravenir normas de rango superior tal y como lo demostraré en el acápite de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU
VIOLACIÓN.
SEGUNDA.- Solicito se declare la nulidad de la resolución 1289 de enero 31 de 2002 mediante la cual el Ministro de Transporte resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las mencionadas, por contravenir normas de rango superior tal y como lo demostraré en el acápite de NORMAS
VIOLADAS Y CONCEPTOS SU VIOLACIÓN.
TERCERA.- Solicito se declare la nulidad de la resolución 4386 de abril 3 de 2002 mediante la cual el Vice-ministro de Transporte encargado de las funciones de Ministro, resuelve la solicitud de aclaración presentada a la resolución 1289 de enero 31 de 2002, por contravenir normas de rango superior tal y como lo demostraré en el acápite de NORMAS VIOLADAS Y
CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN.
CUARTA.- Solicito se declare la nulidad de las resoluciones 3471 de noviembre 30 de 2.000, 1289 de enero 31 de 2002 y 4386 de abril 3 de 2.002, por las razones diferentes a las enunciadas en el acápite de NORMAS
VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN que encuentre el Despacho que violan la normatividad constitucional de conformidad con su carácter de juez constitucional, tal y como fue definida en la Sentencia C-197 de abril 7 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional. QIUNTA [sic].- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se proceda al restablecimiento del derecho, declarando que mi poderdante no está obligadaoa realizar pago alguno a tarifa de muelle no homologado, tal y como lo ordenan las resoluciones objeto de la presente acción, por concepto del uso y goce del área de propiedad privada de la Nación y la operación del muelle de servicio privado respectivo, ubicados en el sector de Mamonal, en el municipio de Cartagena. En el evento de haberse efectuado algún pago por parte de mi poderdante, con posterioridad a la presentación de esta demanda como consecuencia de la ejecución de las resoluciones aquí impugnadas, solicito se ordene la devolución de lo pagado, debidamente actualizado a la fecha en que se vaya a realizar esta incluyendo los intereses corrientes certificados por la Superintendencia Bancaria calculados desde la fecha en que fue obligada a realizar dicho pago hasta el momento en que se efectúe la devolución. SEXTA.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se proceda al restablecimiento del derecho condenando a la demandada a pagar las sumas de dinero que tuvo que sufragar mi poderdante a efectos de hacer valer sus derechos, tanto en el trámite administrativo, como en esta sede judicial. 3 Expediente No. 25000-23-24-000-2002-00493-03
Demandante: TEXAS PETROLEUM COMPANY SUCURSAL COLOMBIA Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia SEPTIMA.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se proceda al restablecimiento del derecho, condenando a la demandada a pagar las sumas que se logren demostrar en el trámite del presente proceso y que corresponden al desgaste administrativo interno de la empresa que se ocasionó por la necesidad de destinar un número importante de ellos para atender el presente proceso, así como las consecuencias que éste arrojó ante otras entidades, pudiendo haber estado dedicados a otras labores.
OCTAVA.- Que se condene a la entidad estatal al pago de las costas y agencias en derecho que se causen por el trámite del presente proceso. SUBSIDIARIA.- PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA QUINTA PRINCIPAL.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se proceda al restablecimiento del derecho, declarando que mi poderdante sólo está obligada a realizar pago por concepto del uso y goce del área de propiedad privada de la Nación y la operación del muelle de servicio privado respectivo, ubicados en el sector de Mamonal, en el municipio de Cartagena como consecuencia de lo ordenado en las resoluciones objeto aquí impugnadas, entre el 5 de febrero del año 2002 y el 13 de febrero de 2002 por las razones que más adelante se desarrollarán. En el evento de haberse efectuado algún pago por parte de mi poderdante, con posterioridad a la presentación de esta demanda como consecuencia de la ejecución de las resoluciones aquí impugnadas, solicito se ordene la
devolución de lo pagado, debidamente actualizado a la fecha en que se vaya a realizar ésta, incluyendo los intereses corrientes certificados por la Superintendencia Bancaria, calculados desde la fecha en que fue obligada a realizar dicho pago hasta el momento en que se efectúe la devolución.”3. Cabe decir que, con fundamento en razones similares a las esbozadas en el concepto de violación solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos censurados, por no surgir su necesidad de la confrontación con las normas invocadas o los hechos alegados.
1.2. HECHOS
El libelista los narró, en síntesis, así: 1.2.1. TEXAS PETROLEUM COMPANY SUCURSAL COLOMBIA fue reconocida como muelle homologado mediante Resolución No. 346 de abril de 1994 proferida por la Superintendencia de Puertos, acogida al régimen y mecanismos de pago previstos en la Ley 1º de 1991. 1.2.2. El 18 de agosto de 1999 radicó petición ante dicha entidad la cual corrigió con escrito radicado el 6 de diciembre de 1999, a efectos de obtener “la concesión portuaria”. 3 Folios 2-6 del cuaderno 1. 4 Expediente No. 25000-23-24-000-2002-00493-03
Demandante: TEXAS PETROLEUM COMPANY SUCURSAL COLOMBIA Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia 1.2.3. El 10 de diciembre de 1999, basándose en la resolución No. 919 del 5 de agosto de 19984 de la Superintendencia de Puertos, pidió
a dicha autoridad conservar el uso y goce del área y la operación asociadas al muelle ubicado en el sector de Mamonal (Cartagena), mientras se decidía la solicitud de concesión perfeccionada el 6 de diciembre de 1999. 1.2.4. El Viceministro de Transporte negó la petición de 10 de diciembre de 1999 (conservación muelle) mediante Resolución 3471 del 30 de noviembre de 2000, alegando que no se presentó en el término establecido en el artículo 2º de la Resolución No. 919 de 1998 de la Superintendencia de Puertos, a saber: (i) haber iniciado los trámites de la concesión portuaria de 12-18 meses ante del vencimiento de la homologación y (ii) haber solicitado la autorización a más de 2 meses del vencimiento del plazo de la homologación. Consecuencialmente, en el mismo acto administrativo, le ordenó cancelar las tarifas establecidas en el artículo 16 de la Resolución No. 122 de 1995 de la Superintendencia de Puertos para muelles no homologados, liquidados desde el 13 de diciembre de 1999 hasta la fecha en que quede perfeccionado el contrato de concesión portuaria. 1.2.5. Inconforme con esa decisión, el 15 de diciembre de 2000 la empresa interpuso el respectivo recurso de reposición. Su interposición, sirvió de fundamento al Ministerio de Transportes para enviar una comunicación a la DIAN el 20 de marzo de 2001, en el que informó que, en virtud del efecto suspensivo en el que se concede, “…
la Texas Petroleum Company conserva sus derechos de uso, goce y operación del muelle aludido hasta tanto el Ministerio de Transporte resuelva el recurso de reposición”5. Adicionalmente, estando en trámite dicho recurso, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 9576 de 19 de diciembre de 2001, y derogó las resoluciones No. 366 y 919 de 1998 y, por ende, los plazos establecidos en estas últimas. 4 Por la cual se modifica la Resolución No. 0366 de 27 de abril de 1998. 5 Folio 11 del cuaderno 1. 5 Expediente No. 25000-23-24-000-2002-00493-03
Demandante: TEXAS PETROLEUM COMPANY SUCURSAL COLOMBIA Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia Antes de resolverse el recurso de reposición, la empresa, a la luz del nuevo marco regulatorio traído con la Resolución 9576 de 2001 y teniendo en cuenta lo que el Ministerio había reconocido ante la DIAN, presentó el 28 de diciembre de 2001 una nueva solicitud para que se le permitiera conservar el uso y goce del área y la operación asociadas al muelle ubicado en el sector de Mamonal (Cartagena). 1.2.7. El Ministerio de Transportes, por medio de la Resolución No. 1289 del 31 de enero de 2002 resolvió el referido recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la Resolución 3471 de 2000 y ordenando a la TEXAS PETROLEUM COMPANY pagar las tarifas fijadas en la Resolución No. 122 de 1995 para muelle no
homologado, “… desde el 13 de diciembre de 1999 hasta el día en que suscriba el acta de reversión de las respectivas zonas de uso público…”6, dentro de los 30 días siguientes al requerimiento que para el efecto se le haga. 1.2.8. La compañía pidió aclaración de dicha orden, luego de considerar que la reversión de las zonas se había realizado el mismo 13 de diciembre de 1999. 1.2.9. Antes de resolverse tal aclaración, el ministerio, con la Resolución 1950 del 13 de febrero de 2002, dio respuesta favorable a la segunda solicitud de autorización temporal para conservar el uso y goce del área y la operación asociadas al muelle ubicado en el sector de Mamonal (Cartagena), esto es, la presentada paralelamente por la empresa accionante el 28 de diciembre de 2001; acto que le fue notificado el 13 de febrero de 2002. 1.2.10. Finalmente, el Ministerio expidió la Resolución No. 4386 del 3 de abril de 2002, con la que revocó parcialmente el numeral segundo de la Resolución 1289 de 2002 (objeto de la aclaración), disponiéndole, “… el pago total de la tarifas de no homologados fijadas en el artículo 16 de la Resolución No. 122 de 1995 (…) desde el 13 de diciembre de 1999 hasta el día 13 de febrero de 2002, fecha en la cual se le notificó la resolución 1950 del 13 de febrero de 2002 que le otorgó la autorización temporal a dicha sociedad…”7. 6 Folio 12 del cuaderno 1. 7 Ibídem.
6 Expediente No. 25000-23-24-000-2002-00493-03
Demandante: TEXAS PETROLEUM COMPANY SUCURSAL COLOMBIA Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia En el acto aclaratorio se decidió igualmente, que el término para el pago sería de 10 días, contados a partir del respectivo requerimiento; que la vía gubernativa estaba agotada desde el 4 de febrero de 2002
[notificación de la resolución confirmatoria]; y que “…esta decisión se toma en virtud de la facultad de revocatoria directa…”8. 1.2.11. Al momento de presentarse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se le ha notificado a la compañía accionante acto administrativo alguno que contenga la liquidación ordenada en las resoluciones demandadas; sumado a que, durante todo el tiempo en que ha hecho uso del muelle ha cumplido con el pago correspondiente a la contraprestación como muelle homologado. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La empresa accionante invocó como violados los artículos 6º, 29 y 121 de la Constitución Política; 55 y 62 del CCA; y la Resolución 919 de 1998 de la Superintendencia de Puertos, especialmente en sus artículos 2º y 4º. Considera que los actos administrativos enjuiciados adolecen de violación de norma superior, falsa motivación y desviación de poder de acuerdo con los siguientes enunciados:
- Las Resoluciones 3471 de 2000 (primigenia), 1289 de 2002
(confirmatoria) y 4386 de 2002 (aclaratoria) desconoce el artículo
4º de la Resolución 919 de 1998 y los conceptos de ejecutoria y ejecutividad de los actos administrativos, en tanto no atienden las reglas de los artículos 55 y 62 del CCA que disponen el efecto suspensivo de los recursos en vía gubernativo y los eventos en que los actos administrativos adquieren firmeza, en igual contraposición a lo expresado por el propio Ministerio en la comunicación enviada a la DIAN el 20 de marzo de 2001. Es así que al estar en discusión el pago de las tarifas, y que tal cuestión solo se resolvió con la Resolución 4386 de 2002 (aclaratoria), que le fue notificada el 8 de abril de 2002. De ahí que solo con posterioridad a esa última fecha le era exigible el cobro bajo el concepto de muelle no homologado, o en su defecto 8 Ibídem. 7 Expediente No. 25000-23-24-000-2002-00493-03
Demandante: TEXAS PETROLEUM COMPANY SUCURSAL COLOMBIA Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia hasta el 4 de febrero de 2002, cuando se le notificó la Resolución No. 1289 de 2002 (confirmatoria). ii. Las Resoluciones No. 1289 de 2002 (confirmatoria) y 4386 de 2002 (aclaratoria) se basaron en la Resolución 919 de 1998, a pesar de encontrarse derogada al momento de su expedición.
Ello impone que tampoco eran aplicables las tarifas consagradas en la Resolución 122 de 1995, habida cuenta que ello tenía cabida era por la remisión normativa consagrada en el artículo 4º
de la Resolución No. 919 de 1998. iii. La Resolución No. 4386 de 2002 (aclaratoria) viola el derecho de defensa al impedir el uso de recursos –por entender agotada la vía gubernativa desde el 4 de febrero de 2002–, pese a que lo que allí se resuelve constituye una nueva decisión, al cambiar al período a pagar –extendiéndolo hasta el 13 de febrero de 2002– y reducir de 30 a 10 días el tiempo para hacerlo; adoptada en ejercicio de la facultad de revocatoria directa. 1.4. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en auto adiado 15 de agosto de 20029 admitió la demanda, y dispuso las notificaciones y demás trámites de rigor, de acuerdo con los artículos 150 y 207-4 del CCA. Igualmente, negó la pretendida medida de suspensión provisional por no advertirse violación en esa etapa, decisión que fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto de 23 de enero de 200310. El 10 de noviembre de 2003, las partes pusieron a consideración del a quo, el acuerdo conciliatorio celebrado entre estas, para el pago parcial de la obligación liquidada a partir de los actos demandados; empero, este fue improbado por medio de auto de 23 de septiembre de 200411, lo cual confirmó la Sección Primera del Consejo de Estado a través de auto de 30 de agosto de 200712, por no advertir que lo conciliado 9 Folios 50-54 del cuaderno 1.
10 Folios 8-17 del cuaderno 2. 11 Folios 375-392 del cuaderno 1. 12 Folios 12-37 del cuaderno 3. 8 Expediente No. 25000-23-24-000-2002-00493-03
Demandante: TEXAS PETROLEUM COMPANY SUCURSAL COLOMBIA Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia encuadre en los supuestos del artículo 6913 del CCA y que ello afectaría el patrimonio del Estado.
En auto de 16 de febrero de 201214, por motivos de descongestión, se remitió el expediente a la Subsección “C” en Descongestión de la Sección Primera del mismo Tribunal.
1.5. CONTESTACIÓN15
Por conducto de apoderada, el Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que las resoluciones demandadas se ajustaron a derecho. Precisó que no es cierto que la sociedad accionante hubiese solicitado una “concesión” el 18 de agosto de 1999; lo que solicitó fue una renovación de la concesión. Así como tampoco lo es que frente a esta hubiese solicitado cambios, pues de haber falencias en la petición lo procedente era el rechazo de plano. Aunque sí es cierto que el 10 de diciembre de 1999 solicitó continuar con el uso y goce del área en cuestión. Explicó que los hechos que dieron lugar a los actos acusados se dieron en vigencia de la Resolución No. 919 de 1999 y, por tanto, era la que debía regir su definición, por tanto, eran procedentes los cobros como muelles no homologados, que en la Resolución 3471 de 2000
(primigenia) se ordenaron hasta que hubiese una firma de contrato de concesión, por ser la única posibilidad que tenía la peticionaria. Aclaró que la homologación inicialmente concedida a la empresa demandante, deviene de una concesión otorgada a esta mediante Resolución 999 del 12 de diciembre de 1979, por el término de 20 años, que vencieron el 12 de diciembre de 1999, y que la nueva concesión no se solicitó entre los 18 a 12 meses antes de la terminación de la concesión inicial, y que la solicitud de autorización portuaria no se presentó con antelación mayor a 2 meses; sumado a que tampoco se realizó de forma personal ni con acreditación de la calidad con la que se actuaba. 13 Ello por considerar que los actos demandados se fundaron en la normatividad vigente, para concluir que la solicitud de autorización temporal no satisfizo las exigencias legales, no se demuestra que dicho actos estén en contra del interés público o social, o que se le hubiese causado un agravio injustificado a la sociedad accionante o un rompimiento de las cargas públicas. 14 Folios 482-483 del cuaderno 1. 15 Folios 84-99 del cuaderno 1. 9 Expediente No. 25000-23-24-000-2002-00493-03
Demandante: TEXAS PETROLEUM COMPANY SUCURSAL COLOMBIA Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia Aseguró que el efecto suspensivo de que trata el artículo 55 del CCA, frente al trámite de recursos en vía gubernativa, no es predicable del recurso de reposición, sino de los de apelación y queja.
Advirtió que, en todo caso, la comunicación enviada por el Ministerio a la DIAN, en la que le precisa que la empresa conserva sus derechos de uso, goce y operación del muelle petrolero, no eximía a la demandante de la obligación de pagar la contraprestación respectiva con tarifas de no homologados. Destacó que en la Resolución No. 1289 de 2002 (confirmatoria) se ordenó el pago de tales tarifas hasta la fecha de la reversión porque, en efecto, esta nunca se ha realizado, pues, según explicó, aunque existe un acta de reversión suscrita entre la Superintendencia y la compañía, esta nunca se dio materialmente, pues la última no ha dejado de operar el muelle en ningún momento, inclusive sin contar con la respectiva autorización. Expresó que los actos demandados están revestidos de la presunción de legalidad, y que igualmente gozan de plena validez y eficacia. Detalló que es necesario diferenciar entre la negativa de autorización temporal, de un lado, y el vencimiento de la autorización que le había sido reconocida años atrás, de otro, lo cual tuvo lugar el 12 de diciembre de 1999. Puntualizó que la Resolución No. 4386 de 2002 (aclaratoria) es de trámite y, por tanto, “… no requiere de notificación y como tal no procedía recurso alguno, además se encontraba agotada la vía gubernativa”16. Relató que el Ministerio envió cuenta de cobro a la entidad accionante a través de Oficio MT-3210-021485 del 15 de agosto de 2002. Con base en los mismos argumentos reseñados con anterioridad, propuso las excepciones de fondo que denominó “efecto general
inmediato” y “justo título” y otra innominada que indica su apego al debido proceso. 16 Folio 96 del cuaderno 1. 10 Expediente No. 25000-23-24-000-2002-00493-03
Demandante: TEXAS PETROLEUM COMPANY SUCURSAL COLOMBIA Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia 1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La parte demandante17 reiteró las razones de hecho y de derecho esbozadas en la demanda y añadió que los perjuicios reclamados están acreditados con el dictamen18 realizado dentro del proceso por el auxiliar de la justicia Juan José Rendón Sánchez.
La entidad demanda no presentó escrito de alegaciones y el Ministerio Público no rindió concepto.
1.7. SENTENCIA APELADA19
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, a través de fallo de 27 de agosto de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Ello, luego de considerar que la Resolución 919 de 1998 se encontraba vigente el 6 de diciembre de 1999, cuando la empresa accionante solicitó la nueva concesión portuaria a la Superintendencia de Puertos, por ende, su escrito petitorio debía cumplir con los requisitos exigidos por aquella normativa, lo cual no ocurrió y esto fue lo que originó la Resolución 3471 de 2000 (primigenia), confirmada con la No. 1289 de 2002 (confirmatoria). Arguyó que la Resolución No. 4386 de 2002 (aclaratoria) lo que hizo
fue establecer un plazo prudencial para el pago y fijar un límite temporal para su liquidación. Consideró que la sociedad actora tenía autorización para operar el muelle en calidad de homologada hasta el 12 de diciembre de 1999, y que en la nueva autorización temporal que se le concedió el 13 de febrero de 2002 con la Resolución 1950 de la misma fecha, durante ese interregno es claro que debía pagar las tarifas establecidas en el artículo 16 de la Resolución No 122 de 1995. Refirió que el acta de reversión que obra en el plenario “… no es prueba suficiente para determinar que hasta ese momento se debió 17 Folios 467-480 del cuaderno 1. 18 Cuaderno 1 del dictamen pericial. 19 Folios 485-522 del cuaderno 1. 11 Expediente No. 25000-23-24-000-2002-00493-03
Demandante: TEXAS PETROLEUM COMPANY SUCURSAL COLOMBIA Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia hacer el cobro de las tarifas fijadas en la Resolución No. 122 de
1995”20. Descartó que hubiese violación al debido proceso, pues la sociedad demandante tuvo la oportunidad de interponer recursos y solicitar aclaraciones en vía gubernativa. A partir de todo lo anterior concluyó que no se infringieron las normas invocadas por el libelista, que no existió falsa motivación al fundarse los actos en la Resolución 919 de 1998 y que no se demostró la desviación de poder que derivaría del beneficio personal o de terceros en detrimento de la ley por parte de los funcionarios que emitieron los
actos atacados.
1.8. RECURSO DE APELACIÓN21
La parte accionante pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones incorporadas en el escrito de la demanda, reconociendo, además, los perjuicios acreditados con el dictamen pericial que obra en el plenario. Sostiene que el a quo no se pronunció sobre la comunicación enviada por el Ministerio de Transportes a la DIAN el 20 de marzo de 2001, en la que reconoce los derechos de TEXAS PETROLEUM COMPANY en el muelle aludido, como homologado, “… hasta tanto el Ministerio de Transportes resuelva su recurso de reposición…”22. Igualmente, insiste, con el mismo detalle, en el concepto de violación que desarrolló en el libelo genitor, relacionado con (i) la ejecutoria y ejecutividad de los actos administrativos y el efecto suspensivo de los recursos; (ii) la vigencia de la Resolución 919 de 1998; y (iii) la violación del derecho de defensa con la modificación del acto aclaratorio. Por último, presentó argumentos para señalar que “… la tesis escogida por el fallador de primera instancia va en contravía con el principio de confianza legítima…”23, tomando en consideración a la referida comunicación que el Ministerio envió a la DIAN. En esa línea adecuó los correspondientes supuestos fácticos del caso, a ciertos 20 Folio 513 del cuaderno 1. 21 Folios 524-538 del cuaderno 1. 22 Folio 522 del cuaderno 1. 23 Folio 529 del cuaderno 1. 12 Expediente No. 25000-23-24-000-2002-00493-03
Demandante: TEXAS PETROLEUM COMPANY SUCURSAL COLOMBIA Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia presupuestos desarrollados jurisprudencialmente para el reconocimiento de dicho principio. 1.9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante24 reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la primera instancia (demanda, alegatos, apelación).
La parte demandada25 ofreció razones similares a las que defendió en el decurso del proceso, con base en las cuales indicó que se debe confirmar el fallo apelado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido por el artículo 129 del CCA, en concordancia con el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.
2.2. CUESTIÓN PREVIA El Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó impedimento26 para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de agosto de 20
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