CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00524-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00524-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PROTECCION DEL CONSUMIDOR - Son sujetos pasivos del Decreto 3466 de 1982 los productores, expendedores y distribuidores / PROPAGANDA ENGAÑOSA - Se predica de productores, expendedores y proveedores A todas luces dicha interpretación, que es la que aduce la actora, cae en el absurdo, más si las normas comentadas se miran en su contexto, esto es, de manera sistemática, para lo cual basta atender el objeto del estatuto que las contiene, el Decreto Ley 3466 de 2 de diciembre de 1992, “por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones.”, de lo cual se desprende que los expendedores y proveedores son, en términos generales, sujetos pasivos de ese estatuto, y de manera específica lo son en relación con los hechos o actividades que tienen relación directa con los aspectos que allí se enuncian, como son los de las leyendas, las propagandas y la fijación de precios. Justamente, en relación con esos aspectos es menester considerar el artículo 14 de dicho estatuto, en cuanto contiene una prohibición de carácter general y que por ende cobija tanto al productor como a los proveedores y distribuidores, consistente en que están prohibidas las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los
usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos (subrayas de la Sala). Esa prohibición no hace distinción alguna entre los sujetos mencionados, y por la actividad básica en la cual se encuadra, esto es, la del ofrecimiento de bienes o servicios, es obvio que comprende al distribuidor o proveedor. INTERPRETACION SISTEMATICA - Principio de taxatividad; prohibición de la analogía: estatuto del consumidor / PROPAGANDA ENGAÑOSA - Sanciones procedentes a productores, proveedores y distribuidores Es cierto que en materia sancionatoria rige el principio de la taxatividad en cuanto a la configuración de las conductas sancionables, esto es, en cuanto a todos sus elementos, siendo el sujeto activo uno de ellos, y que por lo mismo se halla proscrita la analogía para el efecto; pero en este caso no se trata de esta forma de interpretación normativa, sino de una interpretación sistemática, a la luz de la cual emerge de manera ostensible y necesaria, inclusive, para la eficacia de la normativa pertinente, que quien comercializa productos o servicios, también debe responder por conductas prohibidas o sancionadas por dichas normas en el desarrollo de la actividad de comercialización, pues vista esa normativa de manera concordada, también lo involucra como responsable de actos que la vulneren, y no exista razón alguna para que frente a una misma conducta sancionable se haga responsable al productor y se exima o excluya de toda responsabilidad al distribuidor o proveedor, es decir, a quien ofrece o comercializa el producto o el
servicio cuando éste sea quien lo realice. Dicha exclusión es inadmisible bajo todo punto de vista y mucho más si se miran los bienes jurídicos protegidos por dicha normativa, habida consideración de su gran connotación social y sus implicaciones en la calidad de vida y en la seguridad de la comunidad, y que vista esa normativa de manera concordada, también involucra al distribuidor o proveedor como responsable de actos que lesionen tales bienes jurídicos dentro de la órbita de su actividad. En conclusión, la Sala halla que los artículos aplicados en este caso, como son los artículos 14, 16, 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982 también son aplicables a quienes ofrecen productos y servicios, es decir, comerciantes o proveedores o distribuidores, y como el artículo 16, que trata de la Propaganda comercial con incentivos, remite a los artículos 31 y 32 para efectos de las sanciones administrativas correspondientes y este último, a su vez, remite al artículo 24, literal a, para la cuantificación de dichas sanciones, ésta también es una disposición aplicable al presente caso para ese propósito, es decir, que la multa a imponer sí es la prevista en ese precepto, la cual está tasada hasta 100 salarios mínimos mensuales vigentes. De suerte que la interpretación que el a quo ha hecho de la comentada normatividad es acertada. Por consiguiente, el cargo no tiene vocación de prosperar. GRADUACION DE LA SANCION - Propaganda engañosa; agravio masivo; inaplicación de norma penales; relevancia de interés colectivo En cuanto a la proporcionalidad, graduación y dosimetría de la sanción, se
observa que en la Resolución Núm. 278 de 31 de enero de 2002, mediante la cual se decidió el recurso de reposición contra el acto que puso fin a la actuación administrativa, se responde el punto diciendo que para el caso se considera que la infracción sí reviste la gravedad suficiente para imponer la sanción si se tiene en cuenta que, independientemente de la intención, es una práctica engañosa para el consumidor, además que los grandes almacenes son lugares donde acude la gente masivamente, y en esa medida se realizan o verifican las relaciones de consumo, por lo que la indicación pública de precios, así como la información dada sobre los productos que se expenden y el ofrecimiento de incentivos que contravengan las normas tienen el potencial de causar un mayor agravio a los consumidores, de modo que el agravio es masivo y que por ello el monto de la multa si se evaluó para su imposición, considerándose que es proporcional a la gravedad de la conducta desplegada por la sancionada. Agrega que para la valoración de la infracción y la consecuente imposición de la sanción en estos casos no se consideran aspectos propios del derecho penal, tales como los criterios de punibilidad, esto es, causales de agravación o atenuación punitiva, intensidad del dolo, la preterintención y la función de la pena. La Sala halla acertadas las anteriores razones para justificar el monto de la sanción, pues si bien la diferencia de $ 6 en el precio de la promoción visto nominal y aisladamente parece irrisorio, el problema no es el monto en sí, sino la connotación engañosa
que tiene, la cual, como lo advierte la entidad demandada, en primer lugar, se potencializa en proporción directa con la magnitud de la población a la que puede llegar, la cual es sabido se incrementa altamente en el escenario de los grandes almacenes de consumo masivo y, en segundo lugar, justamente por lo pequeño de dicho valor el engaño se hace menos perceptible, es decir, contribuye a que el consumidor caiga en él más fácilmente. De suerte que atendiendo esas circunstancias y la relevancia de los derechos e intereses colectivos que se buscan proteger con las normas vulneradas por la actora, la Sala estima que la sanción impuesta es proporcional a los hechos sancionados, siendo conveniente advertir que la proporcionalidad no está determinada por la argumentación o retórica que alrededor de ella se haga o no en los actos sancionatorios, sino por la relación de la magnitud de la sanción con las características y circunstancias de los hechos que le sirvan de fundamento, atendiendo los parámetros señalados en el artículo 36 del C.C.A., esto es, que sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a esos hechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00524-01
Actor: GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC
Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accediera a las siguientes 1.1. Pretensiones Primera. Que declarara la nulidad de toda la actuación administrativa sancionatoria iniciada con la visita efectuada el 26 de abril de 2001 al establecimiento de la actora
ubicado en la calle 80 de Bogotá, D.C. Segunda. Que declarara la nulidad de las Resoluciones Núms. 35061 de 29 de octubre de 2001, y 3501 de 29 de octubre de 2001, mediante los cuales, en su orden, la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso una multa por 100 salarios mínimos mensuales, equivalentes a veintiocho millones seiscientos mil pesos ($28.600.000.oo), y decidió el recurso de reposición que interpuso contra la primera, en el sentido de confirmarla. Tercera. Que, como consecuencia de la nulidad, le restablezca el derecho exonerándola del pago de la sanción mencionada y de la obligación de informar las medidas correctivas. Cuarta. En subsidio, que determinara la sanción razonable y proporcionalmente.
1.2. Hechos en que se funda la demanda Se exponen en 37 numerales, los cuales contienen la reseña de las diferentes etapas y diligencias del procedimiento administrativo que dio lugar a los actos acusados, de los fundamentos de los mismos así como de las explicaciones dadas a la entidad demandada y las razones del recurso de reposición, complementada con observaciones y cuestionamientos a la legalidad de dicho diligenciamiento, de las cuales cabe destacar las acusaciones de aplicación de normas que no estaban vigentes y de irregularidades en la notificación de dichos actos. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Se indican como violados las normas que se mencionan en los siguientes cargos: 1.3.1. Inaplicabilidad de normas que sirvieron de fundamento para imponer la sanción Tales normas son las resoluciones 2416 y 11448 de 2000, con base en las cuales se practicó la inspección del 26 de abril de 2001, no siendo aplicables en esa época ni al momento de la presentación del recurso, por cuanto violan el principio de legalidad según el cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes y aplicables al acto que se imputa. 1.3.2. La demandada no estableció los supuestos de hecho para sancionar La actora sostiene que no se tuvo en cuenta que la investigación corresponde como mínimo al 30% de los puntos de venta como lo requieren las resoluciones antes mencionadas, pues la investigación se hizo única y exclusivamente en el punto de venta ubicado en la calle 80 de Bogotá, D.C. 1.3.3. Falsa motivación Según los artículos 16 y 31 del Decreto 3466 de 1982, que sirvieron de
fundamento para la sanción, en concordancia con los artículos 32 y 33 ibídem, la responsabilidad es del productor y no de un tercero, llámese como se llame, por lo tanto sancionar al distribuidor por hechos que hacen responsable al productor es aplicar de manera analógica normas de carácter sancionatorio y se viola el principio de legalidad. 1.3.4. Expedición irregular de los actos acusados Lo anterior, debido a irregularidades como notificaciones realizadas en fechas que no han transcurrido, hasta decisiones divergentes entre el asunto de los considerandos y la parte resolutiva de dichos actos. Fue así como la resolución sancionatoria se le notificó al apoderado de Continental Airlines Inc., debiendo serle al apoderado de la actora, y en la que se decide el recurso de reposición se dice que el producto objeto de la misma es milo en sobre de 25 gramos, cuando la sanción se refiere a Spaguetti La Muñeca. Asimismo, en cuanto a la diferencia de precio de la misma, si indica $139.8, siendo que era de $ 2.014. 1.3.5. Se violó el debido proceso Lo anterior, debido a que se omitió el término para la contestación del requerimiento, que según el artículo 28 del Decreto 3466 de 1982 es de 5 días, y en este caso se invocó el artículo 24, numeral segundo, y se otorgó un plazo de 3 días hábiles para contestar el requerimiento. No se notificó de la actuación administrativa al proveedor, como lo dispone el artículo 3466 de 1982; se desconocieron los términos para presentar los
descargos, ya que se concedieron 3 días, cuando debió dárseles las 24 horas de que trata el artículo 34 del decreto 3466; se aplicó la responsabilidad objetiva al omitirse la dosimetría en la sanción y por ende la proporcionalidad entre el hecho y la sanción. Por lo anterior se violó el derecho de defensa y la presunción de inocencia de la actora. 1.2. Contestación de la demanda La SIC, mediante apoderado, manifestó su oposición a todas las pretensiones de la actora, y alega que en este caso hubo violación de las normas del Estatuto de Protección al Consumidor, Decreto 3466 de 1982, al comprobarse que la información suministrada al consumidor no era veraz al ofrecerse un producto gratis (harina), siendo que resultaba con un precio de seis ($6.oo) pesos, ya que el comprador podía adquirir el producto por unidad en góndola $ 1007, y la promoción ofrecía dos unidades del mismo producto (Spaguetti La Muñeca) con un beneficio anunciado de producto gratis (harina), lo que implicaba que éste no debía tener costo alguno, pero como la promoción tenía un precio de $2020, resultaba una diferencia de $6.oo que venía a corresponder en realidad al precio del producto que se ofrecía gratis, pues las dos unidades del producto valía $ 2014.oo, lo cual es sancionable según los artículos 14 y 16 del citado Estatuto, y para ello la Superintendencia tiene competencia según el artículo 2, numerales 4 y 5 del Decreto 2153 de 1992. Por lo demás defiende el trámite regular del procedimiento sancionatorio
respectivo, la adecuada y suficiente motivación y la proporcionalidad de la decisión acusada. II.- LA SENTENCIA APELADA El a quo, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, del acervo probatorio, de los motivos contenido en los actos acusados, de la normativa y de la jurisprudencia atinente a la protección de los derechos de los consumidores, halló que la sanción impuesta no obedece a que el producto Spaguetti La Muñeca no tuviera las indicaciones ordenadas en la resolución 11448 de 2000, pues la visita estuvo relacionada con las promociones y posibles infracciones de los artículos 14 y 16 del Decreto 3466 de 1982, y así se expone al solicitársele a la actora explicaciones sobre la comentada promoción. Por ende, desestimó el cargo de inaplicabilidad de las Resoluciones 2416 y 11448 de 2000. Que la actora es un expendedor, que en virtud del artículo 1º del Decreto 3466 de 1982 también es sujeto pasivo de las normas sancionatorias de ese estatuto, y como era la expendedora del producto en mención, era responsable ante el consumidor por la información que le ofrecía para su adquisición, y en este caso el anuncio en cuestión no resultó veraz, pues se cobraba $ 6.oo por el producto que se ofrecía gratis, y no obra prueba alguna de que el productor hubiera sido el organizador de esa promoción; ni ello, en caso de haber sido cierto, la exime como responsable de fijar el precio exhibido, pues es un acto contrario a la libre competencia en el mercado que rige en el país, el acuerdo sobre fijación de precios entre productor y
expendedor, según el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, ni se probó que el productor hubiera influenciado al expendedor, situación prohibida en el artículo 48, numeral 2, ibídem, y en todo caso se da la exigencia de la entrega de información veraz y suficiente sobre los productos ofrecidos al público. Por consiguiente también desestimó el cargo de inaplicabilidad de las resoluciones citadas y de falsa motivación. En cuanto a los restantes cargos, que los analizó de manera conjunta por su relación sustancial que guardan, concluye que las irregularidades de la notificación no enervan la legalidad de la actuación administrativa, por cuanto el apoderado de la sancionada fue enterado legalmente del contenido de la decisión sancionatoria, lo que le permitió ejercer el recurso de reposición contra la misma, e igualmente del acto que decidió ese recurso, amén de que la debida notificación no se encuentra entre los elementos esenciales del acto administrativo; que la interesada pudo responder el requerimiento que se le hizo sobre la promoción en comento dentro de los 3 días que fueron concedidos para ello. Situación diferente hubiera sido que la hubiera presentado después de esos 3 días pero antes de los 5 días señalados en el Decreto 3466 de 1982 y la Superintendencia no se la hubiera considerado por estimarla como extemporánea. Que las inexactitudes que aparecen en los actos acusados no inciden en su decisión; que la sanción está dentro del rango que señala la norma (artículo 24 del decreto 3466 de 1982), por lo tanto no es desproporcionada y a la graduación de la
sanción le cabe cierto margen de discrecionalidad razonable, y en este caso se determinó considerando que se trataba de un gran almacén con masiva potencialidad de compradores, pudiendo causar un mayor agravio a los consumidores. En consecuencia, negó la prosperidad de los respectivos cargos y, por ende, las pretensiones de la demanda. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora impugna la sentencia con argumentos en los que insiste en la inaplicabilidad de las resoluciones 2416 y 11448 de 2000, por cuanto se refieren a precios por unidad y no a precios de promociones, aspectos muy diferentes, y en la primera de las resoluciones acusadas se indica justamente que la visita se hizo con la finalidad de comprobar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la indicación pública de precios, y que por ello no hay congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de los actos acusados; Que no es posible imponerle al distribuidor la sanción contenida en el artículo 24 del Decreto 3466 de 1982, de allí que con fundamento en el artículo 16 del Decreto 3466 de 1982 la Superintendencia establece la responsabilidad de los productores y no de los proveedores o expendedores, frente a los consumidores por la propaganda comercial, en los términos de los Decretos 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982, sin perjuicio del artículo 77 del Código de Comercio, textos que no mencionan al expendedor o distribuidor, y la multa a imponer es la prevista en el artículo 24, literal a) del mismo decreto, y por la claridad de su tenor no pueden ser
desatendidas, ni se puede subsanar lo limitado de las mismas mediante su interpretación. Por ello se hace una interpretación errada de la ley por parte del Tribunal. Insiste en que hubo violación del debido proceso y del derecho de defensa por las omisiones e irregularidades expuestas en la demanda en cuanto al trámite administrativo que censura; en que no se hizo el análisis de proporcionalidad, graduación y dosimetría de la sanción, y la entidad demandada se limitó a hacer especulaciones y afirmaciones que no probó, como tampoco probó los elementos previstos en el artículo 24 del Decreto 3466 de 1982, por lo tanto carecía de fundamentos para hacer esa dosimetría. Por esas razones solicita que se revoque en su totalidad el fallo apelado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION El traslado para alegar de conclusión fue descorrido en tiempo por las partes, de las cuales la actora recaba en los argumentos expuestos en la sustentación de la alzada, y la entidad demandada hace un resumen del proceso y retoma los argumentos expuestos en la defensa del acto acusado y en las razones en que se sustenta la demanda apelada. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Delegada ante la Corporación guardó silencio sobre la proceso. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. La decisión acusada La Resolución Núm. 35061 de 29 de octubre de 2001, expedida por la
Superintendente Delegada Para la Protección del Consumidor, de la Superintendencia de Industria y Comercio, puso fin a la actuación administrativa iniciada oficiosamente por la entidad demandada contra la actora, imponiéndole la multa atrás anotada. Al efecto invoca las facultades legales y en especial las que le confieren los decretos 2153 de 1992, 3466 de 1982, la Ley 446 de 1998 y la Resolución 2426 de 2000. Se dice en su parte considerativa que en cumplimiento del artículo 2, numeral 11, del Decreto 2153 de 1992, que la Superintendencia de Industria y Comercio realizó una inspección a la actora el 26 de abril de 2001 para verificar el acatamiento de las disposiciones relativas a la indicación pública de precios, específicamente de las resoluciones 2416 y 11448 de 2000 y los artículos 14 y 16 del Decreto 3466 de 1982, para lo cual se solicitó la entrega de etiquetas de productos en promoción, de cuyo análisis se obtuvo que del producto Spaguetti La Muñeca x 500 g se cobraba un mayor valor de $ 3.oo por unidad en el precio fijado para su promoción de 2 unidades x 1000 g más harina gratis, ya que su valor unitario era de $ 1007 y el valor de la promoción era de $ 2020, lo que daba una diferencia de $ 6 respecto la suma del valor de las dos unidades del producto, esto es, $2014. Por lo anterior sostiene que la información suministrada al consumidor en el momento de la venta no es veraz, por cuanto el producto ofrecido como gratis en
realidad tiene un precio de $ 6, lo cual desvirtúa la condición de gratis. Que al requerimiento que se le hizo para que explicara esa situación, la actora expuso que obedece a la diferencia en la presentación de los productos por unidad y como promoción; al ajuste del precio al valor del mercado en virtud de que estaba desfasado con los precios de la competencia, lo cual descuadró el precio por unidad frente al precio como promoción; y a que la promoción fue preparada por el productor, de modo que no tiene control sobre la misma, cuyo precio ofrecido es el precio actualizado. Que conforme el Decreto 3466 el proveedor o expendedor es el responsable directo de la determinación de precios, cuya actividad es autónoma y organizada para tal fin; que la información sobre precios es la principal herramienta para el consumidor en el momento de tomar una decisión definitiva de compra; de allí que según los artículos 14 y 16 del Decreto 3466 de 1982 toda información que se dé sobre componentes y propiedades de los bienes y servicios ofrecidos deberá ser veraz y suficiente, y al tenor de los artículo 31 y 32 los anunciantes serán responsables de esa información y del sistema de incentivos al consumidor, evitando inducirlo a error respecto del precio, calidad o idoneidad del bien o servicio respectivo. Que la no concordancia entre lo ofrecido en la información y/o publicidad por el investigado y lo realmente suministrado hace que tenga capacidad de inducir al consumidor. Por lo tanto halló procedente imponer la sanción anotada.
2. Examen del recurso Vistos los fundamentos del fallo apelado y del recurso sub examine se observa que las cuestiones a definir son las que a continuación se examinan:
2.1. Inaplicabilidad de las resoluciones 2416 y 11448 de 2000, por cuanto se refieren a precios por unidad y no a precios de promociones, aspectos muy diferentes, y en la primera de las resoluciones acusadas se indica justamente que la visita se hizo con la finalidad de comprobar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la indicación pública de precios. Si bien es cierto que la visita en mención se hizo para verificar el cumplimiento de disposiciones relativas a la indicación pública de precios, específicamente de las resoluciones 2416 y 11448 de 2000, ello no significa que la entidad demandada no podía examinar y valorar otras circunstancias o hechos que contrariaran otras normas concernientes a la protección de los derechos de los consumidores, de allí que dichas resoluciones fueron apenas unas entre varias disposiciones las que se tuvieron en cuenta para la inspección practicada en esa visita. De otra parte, la decisión sancionatoria no se tomó por violación de las mismas sino de los artículos 14, 16, 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982, según se observa en la reseña que atrás se hace de los fundamentos de hecho y de derecho del acto acusado, por lo cual resulta irrelevante cualquier consideración de las resoluciones en comento. El cargo, en consecuencia, resulta infundado. 2.2. Imposibilidad imponerle al distribuidor la sanción prevista en el artículo 24 del Decreto 3466 de 1982. Lo anterior lo sustenta el recurrente en que el artículo 16 del Decreto 3466 de 1982 establece la responsabilidad de los productores y no de los proveedores o expendedores frente a los consumidores por la propaganda comercial, y en que
los artículos 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982, así como el artículo 77 del Código de Comercio no mencionan al expendedor o distribuidor. Las referidas disposiciones ciertamente no mencionan al proveedor o distribuidor como sujeto pasivo de las mismas, sino que en realidad señalan de manera taxativa al productor como responsable de las conductas en ellas descritas, de modo que consideradas aisladamente dentro de la normativa que regula los derechos de los consumidores y las garantías y protección de tales derechos, aparece que a la actora le asiste razón, pero como lo advierte el a quo, si así se debieran interpretar, dicha normativa, tanto constitucional como de orden legal y reglamentario resultaría inocua en su mayor parte, por cuanto el proveedor o distribuidor quedaría legitimado para realizar las mismas conductas que se reprochan en tales disposiciones como lesivas de tales derechos, es decir, incurrir, v. gr. en información o publicidad engañosa, o incurrir en propaganda de promociones o incentivos que no correspondan a la realidad, por el sólo hecho de que las disposiciones citadas, que proscriben conductas como esas, no los hacen responsables de las mismas. A todas luces dicha interpretación, que es la que aduce la actora, cae en el absurdo, más si las normas comentadas se miran en su contexto, esto es, de manera sistemática, para lo cual basta atender el objeto del estatuto que las contiene, el Decreto Ley 3466 de 2 de diciembre de 1992, “por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la
responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones.”, de lo cual se desprende que los expendedores y proveedores son, en términos generales, sujetos pasivos de ese estatuto, y de manera específica lo son en relación con los hechos o actividades que tienen relación directa con los aspectos que allí se enuncian, como son los de las leyendas, las propagandas y la fijación de precios. Justamente, en relación con esos aspectos es menester considerar el artículo 14 de dicho estatuto, en cuanto contiene una prohibición de carácter general y que por ende cobija tanto al productor como a los proveedores y distribuidores, consistente en que están prohibidas las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos (subrayas de la Sala). Esa prohibición no hace distinción alguna entre los sujetos mencionados, y por la actividad básica en la cual se encuadra, esto es, la del ofrecimiento de bienes o servicios, es obvio que comprende al distribuidor o proveedor. De otra parte, el articulo 78 de la Constitución Política, en primer lugar remite a la ley la regulación del control, no solo de la calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados, a la comunidad, sino de la información que debe suministrarse al público en su comercialización y, en segundo lugar, incluye a quienes comercializan productos o servicios como responsables por hechos o
conductos que atenten contra esa calidad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. En efecto, dicho artículo señala: “Artículo 78.- La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.” Es cierto que en materia sancionatoria rige el principio de la taxatividad en cuanto a la configuración de las conductas sancionables, esto es, en cuanto a todos sus elementos, siendo el sujeto activo uno de ellos, y que por lo mismo se halla proscrita la analogía para el efecto; pero en este caso no se trata de esta forma de interpretación normativa, sino de una interpretación sistemática, a la luz de la cual emerge de manera ostensible y necesaria, inclusive, para la eficacia de la normativa pertinente, que quien comercializa productos o servicios, también debe responder por conductas prohibidas o sancionadas por dichas normas en el desarrollo de la actividad de comercialización, pues vista esa normativa de manera concordada, también lo involucra como responsable de actos que la vulneren, y no exista razón alguna para que frente a una misma conducta sancionable se haga responsable al productor y se exima o excluya de toda responsabilidad al distribuidor o proveedor, es decir, a quien o
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