CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00540-01-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00540-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
LEGITIMACION EN PASIVA - Infracción al Estatuto del Consumidor / PROPAGANDA ENGAÑOSA - Legitimación en pasiva: productor y distribuidor Si bien leído en sí mismo y aisladamente ese aviso apunta de manera expresa al centro médico deportivo BODYTECH GYM como directamente oferente y productor del servicio y, por ende, como responsable de su contenido, lo cierto es que atendiendo el contexto en que se da, es claro que vincula por igual a los almacenes HOME SENTRY por dos razones básicas: Una, porque está directamente referida a la compra de productos en tales almacenes, en cualquiera de sus sedes y, otra, por cuanto ese aviso está dentro de un folleto publicitario de los mismos, es decir, no se trata de un medio de comunicación y menos ajeno a esos almacenes, sino que es una clara y abierta publicidad de ellos; de allí que quien lea el folleto los asociará necesariamente con el contenido del mismo, y lo asuma como de autoría de esos almacenes, ya que el folleto aparece como de éstos. En esas condiciones es evidente la utilización del aviso como medio o instrumento de publicidad tanto de los servicios del centro médico deportivo BODYTECH GYM como de los productos o mercancías ofrecidas por la actora en los almacenes HOME SENTRY, amén de que la actora no ha demostrado que la redacción del aviso en comento fue hecha por dicho centro deportivo. En contrario, lo que consta en el plenario es que los términos de la oferta dados por él tiene unos datos que fueron omitidos en la publicación de la misma, como es el observable en el comunicado 003 del Director de Mercadeo y Publicidad del centro médico deportivo BODYTECH GYM, fechado 28 de abril de 2001, en el sentido de
que la oferta de un mes gratis por compras superiores a $ 150.000.oo igualmente era válida hasta el 31 de mayo (folio 7 del expediente administrativo); y a folio 20 del citado expediente obra fotocopia del oficio calendado 25 de abril de 2001, del mismo directivo del centro médico deportivo en mención, dirigido a la Directora de Almacenes de HOME SENTRY en el que se dice que las entradas por esa oferta son 12 y que se darían a los primeros 12 clientes de esos almacenes que realizaran compras por el referido valor. Por consiguiente es indudable que la publicidad dada con el transcrito aviso es igualmente de la actora, y que la expresión hasta agotar inventarios es de su autoría, de allí que es responsable de su contenido. PROPAGANDA ENGAÑOSA - Prohibición al productor, al proveedor y distribuidor / PUBLICIDAD O PROPAGANDA COMERCIAL - Características de veracidad e integralidad / PROPAGANDA CON INCENTIVOS - Requisitos de veracidad e integralidad El artículo 14 del decreto 3466 de 1982 contiene una prohibición de carácter general y que por ende cobija tanto al productor como a los proveedores y distribuidores, tal como lo precisó la Sala en un fallo reciente1, consistente en que están prohibidas las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los
bienes o servicios ofrecidos. Mientras que el artículo 16 reza: (...). Es claro que aquí se está ante un caso de publicidad de productos con el sistema de incentivos al consumidor por parte de la actora, en cuanto ofrecía a sus clientes una compensación adicional por las compras que hicieran de sus productos, consistente en las entradas gratuitas anotadas al centro médico deportivo en 1 Sentencia de 18 de agosto de 2005, expediente núm. 2500023240002000200524 01, consejero ponente doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. mención, por lo tanto esa publicidad estaba sujeta a las disposiciones enunciadas. Igualmente, que en esas disposiciones se establece como características fundamentales de la publicidad o propaganda comercial la veracidad e integralidad en la información sobre el producto o el incentivo objeto de la misma, esto es, que sea cierta y lo más completa posible, dado el papel medular de la información en la protección de los derechos del consumidor y la necesidad que éste tiene de ella para poder tomar decisiones acordes con sus necesidades y, por ende, de manera racional, conciente y con certeza de lo que adquiere; y que una condición para que efectivamente sea veraz y genere la certeza que necesita el consumidor en sus decisiones de compra es la precisión de los datos pertinentes, es decir, que los mismos no sean vagos, equívocos o indeterminados. Esos son los principios rectores consignados en tales normas en relación con la publicidad en general y con la publicidad fundada en incentivos, que es la que aquí interesa. PROPAGANDA ENGAÑOSA - Lo constituye la expresión hasta agotar existencias / HASTA AGOTAR EXISTENCIAS - Expresión equívoca e
indeterminada: inducción en error al consumidor / HASTA AGOTAR INVENTARIOS - Expresión que implica propaganda engañosa / APLICA RESTRICCIONES - Expresión que induce en error al consumidor / PUBLICIDAD ENGAÑOSA - Legalidad de la sanción La Sala coincide con la entidad demandada y con el a quo en el sentido de que la publicidad objeto de la sanción bajo examen no se aviene a los requerimientos o características exigidas en las comentadas normas, específicamente en lo atinente a la precisión de las condiciones u oportunidades de la promoción, toda vez que en la segunda oferta utiliza una expresión claramente indeterminada y que por lo mismo no le da certeza o suficiente información al consumidor sobre la duración o alcance de la misma al utilizar la expresión “hasta agotar existencias”. En efecto, esa expresión es notoriamente equívoca bajo todo punto de vista, ya que, de una parte, no se indica a qué existencia se refiere, de modo que cualquier consumidor puede entenderla referida a existencias de los productos ofrecidos por la actora, pues en el lenguaje del medio comercial las existencias aluden a inventarios, mientras que no es posible asociarla a los meses, ni mucho menos el número de clientes. Téngase en cuenta que lo ofrecido es un mes de gimnasio por compras superiores a $ 150.000.oo. De otra parte, la expresión considerada en sí misma y para fines de incentivos en la publicidad comercial, tampoco es precisa, ya que la palabra existencias no le está indicando al consumidor ninguna magnitud ni la oportunidad precisa para su satisfacción, esto es, que le permita conocer de antemano las condiciones y posibilidades reales para satisfacer las expectativas
que le genere la publicidad. Desde el punto de vista cuantitativo y al mismo tiempo de duración de la promoción el concepto de “existencias” puede significar pocas o muchas oportunidades para el consumidor, y el conocimiento cierto o preciso que éste tenga de esas oportunidades incide en la motivación que la publicidad le pueda generar. De otra parte, la expresión “hasta agotar existencias” tiene el riesgo de resultar ser engañosa en la medida en que pudiendo dar la idea en el consumidor común de abundancia en el producto que ofrece, éstos terminen siendo unos pocos. PUBLICIDAD ENGAÑOSA - Expresiones que resultan equivocas e imprecisas / PROPAGANDA CON INCENTIVOS - Requisitos de tiempo, cantidad y oportunidad de la promoción: inducción en error al consumidor Por consiguiente, la Sala advierte que bajo ninguna circunstancias la sola expresión “hasta agotar existencias” o sus análogas o semejantes, como “hasta agotar inventarios”, o “aplica restricciones” no es idónea, precisa o suficiente para informar sobre la cantidad, la oportunidad o las posibilidades de beneficiarse de un incentivo ofrecido en publicidad que se funde en ese sistema, menos cuando se consigna en textos marginales de los avisos, de forma que minimizan su perceptibilidad por los consumidores respecto de los demás datos de la promoción; luego su uso sin especificar los límites de tiempo, de cantidad o de oportunidad respectivos, o sin indicar cuáles son las restricciones que aplican, y cuya ubicación y tamaño de letra desfavorece su lectura, hace de la misma una publicidad engañosa o capaz de inducir a error al consumidor. Como sugiere el a
quo, sólo puede ser aceptable su uso en cuanto se le complemente indicando las cantidades, unidades u oportunidades que conforman la existencia, incluso en cada sede o establecimiento comercial cuando el producto se ofrece con incentivo en varios puntos de venta. En este caso es evidente que en cuanto a la segunda oferta, en el aviso se debió indicar que se trataba de 12 cupones o bonos que daban derecho cada uno a un mes gratis de gimnasio y, por ende, que los beneficiarios serían los primeros doce (12) compradores que adquirieran productos en los almacenes HOME SENTRY por un monto igual o mayor a $ 150.000.oo. Así las cosas, la Sala encuentra que esa publicidad fue engañosa por lo equívoca, y por lo tanto tenía la fuerza suficiente para hacer incurrir en error a los compradores de HOME SENTRY, mucho más si considera la confianza que en ellos puede generar un establecimiento comercial de sus características. Del examen atrás expuesto se colige que la actora sí incurrió en la violación de los artículos 14 y 16 del Decreto 3466 de 1982, y que por ello queda sujeta a la sanción prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982, de allí que contrario a lo alegado por el actor, tales disposiciones no fueron violadas por el acto acusado, pues es claro que se ajusta a los mismos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00540-01
Actor: MEC ANELECTRO S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA MEC ANELECTRO S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accediera a las siguientes 1.1. Pretensiones Primera. Declarar la nulidad de las Resoluciones Núms. 27579 de 28 de agosto de 2001, y 2970 de 31 de enero de 2002, mediante las cuales, en su orden, la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso una multa por $28.600.000.oo y le ordenó entregar un bono para un mes de gimnasio, y decidió el recurso de reposición que interpuso contra la primera, en el sentido de confirmarla.
Segunda. Que, como consecuencia de la nulidad, le restablezca el derecho exonerándola del pago de la sanción mencionada y de la obligación de entregar el bono en mención a Luis Fernando Cárdenas. 1.2. Hechos en que se funda la demanda Se expone que los actos acusados obedecieron a queja presentada por un cliente, quien efectuó una compra de $ 150.000.oo el 11 de mayo de 2001, cuando ya se
habían agotado las doce entradas por un mes gratis que el establecimiento Bodytech Gym había ofrecido a los clientes de la actora que hicieran compras superiores a $150.000.oo como publicidad de dicho centro médico deportivo. El mencionado comprador no aceptó la otra oferta que quedaba, consistente en un día de gimnasio para dos personas, la que sí tenía validez hasta el 31 de mayo, y era por cualquier compra. Ambas ofertas las había incluido la actora en un boletín, indicando las condiciones que el productor de ellas había determinado, esto es: La de un mes gratis hasta agotar existencias, las cuales eran doce (12) entradas, y la de un día hasta el 31 de mayo para dos personas. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Se indican como violados los artículos 1, 14, 15, 16, 24, 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982, que sirvieron de fundamento para la sanción, por cuanto la responsabilidad es del productor y no de un tercero, llámese como se llame; por lo tanto, sancionar al distribuidor por hechos que hacen responsable al productor es aplicar de manera analógica normas de carácter sancionatorio y se viola el principio de legalidad. En este caso la actora no estaba ofreciendo servicio alguno, sino que quien lo ofrecía era la sociedad propietaria del gimnasio. Tampoco hubo inducción a error respecto de las características de los bienes ofrecidos que enumera la norma citada, dado que en su propaganda aclara que es hasta el agotamiento de existencias. El artículo 15 precitado, invocado en la resolución acusada, nada tiene que ver
con el presente caso, dado que no se trata de la cantidad de un producto contenida dentro de un envase o empaque. Por lo tanto, la actora no es la responsable de los defectos, faltas u omisiones en que haya incurrido la oferente del servicio en su oferta a los clientes de la actora, ni es la responsable de la propaganda respectiva, y al querellante nunca le fue negado el servicio de la otra oferta. Luego no ha incurrido en la infracción de ninguna de las normas indicadas, además de que la sanción, tasada en el monto más alto posible, es desproporcionada a los hechos. 1.2. Contestación de la demanda La SIC, mediante apoderado, manifestó su oposición a todas las pretensiones de la actora, y alega que en este caso hubo violación de las normas del Estatuto de Protección al Consumidor, Decreto 3466 de 1982, al comprobarse que la actora no cumplió el ofrecimiento que hizo a sus clientes por compras superiores a $ 150.000.oo, de un mes gratis en el centro médico deportivo Bodytech hasta agotar existencia, en cuanto se refiere al señor Luis Fernando Cárdenas, sin que probara la existencia de alguna de las causales de exoneración de responsabilidad previstas en el artículo 26 del decreto 3466, en cuanto al incumplimiento de las condiciones de idoneidad y calidad no registradas, y en el artículo 32 ibídem para el caso de la publicidad. Agrega que la sanción es proporcional a los hechos y obedece a su carácter disuasivo que tienen las sanciones administrativas.
II.- LA SENTENCIA APELADA
El a quo, luego de hacer un recuento de la actuación administrativa y procesal, del acervo probatorio, de los motivos contenidos en los actos acusados, de la normativa y de la jurisprudencia atinente a la protección de los derechos de los consumidores, halló que la actora ofreció a sus clientes en los almacenes de su propiedad Home Sentry un día de gimnasio para dos personas por compras en esos almacenes hasta el 31 de mayo de 2001, y un mes de gimnasio por compras superiores a $150.000.oo hasta agotar existencias; por lo cual no resulta válido afirmar que los servicios los ofreció el centro médico deportivo Bodytech GYM, pues en el folleto de los almacenes Home Sentry fue que se publicó la “invitación”, dirigida a sus clientes, una para los que efectuaran compras antes del 31 de mayo de 2001 y otra para los que hicieran las compras mayores al monto señalado. Además, en el comunicado 003 de 28 de abril de 2001 el Director de Mercadeo y Publicidad de Bodytech GYM, al informar al área de recepción sedes Chapinero y Cedritos sobre el convenio Home Sentry, señaló ‘“Quienes presenten una factura superior a $ 150.000.oo y reclamen un mes de gimnasio se deben dirigir directamente a HOME SENTRY, quien será el responsable de repartir estos bonos. Esta promoción será válida hasta el 31 de mayo.”’ Que en cuanto hace al artículo 16 del Decreto 3466 de 1982,la expresión “hasta agotar existencias” no indica, en forma precisa, la oportunidad para la satisfacción de la promoción, es decir, no permite establecer, para el caso del gimnasio por compras
superiores a $ 150.000.oo en los almacenes Home Sentry, la cantidad de bonos que se ofrecía, ni el momento de terminación de la oferta, lo que condujo a que durante el tiempo en que circuló el folleto las personas compraran en esos almacenes, sin tener la opción de reclamar la promoción “por agotamiento de existencias”, que fue lo que ocurrió con el señor Luis Fernando Cárdenas; sobre lo cual se resalta en el fallo que el convenio sólo era de 12 bonos para las primeras 12 personas que compraran la suma mencionada o más, de modo que sólo 12 personas tendría derecho al mes de gimnasio. Por lo tanto, la actora ha debido indicar que eran 12 bonos para los primeros 12 clientes que hicieran compras por $150.000.oo o más en los almacenes Home Sentry, y no utilizar la expresión “hasta agotar existencias”, ya que como se dijo ésta no indica la oportunidad para la satisfacción de la promoción y menos significa “una ocasión o coyuntura puntual, fija y clara”. Finalmente advierte que el monto de la multa no excede el tope señalado por la norma aplicada para el efecto. En consecuencia, desestimó los cargos de la demanda y negó las pretensiones de la misma. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora impugna la sentencia con argumentos en los que insiste en que no ofrecía servicio alguno, pues quien los ofrecía era la propietaria del gimnasio; ni indujo a error respecto de las características de lo bienes ofrecidos, dado que el productor del servicio aclara que era hasta agotar
existencias, por lo tanto ella no es responsable de los defectos, faltas u omisiones en que éste haya incurrido; y que no se le entregó el bono al querellante por cuanto en el momento en que realizó la compra ya se había cumplido la condición expresada en la propaganda efectuada por el gimnasio. Que la expresión “válido hasta agotar existencia” si es una indicación precisa de la oportunidad para su satisfacción, si se tiene en cuenta que tanto la palabra oportunidad como la palabra precisa no necesariamente significan tiempo o fecha determinados sino una ocasión o coyuntura puntual, fija, clara, y no da lugar a dudas que la mencionada expresión está señalando que existe una cantidad limitada de bonos con cuyo agotamiento se termina la promoción; tanto es así que es de uso frecuente, constituyendo una costumbre mercantil para la interpretación de la norma legal, dentro de la cual se utilizan expresiones equivalentes como “inventario limitado”, “hasta agotar inventario”, o hasta una hora o fecha determinada o “hasta agotar existencias”. Finalmente alega que la cuantía debía ser motivada, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado (sentencia de 16 de noviembre de 2001, expediente 12.936, sección Cuarta), y en este caso se impuso la multa más alta sin explicar la razón por la cual se toma como de gravedad suficiente para imponer esa multa. Por lo anterior solicita que se revoque en su totalidad el fallo apelado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION El traslado para alegar de conclusión fue descorrido en tiempo por las partes, de las
cuales la actora recaba en los argumentos expuestos en la sustentación de la alzada, y la entidad demandada hace un resumen del proceso, retoma los argumentos expuestos en la defensa del acto acusado y en consecuencia pide que se confirme la sentencia apelada. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Delegada ante la Corporación guardó silencio sobre el proceso. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. La decisión acusada La Resolución Núm. 27579 de 28 de agosto de 2001, expedida por la Superintendente Delegada Para la Protección del Consumidor, de la Superintendencia de Industria y Comercio, puso fin a la actuación administrativa iniciada en virtud de querella contra la actora, imponiéndole la multa atrás anotada.
Al efecto invoca las facultades legales y en especial las que le confieren los decretos 2153 de 1992 y 3466 de 1982. Se dice en su parte considerativa que de acuerdo con los artículos 14 y 15 del decreto 3466 de 1982 toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente y están prohibidas, por tanto, la información que no corresponda a la realidad o la que induzca a error respecto de la naturaleza, origen, modo fabricación y demás aspectos de los bienes y servicios. Que todo productor o importador es responsable por las marcas y leyendas que exhiban sus productos y la
propaganda comercial de los mismos, y que sin perjuicio del artículo 77 del C. de Co, serán responsables ante los consumidores en los términos del decreto 3466 por la propaganda basada en incentivos. Que en este caso, la oferta de un día de gimnasio para dos personas por cualquier compra tenía como fecha de terminación el 31 de mayo y el querellante hizo la compra el 14 de mayo, luego tenía derecho a la misma y no existía motivo valedero para que la empresa no le hubiera entregado el bono respectivo; mientras que respecto de la segunda oferta, un mes de gimnasio por compras superiores a $ 150.000.oo, a la cual también podía acceder el mencionado cliente, tampoco le fue cumplida por la empresa investigada al no indicar el término exacto dentro del cual aquél la podía hacer efectiva como lo dispone el artículo 16 del Decreto 3466 de 1982, ya que la indicación “hasta agotar existencias” no es indicación precisa de oportunidad. Que por lo anterior se halló mérito suficiente para atribuirle responsabilidad directa a la empresa investigada por violación de la normativa en mención, de donde se le declaró responsable de infracción del artículo 16 del Decreto 3466 de 1982 y le impuso en consecuencia una sanción de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $ 28.600.000.oo en la fecha, atendiendo los artículos 29, 31 y 32 del citado decreto; al tiempo que le ordenó entregar al querellante el bono ofrecido por un mes de gimnasio.
2. Examen del recurso Vistos los fundamentos del fallo apelado y del recurso sub examine se observa que
las cuestiones a definir son, en primer lugar, quien es el responsable de la propaganda o información correspondiente a la oferta motivo del caso bajo estudio y, en segundo lugar, en caso de que la responsable fuere la actora, si esa propaganda era o lo precisa que impone la normativa aplicada al asunto. 2.1. Sobre lo primero, dice la actora que la responsabilidad de la oferta promocional es del centro médico deportivo BODYTECH GYM por cuanto es la productora del servicio y es la que hace la oferta para promocionar sus servicios. Al respecto, obra en el plenario una copia del medio contentivo del texto publicitario respectivo, consistente en un cuadernillo publicitario policromado de 8 páginas con ofertas comerciales, en cuyo encabezamiento de la primera página está el logotipo de HOME SENTRY y un encabezamiento que dice: “PARA MAMITAS Y MAMAZOTAS precios bajos: precios Sentry”, en cuya última página visible a folio 47 del expediente se lee, entre las varias ofertas que contiene, la siguiente:
INVITACIÓN
BODYTECH G Y M The body factory
“PRESENTE SU FACTURA DE COMPRAS
HOME SENTRY EN CUALQUIERA
DE NUESTRAS SEDES Y RECLAME
UN DIA GRATIS PARA DOS PERSONAS.
VALIDO HASTA MAYO 31.
NO ACUMULABLE CON OTRAS PROMOCIONES” “POR COMPRAS SUPERIORES A $ 150.000
RECLAME UN MES DE GIMNASIO EN EL
CENTRO MEDICO DEPORTIVO BODYTECH GYM
VALIDO HASTA AGOTAR EXISTENCIA”
CHAPINERO: CRA. 7 No 63-25
CEDRITOS: CLL 147 No 12-02
COLINA CAMPESTRE :CLL 138 CON CRA. 54
Si bien leído en sí mismo y aisladamente ese aviso apunta de manera expresa al centro médico deportivo BODYTECH GYM como directamente oferente y productor del servicio y, por ende, como responsable de su contenido, lo cierto es que atendiendo el contexto en que se da, es claro que vincula por igual a los almacenes HOME SENTRY por dos razones básicas: Una, porque está directamente referida a la compra de productos en tales almacenes, en cualquiera de sus sedes y, otra, por cuanto ese aviso está dentro de un folleto publicitario de los mismos, es decir, no se trata de un medio de comunicación y menos ajeno a esos almacenes, sino que es una clara y abierta publicidad de ellos; de allí que quien lea el folleto los asociará necesariamente con el contenido del mismo, y lo asuma como de autoría de esos almacenes, ya que el folleto aparece como de éstos. En esas condiciones es evidente la utilización del aviso como medio o instrumento de publicidad tanto de los servicios del centro médico deportivo BODYTECH GYM como de los productos o mercancías ofrecidas por la actora en los almacenes HOME SENTRY, amén de que la actora no ha demostrado que la redacción del aviso en comento fue hecha por dicho centro deportivo. En contrario, lo que consta en el plenario es que los términos de la oferta dados por él tiene unos datos que fueron omitidos en la publicación de la misma, como es el observable en el comunicado 003 del Director de Mercadeo y Publicidad del centro médico deportivo BODYTECH GYM, fechado 28 de abril de 2001, en el sentido de que la
oferta de un mes gratis por compras superiores a $ 150.000.oo igualmente era válida hasta el 31 de mayo (folio 7 del expediente administrativo); y a folio 20 del citado expediente obra fotocopia del oficio calendado 25 de abril de 2001, del mismo directivo del centro médico deportivo en mención, dirigido a la Directora de Almacenes de HOME SENTRY en el que se dice que las entradas por esa oferta son 12 y que se darían a los primeros 12 clientes de esos almacenes que realizaran compras por el referido valor. Por consiguiente es indudable que la publicidad dada con el transcrito aviso es igualmente de la actora, y que la expresión hasta agotar inventarios es de su autoría, de allí que es responsable de su contenido. 2.2.- En cuanto a lo segundo, es menester traer las normas aplicadas a los hechos, esto es, los artículos 14 y 16 del Decreto 3466 de 1982. El artículo 14 contiene una prohibición de carácter general y que por ende cobija tanto al productor como a los proveedores y distribuidores, tal como lo precisó la Sala en un fallo reciente2, consistente en que están prohibidas las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos. Mientras que el artículo 16 reza: “Artículo 16. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 del C. de
Co. los productores serán responsables antes los consumidores, en los términos del artículo 31 y 32 de este decreto, por la propaganda 2 Sentencia de 18 de agosto de 2005, expediente núm. 2500023240002000200524 01, consejero ponente doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. comercial que se haga por el sistema de incentivos al consumidor, tales como el ofrecimiento de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, y el ofrecimiento de dinero o cualquier otra retribución en especie, en los siguientes casos: a) Cuando dicha propaganda no corresponda a la realidad, lo cual se entiende por el hecho de que no satisfaga los incentivos del consumidor, en la oportunidad indicada para ello, o a falta de indicación precisa de la oportunidad para su satisfacción dentro del plazo en el cual se utilice este tipo de propaganda comercial, y b) Cuando en la propaganda de que trate el presente artículo, se induzca o pueda inducirse a error al consumidor, respecto del precio, calidad o idoneidad del bien o servicio respectivo, lo cual se entenderá por el hecho de que, simultáneamente con el ofrecimiento de los incentivos y hasta 6 meses después de ofrecimiento de éstos se aumente el precio del bien o servicio, así como por el hecho de que por el incentivo, o a la par con éste, se afecte desfavorablemente la calidad, o la idoneidad del bien o servicio. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, en la propaganda se indicará la fecha exacta hasta la cual será válido el ofrecimiento de los incentivos.” Es claro que aquí se está ante un caso de publicidad de productos con el sistema
de incentivos al consumidor por parte de la actora, en cuanto ofrecía a sus clientes una compensación adicional por las compras que hicieran de sus productos, consistente en las entradas gratuitas anotadas al centro médico deportivo en mención, por lo tanto esa publicidad estaba sujeta a las disposiciones enunciadas. Igualmente, que en esas disposiciones se establece como características fundamentales de la publicidad o propaganda comercial la veracidad e integralidad en la información sobre el producto o el incentivo objeto de la misma, esto es, que sea cierta y lo más completa posible, dado el papel medular de la información en la protección de los derechos del consumidor y la necesidad que éste tiene de ella para poder tomar decisiones acordes con sus necesidades y, por ende, de manera racional, conciente y con certeza de lo que adquiere; y que una condición para que efectivamente sea veraz y genere la certeza que necesita el consumidor en sus decisiones de compra es la precisión de los datos pertinentes, es decir, que los mismos no sean vagos, equívocos o indeterminados. Esos son los principios rectores consignados en tales normas en relación con la publicidad en general y con la publicidad fundada en incentivos, que es la que aquí interesa. La Sala coincide con la entidad demandada y con el a quo en el sentido de que la publicidad objeto de la sanción bajo examen no se aviene a los requerimientos o características exigidas en las comentadas normas, específicamente en lo atinente a la precisión de las condiciones u oportunidades de la promoción, toda vez que en la segunda oferta utiliza una expresión claramente ind
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.