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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00571-01-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00571-01-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACLARACION DE SENTENCIA - Improcedencia por no ser la indexación una condena sino ajuste al valor adquisitivo / INDEXACION - No es una condena o indemnización sino ajuste al valor adquisitivo de la moneda El artículo 308 del C. de P.C. establece la posibilidad de solicitar que se dicte sentencia complementaria si no se hiciere en la sentencia condena en concreto. En el presente caso la solicitud de sentencia complementaria, no se aviene al texto de la norma en cita pues la orden de indexación no es una condena, ya que el objeto de esta figura se ha señalado reiteradamente en la jurisprudencia de esta Corporación como sigue: “El ajuste de valor o indexación de las condenas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a diferencia de lo que acontece por ejemplo dentro de la jurisdicción laboral ordinaria que carece de una norma legal que faculte expresamente al juez para decretarlo, sí tiene una norma jurídica que le da sustento legal a una decisión de esta naturaleza, cual es el artículo 178 del Código de la materia, que autoriza la juez administrativo para decretar el ajuste, tomando como base el "índice de precios al consumidor, o al por mayor". De manera, que esta norma despeja cualquier duda que pudiera surgirle al juez administrativo en relación con la fuente legal que le sirve de sustento a una decisión de esta naturaleza. El ajuste de valor autorizado para el caso por la ley, obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que tratándose de servidores del Estado, fustiga y disminuye en forma continua su poder adquisitivo.

Por lo anterior, decretar el ajuste de valor no es solo una decisión ajustada a la ley, sino un acto de elemental equidad, cuya aplicación por parte del juez tiene soporte al mas alto nivel de nuestro ordenamiento jurídico, como lo consagra expresamente la Carta en su artículo 230”. (Sentencia de 11 de agosto de 1995, Magistrado Ponente). De esta manera la indexación es una figura que se limita a mantener el valor adquisitivo de la moneda y esta actualización no hace parte de una indemnización o condena. Por lo tanto no se dan los presupuestos legales para que se profiera sentencia complementaria a fin de que se ordene una condena en concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril del dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00571-01

Actor: DUPONT DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el apoderado de DUPONT DE COLOMBIA S.A., en el sentido de que se profiera sentencia complementaria a la proferida el 21 de julio de 2004.

La solicitud se sustenta de la siguiente forma: “Entendiendo que por referirse a indexación a ella le es aplicable el artículo 307 del C.P.C. ;- versión del numeral 137 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989 sobre

condena en concreto, ruego, de acuerdo con el artículo 308 del mismo Código, que la Sección se sirva pronunciar sentencia complementaria en la que determine el valor al que equivale dicha suma aplicándole el índice o porcentaje de la inflación que se presentó entre el 22 de agosto de 2002, cuando la demandada (sic) la pagó, y la fecha del complemento de la mencionada sentencia del pasado 21 de julio”. La sentencia del 21 de julio de 2004 determinó en los numerales primero y segundo de su parte resolutiva: “Primero.- DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones núms. 5080 del 5 de junio de 2001 y 134 de 10 de enero de 2002, proferidas por la División de Investigaciones Especiales Subdirección Control Cambiario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuanto impusieron a la actora una multa por la no canalización de las divisas provenientes de la mercancía legalizada mediante la Declaración núm. 0769225055394-4, por valor de US $2616.00. “Segundo.- A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la DIAN devolver a la actora, debidamente indexada, la suma de diez millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($10.480.000.00). La parte actora apoya su solicitud en el inciso primero del artículo 307 del C. de P.C., según el cual “La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y

valor determinados”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala a resolver la solicitud de sentencia complementaria a la proferida el 21 de julio de 2004. Es pertinente transcribir el artículo 307 del C.P.C. que es del siguiente tenor: “Principio general. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin. De la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, constituye falta sancionable conforme al régimen disciplinario. Cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, so pena de que se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del siguiente artículo. Dicho auto es apelable en el efecto diferido.” El artículo 308 del C. de P.C. establece la posibilidad de solicitar que se dicte sentencia complementaria si no se hiciere en la sentencia condena en concreto.

En el presente caso la solicitud de sentencia complementaria, no se aviene al texto de la norma en cita pues la orden de indexación no es una condena, ya que el objeto de esta figura se ha señalado reiteradamente en la jurisprudencia de esta Corporación como sigue: “El ajuste de valor o indexación de las condenas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a diferencia de lo que acontece por ejemplo dentro de la jurisdicción laboral ordinaria que carece de una norma legal que faculte expresamente al juez para decretarlo, sí tiene una norma jurídica que le da sustento legal a una decisión de esta naturaleza, cual es el artículo 178 del Código de la materia, que autoriza la juez administrativo para decretar el ajuste, tomando como base el "índice de precios al consumidor, o al por mayor". De manera, que esta norma despeja cualquier duda que pudiera surgirle al juez administrativo en relación con la fuente legal que le sirve de sustento a una decisión de esta naturaleza. El ajuste de valor autorizado para el caso por la ley, obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que tratándose de servidores del Estado, fustiga y disminuye en forma continua su poder adquisitivo. Por lo anterior, decretar el ajuste de valor no es solo una decisión ajustada a la ley, sino un acto de elemental equidad, cuya aplicación por parte del juez tiene soporte al mas alto nivel de nuestro ordenamiento jurídico, como lo consagra expresamente la Carta en su artículo 230”. (Sentencia de 11 de agosto de 1995, Magistrado Ponente). (subrayado fuera

de texto) De esta manera la indexación es una figura que se limita a mantener el valor adquisitivo de la moneda y esta actualización no hace parte de una indemnización o condena. Por lo tanto no se dan los presupuestos legales para que se profiera sentencia complementaria a fin de que se ordene una condena en concreto. No siendo la orden de devolución de una suma de dinero con indexación una condena, no le son aplicables los artículos 307 y 308 del C.P.C.. Por tal razón la solicitud deberá ser denegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: No acceder a la solicitud de proferir sentencia complementaria. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 28 de abril del dos mil cinco (2005).

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS

LASSO Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

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