CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00587-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00587-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONTROL FISCAL – Cuota de vigilancia fiscal o auditaje / COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Para vigilar la gestión fiscal cuando los particulares o las entidades manejan fondos de carácter nacional / COMPETENCIA DE LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES – Para vigilar la gestión fiscal y ejercer las funciones del Contralor General en el ámbito de su jurisdicción / SUJETO DE CONTROL FISCAL - Lo son quienes tienen a su cargo el manejo de fondos, bienes o recursos del Estado en todos sus órdenes y niveles El artículo 267 de la Constitución Política establece que la vigilancia de la gestión fiscal le corresponde a la Contraloría General de la República cuando los particulares o las entidades manejan fondos de carácter nacional. Según el artículo 272 ibidem, en los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías corresponde a éstas la vigilancia de la gestión fiscal y ejercerán en el ámbito de su jurisdicción las funciones del Contralor General. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 42 de 1993 establece que los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado
son sujetos de control fiscal. Según el artículo 4º ibidem, el control fiscal es una función pública, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes y niveles. CUOTA DE VIGILANCIA FISCAL O AUDITAJE – Cobro a una sociedad que maneja recursos provenientes de la explotación del monopolio de los juegos de suerte y azar de entidades territoriales asociadas / COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Para ejercer control fiscal cuando existe pluralidad de entidades departamentales y municipales asociadas en igualdad de condiciones La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, sostuvo que la competencia para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal está distribuida entre las Contralorías General de la República, departamentales, distritales y municipales, con fundamento en varios criterios definidos en la Constitución Política y desarrollados por la ley, a saber: i) según la pertenencia de los fondos o bienes, ii) según el nivel de la entidad dentro de la estructura de estado, y iii) según el arbitrio legislativo. […] En el mismo concepto, la Sala de Consulta y Servicio Civil precisó que la vigilancia de la gestión fiscal de las asociaciones de municipios corresponderá a la Contraloría del departamento al que pertenecen los municipios que la integran, y si éstos son de dos o más departamentos, será competente para vigilarlas la Contraloría General de la República, conforme al criterio que se fundamenta en el nivel del órgano o entidad en la estructura orgánica del Estado. […] De manera que, según el factor funcional o de jerarquía, la Contraloría
General de la República es competente para ejercer control fiscal cuando existe pluralidad de entidades departamentales y municipales asociadas en igualdad de condiciones. Obra en el expediente los estatutos de EXTRADEC LTDA., cuyos artículos 2º, 3º y 7º definen la naturaleza jurídica de la entidad, describe […] que EXTRADEC LTDA. es una empresa filial de las empresas industriales y comerciales del Estado de las entidades territoriales y descentralizadas, cuyos socios son las empresas de loterías de diferentes departamentos y municipios de Colombia, y su objeto social es la administración, explotación y comercialización de los derechos concernientes a la realización de sorteos extraordinarios del juego de lotería. En consecuencia, no alcanza prosperidad el argumento de la actora en cuanto a que la Contraloría General de la República carece de competencia para fijarle la tarifa de control fiscal, pues si bien no existe norma expresa que así la determine, el artículo 8º de la Ley 57 de 1887 permite que en estos casos se apliquen los criterios fijados por la doctrina y los principios generales de derecho. Visto lo anterior, la Sala concluye que teniendo en cuenta el criterio de jerarquía o el nivel de la entidad dentro de la estructura del Estado establecido por la doctrina para el ejercicio de las competencias, la Contraloría General de la República puede ejercer control fiscal a la actora por haber pluralidad territorial de entidades asociadas.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de abril de
2003, Radicación 11001-03-15-000-2002-1021-01(C-043), C.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo; y 1 de octubre de 1997, Radicación CE-SC-RAD1997-N1007, C.P. César Hoyos Salazar.
FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / LEY 42 DE 1993 –
ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00587-01
Actor: SORTEO EXTRAORDINARIO DE COLOMBIA LIMITADA
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) de 22 de enero de 2004 desestimatoria de las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA SORTEO EXTRAORDINARIO DE COLOMBIA LIMITADA (EXTRADEC LTDA.), por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó el 4 de julio de 2002 la siguiente demanda:
1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 3626 de 2001 (15 de noviembre) mediante la cual el Contralor General de la República fijó a EXTRADEC LTDA., la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal 2001. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 191 de 2002 (12 de febrero), por la cual el Contralor General de la República confirmó la decisión anterior, al decidir el recurso de reposición interpuesto por EXTRADEC LTDA. 1.1.3. Que como restablecimiento del derecho se ordene a la Contraloría General de la República declarar que la actora no está obligada a pagar la tarifa de control fiscal impuesta en el acto acusado, restituir el dinero pagado debidamente indexado más intereses comerciales desde la fecha del pago hasta la ejecutoria de la sentencia, y pagar intereses moratorios conforme al artículo 177 CCA. 1.2. Hechos La Contraloría General de la República es la entidad encargada de la función pública del control fiscal, cuyo ejercicio comporta la responsabilidad de vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Nación. Por Resolución 3626 de 2001 (15 de noviembre) el Contralor General de la República fijó a la actora la tarifa de control fiscal correspondiente a la vigencia 2001, adoptó algunas disposiciones complementarias para su pago, y ordenó remitir la información a las Direcciones del Tesoro y Presupuesto Nacional. Mediante Resolución 191 de 2002 (12 de febrero), el Contralor General de la República confirmó la decisión anterior al decidir el recurso de reposición.
El 6 de marzo de 2002, EXTRADEC LTDA. consignó a órdenes de la Dirección del Tesoro Nacional la suma de sesenta y cuatro millones once mil ochocientos sesenta y tres pesos ($64’011.863,oo), por concepto de la tarifa de control fiscal correspondiente a la vigencia 2001. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora los actos acusados violan los artículos 29, 121, 124, 150 numeral 23, 267, 268, 336 y 362 de la Constitución Política; 26 y 49 de la Ley 42 de 1993; 4º de la Ley 106 de 1993; 3º y 4º del Decreto 267 de 2000; y 2º inciso 1º y 54 de la Ley 643 de 2001. EXTRADEC LTDA. está conformada por entidades territoriales y descentralizadas del orden departamental y municipal, organizada como empresa filial de las entidades socias para gestionar, administrar, explotar y comercializar el sorteo extraordinario de loterías. El capital de esta sociedad es de origen departamental y municipal; y las entidades territoriales asociadas son propietarias de las rentas obtenidas en desarrollo de su objeto social. Según el artículo 54 de la Ley 643 de 2001, los recursos que maneja la sociedad son públicos y son sujetos de control fiscal por parte del órgano de control que vigile al administrador del monopolio. Los actos acusados adolecen de falsa motivación porque la Contraloría General de la República es incompetente para ejercer el control fiscal a EXTRADEC LTDA., pues los recursos que maneja no son de propiedad de la Nación sino de los
departamentos y municipios asociados. Adujo falta de aplicación de los artículos 4º y 362 CP y el inciso primero del artículo 2º de la Ley 643 de 2001, pues el Contralor General de la República al fijar la tarifa de control fiscal por la vigencia de 2001 a EXTRADEC LTDA., desconoció la titularidad de los recursos provenientes de la explotación del monopolio de los juegos de suerte y azar en cabeza de los departamentos y municipios asociados.
2. LA CONTESTACIÓN La Contraloría General de la República sostuvo que EXTRADEC LTDA. es una sociedad comercial del Estado de responsabilidad limitada, del orden supradepartamental en razón a las calidades de sus socios (loterías departamentales), cuyas participaciones son iguales en la conformación de su patrimonio.
EXTRADEC LTDA. agrupa como socios a las loterías de orden departamental y municipal, sin determinar en sus estatutos la naturaleza jurídica de cada una de ellas, pero independientemente de ello y de la denominación jurídica adoptada por la entidad, es claro que se trata de un ente supradepartamental respecto del cual no hay reglamentación legal que determine la competencia del órgano de control que ha de ejercer su vigilancia fiscal. La competencia de la Contraloría General de la República en materia de control fiscal de dineros y bienes de la Nación es amplio, pues le corresponde vigilar la correcta utilización de dichos recursos a través de múltiples etapas de su ejecución, y vigilar aquellas entidades de carácter supradepartamental como es el caso de EXTRADEC LTDA., que está conformada por varios departamentos. Por lo anterior, EXTRADEC LTDA. sí es sujeto de control fiscal por parte de la
Contraloría General de la República y, en consecuencia, es responsable del pago de la cuota de fiscalización determinada sobre el valor de los recursos públicos que maneje conforme lo dispuesto en la Ley 106 de 1993.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por considerar que, el Consejo de Estado en sentencia de 22 de abril de 2003 1 sostuvo que la competencia para ejercer el control fiscal de entidades de tipo supradepartamental está en cabeza de la Contraloría General de la República, en virtud del principio de jerarquía.
El artículo 267 de la Constitución Política faculta a la Contraloría General de la República para ejercer control fiscal a la actora, por estar conformada por varias entidades territoriales del orden departamental y municipal. Según el artículo 4º del Decreto 267 de 2000 2, EXTRADEC LTDA. está incluida dentro de las entidades sujetas a vigilancia y control por parte de la Contraloría General de la República, y por tanto es objeto del cobro de la tarifa de control fiscal establecida en el artículo 4º de la Ley 106 de 1993. 1 Expediente: 1021 (C-043). Actora: Contraloría General de Antioquia. C.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. 2 «Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones».
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La actora insiste en que la Contraloría General de la República no puede ejercer
control fiscal a la actora, mientras no exista una disposición legal que le otorgue dicha competencia. El a quo afirmó equivocadamente que la competencia de la Contraloría General de la República para ejercer el control fiscal a EXTRADEC LTDA. se deriva del artículo 267 de la Constitución Política, pues esta norma lo que dispone es que dicha entidad es la encargada de vigilar la gestión de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, y en este caso está demostrado que los recursos que maneja la actora son de origen departamental y municipal.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA La actora y la demandada reiteraron las razones expuestas en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda respectivamente.
El Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por Resolución 3626 de 2001 (15 de noviembre), el Contralor General de la República fijó a la actora la tarifa de control fiscal correspondiente a la vigencia 2001, por valor de de sesenta y cuatro millones once mil ochocientos sesenta y tres pesos ($64’011.863,oo).
Mediante Resolución 191 de 2002 (12 de febrero), el Contralor General de la República confirmó la decisión anterior al decidir el recurso de reposición interpuesto por la actora. Corresponde a la Sala determinar si la tarifa de control fiscal impuesta a EXTRADEC LTDA. se ajusta a derecho, ya que para la actora los actos acusados adolecen de falsa motivación y falta de aplicación de los artículos 4º y 362 CP y el
inciso primero del artículo 2º de la Ley 643 de 2001, porque la Contraloría General de la República fijó la tarifa de control fiscal sin ser competente para ello, pues no existe norma que así lo disponga, dado que los recursos que maneja la sociedad provenientes de la explotación del monopolio de los juegos de suerte y azar no son de propiedad de la Nación sino de los departamentos y municipios asociados. El artículo 267 de la Constitución Política establece que la vigilancia de la gestión fiscal le corresponde a la Contraloría General de la República cuando los particulares o las entidades manejan fondos de carácter nacional. Según el artículo 272 ibidem, en los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías corresponde a éstas la vigilancia de la gestión fiscal y ejercerán en el ámbito de su jurisdicción las funciones del Contralor General. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 42 de 1993 3 establece que los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado son sujetos de control fiscal. Según el artículo 4º ibidem, el control fiscal es una función pública, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen
fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes y niveles. El control fiscal se ejercerá sobre las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte, azar y de licores destinados a servicios de salud y educación, sin perjuicio de lo que se establezca en la Ley especial que los regule (Artículo 29 ibidem). La Sala de Consulta y Servicio Civil 4 de esta Corporación, sostuvo que la competencia para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal está distribuida entre las Contralorías General de la República, departamentales, distritales y municipales, con fundamento en varios criterios definidos en la Constitución Política y desarrollados por la ley, a saber: i) según la pertenencia de los fondos o bienes, ii) según el nivel de la entidad dentro de la estructura de estado, y iii) según el arbitrio legislativo. 3 «Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen». Publicada en el Diario Oficial 40.732 de 27 de enero de 1993. 4 Concepto: 1007 de 1º de octubre de 1997. Actor: Ministro del Interior. M.P. Dr. Cesar Hoyos Salazar.
En dicho concepto se lee: « […] Conforme al criterio basado en los niveles de la estructura del Estado, podría pensarse que el control fiscal de las entidades constituidas entre varios departamentos o entre varios municipios corresponde a las contralorías de esos niveles, pero no es así. En efecto, el control fiscal de las corporaciones autónomas regionales estará a cargo de la Contraloría General de la República, conforme dispone el artículo 48 de la ley 99 de 1993, y el de las áreas metropolitanas formadas por municipios de un
mismo departamento corresponderá a la contraloría departamental, y si los municipios pertenecen a varios departamentos el ejercicio de ese control será de la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 24 de la ley 128 de 1994. Si el control fiscal no correspondiera a dichas contralorías, situadas en un nivel jerárquico superior, habría una competencia concurrente de todas las contralorías existentes en el mismo nivel al que pertenecen las entidades que conforman la que será sujeto de vigilancia fiscal. Dicho control concurrente, al implicar diversos requerimientos de información de las varias contralorías, no armoniza con los principios de eficacia y economía que, por mandato de la Constitución, deben presidir el desarrollo de la función pública. Por tanto, resulta provechoso intentar otros criterios para asignar la competencia de la vigilancia fiscal de las entidades formadas por diversos departamentos, como el de la jurisdicción bajo la cual queda comprendido el municipio donde está el domicilio principal de la entidad que es objeto de la vigilancia fiscal; o el de mayor proporción de capital aportado, si se trata de una entidad formada con aportes; o el de arbitrio de los socios, quienes fijarán en el acto de constitución y los estatutos la contraloría departamental que ejercerá la vigilancia fiscal; o el criterio basado en un principio de jerarquía, que desplazaría la competencia a la Contraloría General de la República por estar conformada la entidad sujeto de vigilancia por varios departamentos, lo que le da un nivel supradepartamental. Este último criterio es el que ha servido para adoptar las normas
sobre control fiscal de las entidades atrás descritas, y se ajusta al principio de subsidiariedad que, para el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales, establece la Constitución Política en su artículo 288. Este principio indica que las autoridades del nivel más amplio deberán apoyar a las del nivel inferior. El mencionado criterio de jerarquía está implícito en el que se basa en el nivel del órgano o entidad dentro de la estructura orgánica del Estado. Por consiguiente, su aplicación tiene sustento en normas constitucionales tales como los artículos 267 y 272, y legales como los artículos 1º a 4º de la ley 42 de 1993, ordenamientos que regulan la vigilancia de la gestión fiscal en nuestro país, lo que no ocurre con los otros criterios enunciados como posibles. […]» (negrilla fuera de texto) En el mismo concepto, la Sala de Consulta y Servicio Civil precisó que la vigilancia de la gestión fiscal de las asociaciones de municipios corresponderá a la Contraloría del departamento al que pertenecen los municipios que la integran, y si éstos son de dos o más departamentos, será competente para vigilarlas la Contraloría General de la República, conforme al criterio que se fundamenta en el nivel del órgano o entidad en la estructura orgánica del Estado. Por su parte, la Sala Plena en auto de 22 de abril de 2003 5 al resolver un conflicto de competencia surgido entre la Contraloría General de la República y la de Antioquia, sostuvo: « […] Siempre está abierta la posibilidad de que el organismo de control jerárquicamente superior pueda ejercer vigilancia de la gestión fiscal; y
como en este caso, de todas maneras, debe existir un ente que ejerza esa vigilancia, atendiendo la pluralidad territorial de las entidades asociadas, que trasciende lo meramente departamental o municipal, la competencia debe recaer en el organismo que constitucional y legalmente está diseñado para tal efecto en el orden nacional. Además, obsérvese como el factor funcional o de jerarquía ha sido criterio que gobierna la determinación de la competencia frente a situaciones análogas a la aquí dilucidada. Tal es el caso de los conflictos administrativos entre entidades territoriales o descentralizadas que no están comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo Tribunal, como el suscitado entre dos municipios de distintos departamentos, o entre entidades descentralizadas de los mismos, el cual no es dirimido por ninguno de los Tribunales con jurisdicción en cada uno de ellos sino por el Consejo de Estado (artículo 97 del CCA). Igual situación se presenta en materia judicial, en caso de conflicto o colisión, el superior es quien dirime el asunto. Así, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación le corresponde resolver los conflictos que se susciten entre las Secciones, o entre los Tribunales Administrativos y entre éstos y los Jueces Administrativos. Sobre el particular, también resulta ilustrativo lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 128 de 1994, en cuanto señala que “El control fiscal de las Áreas Metropolitanas formadas por municipios de un mismo departamento corresponderá a la Contraloría Departamental. Si los municipios pertenecen a varios departamentos el ejercicio de ese control será de la
Contraloría General de la República, en los términos de la ley”. […]» La Sala Plena en el mismo auto advirtió que no puede considerarse criterio excluyente para radicar en cabeza de la Contraloría General de la República la gestión fiscal el carácter regional de los recursos, pues lo cierto es que la pluralidad de entidades departamentales y municipales asociadas en igualdad de condiciones trasciende el ámbito meramente territorial. De manera que, según el factor funcional o de jerarquía, la Contraloría General de la República es competente para ejercer control fiscal cuando existe pluralidad de entidades departamentales y municipales asociadas en igualdad de condiciones. 5 Expediente: 1021. Actora: Contraloría General de Antioquia. M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. Obra en el expediente los estatutos de EXTRADEC LTDA. 6, cuyos artículos 2º, 3º y 7º definen la naturaleza jurídica de la entidad, describe los socios que la conforman y su objeto social de la siguiente manera: « […] ARTÍCULO 2). NATURALEZA JURÍDICA Y RÉGIMEN APLICABLE: Transfórmase a la Sociedad Sorteo Extraordinario de Colombia Ltda. es una Empresa Filial de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas que, de acuerdo con los presentes estatutos poseen la calidad de socios de la misma, organizada como sociedad comercial de responsabilidad limitada de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio y demás normas que le sean aplicables, del tipo de las definidas en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 94 de la Ley 489 de
1998. ARTÍCULO 3). SOCIOS. El Sorteo Extraordinario de Colombia Ltda. EXTRADEC LIMITADA. es una empresa filial de las siguientes entidades que, previa autorización de la ley, las disposiciones reglamentarias de ésta, la ordenanza o el acuerdo respectivo, en su calidad de socios participan en la misma y la constituyen: Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico, Lotería de Bolívar, Lotería de Córdoba, Lotería de Cúcuta, Lotería de la Beneficencia de Nariño, Lotería de Risaralda, Beneficencia del Tolima autorizadas para realizar sorteos extraordinarios y explotarlos asociadamente por mandato de los artículos 2º y 5º del Decreto 971 de 1990, expedido por el Gobierno Nacional. Lotería Centenario de Pereira –creada y autorizada por la ley 142 de 1959 y por el artículo 5º de la Ley 1ª de 1961-, y Lotería del Quindío –Sorteo Extraordinario de Armenia 100 años creado y autorizado por la Ley 23 de 1990 y, en especial, por la Ley 56 de 1990. […] DEL OBJETO SOCIAL: ARTÍCULO 7). FINALIDADES. El EXTRADEC LIMITADA tiene como objeto la gestión, administración, explotación y comercialización de los derechos concernientes a la realización de sorteos extraordinarios del juego de lotería, de los cuales, conforme al ordenamiento jurídico son titulares los entes asociados en la Empresa. Se encuentran igualmente comprendidos dentro de los fines sociales la explotación, administración, organización y comercialización de las modalidades de juegos de suerte y azar que, de acuerdo con la ley, por
si misma, a través de terceros o en asocio con éstos, le sea permitido realizar. […]» (negrilla fuera de texto) Lo anterior muestra que EXTRADEC LTDA. es una empresa filial de las empresas industriales y comerciales del Estado de las entidades territoriales y descentralizadas, cuyos socios son las empresas de loterías de diferentes departamentos y municipios de Colombia, y su objeto social es la administración, explotación y comercialización de los derechos concernientes a la realización de sorteos extraordinarios del juego de lotería. 6 Folio 43-63 Cuaderno 2. En consecuencia, no alcanza prosperidad el argumento de la actora en cuanto a que la Contraloría General de la República carece de competencia para fijarle la tarifa de control fiscal, pues si bien no existe norma expresa que así la determine, el artículo 8º de la Ley 57 de 1887 7 permite que en estos casos se apliquen los criterios fijados por la doctrina y los principios generales de derecho. Visto lo anterior, la Sala concluye que teniendo en cuenta el criterio de jerarquía o el nivel de la entidad dentro de la estructura del Estado establecido por la doctrina para el ejercicio de las competencias, la Contraloría General de la República puede ejercer control fiscal a la actora por haber pluralidad territorial de entidades asociadas. Fuerza es, entonces confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al
Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de enero de 2009.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN 7 Ley 57 de 1887, «Artículo 8º.- Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.»