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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00654-01-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00654-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que declaró la nulidad de lo actuado / CURADOR AD LITEM – Potestad para solicitar nulidades procesales Con respecto a la primera inconformidad del recurrente según la cual el curador ad litem de Ecuatorial no está investido de la potestad de solicitar nulidades procesales en beneficio de su representada, hay que decir que de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil y con el Código General del Proceso el curador ad litem al ser abogado y al hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia, tiene todas las facultades y deberes que corresponden a los apoderados judiciales y su deber no es tan solo limitarse a recibir la correspondiente notificación personal, sino adelantar por todos los medios a su alcance la defensa de los intereses de la persona que representa. Visto lo anterior, una de las facultades que le asiste a los curadores la posibilidad de solicitar una nulidad al evidenciar una posible vulneración del derecho de defensa de su representada. En tal orden, como el curador ad litem de Ecuatorial no hizo más que desarrollar las atribuciones propias de su cargo, la solicitud de nulidad por él invocada es procedente. NULIDAD PROCESAL – Por falta de notificación de auto admisorio a terceros con interés directo / NULIDAD PROCESAL – No saneamiento del proceso por haber sido alegada Estima la Sala que el argumento relacionado con el saneamiento de la nulidad es acertado, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil la consecuencia de guardar silencio en estas circunstancias procesales es el saneamiento del proceso. Sin embargo, como otro sujeto

procesal sí la alegó debe entonces procederse a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y en consecuencia notificar el auto admisorio al demandado y a los terceros interesados en el proceso ya que como se dijo anteriormente este es el momento a partir del cual estos pueden ejercer su defensa frente a los hechos y pretensiones que expone el demandante. En conclusión, en el presente asunto no hubo una actuación errónea por parte de la Magistrada Sustanciadora al declarar la nulidad del proceso, dado que de acuerdo con los deberes y poderes del juez a este le es dable velar por el saneamiento y legalidad del litigio en cualquiera de sus instancias, y en el presente caso, la togada observó que previo a fallar faltaban por ser vinculadas al pleito las sociedades Fiducrédito y Ecuatorial como terceras interesadas, por lo que vio la necesidad de declarar la nulidad del proceso ajustando su decisión a lo dispuesto por el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 37 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 38 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140 NUMERAL 9 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 145

NORMA DEMANDADA: NO APLICA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00654-01

Actor: LUIS CARLOS BENÍTEZ CADAVID Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado del actor contra el auto de 14 de junio de 20121, por el cual la Magistrada Ponente declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.

I.- Antecedentes 1.1. El actor interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las siguientes resoluciones: la No. 1112 de 2 de noviembre de 2001 y la No. 1194 de 6 de diciembre de 2001, expedidas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, el 19 de abril de 2002. 1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa en relación con uno de los cargos y negó las súplicas de la demanda mediante sentencia de 29 de septiembre de 2005. 1.3. El actor interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior. 1.4. La Sección Primera del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación el 23 de junio de 2006 y corrió traslado para alegar de conclusión el 30 de julio de 2007. No obstante, al entrar a resolver tal recurso el Despacho observó que el auto admisorio de la demanda no fue notificado a la Sociedad CONSTRUCTORA ECUATORIAL LTDA (en adelante Ecuatorial) ni a la 1 Habiéndose advertido que el proceso pasó equivocadamente al Despacho del Magistrado Marco

Antonio Velilla Moreno el 16 de julio de 2012, a efectos de que se resolviera el recurso impetrado (folio 78 de este Cuaderno), la Sala de la Sección Primera en Sesión del 22 de enero de los corrientes decidió remitirlo al Despacho del Consejero de Estado Guillermo Vargas Ayala, como en efecto aconteció el 9 de febrero de 2015 según consta a folio 81 ibídem, ya que es éste el Despacho al que le corresponde resolver el recurso ordinario de súplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del CCA. FIDUCIARIA DE CRÉDITO S.A. –FIDUCRÉDITO (en adelante Fiducrédito), terceros con interés directo en el resultado del proceso, razón por la cual el 28 de junio de 2011, dispuso poner en conocimiento de las citadas personas la causal de nulidad prevista en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 1.5. En cumplimiento de lo anterior, Fiducrédito se notificó de forma personal el 23 de agosto de 2011 sin manifestar nada con respecto a la nulidad procesal. 1.6. Ecuatorial fue emplazada, y representada posteriormente por un curador ad litem quien solicitó declarar la nulidad del proceso a partir del auto que da por contestada la demanda con fundamento en el inciso primero del numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. II.- El Auto Suplicado La Consejera Sustanciadora declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 23 de enero de 2003, que admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho, a fin de que se surtan las notificaciones correspondientes a Ecuatorial y Fiducrédito. III.- El Recurso de Súplica 3.1. El recurrente sostuvo que tratándose de nulidades por falta de notificación o emplazamiento, solo la puede invocar la persona afectada con ese proceder de acuerdo a lo que preceptúa el inciso 3º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto no es de recibo que el curador ad litem de Ecuatorial se arrogue la facultad de invocar un vicio de carácter procesal, pretendiendo que se haga extensiva a Fiducrédito. 3.2. Por otro lado afirmó que no es factible que se surta nuevamente la notificación a Fiducrédito, pues ésta ya se había notificado de forma personal del auto que puso en conocimiento la existencia de la nulidad el 23 de agosto de 2011 y pese a esto no la alegó, por lo que a juicio del recurrente se entiende saneada. 3.3. Asimismo consideró que con respecto a Ecuatorial, se surtió la notificación por conducta concluyente, pues su curador ad litem se posesionó y propuso la nulidad del artículo 140 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideró inviable que se le vuelva a notificar algo que ya conoce. IV.- CONSIDERACIONES En orden a resolver lo pertinente, observa la Sala que el problema jurídico planteado consiste en determinar si es procedente o no decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, habida cuenta de que quien solicitó la citada nulidad procesal fue el curador ad litem de Ecuatorial y que

Fiducrédito no hizo ningún pronunciamiento al respecto (sociedades interesadas en las resultas del proceso). 4.1.- Análisis del Auto impugnado. 4.1.1. Con respecto a la primera inconformidad del recurrente según la cual el curador ad litem de Ecuatorial no está investido de la potestad de solicitar nulidades procesales en beneficio de su representada, hay que decir que de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil y con el Código General del Proceso el curador ad litem al ser abogado y al hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia, tiene todas las facultades y deberes que corresponden a los apoderados judiciales y su deber no es tan solo limitarse a recibir la correspondiente notificación personal, sino adelantar por todos los medios a su alcance la defensa de los intereses de la persona que representa2. Visto lo anterior, una de las facultades que le asiste a los curadores la posibilidad de solicitar una nulidad al evidenciar una posible vulneración del derecho de defensa de su representada. En tal orden, como el curador ad litem de Ecuatorial no hizo más que desarrollar las atribuciones propias de su cargo, la solicitud de nulidad por él invocada es procedente. 4.1.2. Ecuatorial a través del curador, se entendió notificada por conducta concluyente de la existencia del proceso. La Sala observa que el recurrente confunde la notificación personal de la nulidad procesal con la notificación 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Décima Edición, Bogotá, Dupré editores, 2009, página 723. personal que debe hacerse del auto admisorio de la demanda.

En tal orden, la Sala considera que no es de recibo el cargo planteado porque Ecuatorial se vinculó al litigio en virtud de una irregularidad que el juez de oficio encontró, quedando la necesidad de comunicarle que hay un proceso judicial en el que puede ver afectados sus intereses y por lo tanto se deben realizar las diligencias propias de la notificación personal del auto admisorio de la demanda porque de lo contrario se estaría violando el derecho de defensa. Conviene reiterar que es ésta la instancia procesal en la que se le da la oportunidad a la Sociedad para que se pronuncie sobre los hechos, proponga excepciones, pida pruebas, entre otros medios de defensa judicial3. 4.1.3. Como último cargo de inconformidad del auto impugnado el recurrente sostuvo que como Fiducrédito fue vinculada al proceso en calidad de tercera interesada y esta no se pronunció sobre la eventual nulidad, este vicio procesal se entiende saneado y de esta manera considera que no es necesario retrotraer toda la actuación judicial con respecto a Fiducrédito. Estima la Sala que el argumento relacionado con el saneamiento de la nulidad es acertado, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil4 la consecuencia de guardar silencio en estas circunstancias procesales es el saneamiento del proceso. Sin embargo, como otro sujeto procesal sí la alegó debe entonces procederse a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y en consecuencia notificar el auto admisorio al demandado y a los terceros interesados en el proceso ya que como se dijo anteriormente este es el momento a partir del cual estos pueden ejercer su

defensa frente a los hechos y pretensiones que expone el demandante. En conclusión, en el presente asunto no hubo una actuación errónea por parte de la Magistrada Sustanciadora al declarar la nulidad del proceso, dado que de 3 Artículo 92 ibídem (artículo 96 del Código General del Proceso). 4 “ARTÍCULO 145 Declaración oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará.” acuerdo con los deberes5 y poderes del juez6 a este le es dable velar por el saneamiento y legalidad del litigio en cualquiera de sus instancias, y en el presente caso, la togada observó que previo a fallar faltaban por ser vinculadas al pleito las sociedades Fiducrédito y Ecuatorial como terceras interesadas, por lo que vio la necesidad de declarar la nulidad del proceso ajustando su decisión a lo dispuesto por el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto el consejo de Estado, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho

de la Doctora María Claudia Rojas Lasso. Cópiese y notifíquese. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 19 de marzo de 2015. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO 5 Artículo 37 del Código de Procedimiento Civil (artículo 42 del Código General del Proceso). 6 Artículo 38 ibídem (artículo 43 del Código General del Proceso).

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