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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00689-01-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00689-01-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Competencia para sancionar con multa por publicidad engañosa tanto a productores como a comercializadores / PUBLICIDAD ENGAÑOSA - Facultad de la Superindustria para sancionar a productor y comercializador Para la Sala el cargo formulado (Competencia de la Superintendencia circunscrita únicamente a productores) no está llamado a prosperar pues no puede darse una interpretación exegética al artículo 16 transcrito, como lo pretende el demandante ya que las disposiciones atinentes a la publicidad engañosa tienen una finalidad tuitiva para el consumidor, quien, por regla general, recibe la información no directamente del productor sino del proveedor o expendedor, de manera tal que para que la norma tenga un efecto útil debe entenderse referida, entre otros, a éstos últimos. Además dicha protección tiene rango constitucional cuando extiende la responsabilidad a todos aquellos que comercialicen bienes y servicios. Admitir lo contrario implicaría desproteger al consumidor en claro desconocimiento del precepto constitucional antes citado, quien motivado por el incentivo que ofrece una propaganda del expendedor acude al establecimiento de comercio a fin de adquirir el producto ofertado. Lo cierto y evidente es que una de las formas como se hace efectiva y tangible la publicidad engañosa es a través de la exhibición de los productos en las vitrinas del expendedor, pues para el consumidor allí es donde se materializa o agota el engaño. Además, la interpretación que quiere darle el actor a la norma en cita, resulta contraria a la lógica, pues la publicidad engañosa puede ser utilizada tanto por el productor como por el proveedor o expendedor y ello, sin lugar a dudas, patrocinaría un

fraude a la Ley por parte del productor pues bastaría que éste hiciera uso de la publicidad engañosa por conducto del proveedor o expendedor para que fuese atípica dicha conducta. Lo anterior descarta la violación que se predica del artículo 121 de la Constitución Política, pues la Superintendencia de Industria y Comercio actuó de conformidad con las funciones asignadas a ella por la Constitución y la Ley. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Invulneración al imponer multa por publicidad engañosa / PUBLICIDAD ENGAÑOSA - Vulneración de los principios de confianza legítima y buena fe El cargo de violación al principio de proporcionalidad, que hizo consistir el actor en el hecho de que la administración impuso la máxima sanción permitida en la Ley, haciendo uso arbitrario de su facultad sancionatoria mediante la determinación infundada de que Almacenes Éxito incurrió en la falta más grave que pudiere cometer, tampoco está llamado a prosperar, pues si bien las sanciones impuestas se ubican dentro de los montos máximos establecidos por la ley, de conformidad con los artículos 24 letra a) y 32 del Decreto 3466 de 1982 y el numeral 5 del artículo 2º del Decreto 2153 de 1992 no por ello resultan desproporcionadas pues para efectos de su imposición, según se infiere del contenido de los actos acusados, se analizaron concienzudamente tanto las conductas desplegadas como las explicaciones dadas por el investigado a la luz de las disposiciones consagradas en el Decreto 3466 de 1982. Por lo demás, debe tenerse en cuenta la importancia que

tiene Almacenes Éxito en el ámbito comercial, de ahí la obligación de actuar conforme a la Ley y no generarle a los consumidores expectativas falsas y engañosas para mantenerse como una buena alternativa para éstos a la hora de realizar las compras. Finalmente, cabe resaltar que el empleo de propaganda engañosa para inducir al consumidor a adquirir un producto merced a un incentivo que no existe, comporta abierta transgresión a los principios de confianza legítima y de buena fe, lo cual resulta inexcusable cuando proviene de una empresa que en el sector de hipermercados ocupa un lugar destacado en las preferencias de consumo de los colombianos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00689-01

Actor: ALMACENES EXITO S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES Almacenes Éxito S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Que son nulas las Resoluciones números 34907, 34906, 34905, 34904, 34903, 34902 y 34908, de 26 de octubre de 2001, expedidas por el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor, a través de la cuales se impuso la sanción consistente en multa por publicidad engañosa en los precios, así como de las Resoluciones números 6263, 6064, 6260, 6256, 6249, 6238 y 6246 de 27 de febrero de 2002, expedidas por el mismo funcionario, que desataron desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra las primeras Resoluciones citadas. 2ª: Que como consecuencia de lo anterior se declare que el demandante no está obligado a realizar pago alguno a título de sanción o multa; y que, en el evento de que haya efectuado alguno, se ordene la devolución de lo pagado, debidamente actualizado a la fecha en que proceda la devolución, con sus correspondientes intereses corrientes. 3ª. Que se condene a la demandada a pagar las sumas de dinero que tuvo que sufragar el demandante a efectos de hacer valer sus derechos en sede administrativa y judicial, así como al pago de costas y agencias en derecho. HECHOS En desarrollo de la actividad de comercialización se llevan a cabo por parte del demandante, de sus proveedores o conjuntamente, diversas promociones vinculando varios productos a fin de formar un “combo” sobre el cual se ofrece algún tipo de beneficio para el consumidor, el cual puede ir desde un descuento porcentual sobre el valor que tendrían los productos por separado, hasta el

obsequio de alguno de los productos que se vinculan a aquél. Bien sea que se trate de mercancía individual o de un “combo”, a la mercancía se les asigna el correspondiente precio de forma tal que el cliente pueda determinar con absoluta claridad cuánto será lo que deberá pagar por cada uno de éstos. El Almacén Éxito ubicado en la Avenida de las Américas No. 68 A -94 de Bogotá, D.C., procedió a efectuar una reducción en el precio de algunos productos de línea regular, lo cual obedece al juego de oferta y demanda así como a la competitividad del mercado. El sistema de cómputo del citado Almacén trata como productos independientes, con códigos distintos ( PLU), aquellos que a pesar de ser de ser del mismo fabricante sean vendidos individualmente o que hagan parte de un “combo”; es decir, que para el sistema, son dos productos diferentes. Cuando el sistema de cómputo ordena un ajuste en determinado PLU para efectos de la revisión periódica de precios cuyo objeto es competir en estos modificando el valor del bien y que corresponde a un producto individual, ello no implica que simultáneamente todos los demás ítems en promoción, donde ese producto individual podría estar integrado, se ajusten, pues el sistema lo trata como cosas distintas. En visita practicada el 4 de junio de 2001, al mencionado Almacén, la Superintendencia de Industria y Comercio se percató de la existencia de varias discrepancias existentes entre el precio del producto de línea regular en comparación con el mismo cuando hacía parte de un “combo”, es decir que, a su juicio, no se entregaba completamente gratis el producto anunciado como tal en

una promoción. A esa conclusión llegó por el procedimiento de multiplicar el precio que un día determinado producto vendido individualmente tenía, para establecer si el resultado aritmético correspondía o no, al que según la entidad debería ser el precio de la promoción. Pese a las falsas imputaciones de que fue objeto el demandante y al hecho de que éste no sólo ofreció claras explicaciones sino que, además, procedió a adecuar de inmediato lo que presuntamente señalaba la Superintendencia como violatorio de normas legales, ésta continuó con su actuación y con base en un mismo hecho “cual fue la pretensa violación al deber de veracidad en la información y/o publicidad” en las promociones que recaen sobre el precio al público de algunos productos, profirió varias resoluciones sancionatorias en su contra violando el principio de non bis in idem. Contra las mencionadas resoluciones interpuso recurso de reposición siendo confirmadas en su totalidad. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. El Actor considera que se violan los artículos 13, 29, 121 de la Constitución Política; 14, 16, 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982 y 84 del C.C.A. Explica, en síntesis, el concepto de violación así: 1.- Falta de competencia para imponer la sanción, violación del principio de legalidad: La Superintendencia de Industria y Comercio no citó textualmente los artículos que le dan la competencia para imponer las sanciones mencionadas, sin embargo, de la lectura de los artículos 14, 16, 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982

dicha competencia se circunscribe únicamente a los Productores de los bienes objeto de la propaganda mas no al expendedor de los mismos que en este caso es el Éxito, sin que sea posible hacer interpretación extensiva o analógica de las disposiciones sancionatorias, pues respecto de ellas solo cabe una lectura literal, por lo que se incurrió en falta de competencia que genera la nulidad absoluta, falsa motivación, violación del principio de legalidad consagrado en el artículo 121 de la Constitución Política, que rige todas las actuaciones administrativas y de contera en violación al debido proceso. 2.- Violación al debido proceso por ausencia de tipicidad y violación al principio de non bis in idem: La ausencia del principio de tipicidad es evidente debido a la falta de definición y de claridad de la norma en la cual se fundamenta la Superintendencia demandada para la imposición de las sanciones al no definir claramente lo que constituye información engañosa ni los elementos necesarios para realizar dicha determinación dejando al particular desprotegido ante su poder sancionatorio. La administración no podía, como lo hizo, adelantar simultáneamente siete investigaciones por un mismo hecho en contra del demandante, es decir, por violación al deber de suministrar información veraz al consumidor e imponerle la máxima sanción. 3.-Falsa motivación: Se presenta dicha causal al considerar que las promociones no eran veraces, pues al decir que llevaba un producto gratis en realidad se cobraba un monto adicional, respecto de los mismos productos en góndola, argumento este que no es válido pues las promociones con unidades “selladas” en venta no pueden compararse con los mismos bienes individualmente considerados y ofrecidos en el almacén, por lo que resulta falso afirmar que se

cobraba un valor adicional al consumidor, pues uno es el precio de las promociones y otro es el individual de cada producto. 4. - Desviación de poder : Se incurre en esta causal al haberse impuesto la sanción máxima al Éxito en 7 ocasiones, sin existir una graduación de la sanción en proporción a la condena. Conforme al artículo 24 del Decreto 3466 de 1982 la entidad competente para imponer la sanción debe establecer, en función de la gravedad de la falta, el valor de la multa pues ésta va desde 1 a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Sólo al resolver los recursos de reposición y no en los actos iniciales la administración se refirió a este aspecto señalando que la graduación de la sanción es discrecional y que, por tratarse Almacenes Éxito, lugar de asistencia masiva de consumidores, le correspondía la sanción máxima. El hecho de haberse pronunciado al respecto en el recurso de reposición y no en los actos iniciales impidió al demandante controvertirlo por lo que se violó el debido proceso. 5.- Violación derecho a la igualdad: La Superintendencia no tuvo en cuenta que Almacenes Éxito desde el mismo momento en que practicó la visita procedió, por iniciativa propia, a aplicar los correctivos necesarios, situación esta que sí tuvo en cuenta en la investigación realizada bajo el expediente 656 de 1999 en la cual impuso al investigado una sanción pecuniaria equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, habida cuenta que éste procedió a remediar su conducta. 6. - Violación principio de proporcionalidad: No hay razón para imponer la misma pena o sanción a quien infringe una norma deliberadamente y con intención

positiva de hacer daño, que a quien la infringe por un posible descuido en el cumplimiento de sus deberes sin la misma intención. La administración impuso la máxima sanción permitida en la ley sin tener en cuenta este principio y haciendo uso arbitrario de su facultad sancionatoria mediante la determinación infundada de que Almacenes Éxito incurrió en la falta más grave que pudiere cometer. c. La defensa de los actos acusados. La Superintendencia de Industria y Comercio, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Señaló: El cargo por falta de competencia y violación al principio de legalidad no está llamado a prosperar ya que, las facultades administrativas ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, se encuentran fundamentadas en el artículo 78 de la Constitución Política que establece la protección de los derechos e intereses colectivos de los consumidores frente a los productores y comercializadores de bienes y servicios en el mercado, en materia de calidad de los mismos y la información que se les suministre. Con fundamento en la Constitución Política se expidió el Decreto 2153 de 1992 que definió la estructura orgánica y funcional de la Superintendencia de Industria y Comercio otorgándole la facultad administrativa de velar por las disposiciones sobre protección al consumidor; tramitar las reclamaciones presentadas e imponer las sanciones pertinentes por violación de dicha normatividad; practicar visitas de inspección a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control de compete así como adoptar las medidas que correspondan,

conforme a la Ley. Igualmente el precitado Decreto le asignó al Jefe de la División de Protección al Consumidor, la función de instruir las investigaciones administrativas iniciadas de oficio o a petición de parte, por violación de las normas sobre protección al consumidor y, en particular, las contenidas en el Decreto 3466 de 1982. El Estatuto de Protección al Consumidor consagra la obligatoriedad de que toda la información que se suministre al consumidor sobre bienes y servicios que se ofrezca sea veraz, y suficiente, que corresponda a la realidad y que no sea capaz de inducir a error, so pena de la imposición de las sanciones a que alude el artículo 32 ibídem. El artículo 31 ibídem consagra como tipos de información que se le puede brindar a los consumidores, las marcas, leyendas, propaganda comercial y la suministrada al momento de la venta. En concordancia con esto último el artículo 16 del mismo Estatuto señala que los productores son responsables ante los consumidores por la propaganda que se haga por el sistema de incentivos, cuando la misma no corresponda a la realidad y cuando la propaganda induzca o pueda inducir a error a éste respecto del precio, la calidad o idoneidad del bien o servicio respectivo. Concluye que la actuación administrativa que se adelantó en el sub lite se inició y tramitó con fundamento en la normatividad precitada. El cargo de Violación al principio de non bis in idem no está llamado a prosperar pues el mismo sólo es aplicable cuando existan identidad de causa, de objeto y de persona a la cual se hace la imputación y, en el sub lite, no se da la identidad de causa y de objeto toda vez que se trata de hechos y circunstancias de modo y

tiempo diferentes lo que ameritó la investigación con diferentes productos. El cargo de falsa motivación no tiene vocación de prosperidad pues si bien y para efectos de los controles de inventarios y rotación de productos en el establecimiento Almacenes Éxito S.A., se considera diferente un “combo” de los productos involucrados en el mismo pero individualmente considerados, en términos de publicidad es absolutamente engañoso e inductivo a error, que los productos individualmente considerados tengan un determinado precio, pero que en el “combo” promocional, el cual supone un incentivo anunciado al consumidoren este caso uno gratis-, éstos tengan un precio mayor o se cobren, pues dicho incentivo era la condición de gratuidad de uno de los productos. Si so pretexto de las “promociones” se anuncia un incentivo con el fin de cautivar al cliente a que compre determinado producto y en la realidad se cobra u obtiene el consumidor una cosa diferente, se le está induciendo a error y la publicidad es engañosa. El cargo de Desviación de poder no está llamado a prosperar pues los fines de la norma son precisamente proteger al consumidor y la proporcionalidad de las sanciones impuestas encuentran su justificación en el hecho de que, dada la relevancia de la publicidad y la información al consumidor, el expendedor, como lo es el Éxito, tiene la posibilidad de causar un perjuicio en masa, en la medida en que a tales establecimientos acuden volúmenes elevados de personas diariamente, todos los cuales son potenciales víctimas de una publicidad engañosa o inductiva a error, lo cual justifica plenamente que se le hubiera impuesto la máxima sanción pues no es lo mismo tener la posibilidad de engañar

a una o diez personas que acudan a una tienda de barrio, que tener la posibilidad de engañar quizá 1000 en un día en un gran supermercado. La parte demandante tuvo suficiente explicación sobre la graduación de las sanciones, en las resoluciones que resolvieron los recursos respectivos y no en forma tardía como lo adujo en la demanda. El cargo de violación al derecho a la igualdad tampoco tiene vocación de prosperidad pues aunque el demandante hubiera aplicado los correctivos necesarios desde el primer momento en que se verificó la visita, la publicidad e información engañosa se produjo con la potencialidad de hacer daño a muchas personas aún cuando hubiera estado ofrecida por poco tiempo. Tampoco cabe argumentar que era deber de la Entidad obrar como lo hizo en el expediente 656 de 1999, pues cada actuación administrativa debe ser resuelta de acuerdo con sus particulares circunstancias y hechos que la motivaron, así como de la normatividad violada.

II. FALLO IMPUGNADO El a quo en el fallo apelado negó las súplicas de la demanda.

Al efecto, consideró: El cargo de falta de competencia y violación al principio de legalidad no está llamado a prosperar, pues, la extensión deóntica de los artículos 14, 16, 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982, comprende la posibilidad de investigar y sancionar a los expendedores o anunciantes, por el sistema de incentivos, ya que sí la finalidad es que todas las informaciones que se den al consumidor acerca de los bienes y servicios oferecidos debe ser veraz y suficiente, no puede, entonces,

considerarse que sólo el productor pueda estar sujeto a sanción ya que no siempre es él quien impone el precio al público sino también el anunciante o vendedor del mismo. Conforme al artículo 78 de la Constitución Política el usuario o el consumidor es el receptor de los bienes y servicios respecto de los cuales el constituyente está exigiendo especial control al legislador, no sólo en su calidad sino también en la determinación de un especial régimen de responsabilidad en su comercialización para evitar, precisamente, que los usuarios o consumidores puedan verse afectados en su salud y seguridad. La aplicación de las normas sobre información, indicación pública de precios y publicidad mediante incentivos, hacen parte de las garantías y protecciones del consumidor, por lo que aceptar como válida la posición jurídica del demandante es hacer nugatorio el derecho del consumidor en este aspecto ya que no podría intentar ninguna acción por no haber sido el productor quien anunció el precio incluido en una promoción. El cargo de violación al principio del non bis in idem , en concordancia con el debido proceso, tampoco está llamado a prosperar, pues si bien se trata del mismo sujeto, es decir, Almacenes Éxito, las circunstancias o el objeto es diferente. En efecto, según se observa en las diferentes Resoluciones acusadas, que este último fue sancionado varias veces por adoptar la misma conducta en diferentes promociones; luego las circunstancias antes mencionadas son distintas así como los objetos frente a los cuales se adoptó la conducta sancionada. “ En unos se refiere a productos como el nescafé, otros a “laca”, café molido OMA BEBIDA HIDRATANTE, galletas sonorizadas, etc.” Por lo anterior, cada caso particular ameritaba una investigación y su

correspondiente sanción, pues esa misma conducta se repitió con diferentes productos en diferentes oportunidades, sin que esto implique que una sanción pueda mitigar o purgar las demás conductas repetidas en el tiempo. No es responsabilidad de la entidad investigadora el hecho de que la sanción pueda convertirse en un mecanismo de destrucción del patrimonio del investigado, sino de este último por vender artículos en promoción que no se ajustan a las garantías de protección que deben tener los consumidores otorgándoles una adecuada y veraz información. El cargo de falsa motivación no tiene vocación de prosperidad pues no es admisible desde el punto de vista de las garantías del consumidor que si en una promoción se anuncia que en un combo se da un producto gratis así realmente debe ser, pero la gratuidad no puede depender del aumento del precio de los otros productos que lo componen, de donde se colige que el medio que utilizó la demandada de comparar los precios individuales, con el fin de determinar sí el anuncio resultaba veraz es idóneo. En términos de publicidad es absolutamente engañoso e inductivo a error que los productos individualmente considerados tengan un precio determinado, pero en combo promocional, el cual supone un atractivo o incentivo al consumidor –en este caso uno gratis- éstos tengan un precio mayor o se cobren, pues el incentivo era la condición de gratuidad de uno de los productos. El cargo de desviación de poder endilgado a los actos acusados no está llamado a prosperar por lo siguiente: El fin de la norma es proteger al consumidor, luego la proporcionalidad de las sanciones encuentra su justificación en que dada la relevancia de la publicidad y la

información al consumidor, el expendedor tiene la posibilidad de causar un perjuicio en la medida en que a tales almacenes concurren volúmenes elevados de consumidores que pueden ser potencialmente víctimas de la publicidad engañosa, lo que justifica plenamente que se haya impuesto la máxima sanción. Quedó demostrado en el sub lite que la situación ocurría no sólo con la promoción de un producto sino de varios, lo cual implica una gravedad tal que ameritó imponer el máximo de la sanción. La repercusión general, así como el impacto y el número de consumidores que pueden ser afectados por la transgresión, fueron considerados en los actos administrativos como graves, dándole suficiente explicación en los actos que resolvieron los recursos. En la evaluación de la responsabilidad administrativa, se cotejaron los hechos frente al presupuesto legal y se concluyó con una sanción, sin admitir en su análisis elementos inherentes a la subjetividad tales como el dolo y la culpa, pues la ausencia de estos no constituyen causal de exoneración. Tampoco puede serlo el hecho de que la situación se debió a un error en el precio a causa del sistema, pues no tiene la dimensión de lo irresistible, ni imprevisible toda vez que el demandante pudo haber adoptado las medidas para evitarlo. No hay lugar a condena en costas por no darse los supuestos previstos en el artículo 171 del C.C.A. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION En memorial obrante a folios 7 a 14 Cdno. 2. el actor solicita la revocatoria del fallo apelado para que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

Consideró, en síntesis: La interpretación teleológica y sistemática que realiza el a quo para concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para imponer sanciones tanto a los productores como a los comercializadores, viola el principio de legalidad pues tal y como se extrae del contenido de los artículos 14, 16, 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982, los cuales trascribe, los mismos se aplican a los productores de bienes y no a los comercializadores como el caso del demandante de donde se colige que aquella no podía sancionarlo como lo hizo en los actos acusados. Como lo ha señalado en forma reiterada la Corte Constitucional, uno de los principios en el derecho sancionador es el de la legalidad, según el cual las conductas sancionables deben estar descritas no sólo en norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener fundamento legal, por lo que su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa. En el sub lite se examinó ligeramente la conducta y, además, se hizo caso omiso del sujeto calificado por la norma, de tal manera que los hechos no encuadran dentro de la descripción legal del tipo que da lugar a la sanción con lo cual se viola el derecho al debido proceso. Las interpretaciones sistemática y teleológica aplicadas por el a quo no tienen cabida pues el hecho de existir normas claras impiden acudir a una interpretación diferente a la gramatical, como lo señalan los artículos 25, 27, 30 y 31 del Código Civil. Sí existe violación del principio non bis in idem pues cuando el numeral 2 del

artículo 2º del Decreto 2153 de 1992 hace referencia a la imposición de sanciones, no puede entenderse, en modo alguno, que por cada investigación o reclamación que se tramite en la Superintendencia de Industria y Comercio, se pueda imponer a la persona natural o jurídica investigada multas sucesivas. La demandada adelantó simultáneamente 7 investigaciones contra Almacenes Éxito, con fundamento en el mismo hecho: violación al deber de suministrar información veraz al consumidor y, en todas estas investigaciones, determinó la imposición de la máxima sanción establecida en la Ley. Todas esas sanciones tienen las mismas connotaciones, se fundan en los mismos hechos, las argumentaciones de la autoridad y del administrado son las mismas. Sí existe falsa motivación pues una cosa son las unidades selladas que contienen artículos en promoción y, otra muy diferente, los artículos que se venden separadamente, que no fueron puestos en oferta. Dado que los productos individualmente ofrecidos son diferentes a los ofrecidos en promoción no procede la comparación entre los mismos razón por la cual tienen diferente PLU, o sea códigos de identificación para efectos de la verificación e imposición de precios. Los actos acusados están incursos en la causal de desviación de poder, pues en la sentencia se justifica el monto de las sanciones sin examinar el argumento del libelo demandatorio que era precisamente el hecho de que la demandada debía señalar la manera como dosificó las mismas desde el momento en que las impuso y no al desatar las reposiciones interpuestas colocando al demandante en imposibilidad absoluta de controvertir la argumentación.

IV -. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Se conformará el fallo del a quo con base en las siguientes consideraciones: Los argumentos expuestos por el recurrente en el escrito de apelación, básicamente reiteran los cargos de falta de competencia para imponer la sanción y violación del principio de legalidad; violación al debido proceso por ausencia de tipicidad y al principio de non bis in idem; falsa motivación; desviación de poder; y violación al principio de proporcionalidad., que le endilgó a los actos acusados. En orden a resolver la controversia, la Sala observa: Las Resoluciones números 34907, 34906, 34905, 34904, 34903, 34902 y 34908, de 26 de octubre de 2001, expedidas por el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor impusieron a la Sociedad Almacenes Éxito S.A. una sanción consistente en multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, aduciendo, en síntesis, lo siguiente: El 4 de junio de 2001 la Superintendencia de Industria y Comercio realizó una inspección a la Sociedad Almacenes Éxito S.A. a fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en las Resoluciones números 2416 y 11448 de 2000 y en los artículos 14 y 16 del Decreto 3466 de 1982. Para el efecto solicitó la entrega de etiquetas correspondientes a productos en promoción, en las que se

consigna la información relacionada con el precio de los mismos, precio de la promoción y precios por unidad de medida. Comparadas las etiquetas que anuncian el precio de la unidad con las del precio de la promoción, concluyó que la información suministrada al consumidor en el momento de la venta no era veraz ya que se ofrecía un producto gratis el cual en realidad tenía un costo. Las Resoluciones precitadas fueron objeto del recurso de reposición siendo confirmadas por las Resoluciones números 6263, 6064, 6260, 6256, 6249, 6238 y 6246 del 27 de febrero de 2002. Ahora, en lo que respecta a los cargos, la Sala advierte lo siguiente: 1.- El Actor aduce que los actos acusados adolecen de falta de competencia para imponer la sanción y violación del principio de legalidad, ya qu

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