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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00756-01-2009

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00756-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PLAN VALLEJO - Programa de Sistemas Especiales de Importación Exportación / PLAN VALLEJO - Obligación de exportar bienes producidos con los importados temporalmente / REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL - Sanción por no finalización del régimen La actora, al amparo del Programa de Sistemas Especiales de ImportaciónExportaciónimportó materias primas para utilizarlas en productos que debían ser exportados; sin embargo, según se lee a folio 36 del cuaderno principal, incumplió las obligaciones adquiridas al no demostrar ante el INCOMEX de manera oportuna la exportación de los bienes producidos con los importados temporalmente, al amparo de los regímenes de importación 041, 042, 043, 44, 065, 066 y 071, (Plan Vallejo) como se precisó en la Resolución núm. 00072 de 22 de agosto de 1995, emanada del INCOMEX, confirmada por Resolución 000024 de 18 de junio de 1996, y que se citan como sustento de los actos acusados.2º: Teniendo en cuenta que el INCOMEX comunicó a la DIAN sobre el incumplimiento, esta entidad remitió al importador el requerimiento ordinario núm. 009 de 3 de mayo de 1999, exigiéndole que pusiera a su disposición la mercancía introducida al territorio nacional al amparo del Programa Plan Vallejo N-2052, y comoquiera que ello no ocurrió, se profirió el Requerimiento Especial Aduanero 03-070-210-436-4878 de 8 de marzo de 2001, donde se propone imponer la sanción equivalente al 200% del

valor de la mercancía, al no haberse demostrado la finalización del régimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, y con lo preceptuado en el artículo 232 del Decreto 2666 de 1984-modificado por el artículo 2º del Decreto 3312 de 1985-, lo que la condujo a determinar que la mercancía se encuentra en estado de ilegalidad en el territorio colombiano (folio 42).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 46 / DECRETO 2666

DE 1984 – ARTICULO 232 / DECRETO 3312 DE 1985 – ARTICULO 2

PLAN VALLEJO - Facultad del INCOMEX para declarar incumplimiento de obligaciones derivadas de ese programa, disponer efectividad de la garantía y comunicar a la DIAN para lo de su competencia / INCOMEX - Facultades respecto a programa Plan Vallejo / DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Definición de situación jurídica de mercancía e imposición de sanciones / MULTA - Procedencia por incumplimiento de obligaciones aduaneras. Cuantía En el caso en estudio intervinieron dos entidades con competencia para investigar los hechos: El INCOMEX, que conforme a las Resoluciones que se dejaron reseñadas, verificó que al vencimiento del plazo del régimen especial la actora no había demostrado la exportación de los productos elaborados con la materia prima introducida al país bajo el régimen del Plan Vallejo (ver folio 4 cuaderno de antecedentes), razón por la cual declaró el incumplimiento de la obligación

adquirida, dispuso la efectividad de la garantía y comunicó a la DIAN para lo de su competencia; y la DIAN, a quien le correspondía definir la situación jurídica de la mercancía, ante el incumplimiento advertido por el INCOMEX. Habida cuenta de que en este caso la aprehensión de la mercancía resultó imposible, sin que las explicaciones dadas por la actora hubieran encontrado justificación, la DIAN procedió a imponer la multa de que tratan los actos acusados. De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta evidente que la multa a la que se alude tiene como consecuencia la expedición y firmeza de unos actos administrativoslos expedidos por el INCOMEXque gozan de presunción de legalidad, actos que, contrario a lo afirmado por la actora, expresamente se refieren a que ésta NO DEMOSTRÓ EN SU TOTALIDAD LA EXPORTACIÓN DE LOS BIENES PRODUCIDOS CON LOS IMPORTADOS TEMPORALMENTE (folio 45 cuaderno de antecedentes). En consecuencia, si ante el INCOMEX no pudo demostrar la actora el cumplimiento de la obligación de exportar los bienes producidos con las materias primas introducidas al país, lo lógico es considerar que las mercancías que debieron exportarse y no lo fueron, en principio, se encontraban de manera ilegal en el país; y ante la imposibilidad de su decomiso, que es la medida procedente por dicha causa, se impone la exigencia del pago del 200% del valor de la misma, al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 1909 de 1992 (…) FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 73

PLAN VALLEJO - Concepto. Obligaciones / EXPORTACION - Deber de exportar bienes producidos al amparo del programa Plan Vallejo / FALSA MOTIVACION - Inexistencia en actos acusados al no demostrarse exportación de mercancías Conforme lo precisó el a quo, el Plan Vallejo, contemplado en el Decreto Ley 444 de 1967, es un régimen especial de importaciones-exportaciones y quien importa materias primas e insumos para ser utilizados en la producción de bienes con destino a ser vendidos en el exterior, obtiene, de una parte, beneficios tributarios y aduaneros, y, de la otra, la obligación de reexportar los bienes producidos en un plazo determinado y acreditar ante la entidad respectiva (INCOMEX) la exportación de los productos en la cantidad y calidad acordada. Según se advierte en los antecedentes administrativos, el INCOMEX requirió en varias oportunidades a la actora para que acreditara la información que faltaba o para que corrigiera los cuadros insumo-productos verbigracia, en la comunicación de 21 de agosto de

1996. A folio 55 del cuaderno principal consta un escrito dirigido el 8 de enero de 2002 por la Gerente de la actora al Ministerio de Comercio Exterior, en el cual reconoce que los CUADROS INSUMOS PRODUCTOS 4,5,6,7 y 8 LLEGARON EN REGULAR Y MAL ESTADO, LO CUAL HIZO IMPOSIBLE SU EXPORTACIÓN. De tal manera que si no se produjo la exportación, por la razón antes aducida, debió poner a disposición de la DIAN las mercancías defectuosas,

lo cual no aconteció, como tampoco demostró la reexportación de las que no presentaban defecto, de ahí que se hizo acreedora a la sanción impuesta y, por ende, pone de manifiesto que los actos acusados no adolecen de falsa motivación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00756-01

Actor: INTRAPLAS LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra la sentencia de 24 de febrero de 2005, proferida por la Sección PrimeraSubsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad INGENIERÍA DE TRANSFORMACIÓN DE PLÁSTICOS LTDA – INTRAPLAS-, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1a: Son nulas las Resoluciones núms. 03-064-191-647-2131000-3505 de 26 de

diciembre de 2001, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual le impuso a la actora sanción de multa de $111’707.275,08 equivalente al 200% del valor de la mercancía; y 03-072-193-601-0438 de 15 de mayo de 2002, que confirmó la Resolución anterior. 2ª: Que como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se disponga que la actora no realizó operación de contrabando y, por ende, no procede la sanción impuesta. I.2-. La actora apoya sus pretensiones en los siguientes hechos: 1°: Por Resolución núm. 00072 de 22 de agosto de 1995, la Dirección de la Regional Cundinamarca del INCOMEX, declaró el incumplimiento de la obligación de demostrar en su totalidad la exportación de los bienes producidos con los importados temporalmente en el Programa Plan Vallejo N2025 y ordenó hacer efectivas las garantías personales 041, 042, 043 y 044 de 8 de enero de 1992 y 065 a 067 de 10 de enero del mismo año. 2º: Que con escrito presentado el 21 de septiembre de 1995 la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución 00024 de 18 de junio de 1996 y ordenó enviar copia a la DIAN. 3º: La DIAN expidió el requerimiento ordinario núm. 009-003688 de 31 de mayo de 1999, para que la actora pusiera a su disposición, dentro de los 15 días siguientes, la mercancía introducida al territorio nacional, al amparo del Plan Vallejo N-2052,

según los Registros de Importación 041 a 043 de 8 de enero de 1992 y 065 a 067 de 10 de enero del mismo año. 4º: El 8 de marzo de 2001, la DIAN expidió el requerimiento especial 436-4878 en el cual propuso sancionar a la actora con la suma de $111’707.275,08 y a través de los actos acusados se le impuso tal sanción. I.3.- Aduce que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 2º, 29 y 228 de la Constitución Política; 2º y 59 del C.C.A., porque no fue garantizada la efectividad de los principios y derechos constitucionales por parte de la DIAN, ya que la sanción se impone simplemente porque otro organismo estatal - el INCOMEXhizo efectiva una garantía por la extemporaneidad en el cumplimiento de la presentación de una información, pero no porque la actora hubiera incurrido en la operación de contrabando, que es la infracción aduanera que se le endilga. Que se violó el debido proceso, al no haber analizado la DIAN los no menos de 190 documentos únicos de exportación anexados en las diferentes etapas procesales, limitándose a señalar al resolver el recurso de reconsideración que en esa instancia procesal la autoridad aduanera no tenía certeza acerca del cumplimiento del programa autorizado al importador, porque el único ente estatal que puede certificar el cumplimiento y la proporción del mismo es el Ministerio de Comercio Exterior. Que, además, la demandada dejó de pronunciarse frente a uno de los argumentos expuestos en el memorial del recurso de reconsideración y de las pruebas aportadas en relación con el Registro núm. 043.

Estima que se violó el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo, porque dicha preceptiva legal obliga a la Administración a motivar en sus decisiones los aspectos de hecho y de derecho. Que los actos acusados se limitan a citar los artículos 73 del Decreto 1909 de 1992 y 12 del Decreto 1800 de 1994, mas no se indica la conducta en la que se incurrió, lo que también configura falta de motivación. Que se violaron los artículos 319 de la Ley 599 de 2000; 73 del Decreto 1909 de 1992 y 12 del Decreto 1800 de 1994, por indebida aplicación, pues la DIAN parte del hecho de que no es la autoridad competente para acreditar un programa y presume que la actora incurrió en la conducta de contrabando, siendo que las sanciones no se pueden imponer sobre la base de presunciones, sino de la comprobación de que el usuario desarrolló la conducta prevista en la norma que lo regula. Enfatiza en que las Resoluciones acusadas no establecen ni citan la norma por la cual se incurrió en contrabando, por lo que debe entenderse que la DIAN considera que para las fechas de expedición de las Resoluciones la actora se encontraba incursa en la conducta de contrabandopor ser una infracción continuada-, en diciembre 26 de 2001 y mayo 15 de 2002. Resalta que de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 15 de la Ley 383 de 1997; y conforme al artículo 319 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal vigente a partir del 24 de julio de 2001), el contrabando se

tipifica por las siguientes conductas: Importar mercancías al territorio nacional o exportarlas desde él, por lugar no habilitado; y ocular, disimular o sustraer mercancías de la intervención y control aduanero, ninguna de las cuales ha realizado la actora, pues ésta demostró que las mercancías no se encuentran en el territorio nacional por haber sido exportadas y al no encontrarse en el territorio nacional es un imposible fáctico y jurídico ponerlas a disposición de la autoridad aduanera; que cosa diferente es que las exportaciones efectuadas no hayan sido aún convalidadas como fundamento del cumplimiento de un programa autorizado por el Ministerio de Comercio Exterior, por cuanto en él deben realizarse unos trámites especiales de presentación de cuadros de insumos-productos en determinado tiempo y ante determinada División-. Sostiene que el no contar con la certificación de la autoridad competente para vigilar los Programas Plan Vallejo no puede ser sinónimo de contrabando. Que está claro que la sanción impuesta por el INCOMEX fue por omitir obligaciones netamente formales, ya que la demostración de las exportaciones no las realizó oportunamente ante la División competente para el efecto (División de Control y Seguimiento), sino que la demostración de tales exportaciones se hizo extemporáneamente y ante una dependencia no competente. Que, es decir, las garantías se hicieron efectivas no porque las mercancías no se hubieran exportado, sino porque la sociedad no cumplió dentro del término legal una obligación que tenía con el INCOMEX. Llama la atención sobre el hecho de que el INCOMEX ordena hacer efectivas las garantías por no haberse demostrado dentro del plazo fijado (julio de 1993y ante

la dependencia competente), la realización de las exportaciones correspondientes, pero en ningún momento ordena la efectividad de las garantías por no haberse realizado las exportaciones. Que lo que efectivamente ocurrió es que se realizaron las exportaciones correctamente, pero no fueron oportunamente demostradas, situación que no puede dar lugar a que se considere que la actora incurrió en operación de contrabando y se le imponga la sanción establecida en el artículo 73 del Decreto 1909 de 1992. Manifiesta que se violó el derecho de defensa, porque no se tuvo en cuenta la respuesta dada al requerimiento especial, en la que se adjuntaron los cuadros insumo-productosque prueban el cumplimiento de la exportación y no obstante ello se le sancionó. Alega que se incurrió en falta de motivación, pues la Aduana no podía fundamentarse en un registro para establecer que la cantidad allí señalada fue la que en efecto se importó, dado que la importación no se efectúa con registros de importación sino con las Declaraciones y en este caso la importación se hizo solamente por 24.818 kilos, lo que da una diferencia de 15.182 kilos de compuesto de P.V.C. que nunca entraron al territorio nacional y si nunca entraron no había obligación de exportarlos y, por ende, no hubo contrabando. Enfatiza en que a la fecha de presentación de la demanda, la actora se encuentra tramitando el certificado de cumplimiento de compromisos generados por el Plan Vallejo N2052, que demuestra que las exportaciones se efectuaron. I.4.- La DIAN al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las

pretensiones remitiéndose a la parte motiva de los actos acusados. Además, hizo hincapié en que para la fecha en que se expidieron los actos acusados se encontraban vigentes el Decreto 444 de 1967 (artículos 173, literal c) y 174); el Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 3312 de 1985 (artículos 232 y siguientes) y el Decreto 1750 de 1º991, en virtud de los cuales se requirió a la actora para que pusiera a disposición de la DIAN la mercancía introducida al territorio nacional al amparo de sistemas especiales de importación, exportación en aplicación del programa N-2052; y en atención a que aquélla no puso a disposición la mercancía se profirió el Requerimiento Especial Aduanero 03-070-210-436-4878 de 8 de marzo de 2001. Afirma que, contrario a lo manifestado por la actora, la misma incumplió la obligación de finalizar el régimen. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las pretensiones de la demanda, en esencia, por lo siguiente: Que es sabido que el Plan Vallejo, contemplado en el Decreto Ley 444 de 1967, es un régimen especial de importaciones-exportaciones y quien importa materias primas e insumos que hayan de utilizarse para la producción de bienes con destino a ser vendidos en el exterior, obtiene una serie de beneficios tributarios y aduaneros y desde luego, compromisos, siendo el más importante, el de reexportar los bienes producidos en un plazo determinado y acreditar ante la entidad respectiva (INCOMEX) la exportación de los productos en la cantidad y

calidad acordada. Que también exige la Ley que se garantice el cumplimiento de esas obligaciones mediante las pólizas respectivas. Que como se trata de exportar productos diferentes a los importados, ya que son bienes fabricados con los insumos y materias primas importadas, pero a los que se les ha aplicado trabajo como valor agregado y posiblemente materias primas de origen nacional, la demostración de la reexportación en la cantidad debida no siempre es un proceso sencillo. Verbigracia, no se trata de importar sillas para reexportar las mismas sillas y es necesario que un organismo de carácter técnico intervenga para verificar que los bienes que se enviaron al exterior involucraron la totalidad de los insumos y materias primas que habían sido importados bajo el régimen especial, para lo cual el importador debe presentar al INCOMEX un estudio de insumos-productos, en el que se explique detalladamente la manera en que se utilizaron los elementos importados para la fabricación del producto final que se exportó y solo después de presentado ese estudio puede la entidad de comercio exterior verificar si se dio cabal cumplimiento al compromiso de reexportación. Resalta que si el importador trae los elementos y no reexporta ningún bien o no lo hace en la cantidad debida, incumple el régimen especial. Si reexporta los productos finales, pero no presenta el estudio, también incumple el régimen especial. Y lo mismo ocurre si presenta el estudio pero el mismo no llena los requisitos que traen las normas reglamentarias sobre el tema, que fue lo que ocurrió en este caso, pues el INCOMEX requirió en varias oportunidades a la actora para que acreditara la información que faltaba o para que corrigiera

defectos en los cuadros insumo-productos, por ejemplo, como lo hizo en la comunicación de 21 de agosto de 1996. A juicio del Tribunal, está demostrado que la actora no acreditó adecuadamente ante el INCOMEX el hecho de la reexportación dentro del término que consagra la ley y así lo reconoció en la respuesta al requerimiento especial aduanero emitido por la DIAN. No solamente no acreditó en tiempo y en forma adecuada la reexportación, sino que acepta que la misma no se realizó totalmente, debido, según ella, a la mala calidad de los insumos importados. Anota el Tribunal que si esto último hubiera sido cierto, lo indicado hubiera sido informar al INCOMEX, lo cual no hizo la actora. Que, además, la actora ha debido poner a disposición de la DIAN las mercancías defectuosas, lo cual no hizo ni acreditó en debida forma la reexportación de las que no estaban defectuosas. Que ello constituye una forma de sustraer los bienes importados del control de la autoridad aduanera, que es una de las conductas que contempla el Decreto 1909 de 1992 en su artículo 73, como motivo de sanción. Estima que no es cierto que la DIAN no hubiera analizado las pruebas, pues dentro de la actuación administrativa se advierte que la entidad expidió la Resolución 0158, que decretó pruebas y suspendió los términos para resolver el recurso y en ese acto se estudiaron los documentos allegados y se ordenó oficiar a las diferentes Aduanas del país para efectos de verificar su contenido. Finalmente, en lo concerniente al cargo de falta de motivación, tampoco lo halló

probado el a quo, al considerar que está suficientemente demostrado que la demandante se acogió a un régimen especial, importó insumos y no los reexportó en su totalidad o, por lo menos, no lo acreditó en legal forma, sea cual fuere la cantidad. Que si aún se admitiese que la entidad incurrió en un yerro al estimar que la empresa había importado 40.000 kilogramos, cuando en realidad había importado 24.818, ello es intrascendente, pues ese no fue el objeto de la controversia. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la actora finca su inconformidad, en síntesis, en los mismos argumentos en los cuales sustentó los cargos de violación de la demanda. Insiste en que está demostrado en el expediente que las exportaciones de los bienes producidos con las materias primas importadas bajo el Plan Vallejo N2052 sí se realizaron; y que la DIAN se fundamentó únicamente en la Resolución 000072 de 22 de agosto de 1995, expedida por el INCOMEX, Resolución esta que declara es el incumplimiento de la obligación de demostrar en la oportunidad legal la reexportación de los bienes producidos con los insumos importados temporalmente, más no está determinando que los mismos se encuentren en el territorio aduanero nacional, que es el supuesto fáctico de la operación de contrabando. Recaba en que no existe detrimento fiscal, lo que conlleva que el Tribunal viole el principio de equidad de las sanciones. No comparte el criterio del a quo en cuanto a que la cantidad importada es indiferente para efectos de la legalidad de la sanción, ya que está relacionada

directamente con el valor de la mercancía al establecerse el 200% del mismo. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para dilucidar la controversia que ocupa la atención de la Sala, es necesario tener en cuenta que la actuación administrativa que culminó con la imposición de la sanción ordenada por los actos administrativos acusados, esto es, el 200% del valor de la mercancía que no fue puesta a disposición de la DIAN, ofrece los siguientes elementos de juicio: 1º: La actora, al amparo del Programa de Sistemas Especiales de ImportaciónExportaciónimportó materias primas para utilizarlas en productos que debían ser exportados; sin embargo, según se lee a folio 36 del cuaderno principal, incumplió las obligaciones adquiridas al no demostrar ante el INCOMEX de manera oportuna la exportación de los bienes producidos con los importados temporalmente, al amparo de los regímenes de importación 041, 042, 043, 44, 065, 066 y 071, (Plan Vallejo)como se precisó en la Resolución núm. 00072 de 22 de agosto de 1995, emanada del INCOMEX, confirmada por Resolución 000024 de 18 de junio de 1996, y que se citan como sustento de los actos acusados. 2º: Teniendo en cuenta que el INCOMEX comunicó a la DIAN sobre el incumplimiento, esta entidad remitió al importador el requerimiento ordinario núm. 009 de 3 de mayo de 1999, exigiéndole que pusiera a su disposición la mercancía

introducida al territorio nacional al amparo del Programa Plan Vallejo N-2052, y comoquiera que ello no ocurrió, se profirió el Requerimiento Especial Aduanero 03-070-210-436-4878 de 8 de marzo de 2001, donde se propone imponer la sanción equivalente al 200% del valor de la mercancía, al no haberse demostrado la finalización del régimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, y con lo preceptuado en el artículo 232 del Decreto 2666 de 1984-modificado por el artículo 2º del Decreto 3312 de 1985-, lo que la condujo a determinar que la mercancía se encuentra en estado de ilegalidad en el territorio colombiano (folio 42). En el caso en estudio intervinieron dos entidades con competencia para investigar los hechos: El INCOMEX, que conforme a las Resoluciones que se dejaron reseñadas, verificó que al vencimiento del plazo del régimen especial la actora no había demostrado la exportación de los productos elaborados con la materia prima introducida al país bajo el régimen del Plan Vallejo (ver folio 4 cuaderno de antecedentes), razón por la cual declaró el incumplimiento de la obligación adquirida, dispuso la efectividad de la garantía y comunicó a la DIAN para lo de su competencia; y la DIAN, a quien le correspondía definir la situación jurídica de la mercancía, ante el incumplimiento advertido por el INCOMEX. Habida cuenta de que en este caso la aprehensión de la mercancía resultó imposible, sin que las explicaciones dadas por la actora hubieran encontrado

justificación, la DIAN procedió a imponer la multa de que tratan los actos acusados. De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta evidente que la multa a la que se alude tiene como consecuencia la expedición y firmeza de unos actos administrativoslos expedidos por el INCOMEXque gozan de presunción de legalidad, actos que, contrario a lo afirmado por la actora, expresamente se refieren a que ésta NO DEMOSTRÓ EN SU TOTALIDAD LA EXPORTACIÓN DE LOS BIENES PRODUCIDOS CON LOS IMPORTADOS TEMPORALMENTE (folio 45 cuaderno de antecedentes). En consecuencia, si ante el INCOMEX no pudo demostrar la actora el cumplimiento de la obligación de exportar los bienes producidos con las materias primas introducidas al país, lo lógico es considerar que las mercancías que debieron exportarse y no lo fueron, en principio, se encontraban de manera ilegal en el país; y ante la imposibilidad de su decomiso, que es la medida procedente por dicha causa, se impone la exigencia del pago del 200% del valor de la misma, al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 1909 de 1992, que reza: “OPERACIONES DE IMPORTACION NO DECLARADAS O NO PRESENTADAS E IMPOSIBILIDAD DE APREHENSION. Cuando la mercancía no se haya podido aprehender por haber sido consumida, destruida transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la multa de que trata el inciso 1o. del artículo 3o. del Decreto 1750 de 1991”. A su vez, el artículo 3o, inciso 1º, del Decreto 1750 de 1991, establece:

“ARTICULO 3o. MULTAS. Las situaciones previstas en el literal a) del artículo primero de este decreto acarrearán una multa equivalente a la mitad del valor de la mercancía decomisada. Las situaciones previstas en el literal b) del artículo primero de este decreto acarrearán una multa equivalente a una suma que se fijará entre diez (10) y cien (100) salarios mínimos mensuales”. El Artículo 12 del Decreto 1909 de 1992, que también se citó como sustento de los actos acusados, prevé: “ Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. El artículo 73 del Decreto 1909 de 1992, quedará así: Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. Cuando la mercancía no se haya podido aprehender por haber sido consumida, destruida, transformada, porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera o por cualquier otra circunstancia, procederá la aplicación de una sanción equivalente al 200% del valor de la misma. La sanción prevista en el inciso anterior se impondrá a quien se haya beneficiado de la operación, a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías o a quien de alguna manera intervino en dicha operación. Esta sanción se podrá aplicar de manera solidaria a los responsables por la infracción….”. Conforme lo precisó el a quo, el Plan Vallejo, contemplado en el Decreto Ley 444 de 1967, es un régimen especial de importaciones-exportaciones y quien importa materias primas e insumos para ser utilizados en la producción de bienes con

destino a ser vendidos en el exterior, obtiene, de una parte, beneficios tributarios y aduaneros, y, de la otra, la obligación de reexportar los bienes producidos en un plazo determinado y acreditar ante la entidad respectiva (INCOMEX) la exportación de los productos en la cantidad y calidad acordada. Según se advierte en los antecedentes administrativos, el INCOMEX requirió en varias oportunidades a la actora para que acreditara la información que faltaba o para que corrigiera los cuadros insumo-productos verbigracia, en la comunicación de 21 de agosto de 1996. A folio 55 del cuaderno principal consta un escrito dirigido el 8 de enero de 2002 por la Gerente de la actora al Ministerio de Comercio Exterior, en el cual reconoce que los CUADROS INSUMOS PRODUCTOS 4,5,6,7 y 8 LLEGARON EN

REGULAR Y MAL ESTADO, LO CUAL HIZO IMPOSIBLE SU EXPORTACIÓN.

De tal manera que si no se produjo la exportación, por la razón antes aducida, debió poner a disposición de la DIAN las mercancías defectuosas, lo cual no aconteció, como tampoco demostró la reexportación de las que no presentaban defecto, de ahí que se hizo acreedora a la sanción impuesta y, por ende, pone de manifiesto que los actos acusados no adolecen de falsa motivación. A juicio de la Sala, no es cierto que la DIAN no hubiera analizado las pruebas, pues dentro de la actuación administrativa obra la Resolución 0158 (folio 401 cuaderno de antecedentes), que decretó pruebas y suspendió los términos para

resolver el recurso de reconsideración, tendiente al estudio de los documentos allegados por la actora, los cuales, según se afirma en tal Resolución, debían ser verificados al interior de la entidad, amén de que varios de ellos se solicitaron a ciudades diferentes de Bogotá. A folios 409 a 415, ibídem, obran las copias de los distintos oficios que se libraron con el fin de recaudar las pruebas decretadas. Ahora, en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración (folio 44 del cuaderno principal), se analizaron los documentos recaudados en virtud de la Resolución que decretó pruebas, destacándose, entre otras, la respuesta del Ministerio de Comercio Exterior que dio cuenta de que a la actora le fueron devueltos algunos DEX, los cuales no habían sido vueltos a radicar, haciéndose imposible determinar su cumplimiento y determinar si los DEX corresponden a los inicialmente presentados. Igualmente, se resalta que en la División de Documentación de la DIAN de Cúcuta no se ubicaron algunos DEX. La Aduana de Buenaventura únicamente dio cuenta de 10 DEX que figuraban en los archivos; y la Aduana de Cartagena, únicamente certificó respecto de la existencia de parte de los documen

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