CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00758-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00758-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
BANCO DE LA REPUBLICA - Entidad encargada de llevar registro de inversión de capital del exterior / REGISTRO DE INVERSIONES DEL EXTERIOR - Término para presentar la solicitud / INVERSIONES ADICIONALES DEL EXTERIOR - Solicitud de registro / PRORROGA DEL TERMINO - Requisitos y oportunidad / PRORROGA DEL TERMINO - Procede hasta por seis meses De acuerdo con la norma transcrita las inversiones de capital, entre las que se cuenta el movimiento de las inversiones adicionales que efectuó la sociedad demandante, deberán registrarse en el Banco de la República dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya realizado la inversión y el Banco, a petición del inversionista, puede prorrogar el término para presentar la solicitud hasta por un término que no exceda de seis (6) meses. El procedimiento de registro de las inversiones a que alude el inciso último del artículo anterior reglamentado por la Circular Reglamentaria DCIN 01 de 12 de enero de 1999 expedida por el Banco de la República, que en lo pertinente prescribe: 7.1.1.3 Término para solicitar el registro (…). Para el registro de las sumas consignadas en la cuenta inversión suplementaria al capital asignado de que trata la Resolución 17 de 1972 del CONPES, los tres (3) meses se contarán a partir de la fecha de corte del ejercicio social aprobado según estatutos. 7.1.1.4 Prórroga. Mediante solicitud debidamente justificada, presentada por el interesado personalmente o a través de sus representantes, antes del vencimiento del término de los tres (3) meses de que trata el numeral 7.1.1.3, el Banco de la
República podrá autorizar prórrogas al plazo antes señalado hasta por un término que no exceda de seis (6) meses adicionales. Para tal efecto deberán enviar la prueba del origen externo del aporte de acuerdo con lo señalado en esta circular. Las normas transcritas expresan en forma clara e inequívoca que en el proceso de registro de inversiones adicionales del extranjero la obligación del inversionista es la de solicitar su registro dentro de los tres (3) meses siguientes al corte del ejercicio social.
FUENTE FORMAL: CIRCULAR REGLAMENTARIA DCIN 01 DE 12 DE ENERO DE 1999 DEL BANCO DE LA REPUBLICA / RESOLUCION 17 DE 1972 DEL CONPES / RESOLUCION 15 DE 1991 DEL CONPES - ARTICULO 15 / RESOLUCION 57 DE 1992 DEL CONPES – ARTICULO 1
REGISTRO DE INVERSIONES DE CAPITAL EXTRANJERO - La norma no regula término alguno para el aporte de información adicional relacionada con el registro / SOLICITUD DE REGISTRO DE INVERSION EXTRANJERAOportunidad / PRORROGA A TERMINO PARA SOLICITUD DE REGISTROObjeto: no se limita a presentación de documentación adicional sino a solicitud de registro inicial / INFRACCION CAMBIARIA - La no presentación de documentación adicional en el término de prórroga no constituye infracción cambiaria No obstante la claridad de las normas jurídicas comentadas, los actos acusados proferidos por la Superintendencia de Sociedades le atribuyeron un significado distinto según el cual el término que ella regula se aplica a la entrega de
información adicional requerida a los inversionistas, aunque éstos hayan solicitado oportunamente el registro de la inversión. Esa interpretación es equivocada porque los artículos de las Resoluciones Nos. 51 y 57 de 1998 del CONPES y de la Circular comentada del Banco de la República, no regulan el requerimiento o aporte de informaciones adicionales o complementarias y tampoco prevé término alguno para cumplir con ellos. Lo que sí autorizan dichos artículos es que el Banco Emisor prorrogue por tres meses el término para solicitar el registro de inversiones cuando el inversionista ha incumplido con el deber de solicitarlo dentro de los tres meses siguientes al corte del ejercicio social. En suma la facultad de conceder prórrogas no está prevista para complementar la solicitud de registro inicial sino para presentar por primera vez la solicitud de registro de las inversiones. De allí que el término de dos meses que el Banco de la República le concedió a la sociedad demandante para que aportara información adicional no constituye el ejercicio de dicha facultad pues ella no se concedió para solicitar el registro de inversiones internacionales que, se insiste, se había presentado oportunamente. En conclusión, la Superintendencia de Sociedades incurrió en un error al encuadrar la conducta de la sociedad demandante en el supuesto de hecho de las normas que invocó para sustentar una infracción cambiaria, porque dichas normas no regulan la presentación de información adicional relacionada con solicitud oportuna de registro de inversiones internacionales ni señalan término alguno para el efecto.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION NUMERO 51 DE 1998 DEL CONPES / RESOLUCION NUMERO 57 de 1998 DEL CONPES
POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION - Debe ajustarse al principio de legalidad / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - En actuación sancionatoria / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Violación por sanción a conducta no típica Las conclusiones expuestas imponen declarar la nulidad de los actos acusados pues, tal como lo señaló el a quo, el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración está sujeta al principio de legalidad en virtud del cual las conductas sujetas a sanción deben estar previstas en la ley, así como las sanciones imponibles. En el presente caso dicho principio se violó porque se sancionó a la sociedad demandante por una conducta que no encuadra en las normas jurídicas cuya infracción se le imputó. Lo anterior no significa que el Banco de la República no podía requerir información adicional para decidir las solicitudes formuladas por los particulares para dar cumplimiento a un deber legal ni que la Superintendencia de Sociedades careciera de poder para sancionar el retardo de los solicitantes si dicha conducta estaba prevista como infracción en la ley; pero para imponer dichas sanciones debió formular cargos por la violación de las normas jurídicas que describen dicha conducta como infracciones a la ley, lo que en el presente caso no ocurrió.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00758-01
Actor: OCCIDENTAL ANDINA LLC.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 19 de agosto de 2004, por medio de la cual Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las Resoluciones de 26 de febrero y de 20 de abril de 2002, mediante las cuales la Superintendencia de Sociedades impuso una multa a la sociedad demandante por incurrir en una infracción cambiaria.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda a) Pretensiones: La demandante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 230-000393 de 26 de febrero de 2002, mediante la cual la Superintendente Delegada para la Vigilancia, Inspección y Control de la Superintendencia de Sociedades le impuso una multa por haber incurrido en una infracción cambiaria y de la Resolución No. 230-001436 de 30 de abril de 2002 de la misma funcionaria que confirmó esa decisión al decidir el recurso de reposición que se interpuso en su contra A título de restablecimiento solicitó que se declare que no está obligada a pagar la sanción que le impusieron los actos acusados o que, en subsidio, se reajuste el valor de la multa atendiendo a las especiales circunstancias del caso. b) Hechos: Occidental Andina LLC es una sucursal de una sociedad extranjera cuyo objeto es el desarrollo de actividades relacionadas con hidrocarburos. En 1998 recibió de su casa matriz inversiones suplementarias de capital y en cumplimiento de sus deberes legales presentó oportunamente el 31 de marzo de 1999 ante el Banco
de la República la solicitud de registro de dichas inversiones. El 27 de julio de 1999 el Banco de la República requirió información y documentos adicionales a la sucursal para aclarar una diferencia entre los valores de las divisas que reportó y los reportados por los intermediarios del mercado cambiario que las negociaron y le concedió dos meses para que respondiera. El 11 de octubre de 1999 la sucursal respondió el requerimiento y aportó certificados expedidos por los intermediarios del mercado cambiario que demostraban que la diferencia advertida se originó en que éstos enviaron extemporáneamente información al Banco Emisor. Las explicaciones y documentos aportados por la sucursal fueron aceptados por el Banco de la República, como consta en la carta de registro IEP 832 de 20 de septiembre de 2000 que registró los valores y conceptos contenidos en la solicitud inicial de 31 de marzo de 1999. Mediante oficio DCIN ST 031580 de 4 de noviembre de 1999 el Banco Emisor comunicó a la Superintendencia de Sociedades el registro extemporáneo de la inversión suplementaria al capital asignado de la sucursal en 1998 y la Superintendencia, mediante auto 230-3371 de 5 de marzo de 2001, le formuló cargos a la sucursal porque consideró que su conducta violaba el artículo 15 de la Resolución No. 51 de 1991 del Consejo de Política Económica y SocialCOMPES-, modificada por el artículo 1º de la Resolución No. 57 del mismo Consejo, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1295 de 1996 y el numeral 7.1.1.3 de la Circular DCIN 01 de 12 de enero de 1999 del Banco de la
República. El 6 de abril de 2001 la sucursal presentó descargos en los que explicó que los valores que reportó oportunamente el 31 de marzo de 1999 eran correctos y que la diferencia advertida por el Banco se originó en el reporte extemporáneo de información por parte de los intermediarios del mercado cambiario. El 26 de febrero de 2002 la Superintendencia de Sociedades profirió la Resolución No. 230-000393 que impuso a la demandante una multa por valor de $ 75.000.000 por la supuesta infracción. El 7 de marzo la sociedad demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión enunciada argumentando que las resoluciones proferidas por el CONPES que le sirvieron de fundamento habían perdido fuerza ejecutoria. El recurso se decidió desfavorablemente mediante Resolución 230-001436 de 30 de abril de 2002 de la misma entidad. Citó como normas violadas los artículos 4 superior que establece la supremacía de la Constitución sobre el resto del ordenamiento y 29 ibídem que garantiza los derechos al debido proceso y a la defensa; 29 del C. C. A., que establece que todo acto administrativo debe fundarse en el derecho aplicable y 84 ibídem que consagra la falsa motivación y la violación de normas superiores como causales de nulidad de los actos administrativos; así mismo, el artículo 66 ibídem que instituye la pérdida de fuerza ejecutoria de éstos cuando desaparecen del ordenamiento las normas que le sirvieron de fundamento y el artículo 3º del Decreto 1746 de 1991 que impone atender las circunstancias objetivas para graduar las sanciones cambiarias.
Explicó en los siguientes términos el concepto de la violación:
A. Los actos acusados son ilegales porque se fundaron en las Resoluciones 51 de 1991 y 57 de 1992 que eran inaplicables porque el CONPES las profirió con fundamento en el artículo 3º de la Ley 9ª de 1991 que le otorgó competencia para regular las inversiones internacionales, pero como dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C455 de 13 de octubre de 1993, se produjo su decaimiento y pérdida de fuerza ejecutoria.
Citó en su apoyo el artículo 66-2 del C. C. A., sobre pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, la sentencia C-069 de la Corte Constitucional que trata sobre su decaimiento y las sentencias de 2 de noviembre de 2001 de la Sección Cuarta, exp. 11857, y de 8 de octubre de 1998, exp. 5015, de la Sección Primera, que declararon el decaimiento de la Resolución No. 51 de 1991 del CONPES desde la fecha de expedición de la sentencia C-455 de 1993. Invocó la sentencia de 8 de febrero de 2002, exp. 12341 de la Sección Cuarta que declaró el decaimiento de la Resolución Conpes No. 57 de 1991.
B. Los actos acusados violaron los derechos al debido proceso y defensa de la sociedad demandante porque no expusieron de manera clara y detallada los motivos para tasar la sanción que se le impuso pese a que el artículo 59 del C. C.
A., establece la obligación de motivar los actos administrativos y el artículo 3º del decreto 1746 de 1991 (régimen sancionatorio cambiario) exige atender las circunstancias objetivas para tasar las multas, que pueden ascender hasta el 200% del monto de la infracción. Expresó que de acuerdo con la sentencia de 16 de noviembre de 2001 de la Sección Cuarta, exp. 12396, la falta de razones para tasar una sanción cambiaria impone su revocación porque las explicaciones contenidas en los actos que resuelven los recursos no pueden controvertirse en vía gubernativa, y que en este caso se debe aplicar dicho criterio porque la sociedad demandante no pudo controvertir las explicaciones contenidas en la resolución que decidió el recurso de reposición.
C. Los actos acusados violaron el artículo 3º del Decreto 1746 de 1991 que obliga a la administración a atender las circunstancias objetivas para fijar el monto de la infracción, 1 pues según ellos era innecesario examinar las causas que impidieron a la sociedad sancionada atender oportunamente el requerimiento del Banco de la República y además, la infracción debe ser objetivamente considerada.
D. Sostuvo que debieron tenerse en cuenta las siguientes circunstancias objetivas para imponer la sanción: 1) La sociedad demandante solicitó el registro de inversión suplementaria de 1998 dentro del término legal de tres meses siguientes al corte del ejercicio social y a pesar de ello fue sancionada por no entregar una información requerida por el Banco de la República que, de acuerdo con el
artículo 60-2 de la Resolución Externa No. 8 de 2000, debió ser entregada por los
intermediarios del mercado cambiario. 2) El Banco requirió información adicional cuatro meses después de que se solicitó el registro de la inversión suplementaria pese a que el manual de cambios internacionales vigente le concede dos meses para analizar los documentos aportados por los solicitantes; por ello rompió los principios de igualdad, proporcionalidad y seguridad jurídica. 3) No pudo entregar oportunamente la información requerida por el Banco por una causa imputable a los intermediarios financieros quienes demoraron la expedición de los certificados. 1 Decreto 1746 de de 1991, Por medio del cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Superintendencia de Cambios, publicado en el Diario Oficial No 39.889 del 4 de julio de 1991. (…). ARTICULO 3º Las personas naturales o jurídicas que no sean intermediarios del mercado cambiario, que infrinjan el régimen cambiario, serán sancionadas con la imposición de multa a favor del Tesoro Nacional hasta el 200% del monto de la infracción cambiaria comprobada. La multa se graduará atendiendo las circunstancias objetivas que rodearon la comisión de la infracción. En caso de que una persona natural o jurídica infrinja reiteradamente el régimen cambiario, en forma tal que se infiera razonadamente que las operaciones de cambio han sido utilizadas ficticiamente para amparar ingresos o egresos de divisas que no correspondan a operaciones autorizadas, se podrá imponer como sanción accesoria a la multa la prohibición para celebrar operaciones de cambio durante un término que o podrá ser inferior a un (1) año ni superior a cinco (5).
- Dichos certificados demostraron que los datos aportados oportunamente con la solicitud de registro de inversión suplementaria del 31 de marzo de 1999 eran correctos.
Concluyó que la sanción fue desproporcionada porque tuvo el ánimo de aportar la información adicional que se le requirió y no le ocasionó daño a los intereses del Estado o de terceras personas. (fs. 9 a 29 del cuaderno principal). 1.2. La contestación. La Superintendencia de Sociedades contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, se opuso a las pretensiones y aunque admitió los hechos de la demanda adujo en defensa de los actos acusados que fueron expedidos en ejercicio de las competencias que la Ley 222 de 1995 y los Decretos 2116 de 1992 y 1080 de 1996 le otorgan para ejercer la vigilancia y control para hacer cumplir el régimen de inversión extranjera en Colombia y de acuerdo con el procedimiento previsto en el Decreto 1746 de 1991 para investigar y sancionar las infracciones cambiarias. Explicó que la demandante fue sancionada porque registró extemporáneamente el registro de inversión suplementaria al capital asignado en 1998 por valor de US $ 82.350.000, pues el 27 de julio de 1999 el Banco de la República, luego de recibir la solicitud de registro, le concedió dos meses para aclarar la diferencia entre el valor declarado en la solicitud y el reportado por los agentes del mercado cambiario y la respuesta se radicó el 12 de octubre del mismo año cuando se había vencido la prórroga y no se había solicitado una nueva.
Expresó que a la sociedad actora se le respetó su derecho a defenderse desde la iniciación de la indagación preliminar y pudo solicitar y aportar pruebas para desvirtuar los cargos, las cuales se valoraron objetivamente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica; agregó que la Resolución 51 de 1991 sí era aplicable al caso en estudio porque el artículo 1º del Decreto 1295 de 1996 estableció que esa resolución y las normas que en el futuro la modifiquen, constituyen el estatuto de inversiones del país. Afirmó que los actos acusados motivaron la imposición de la multa mediante la descripción de los hechos que dieron lugar a ella y la cita de las normas jurídicas que la gradúan y permiten imponerla hasta por el 200% del monto de la infracción. Agregó que frente a una infracción por $ 113.443.000.000 la multa fue de $ 75.000.000 y si bien no se determinó en términos porcentuales es fácilmente determinable y corresponde al 0.0066%. Adujo que las resoluciones demandadas no violaron el artículo 3 del Decreto 1746 de 1991 porque si bien esta norma impone tener en cuenta las circunstancias objetivas que rodearon la infracción, no obliga a la Superintendencia a investigar los motivos de tardanza en la entrega de la información requerida sino a establecer que objetivamente ocurrió y que constituye infracción cambiaria (fs. 100 a 112). 1.3. Concepto del Ministerio Público en primera instancia. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 1.4. Alegatos de conclusión
La sociedad demandante presentó alegato en el que reiteró, en lo sustancial, los hechos y razones en que sustentó la demanda (fs. 202 a 208 del cuaderno principal). La Superintendencia de Sociedades, por su parte, reiteró los hechos y razones que expuso en la contestación (fs. 209 a 215). 1.5. La sentencia apelada. Mediante sentencia de 19 de agosto de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda. Desestimó el cargo según el cual las Resoluciones 51 de 1991 y 57 de 1992 del COMPES no debieron aplicarse mediante los actos acusados porque habían perdido fuerza ejecutoria. Para sustentar esta decisión afirmó que el CONPES dictó esas resoluciones con fundamento en el artículo 3º de la Ley 9ª de 1991 que lo facultó para regular las inversiones internacionales y que si bien dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C455 de 13 de octubre de 1993, lo que produjo su decaimiento, el Decreto 1295 de 1996 dispuso que dichas resoluciones constituían el régimen de inversión de capital del exterior en el país, por lo cual podían seguirse aplicando bajo el entendido de que fueron expedidas por el Gobierno Nacional y no por el
CONPES.
Negó prosperidad al cargo según el cual las resoluciones acusadas no motivaron la sanción porque, a su juicio, tipificaron en forma razonada la infracción, sustentaron la aplicación de la sanción en los artículos 1 y 2 del Decreto 1746 de
1991 e invocaron razones de proporcionalidad y razonabilidad que no fueron precisas pero se relacionaron con el hecho de que el retardo en la entrega de información requerida sólo duró quince días y si bien la sanción podía ascender al 200% del valor de la infracción, la que se impuso fue muy inferior. Concluyó que de acuerdo con el artículo 3º ibídem la facultad sancionatoria puede ejercerse con un amplio margen de discrecionalidad. Dio prosperidad al cargo según el cual la administración no tuvo en cuenta las circunstancias relacionadas con la presunta infracción y declaró la nulidad de los actos acusados porque estimó que la demandante solicitó oportunamente el registro de la inversión suplementaria correspondiente al año 1998 y que si bien presentó con quince días de retardo la documentación adicional que se le requirió, ésta permitió demostrar que la información contenida en la solicitud inicial era correcta y estaba completa, por lo que no se configuró infracción alguna. Concluyó que los actos acusados violaron el principio de legalidad al sancionar a la sociedad demandante por no aclarar oportunamente una inconsistencia entre la información contenida en la solicitud de registro y las declaraciones de los agentes que operan el mercado de divisas, porque esa aclaración le correspondía efectuarla a los agentes por mandato del numeral 2º de la Circular No. 8 de 2000 del Banco de la República, cuyo incumplimiento, además, no está previsto como infracción cambiaria. Afirmó que el Banco de la República no podía aplicar en este caso el artículo 13 del C. C. A., que permite conceder un plazo de dos meses para que se completen los requisitos, documentos o informaciones necesarios para decidir peticiones
formuladas en interés particular, porque la información que requirió a la sociedad demandante no se relacionaba con requisitos exigidos para adelantar la actuación administrativa y además, el mismo Banco excedió el término de dos meses que disponía para decidir la petición por lo que el plazo que concedió no tenía carácter preclusivo. Agregó que la sanción no fue razonable ni proporcionada porque no tuvo en cuenta que el Estado o terceras personas no sufrieron daños (fs. 215 a 250 del cuaderno principal). 1.6. El recurso de apelación. La Superintendencia de Sociedades apeló el fallo de primera instancia con el argumento de que la sociedad demandante incumplió el deber de solicitar al Banco de la República el registro de una inversión de capital proveniente del exterior dentro del término previsto para el efecto por el artículo 3º de la Resolución No. 51 de 1991, esto es, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se autoriza o realiza la inversión, prorrogable por un término que no exceda de seis meses; incumplimiento que constituye una infracción cambiaria a la luz de los artículos 2 y 3 del Decreto 1746 de 1991 (régimen sancionatorio en materia cambiaria). Insistió en que la demandante solicitó el registro comentado el 31 de marzo de 1999 ante el Banco de la República y que el 27 de julio de 1999 éste le concedió una prórroga de dos meses para presentar una información adicional que sólo se presentó el 12 de octubre del mismo año cuando ese plazo se había vencido sin que la solicitante del registro hubiera solicitado su prórroga. En su opinión, la
sociedad actora hubiera podido solicitar una nueva prórroga porque la ley autoriza extender el término para el registro de las operaciones comentadas hasta por seis meses y como no la solicitó debe asumir las consecuencias (fs. 6 a 13 del cuaderno No. 2). Sostuvo que como el artículo 21 del Decreto 1746 de 1991 establece una responsabilidad objetiva por la violación del régimen de cambios no procede el estudio de los motivos, las intenciones o la culpa de quienes incurren en ella, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación (fs. 6 a 13 del cuaderno No. 2). 1.7. Alegatos en la segunda instancia. Las partes no presentaron alegatos. 1.8. Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público solicitó que se confirme el fallo de primera porque consideró que la sociedad demandante no incurrió en infracción cambiaria y no debió ser sancionada. Para sustentar su solicitud se apoyó en los argumentos del a quo.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Consideraciones preliminares.
Como el proceso en estudio gira en torno a la presunta ilegalidad de una multa que la Superintendencia de Sociedades le impuso a la sociedad demandante por una supuesta infracción cambiaria, conviene señalar las disposiciones que regulan la materia. El Decreto 1794 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el ordinal 2º del artículo 32 de la Ley 9ª de 1991, estableció “el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo
cambiario a seguir por la Superintendencia de Cambios”2 y el artículo 2º ibídem definió la infracción cambiaria como “la transgresión de las disposiciones constitutivas del Régimen de Cambios” y la calificó como “una contravención meramente administrativa de las disposiciones vigentes al momento de la infracción, a la que corresponde una sanción coercitiva cuya finalidad es el cumplimiento de tales disposiciones”. El artículo 3º ibídem reguló la imposición de multas en los siguientes términos: Artículo 3º. Las personas naturales o jurídicas que no sean intermediarios del mercado cambiario, que infrinjan el régimen cambiario, serán sancionadas con la imposición de multa a favor del Tesoro Nacional hasta el 200% del monto de la infracción cambiaria comprobada. 2 Posteriormente, la Ley 222 de 1995 “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, reglamentó en el artículo 82 las competencias de la Superintendencia de Sociedades y señaló que ejercería, entre otras, las funciones “relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo …” y en el artículo 86 le asignó específicamente la función de “ 3. Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos.” La multa se graduará atendiendo las circunstancias objetivas que
rodearon la comisión de la infracción. En caso de que una persona natural o jurídica infrinja reiteradamente el régimen cambiario, en forma tal que se infiera razonadamente que las operaciones de cambios han sido utilizadas ficticiamente para amparar ingresos o egresos de divisas que no correspondan a operaciones autorizadas, se podrá imponer como sanción accesoria a la multa la prohibición para celebrar operaciones de cambio durante un término que no podrá ser inferior a un (1) año ni superior a cinco (5). Los actos acusados, cuyas copias auténticas obran a folios 32 a 36 y 38 a 51, respectivamente, son: la Resolución No. 230-000393 de 26 de febrero de 2002, mediante la cual la Superintendente Delegada para la Vigilancia, Inspección y Control de la Superintendencia de Sociedades le impuso una multa a la sociedad demandante por haber incurrido en una infracción cambiaria y la Resolución No. 230-001436 de 30 de abril de 2002 de la misma funcionaria que confirmó esa decisión al decidir el recurso de reposición que se interpuso en su contra. De acuerdo con las resoluciones descritas, la sociedad demandante omitió el deber de registrar las inversiones provenientes del exterior de las que fue beneficiaria, por lo cual violó el artículo 15 de la Resolución No. 51 de 22 de octubre de 1991, mediante la cual el Consejo de Política Económica y SocialCONPES - adoptó el estatuto único sobre inversiones internacionales, modificado por el artículo 1º de la Resolución No. 57 del CONPES que modificó dicho estatuto3, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1295 de 1996 4 y el
numeral 7.1.1.3 de la Circular Reglamentaria DCIN 01 de 12 de enero de 1999 del Banco de la República. Aunque esta Corporación estableció en sentencia de 2 de noviembre de 2001 que las resoluciones mencionadas perdieron fuerza ejecutoria cuando la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 3º de la Ley 9ª de 1991 que facultó al CONPES para expedirlas, con posterioridad el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dictó los Decretos 1812 2012 de 3 Las resoluciones comentadas fueron dictadas por el CONPES con fundamento en los artículos 3 y 15 de la Ley 9ª de 1991 que le otorgó al Gobierno funciones de regulación en materia de inversiones internacionales para ser ejercidas por conducto del CONPES. 4 Decreto 1295 de 24 de julio de 1996, “Por el cual se dictan normas relacionadas con el régimen de inversión extranjera” (Diario Oficial No. 42.843 de 29 de julio de 1996). Fue dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le otorgó el artículo 59 de la ley 31 de 1992, conforme a los principios contenidos en la ley 9ª de 1991. 1994 y 1295 de 24 de julio de 1996 que reformaron el Estatuto de Inversiones Internacionales, otorgándole a las resoluciones comentadas pleno valor normativo. 5 Así lo estableció esta Sección mediante sentencia de 12 de junio de 2003, expediente No. 2001-0094-01.
Estudio de fondo del recurso. La Sala advierte que los motivos de inconformidad del apelante con el fallo de primera instancia no están referidos a los hechos en que el actor fundó su demanda y que el a quo consideró probados. Lo que el apelante cuestiona es la errada adecuación de esos hechos al supuesto fáctico previsto en las normas cambiarias que la Superintendencia de Sociedades consideró violadas. En efecto, existe un consenso en que a) Occidental Andina INC., solicitó el 31 de marzo de 1999 el registro de una inversión suplementaria al capital asignado correspondiente al año 1998,
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