CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00836-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00836-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DEPOSITOS HABILITADOS - Sanción por almacenar mercancías destinadas a otro depósito en el documento de transporte / ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO - Prohibición de recibir mercancía como depositario comercial sin levante aduanero De acuerdo con el documento de transporte “BILL OF LADING” número GPTA1CTG0037, la mercancía que fue depositada en ALPOPULAR S.A. venía consignada a nombre de VIDRIOS TEMPLADOS COLOMBIANOS S.A. – VITEMCO S.A., bodega AEI DE COLOMBIA ZONA FRANCA, lo cual demuestra que la actora sí incurrió en la infracción a ella endilgada, esto es, haber recibido una mercancía dirigida a otro depósito según el documento de transporte. La demandante pretende que se tengan a su favor las siguientes certificaciones: “...”. A juicio de la Sala, los anteriores documentos sólo prueban que PELDAR S.A. es cliente de ALPOPULAR S.A. como almacén general de depósito y que en efecto hubo un error por parte de PELDAR S.A. al enviar la mercancía a la actora, lo cual no desvirtúa la falta cometida por ésta al recibirla, pues iba dirigida a otro depósito, como tampoco la justifica, pues es su deber en cada operación que realiza verificar la respectiva documentación para determinar si va dirigida a ella, o si la debe recibir en su calidad de almacén general de depósito o de depósito habilitado de aduana. Además, la actora no podía en manera alguna recibir la mercancía obrando como depositaria comercial, pues aquella no se encontraba nacionalizada y, por ende, hasta tanto no obtuviera el levante de la autoridad aduanera mal
podía circular libremente. El hecho de que la actora hubiera ingresado físicamente la mercancía a su almacén general de depósito y no al depósito habilitado en nada cambia la infracción cometida, si se tiene en cuenta, como lo sostuvo el a quo, que en tratándose de una mercancía por nacionalizar cuya destinataria o consignataria no era la actora mal podía haberla recibido en cualquiera de las dos calidades, no pudiendo decirse, en consecuencia, que la sanción fue desproporcional, pues su conducta fue a todas luces negligente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00836-01
Actor: ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO S.A. ALPOPULAR
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por ALAMACENES GENERALES DE DEPÓSITO – ALPOPULAR contra la sentencia de 25 de marzo de 2003, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO – ALPOPULAR, a través de apoderada y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó
al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que acceda a las siguientes I.1.1. Pretensiones Que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1º. Resolución 735 de 6 de marzo de 2002, por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá le impuso una sanción de multa por valor de ocho millones quinientos ochenta mil pesos ($8’580.000.00). 2º. Resolución 512 de 27 de mayo de 2002, por medio de la cual la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá confirmó la anterior Resolución, al resolver el recurso de reconsideración. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada abstenerse de imponer la sanción de que tratan los actos acusados. I.1.2. Hechos El 6 de marzo de 2001, ALPOPULAR recibió en sus instalaciones 16 guacales de vidrio flotado claro, transportados por RÁPIDO HUMADEA, de conformidad con la orden dada por CRISTALERÍA PELDAR S.A. Dadas las relaciones comerciales existentes entre la actora y CRISTALERÍA PELDAR S.A. la mercancía ingresó como depósito comercial en desarrollo de las operaciones de la actora como almacén general de depósito, puesto que aquella había sido inicialmente puesta en la planta de PELDAR S.A., empresa que la envió a
ALPOPULAR S.A.
La empresa transportadora al detectar el error cometido con la entrega de la mercancía solicitó a la actora el retiro de ésta, razón por la cual ALPOPULAR S.A.
confirmó con PELDAR S.A. lo ocurrido, y se percataron de que la mercancía tampoco era de este última y, por tanto, que debía ser retirada de las instalaciones de la actora. La transportadora solicitó a la División de Comercio Exterior de la Administración de Aduanas de Bogotá que autorizara el traslado de la mercancía amparada en el documento de viaje 559 del 28 de febrero de 2001 de ALPOPULAR S.A. a la zona franca, autorización que se otorgó mediante Auto 136-00000171 de 14 de marzo de 2001. La Administración inició actuación administrativa contra la actora, y le impuso la sanción de multa mediante los actos acusados. I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación La apoderada de la actora señala como violados los artículos 1º, 2º, 4º, 29 y 83 de la Constitución Política; 2º, 3º, 471 y 476 del Decreto 2685 de 1999; 33 del Decreto 663 de 1993; y 187 del C. de P.C., y estructuró para el efecto los siguientes cargos: PRIMER CARGO.- La DIAN, al proferir los actos acusados desconoció el Estado Social de Derecho y sus fines, pues desestimó las pruebas aportadas por la actora, valorándolas según sus intereses fiscalistas para imputarle responsabilidad como depósito público de aduanas, por una conducta que efectuó como almacén general de depósito. Los artículos 1º y 2º de la Constitución Política señalan las pautas generales bajo las cuales se deben hacer efectivos los derechos y fines de un Estado Social de
Derecho, y entre ellas está el respeto al principio de legalidad y seguridad jurídica; por tanto, a determinados sujetos destinatarios de determinadas obligaciones no se les puede exigir el cumplimiento de otras, cuando existen regímenes distintos para cada sujeto. En consecuencia, la DIAN debe diferenciar la calidad con que actúa un sujeto para no incurrir en excesos que lleven a aplicar un régimen jurídico a quien no le corresponde, como ocurrió en este caso. SEGUNDO CARGO.- La DIAN desconoció el principio de proporcionalidad, pues le impuso a la actora una multa, cuando lo cierto es que con su conducta no produjo daño alguno. No es proporcional imponerle una sanción tal alta, cuando ni siquiera es destinatario del régimen sancionatorio de los depósitos públicos de aduanas, y actuó en desarrollo de su objeto social como almacén general de depósito. TERCER CARGO.- Se violó el artículo 4º de la Constitución Política, pues los actos acusados denotan la indebida valoración de las pruebas aportadas, así como la finalidad fiscalista bajo la cual se interpretó y estudió la conducta de la actora. CUARTO CARGO.- Se violó el debido proceso, porque se sancionó a ALPOPULAR S.A. pasando por alto el principio de tipicidad o legalidad, el cual debe tenerse en cuenta en cualquier proceso judicial, administrativo o disciplinario que se siga contra un particular, como garantía procesal para la no vulneración de sus derechos. Ello, porque se le imputó a la actora la comisión de una falta administrativa propia de los depósitos públicos de aduanas, cuando aquella actuó como almacén
general de depósito, lo que se demuestra con los registros del sistema informático, en donde se reportan los depósitos comerciales constituidos en ALPOPULAR S.A. como almacén general de depósito, así como los registros del siglo XXI, en donde se registran los ingresos de mercancías al depósito público de aduanas, pruebas que fueron erróneamente valoradas por la Administración. Además, quien vigila, controla y sanciona a los depósitos públicos de aduanas es la Superintendencia Bancaria, razón por la cual en este caso una entidad incompetente, con base en un régimen jurídico no aplicable, sancionó a un almacén general de depósito. QUINTO CARGO.- ALPOPULAR S.A. ha actuado siempre de buena fe, y ha desarrollado sus diferentes actividades comerciales con procesos propios según la calidad en que lo haga (almacén general de depósito, depósito público de aduanas o sociedad de intermediación aduanera), lo que permite que claramente se diferencien estas calidades, sin que haya lugar a confundirlas, como lo hizo la Aduana al aplicarle un régimen sancionatorio que no corresponde. SEXTO CARGO.- Se violó el artículo 2º del Decreto 2685 de 1999, ya que con las resoluciones acusadas se exigió a la actora más de lo que la misma ley pretende, pues ésta desarrolló su conducta en calidad de almacén general de depósito y no como depósito público de aduanas. SÉPTIMO CARGO.- De acuerdo con el artículo 3º del Decreto 2685 de 1999, los responsables de las obligaciones aduaneras y sujetos de las sanciones por la
comisión de las faltas administrativas contenidas en el Título XV son los expresamente en aquél señalados, dentro de los cuales no se mencionan a los almacenes generales de depósito en su actividad de almacenamiento de mercancía para sus clientes, sino a los depósitos, entendidos éstos como los autorizados de aduanas. Se violó, entonces, el citado artículo 3º, pues la actora no actuó como depósito público de aduanas, los cuales sí son responsables por el cumplimento de las obligaciones aduaneras a que se refiere el Decreto 2685 de 1999. OCTAVO CARGO.- El artículo 471 del Decreto 2685 de 1999 dispone que para la determinación, práctica y valoración de las pruebas serán admisibles todos los medios de prueba y principios consagrados para el efecto en el C. de P.C., el cual en su artículo 187 establece que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, preceptos que no se respetaron en la actuación seguida contra la actora, pues se realizó una valoración parcial de las pruebas, tomando datos aislados de los documentos probatorios para concluir que la actora recibió la mercancía como depósito público de aduanas, cuando lo cierto fue que lo hizo como almacén general de depósito. La Aduana sólo se detuvo a examinar superficialmente los documentos soporte de la operación que efectuó la transportadora, y se limitó a la declaración de continuación de viaje, cuyo destinatario era la Zona Franca Bogotá, Bodega AEI de Colombia y no ALPOPULAR S.A., y al hecho de que la mercancía fue recibida en
esta última, concluyendo que la almacenadora incurrió en la falta prevista en el numeral 2.2. del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999. Al examinarse la orden de ingreso de bodega número 61542 de 6 de marzo de 2001, se observa que la mercancía fue recibida en ALPOPULAR S.A. como depósito comercial, dado que continuamente almacena mercancía de PELDAR S.A., mercancía que fue remitida directamente a la actora, como consta en la certificación que emitió PELDAR S.A. NOVENO CARGO.- Atendiendo lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, se tiene que la conducta de la actora no se adecua a lo dispuesto en el numeral 2.2. del artículo 490, ibídem, modificado por el artículo 40 del Decreto 1232 de 2001, ya que aquélla no actuó como depósito autorizado de aduanas, además de que el documento de transporte no venía consignado a un depósito sino a una bodega ubicada en la zona franca, lo que desfigura la adecuación típica de la conducta y, por ende, el principio de legalidad. DÉCIMO CARGO.- El artículo 33 del Decreto 633 de 1993 establece el objeto social de los almacenes generales de depósito. ALPOPULAR S.A. es una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Bancaria que, adicionalmente, en la medida en que su objeto social se lo permita desarrolla ciertas actividades aduaneras susceptibles de control por parte de la DIAN. ALPOPULAR S..A desarrolla tres grandes actividades que se llevan a cabo separadamente y con independencia, así guarden relación: una de entidad de
servicios financieros y las otras dos como auxiliar de la función aduanera. Estas actividades corresponden a las de depósito comercial sobre toda clase de mercancías susceptibles de almacenamiento, depósito autorizado de aduanas e intermediaria aduanera.
I. 2. Contestación de la demanda La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al contestar la demanda, precisó que los depósitos habilitados pueden ser públicos o privados, y que no obstante que la actora ostenta el carácter de almacén general de depósito, también solicitó la autorización para ser depósito público, calidad bajo la cual puede almacenar mercancías bajo control aduanero de cualquier usuario del comercio exterior.
Cuando se habla de mercancía bajo control aduanero se debe entender aquella sobre la cual se debe observar el cumplimiento de la normativa aduanera, hasta tanto la misma obtenga el levante, esto es, que quede en libre disposición en el territorio nacional. La finalidad para la cual se habilitan estos depósitos es la de almacenar las mercancías que se encuentren en proceso de nacionalización, esto es, hasta tanto se obtiene el levante, por un término de dos meses contado desde su arribo al territorio nacional. Es de aclarar que el objeto de estos depósitos no es el almacenamiento de que trata el C. de Co. El Decreto 1265 de 1999 le asignó expresamente a la Subdirección de Servicio al Comercio Exterior la facultad de regular el sistema de inscripción, autorización y habilitación, suspensiones y cancelaciones de las funciones a las que se obligan los auxiliares de la función aduanera. El Decreto 2685 de 1999 regula en el Capítulo V lo relacionado con las
infracciones aduaneras de los depósitos, y en su artículo 490 señala las infracciones aduaneras de los depósitos públicos y privados y las sanciones aplicables. Las mercancías que se encuentren en proceso de importación, exportación o bajo la modalidad de trasbordo son las únicas que pueden almacenarse en los depósitos habilitados y permanecerán allí sólo por el término establecido en la normativa aduanera y bajo control aduanero, hasta tanto se autorice su libre disposición. En el asunto que se analiza, se tiene que luego de la visita efectuada a la actora se informó que la misma recibió mercancía que no venía consignada a su nombre, razón por la cual se inició la respectiva investigación. Una vez verificada la documentación la DIAN encontró que ALPOPULAR S.A. recibió el documento de transporte B/L GPTA1CTG0037, cuya mercancía venía consignada a VITEMCO S.A. bodega AEI de Colombia, de la zona franca, circunstancia que se verifica de la simple lectura del documento de transporte, así como de la orden de entrega de Cartagena número 1738 de la transportadora. Ante la tipificación de la falta consagrada en la legislación aduanera como infracción la DIAN aplicó la norma correspondiente y profirió el requerimiento especial aduanero número 03-070-210-451 34397 de 14 de diciembre de 2001, por medio del cual propuso la sanción de multa por valor de ocho millones quinientos ochenta mil pesos ($8’580.000.00). Al no demostrar la actora que la conducta no se presentó, y una vez analizadas las pruebas, la DIAN expidió los actos acusados.
Debe precisarse que la sanción impuesta a la actora se encuentra prevista en el artículo 490 del Decreto 2685 de 1999, y que va dirigida contra los depósitos públicos, entidades reguladas por la DIAN. La principal diferencia entre el depósito de mercancías en los almacenes generales de depósito, entidades financieras supervisadas por la Superintendencia Bancaria, y el depósito de mercancías en los depósitos públicos, actividad sujeta a autorización y supervisión de la autoridad aduanera, no es otra que la característica de la mercancía, pues en los primeros se almacenan mercancías que se encuentran en libre disposición en el territorio nacional, mientras que en los segundos las mercancías se encuentran obligatoriamente bajo control aduanero. La mercancía que originó la sanción es con continuación de viaje, modalidad regulada por el artículo 337 del Decreto 2685 de 1999. La continuación de viaje fue autorizada por la aduana de partida en Cartagena con el número 559 del 28 de febrero de 2001, solicitada por OTM GRANPORTUARIA S.A. OPERADOR DE
TRANSPORTE MODAL.
Es claro que la mercancía recibida por ALPOPULAR S.A. se encontraba bajo control aduanero, por lo cual no puede afirmarse que se recibió como almacén general de depósito, pues, se reitera, sólo pueden almacenarse en depósitos públicos. También es claro que en el momento de llevarse a cabo la diligencia de control y verificación de continuación de viaje autorizada con el formato 559 de febrero de 2001 la mercancía se encontraba en el depósito público ALPOPULAR
S.A., lo cual se precisó en el acta de hechos que con ocasión de dicha visita se levantó y suscribió por parte del funcionario comisionado, de un funcionario de la actora y del coordinador “logística otros clientes”, el cual no hizo salvedad alguna respecto de que la mercancía se encontraba en el almacén general de depósito. Excepción La DIAN propone la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de la violación de los artículos 1º, 2º, 4º y 83 de la Constitución Política, y 2º y 3º del Decreto 2685 de 1999, por cuanto en el recurso de reconsideración no se hizo mención alguna de dichas disposiciones.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión recurrida, el fallador de primera instancia sostiene que no resultó probado el cargo relativo a que los actos acusados violan los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, pues la sanción se basó en el hecho de haber incurrido la actora en el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 72 del Decreto 2685 de 1999, que a su vez ocasionó la comisión de la infracción prevista en el numeral 2.2. del artículo 490, ibídem, modificado por el artículo 40 del Decreto 1232 de 2001, lo cual significa que se respetó el principio de legalidad, pues tanto la conducta de la actora como la sanción impuesta se encuentran tipificadas en la legislación.
En cuanto a la violación del principio de proporcionalidad, debe precisarse que los intereses supremos del Estado se ven afectados de por sí con la sola presentación de un comportamiento y conducta contrarios a sus previsiones, en la
medida en que, como mínimo, ello comporta poner en riesgo el orden legal establecido, de obligatorio sometimiento para los asociados. Además, dicho argumento no fue planteado por la actora cuando contestó el requerimiento especial, como tampoco en el recurso de reconsideración, razón por la cual no puede haber pronunciamiento sobre el mismo, pues la demandada no tuvo oportunidad de debatirlo y controvertirlo en sede administrativa. De otra parte, aún aceptando, en gracia de discusión, que la actora actuó como almacén general de depósito y no como depósito público, dada la naturaleza y procedencia de la mercancía recepcionada aquella no estaba relevada de una obligación que le es propia, esto es, la prevista en el artículo 72, numeral 2, del Decreto 2685 de 1999, ni la exoneraba de quedar incursa en la comisión de la infracción aduanera calificada como grave y establecida en el artículo 490, numeral 2.2., ibídem, modificado por el artículo 440 del Decreto 1232 de 2001, en virtud de la naturaleza de la documentación inherente a la mercancía ingresada como remesa 01634 de 3 de marzo de 2001, procedencia VITEMCO S.A. y orden de entrega de Cartagena NA738 de la misma fecha, lo cual no deja duda alguna de que trataba de mercancía sometida al régimen aduanero, siendo su destino las bodegas de la zona franca, y debido a que ni su remitente ni su destinatario eran PELDAR S.A., lo que hace evidente que no se trataba de un tipo de mercancía susceptible de
almacenarse como depósito comercial. En virtud del carácter objetivo que enmarca la responsabilidad aduanera, para el Tribunal una justificación alegada como eximente debe ostentar la entidad y relevancia suficiente que permitan enmarcarla dentro de la fuerza mayor, lo que no se presentó en el caso subexamine, donde el error o la equivocación cometida por la actora resultan inexcusables, pues no demostró que hubiese sido inducida por una causa insalvable, ni tampoco por el hecho exclusivo de un tercero, circunstancias que probadas constituyen causales exonerativas de responsabilidad. Tampoco los actos acusados violaron el debido proceso ni el principio de la buena fe, ya que la infracción endilgada y la sanción impuesta tienen consagración legal. Asimismo, ALPOPULAR S.A. no logró desvirtuar que recibió una mercancía que no podía permanecer ni en su calidad de almacén general de depósito ni en su calidad de depósito habilitado de aduanas, al no ser remitido al primero con dicho fin, y debido a que se trataba de mercancía sometida a vigilancia aduanera con un destinatario diferente y claramente identificado en la remesa y en los documentos de transporte. Además, lo debatido en este proceso no radica en establecer si la actora actuó de buena o mala fe al ingresar la mercancía que no iba a ella dirigida y que estaba sometida a vigilancia aduanera, sino a sí objetivamente incurrió en la actuación tipificada como infracción aduanera, consistente en recibir para su almacenamiento mercancía destinada en el documento de transporte y en la planilla de envío a otro depósito, almacenando así mercancía que no podía almacenar en
sus bodegas. El artículo 3º del Decreto 2685 de 1999 tampoco resultó violado con los actos acusados, pues incluye como sujeto destinatario de las sanciones por la comisión de faltas administrativas aduaneras a los almacenes generales de depósito respecto de su actividad como depósitos autorizados de aduanas, calidad ésta que le cabía a la gestión desarrollada por la actora en virtud de la naturaleza de la mercancía almacenada, aspecto que no cambia por el hecho físico de haberse cumplido en el almacén general de depósito o en el depósito habilitado de aduanas. De otra parte, no es cierto que las pruebas presentadas por la actora no hayan sido analizadas por la Administración, pues lo que ocurrió es que no resultaron relevantes para que ésta modificara su posición. Para el Tribunal, ni la certificación expedida por PELDAR S.A. ni por el Gerente Nacional de Operaciones de ALPOPULAR S.A. equivalen a circunstancias que puedan calificarse como fuerza mayor, al punto de tener el alcance de relevar a la actora de la infracción que se le atribuye, pues la documentación era de tal claridad en cuanto a su procedencia, destinatario y calidad, que no excusaba la equivocación que se alega como justificación.
III. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la actora en su recurso dice ratificar cada uno de los argumentos de la demanda, y señala que el Estado Social de Derecho y sus fines no sólo se refieren al uso de la potestad sancionatoria en virtud de una norma previa, cierta o escrita (principio de legalidad), sino, además, a aplicarlas, siempre y cuando
se presente el supuesto de hecho de las mismas y una vez se compruebe la adecuación típica de la conducta. Dentro de una aplicación del artículo 72 del Decreto 2685 de 1999 y el numeral 2.2. del artículo 490, ibídem, el primer supuesto a comprobar es si la conducta desplegada por ALPOPULAR S.A. se enmarcó dentro de la de un auxiliar de la función aduanera, vr. gr., de un depósito habilitado de aduanas e intermediario aduanero. Dentro del proceso se probó que ALPOPULAR S.A. está constituido como almacén general de depósito, y que como tal, a la luz de la legislación y conforme a su objeto social puede desempeñar diversas actividades, entre las que se encuentran la conservación y custodia de mercancías (depósito comercial) y la de almacenar mercancía bajo control aduanero (depósito habilitado de aduanas). También se probó que para la época de ocurrencia de los hechos la actora sostenía relaciones comerciales permanentes con PELDAR S.A. como “depositario comercial”, realidad ratificada con la certificación emitida por el Gerente Nacional de Operaciones de ALPOPULAR S.A. En la demanda se describió el tratamiento diferencial que se otorga a la mercancía dependiendo de la calidad con que es recibida; así pues, se demostró como la recepción de la mercancía en cuestión no se reportó a la DIAN por medio del Sistema Informático Aduanero, conforme se desprende de los registros del 5, 6 y 7 de marzo de 2001, y como sí se elaboró la orden de ingreso de mercancía número
61542 de 6 de marzo, procedimiento propio de la recepción de mercancía como depósito comercial. En relación con el principio de legalidad, es de resaltar que la ejecución de las actividades como depósito comercial y como depósito aduanero son regladas, y que para ello el legislador ha establecido parámetros y sanciones ante las eventuales infracciones. Así, si ALPOPULAR S.A. como entidad financiera celebró un contrato de depósito respecto de mercancía sujeta a control aduanero, esto no implica per se que su actuación se mudó a la desplegada en su calidad de depósito habilitado de aduanas. La afirmación del Tribunal respecto de que no se violó el principio de proporcionalidad por cuanto “... los intereses supremos del Estado se ven afectados de por sí, por la sola presentación de un comportamiento y conductas contrarias a sus previsiones, en la medida en que como mínimo ello comporta poner en riesgo el orden establecido...” sería de recibo, siempre y cuando la conducta desplegada por ALPOPULAR S.A. se enmarcara dentro de la actuación de un depósito habilitado de aduanas que como auxiliar de la función aduanera debe colaborar con la labor de control y vigilancia ejercida por la DIAN. El celebrar un contrato en desarrollo del objeto social de la actora no genera un daño al Estado y, por ende, la imposición de la sanción es una reacción a todas luces desproporcionada. Finalmente, insiste en que no hay adecuación típica entre la conducta observada y la sanción impuesta, pues debe determinarse si el sujeto actuó efectivamente como depósito habilitado de aduanas, lo cual no ocurrió en el presente caso.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación no rindió concepto.
V. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S La DIAN fundamentó la sanción de multa impuesta en los actos acusados, en las normas del Decreto 2685 de 1999, cuyo texto se trascribe a continuación: “Artículo 72.- Son obligaciones de los depósitos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con el carácter de habilitación en cuanto les sean aplicables, las siguientes: “a) Recibir, custodiar y almacenar únicamente aquellas mercancías que pueden permanecer en sus recintos”. “Artículo 490.- Infracciones aduaneras de los depósitos públicos y privados y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los depósitos públicos, los depósitos privados, privados transitorios, privados para transformación o ensamble, privados para procesamiento industrial, públicos para distribución internacional ubicados en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, privados para distribución internacional y privados aeronáuticos y las sanciones asociadas a su comisión, en cuanto les sean aplicables de acuerdo con el carácter de
la habilitación, son las siguientes: “2. GRAVES. “2.2. Almacenar mercancías que vengan destinadas a otro depósito en el documento de transporte. “La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del
perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación”. De acuerdo con el documento de transporte1 “BILL OF LADING” número GPTA1CTG0037, la mercancía que fue depositada en ALPOPULAR S.A. venía consignada a nombre de VIDRIOS TEMPLADOS COLOMBIANOS S.A. – VITEMCO S.A., bodega AEI DE COLOMBIA ZONA FRANCA, lo cual demuestra que la actora sí incurrió en la infracción a ella endilgada, esto es, haber recibido una mercancía dirigida a otro depósito según el documento de transporte. La demandante pretende que se tengan a su favor las siguientes certificaciones: “EL SUSCRITO GERENTE NACIONAL DE OPERACIONES DE ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A.: “Ante el caso presentado con Rápido Humadea S.A., relacionado con el descargue del vidrio, previa autorización de Peldar, en el Depósito Comercial, certifica: “1. Que desde junio de 1996 Peldar S.A., Sucursal Bogotá, mantiene relaciones comerciales con la empresa Cristalería Peldar S.A. para el almacenamiento, custodia, conservación en buen estado y entrega de vidrio flotado. “2. Que permanentemente existen operaciones de recibo y despacho de vidrio flotado perteneciente a Cristalería Peldar S.A. “3. Que desde el mes de febrero de 1999 no se le nacionaliza vidrio a Peldar S.A. El vidrio llega a las instalaciones de Alpopular, Sucursal Bogotá,
nacionalizado. “4. Que con fecha diciembre 21 de 2001 existían en nuestras instalaciones de la Sucursal Bogotá 290 huacales con vidrio flotado pertenecientes a Cristalería Peldar S.A. “5. Que durante el año 2001, se llevaron a cabo el siguiente número de 1 Folio 14 del cuaderno de antecedentes administrativos. operaciones: 37 entradas a Bodega (36 provenientes de Cartagena y 1 Cartagena – Zipaquira) 150 salidas de bodega Para una movilización entre entradas y salidas de 1.054 huacales. “6. Que dentro de los procedimientos establecidos para el recibo de mercancía, figura la llamada telefónica. “7. Que el recibo por error, inducido por Rápido Humadea S.A. y Cristalería Peldar S.A. al colocar sellos y confirmar telefónicamente el recibo, éste se llevó a cabo en el Depósito Comercial y no en el Depósito Habilit
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