CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00839-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00839-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
INFRACCION CAMBIARIA - Resolución sancionatoria. Término / RESOLUCION SANCIONATORIA - Término / INFRACCION CAMBIARIARecurso de reposición. Término / INFRACCION CAMBIARIA - Silencio administrativo positivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Infracción cambiaria / ACCION SANCIONATORIA - Prescripción. Cómputo / INFRACCIONES CAMBIARIAS - Oportunidad / PLIEGO DE CARGOSCorrección / PLIEGO DE CARGOS - Naturaleza jurídica. Acto de trámite / ACCION CAMBIARIA - Prescripción. Cómputo Esta Sección en anterior oportunidad se pronunció sobre el hecho de que en materia de infracciones cambiarias basta que dentro del término legal previsto para el efecto se expida la resolución sancionatoria y no así la que resuelve el recurso de reposición. De la anterior normativa (artículos 25, 26 y 28 del decreto 1092 de 1996) no sólo se desprende que dentro del término previsto en el artículo 4º es suficiente que se expida la resolución sancionatoria, sino, además, que la DIAN cuenta con siete meses para resolver el recurso de reposición contra aquella interpuesto y que, de no hacerlo en dicho término, opera el silencio administrativo positivo. Para efectos de establecer si operó la prescripción de la acción sancionatoria contra la demandante, debe determinarse si el pliego de cargos formulado podía o no ser corregido por la DIAN y en caso afirmativo, si se hizo dentro del término para ello. Obra en los antecedentes administrativos que la
citada resolución, que corrigió el pliego de cargos inicial, fue notificada el 19 de septiembre del 2001, por lo que la Sala destaca que lo aquí importante es determinar si la resolución que corrigió el pliego de cargos fue notificada dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de infracción, como lo exige el artículo 4º del decreto 1092 de 1996, pues de ser así, a juicio de esta Corporación, nada impedía a la DIAN enmendar los errores en que incurrió, independientemente de que el citado decreto 1092 no contemple expresamente tal situación, si se tiene en cuenta que el pliego de cargos es un acto de trámite, no susceptible de recurso alguno, como lo dispone expresamente el artículo 10º de la normativa en cita. Al haber sido expedida la resolución sancionatoria el 7 de febrero de 2002 y notificada el 13 del mismo mes y año, no cabe duda alguna para la Sala que no operó el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria pues, se reitera, la DIAN tenía hasta el 13 de febrero para expedir y notificar el pliego de cargos y lo hizo, respectivamente, el 10 y 19 de septiembre de 2001; y para expedir y notificar la resolución sancionatoria tenía hasta el 21 de noviembre del 2002 y lo hizo, como ya se dijo, en su orden, el 7 y el 13 de febrero de 2002.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1092 DE 1996 – ARTICULO 4 / DECRETO 1092
DE 1996 – ARTICULO 25 / DECRETO 1092 DE 1996 – ARTICULO 26 / DECRETO 1092 DE 1996 – ARTICULO 28
NOTA DE RELATORIA: Sentencia del 5 de junio de 2003, exp. núm. 8386,
actora, Japan Latinoamerican Investiment Corporation N.V., Consejero Ponente, Dr. Manuel S. Urueta Ayola.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo del dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00839-01
Actor: JOSE PEREZ T. Y CIA. S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ PÉREZ T. Y CÍA. S.A. contra la sentencia del 10 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto del cargo de violación del principio de proporcionalidad de la sanción y, en consecuencia, se declaró inhibido para pronunciarse sobre el fondo de dicho cargo y denegó las demás pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.
JOSÉ PÉREZ T. Y CÍA. S.A., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: 1ª.- Resolución núm. 327 del 7 de febrero del 2002, por medio de la cual la división de liquidación de la DIAN Aduana de Bogotá impuso a la demandante una multa de $20’800.000.00, por violación al artículo 10º de la resolución externa 21 de 1993 de la junta directiva del Banco de la República, modificado por las resoluciones externas 21 de 1995, 5 de 1997 y 10 de 1998 de la misma junta y de la circular reglamentaria DCIN 1 de 1999, por cumplir extemporáneamente la obligación de informar ante el Banco de la República el endeudamiento externo. 2ª. Resolución núm. 430 del 9 de mayo de 2002, por medio de la cual la división jurídica de la DIAN Aduana de Bogotá modificó la resolución identificada en el numeral anterior al resolver el recurso de reposición, en el sentido de imponerle una multa de $19’567.938.00 y declaró agotada la vía gubernativa. 3ª. Del contenido de la demanda se infiere que a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que la actora no está obligada a pagar la multa impuesta. b.- Los hechos de la demanda La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos: - En desarrollo de sus operaciones la demandante efectuó diversas importaciones
durante 1998 y 1999 las cuales, por corresponder a las llamadas operaciones de endeudamiento externo y por exceder su financiación los términos para ello establecidos por la junta directiva del Banco de la República fueron informadas al citado banco en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10º de la resolución 21 de 1993. - Mediante acta del 30 de noviembre de 2000 la DIAN formuló cargos a la actora por informar extemporáneamente el endeudamiento externo con cargo a las importaciones amparadas con los registros 151484, 114359 y 101690 de 1998; dicha acta fue modificada por la resolución 03-07369 del 10 de septiembre de 2001 en cuanto a la cuantía de la sanción y el salario mínimo mensual sobre el cual fue liquidada. - El pliego de cargos no fue respondido y por resolución 327 del 7 de febrero de 2002 se impuso a la demandante una multa de $20’800.000.00, decisión contra la que se interpuso el recurso de reposición, en el que se alegó la prescripción y la inexistencia de la infracción cambiaria imputada. - Mediante resolución 430 de 9 de mayo de 2002 se desestimaron los argumentos y se adujo, respecto de la prescripción, que el pliego de cargos inicial fue corregido por la resolución 24787 del 10 de septiembre de 2001, lo cual abrió nuevamente los términos para la expedición y notificación de la resolución sancionatoria; en cuanto a la inexistencia de la infracción se limitó a citar una serie de normas para concluir que
se debió informar el endeudamiento externo, asunto no discutido, pues lo que se adujo fue que no existía sanción para la extemporaneidad del informe; por ultimo, modificó la multa y la fijó en la suma de $19’567.938.00 en aplicación del principio de favorabilidad. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora señala que los actos acusados violan los artículos 29 de la Constitución Política, 4º del Decreto 1092 de 1998 y la Resolución 10 de 1998 de la junta directiva del Banco de la República. Estructura los siguientes cargos de violación: Primer cargo.- Considera la demandante que los actos acusados violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto desconocieron que operó la prescripción y no aplicaron los principios de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la sanción impuesta. Menciona que mediante el decreto 1092 del 21 de junio de 1996 se estableció el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Anota que el artículo 42 establece que “Los procedimientos administrativos cambiarios adelantados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los cuales se haya proferido y notificado el acto de formulación de cargos a los presuntos infractores hasta el día anterior en que entre a regir este Decreto, continuarán tramitándose hasta su culminación conforme a las disposiciones legales, sustantivas y procedimentales vigentes al momento de dicha notificación”.
Considera que lo anterior significa, contrario sensu, que aquellos eventos en los cuales hasta el 27 de junio de 1996 no se hubiera notificado el pliego de cargos se regirán en su totalidad, en cuanto al procedimiento administrativo cambiario, por el decreto 1092, interpretación confirmada por los subdirectores de fiscalización, cobranzas y jurídica de la DIAN en la circular 115 del 8 de agosto de 1996, la cual se refiere a los alcances y aplicación de tal decreto. Se refiere a que la circular 115 señala, además, que el procedimiento administrativo cambiario contenido en el decreto 1092 tiene tres etapas, a saber:
1. Desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la notificación del acto de formulación de cargos. 2. Desde el vencimiento del término de traslado del acto de formulación de cargos hasta la notificación de la resolución sanción. 3. Desde el vencimiento del término para interponer el recurso de reposición contra la resolución que impone la sanción, hasta la notificación del acto que desata el recurso.
Anota que para el estudio que se analiza interesa la segunda etapa y trascribe textualmente lo que sobre el particular dice la circular 115: “El Decreto 1092 establece un año para expedir y notificar la resolución sanción contado a partir del vencimiento del traslado del acto de formulación de cargos, so pena de que opere la prescripción de la acción sancionatoria”. Sostiene que el análisis cronológico de las actuaciones en el presente caso demuestra cómo fue violado el anterior precepto y que, en consecuencia, operó la prescripción.
1. Mediante acto núm. 03-073-369 24660 del 30 de noviembre de 2000 se
formularon cargos a la demandante por la presunta infracción cambiaria de informar extemporáneamente un endeudamiento externo al Banco de la República.
2. Dicho pliego de cargos fue notificado por correo certificado con radicado 56669 del 5 de diciembre de 2000, recibido en Adpostal el 6 de diciembre del 2000, según planilla 1849.
3. De acuerdo con el contenido de los actos que se demandan, el término de traslado empezó a contarse a partir del 7 de diciembre de 2000 y venció el 7de febrero de 2001.
4. En consecuencia y siguiendo las voces del artículo 4º del decreto 1092 de 1996 instructivos de la DIAN, la resolución sancionatoria debió expedirse y notificarse hasta el 8 de febrero de 2002.
Señala que al haberse notificado la resolución 03-064 327 de 7 de febrero de 2002 el 12 de febrero de ese mismo año, según consta al respaldo de la misma mediante sello estampado por la DIAN y en el matasello de Adpostal impreso en el sobre respectivo, es claro que se vencieron los términos impuestos por la misma administración y que, por ende, debe decretarse la prescripción de la acción sancionatoria. Menciona que aceptando, en gracia de discusión, la legalidad de la resolución 24767 del 10 de septiembre de 2001, mediante la cual se corrigió el pliego de cargos 24660 del 30 de noviembre de 2000, bajo argumento legal alguno podría aducirse que suspendió los términos señalados para la expedición y notificación de la resolución
sancionatoria, ya que las causales de suspensión de términos se encuentran expresa y taxativamente previstas en el artículo 5º del decreto 1092 de 1996 y están referidas únicamente a los eventos del trámite de causales de recusación o impedimento y al período probatorio. A su juicio, la resolución 24767 no encaja ni puede hacerse encajar dentro de los mencionados presupuestos, ya que simplemente se trató de un acto de corrección, cuya legalidad no es del caso controvertir, pero que de todas maneras resulta bastante dudosa por tocar aspectos fundamentales del acto de formulación de cargos. Concluye que es palmaria la violación del debido proceso, pues se desconocieron varios principios que la misma administración señaló en relación con la prescripción de la acción sancionatoria. De otra parte, aduce que el principio de la proporcionalidad de las sanciones constituye un desarrollo de los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicables a toda actuación administrativa que pueda concluir con la imposición de una sanción por parte de las autoridades públicas. Anota que el anterior principio se encuentra desarrollado para las decisiones administrativas discrecionales en el artículo 36 del C.C.A., de cuyo texto se desprenden 2 requisitos para la adopción de tales decisiones, a saber: que sean adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y que sean proporcionales a los hechos que les sirven de causa. Expresa que este desarrollo normativo resulta también aplicable a la decisiones administrativas no discrecionales, como por ejemplo, las sanciones cambiarias contenidas en los decretos 1092 de 1996 y 1074 de 1999, en donde cada conducta
tiene su respectiva sanción, por devenir de los referidos principios constitucionales aplicables a cualquier actuación, procedimiento o decisión administrativa. Sostiene que el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presenten, sino que opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, colige que el poder sancionatorio discrecional o reglado de la administración pública se encuentra sometido al principio de proporcionalidad, en el sentido de que las sanciones deben ser proporcionales a los hechos, conductas o comportamientos desplegados por el infractor, que le sirven de fundamento, no solamente para evitar conductas de la administración pública que al configurar abusos o desviaciones de poder podrían comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado al generar un daño antijurídico directamente imputable al mismo, causado por la acción de una autoridad pública, sino para salvaguardar los principio constitucionales de legalidad y debido proceso. Argumenta que en este caso la DIAN impuso a la demandante sanciones regladas
por los decretos 1092 de 1996 y 1074 de 1999, esto es, una multa de $19’567.938.00, por haber registrado extemporáneamente algunas operaciones de endeudamiento externo. Segundo cargo .- Señala que los actos cuestionados violan el artículo 10º de la resolución 10 del 18 de septiembre de 1998 de la junta directiva del Banco de la República, que dispuso que los pagos por importaciones deben ser canalizados por el mercado cambiario; que las importaciones pueden ser financiadas por los proveedores, los intermediarios del mercado cambiario y las entidades financieras del exterior; y que el Banco de la República puede solicitar la información que considere pertinente para efectuar el seguimiento de las financiaciones a que se refiere tal precepto. Considera que de esta manera, el régimen impuesto desde el 18 de septiembre de 1998 abolió el carácter de endeudamiento externo que se había atribuido por resoluciones anteriores a la importación de bienes con financiación superior a 6 meses, contados desde las fechas de los embarques; abrogó el depósito exigido para esta clase de créditos sobre bienes distintos a los de capital; y derogó el texto que señalaba como infracción sometida a la “sanción respectiva”, el “incumplimiento de esta obligación”. A su juicio, para las fechas en las cuales debían cumplirse las presuntas obligaciones de informar las operaciones como “endeudamiento externo”, según lo establecido en el cuadro de los actos que se demandan, se encontraba vigente la resolución 10 de 1998 de la junta directiva del Banco de la República, la cual no impuso plazo alguno para informar al emisor la financiación de las importaciones,
como lo analiza a continuación: Dice que a partir de la expedición de la resolución 10 de 1998 resulta válido deducir que en relación con los casos sobre los cuales se sanciona, si bien regía una circular que imponía la obligación de rendir informe de la financiación al Banco de la República, el régimen sustantivo consagrado en el artículo 1º de la citada resolución no señaló plazo para el cumplimiento del informe y no consagró que su omisión o retardo constituyese una violación al régimen, capaz de provocar una sanción. Agrega que si bien la circular del Banco de la República señaló los procedimientos para informar la financiación y el término para hacerlo, lo cierto es que éstos no se originan en la resolución que contiene el sistema cambiario material y sustantivo, de tal manera que las instrucciones de la circular no emanan de la autoridad competente, esto es, de la junta directiva del Banco de la República, lo que la llevan a concluir que el departamento de cambios internacionales del Emisor -como dependencia creadora de tal circulardesbordó su competencia y por tanto trasgredió la norma principal, con lo cual vulneró la Constitución Política, motivo por el cual, a su juicio, no cabe imponer sanción alguna en esta materia por parte de la DIAN. Menciona que un acto con la jerarquía de una simple circular no puede establecer plazos y formalidades que no impuso la “autoridad cambiaria”, denominada así por la Constitución Política (la junta directiva del Banco de la República) y mucho menos que la DIAN pueda establecer multas por violarse requisitos, formalidades o términos que la resolución de la junta no ordenó.
Para la demandante es claro que la junta directiva señaló en el nuevo régimen de importaciones de bienes que el Banco de la República podría solicitar información para efectuar un seguimiento a la financiación de los pasivos originados en tales importaciones, pero que también lo es que al no establecer plazo para ello, cualquier informe extemporáneo no puede generar una infracción cambiaria susceptible de ser multada. Recuerda que en las resoluciones precedentes la junta directiva del Banco de la República señaló expresamente el plazo de 6 meses contados desde la fecha del embarque, cuestión que omitió deliberadamente la resolución 10 de 1998, entre otras razones, porque al haber abolido el régimen de depósitos para importaciones que se registraran o informaran para ser pagadas después del término citado, resultaba irrelevante establecer un término y deducir una infracción para su incumplimiento. Considera que de la norma sustantiva en vigor se puede destacar “el seguimiento” de los términos de la financiación para efectos de balanza de pagos, circunstancia que en todo caso el importador puso a disposición del Banco, de manera que los fines perseguidos en la norma se cumplieron a cabalidad en este caso, ya que no se presentó daño alguno a bien jurídico tutelado. Por último, resalta que los actos acusados están falsamente motivados, en cuanto para la época en que se cometió la supuesta infracción cambiaria las resoluciones 21 de 1995 y 5 de 1997 se encontraban abrogadas por la resolución 10 de 1998. d.- Las razones de la defensa La demanda fue notificada a la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DIAN, cuyo apoderado señala que la obligación cambiaria incumplida por la actora encuentra sustento legal en el artículo 10º de la resolución externa 21 de 1993 de la junta directiva del Banco de la República, modificado por las resoluciones 5 de 1997 y 10 de 1998 y en la circular DCIN 1 del 12 de enero de 1999, normas vigentes para la época de los hechos. Sostiene que es claro que la ley sí establecía una obligación cambiaria en cabeza de la demandante en relación con la información, los registros y documentos de transporte relacionados en los actos administrativos acusados. Argumenta que ante el incumplimiento de la actora de sus obligaciones cambiarias no le quedó alternativa distinta que imponerle la sanción de que trata el artículo 30, literal t) del decreto ley 1092 de 1996, modificado por el artículo 1º del decreto 1074 de 1999, que dispone que cuando se cumpla en forma extemporánea la obligación de registrar, reportar o informar ante el Banco de la República las operaciones para las cuales el régimen cambiario lo exija, se impondrá una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales por mes o fracción de mes de retardo en cada operación, sin exceder de 10 salarios mínimos legales mensuales por cada operación. A su juicio, entonces, no queda duda alguna de que a la actora le asistía la obligación de informar su endeudamiento externo ante el Banco de la República, como tampoco de la existencia de la sanción establecida en cuanto la extemporaneidad del informe. Respecto del procedimiento seguido para imponer la sanción, pone de presente que
el decreto 1092 de 1996 prevé la formulación de cargos, su traslado, el período probatorio y el recurso contra la resolución sancionatoria. Anota que en el caso en estudio la investigación se inició por informe que dio la directora del departamento de cambios internacionales del Banco de la República con oficio DCIN del 2 de diciembre de 1999, en el que el remitió los listados de los créditos en moneda extranjera originados en la financiación de importaciones de bienes que fueron informados por conducto de los intermediarios del mercado cambiario por fuera de los plazos señalados por el régimen cambiario, entre los que se encontraban los correspondientes a la demandante; que por acto 03-073-36924660 del 30 de noviembre de 2000, el funcionario delegado de la división de control de cambios de la DIAN Bogotá le formuló cargos a la actora por la presunta infracción cambiaria de informar extemporáneamente al Banco de la República el endeudamiento externo, con cargo a las importaciones amparadas con los registros de importación 15484, 114359 y 101690 de 1998, conforme a lo establecido en el artículo 10º de la resolución 21 de 1993, modificado por las resoluciones 5 de 1997 y 10 de 1998 y en la circular reglamentaria DCIN 1 del 12 de enero de 1999 y propuso la multa prevista en el artículo 3º, literal t) del decreto 1092 de 1998, en cuantía de $23’409.540.00, acto que fue debidamente notificado por correo certificado, radicado 56669 del 5 de diciembre de 2000, contra el cual no hubo manifestación alguna.
Señala que por resolución 03-064-145-601-6001-02-327 del 7 de febrero de 2002 la división de liquidación de la DIAN Bogotá impuso a la demandante la sanción de multa por la violación de las disposiciones anteriormente señaladas, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la resolución 03-072-193-610-0430 del 9 de mayo del 2002, en el sentido de modificar el monto de la multa. Para desvirtuar la prescripción de la acción sancionatoria, argumenta que además del acto de formulación de cargos del 30 de noviembre del 2000 existe otra pieza procesal que no puede desconocerse y que cambió sustancialmente tanto el contenido del pliego de cargos como el momento a partir del cual debe contarse el término que otorga la ley para imponer la correspondiente sanción, ya que como su nombre lo indica, tal acto contiene los cargos propuestos para imponer la multa, razón por la cual en aras del respeto a principios constitucionales tales como el debido proceso y el derecho de defensa fue necesario retrotraer el trámite y darle nuevamente oportunidad al administrado para rendir sus descargos; tal corrección le fue notificada el 20 de septiembre de 2001 y se le concedió el respectivo término de traslado para que ejerciera su derecho de defensa. Realiza a cabo la DIAN el siguiente análisis cronológico del trámite seguido en contra de la actora: - El 30 de noviembre de 2000 se formuló el pliego de cargos. - El 20 de septiembre de 2001 se notificó la resolución que corrigió el pliego de
cargos. - El 21 de octubre de 2001 venció el término de traslado para responder los correspondientes descargos. - El 21 de octubre de 2002 expiró para la Administración el término otorgado por la ley para imponer la sanción, pero como la resolución que impuso la sanción fue notificada el 13 de febrero de 2002, queda sin sustento alguno la alegada prescripción de la acción sancionatoria. Excepción La DIAN propone la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto del cargo de la supuesta violación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, por cuanto revisado el recurso de reposición contra la resolución sanción encuentra que los motivos de inconformidad fueron la violación del procedimiento administrativo cambiario, la inexistencia de la infracción cambiaria y la ausencia de plazo en norma sustantiva. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa respecto del cargo relacionado con la falta de proporcionalidad de la sanción, pues en la vía gubernativa la demandante nunca alegó tal circunstancia; en consecuencia, se declaró inhibido para pronunciarse sobre dicho cargo y denegó las demás pretensiones de la demanda. Para despachar favorablemente la excepción en cuestión, el Tribunal señala que revisado el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la resolución sancionqtoria se advierte que no esgrimió el hecho de que la administración violó el
principio de proporcionalidad y en cambio ante esta instancia si lo esgrimió. Respecto de la prescripción de la acción sancionatoria cambiaria sostiene que el artículo 4º del decreto 1092 de 1996 debe ser analizado en su integridad, pues maneja dos términos: el primero, que se refiere al tiempo máximo que puede transcurrir entre la ocurrencia de los hechos que motivan la sanción y la notificación del acto de formulación de cargos, que es de tres años; y el segundo, que es el término máximo de un año que tiene la administración para notificar el acto sancionatorio y que se cuenta desde el vencimiento del término para contestar los cargos. A su juicio, la autoridad administrativa tiene la posibilidad de corregir los errores que puedan afectar al particular con la expedición de un acto, siempre que el término de prescripción no hubiere vencido, como ocurrió en este caso y, por tanto, el acto de corrección produjo plenos efectos y uno de ellos fue el de fijar el plazo que tiene el administrado para contestar los cargos y, por ende, el término que tiene la entidad para imponer la sanción, si a ello hay lugar. Considera que se trata de la interrupción del término que se acorta a un año y que empieza a correr de nuevo y de manera integral en virtud del acto que corrigió los errores del pliego de cargos primigenio, razón por la cual no es aplicable el artículo 5º del decreto 1092 de 1996, que contempla los casos en que se suspende el término de prescripción. Anota que el hecho de que la DIAN haya corregido el pliego de cargos original
implicó que se concediera un nuevo término para contestarlo y que en la resolución que corrigió el pliego se advirtió que el nuevo término empezaba a correr nuevamente, pese a lo cual la demandante no expresó su inconformidad. Dice que como la demandante fue notificada del acto que corrigió el pliego de cargos el 20 de septiembre de 2001, tenía hasta el 20 de octubre del mismo año para responderlos y, en consecuencia, la Administración tenía hasta el 20 de octubre para imponer y notificar la sanción, lo cual hizo, respectivamente, el 7 y el 13 de febrero de 2002, en tiempo. Considera el Tribunal que existen normas que establecen la obligación para todos los residentes en el país de canalizar por conducto del mercado cambiario los pagos que deban hacer por importaciones y la obligación de informar al Banco de la República sobre las operaciones de endeudamiento externo dentro de los 6 meses siguientes a la fecha del documento de embarque o guía aérea (artículo 10 de la resolución 21 de 1993 y numeral 3.3. de la circular reglamentaria 1 de 1999). Menciona que la normativa en cuestión establece responsabilidades de resultado a las obligaciones cambiarias; que el hecho de que la obligación legal de informar y el plazo para hacerlo se encuentren contenidos en la resolución 21 de 1993 y en la circular reglamentaria 1 de 199 no les resta validez, ya que tienen fuerza vinculante mientras no hayan sido anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por último, expresa que es cierto que las resoluciones 21 de 1993 y 5 de 1997 fueron modificadas por la resolución 10 de 1998, pero que también lo es que para la
época de los hechos que dieron origen a la sanción tal resolución 21 estaba vigente; que, además, no puede afirmarse que cuando el funcionario cita normas o actos que hayan sido modificados o derogados con posterioridad, por ese solo hecho el acto administrativo se torne nulo; que la falsa motivación alude a la inexistencia de los hechos con fundamento en los que se toma la decisión administrativa o su errónea calificación jurídica y no a la indebida invocación de normas; y que lo que la demandante denomina “indebida motivación” encuadra dentro de la causal de nulidad de violación de la ley, cargo qu
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