CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00850-01-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00850-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Reglamentación en Bogotá: legalidad Decreto 959 de 2000 / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Interpretación sistemática o concordada: actividades que se excluyen En cuanto concierne al artículo 2 del Decreto 959 de 2000 se observa que en realidad no señala en su inciso segundo, donde establece lo que no es publicidad visual exterior, la información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas. Pero esa omisión no significa per se que contrariando o restringiendo la norma legal invocada se esté incluyendo tal información como esa forma de publicidad, toda vez que el sentido o la redacción de la norma reglamentaria acusada no es cerrado o clausurativo en lo concerniente a lo que “no se entenderá como publicidad exterior”; es decir, en ella no se dice que no se entenderá como tal únicamente la información que se indica en su segundo inciso. De esa forma, en virtud de la interpretación sistemática o concordada que se ha de hacer de toda disposición jurídico, mucho más cuando menor sea su rango en la jerarquía normativa, si dentro del ordenamiento jurídico sobre la materia existen normas superiores que señalan otros contenidos o clases de información como excluidos de lo definido como publicidad visual exterior, es procedente entender la norma inferior a la luz de la norma superior reglamentada, y si es del caso como complementada por ésta en lo que aquella no prevea. De modo que no se está ante un caso de restricción y menos de oposición a la norma superior reglamentada o que sirve de fundamento a la disposición administrativa, toda vez

que el tenor de ésta en el presente caso no es limitativo ni excluyente, sino que sin carácter restrictivo simplemente dejó de hacer mención de un específico contenido del precepto legal en que se funda (artículo 1º de la Ley 140 de 1994). Por lo tanto, la Sala, por razones distintas a las expuestas por el a quo, no encuentra violado el precitado artículo 1º de la Ley 140 de 1994 por el artículo 2º del Acuerdo 01 de 1998 del entonces Concejo de Santa Fe de Bogotá D.C., compilado en el artículo 2 del decreto 959 de 2000 del Alcalde Mayor del mismo distrito, luego el cargo no prospera. VALLAS ELECTRONICAS - Principio de rigor subsidiario / PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO - Facultad de reglamentación más estricta por el Concejo / TABLEROS ELECTRONICOS - Principio de rigor subsidiario Respecto del artículo 11, literal d), modificado por el artículo Quinto, literal d), del Acuerdo 12 de 2000 del mencionado Concejo, tampoco se observa oposición alguna con el artículo 1º de la Ley 140 de 1994 por la sencilla razón de que aquél se ocupa del uso de una forma de uno de los medios utilizados para la publicidad visual exterior, como son las vallas o tableros electrónicos, tema mucho más delimitado o específico que el regulado en ese último precepto legal. En ese orden, las limitaciones o porcentajes de áreas susceptibles de utilizar para publicidad comercial están referidos a circunstancias y objetos distintos, pues en la norma reglamentaria se circunscriben a las vallas o tableros electrónicos,

independientemente de su contenido; mientras que en la norma legal está referida a la información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, y si bien esta información puede estar contenida en cualquier forma o clase de vallas, incluyendo las electrónicas, conviene advertir que la Ley 140 de 1994 no se ocupa de esa específica forma de valla o tablero. En esas circunstancias, para valorar jurídicamente la norma acusada, sirve tener en cuenta que el artículo 1º de la citada ley, con otros más de la misma, fue declarado exequible por la Corte Constitucional de manera condicionada, así: “Declarar EXEQUIBLES los artículos 1o., 3o., 6o, 11 y 15 de la Ley 140 de 1994, en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta.”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00850-01

Actor: VALTRONIK S.A.

Demandado: CONCEJO Y ALCALDE MAYOR DE BOGOTA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de febrero de 2006, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA VALTRONIK S.A., en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de cundinamarca que en proceso de primera instancia accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones: Declarar la nulidad de los artículos 2 del Acuerdo núm. 001 de 1998; 5, literal d) del Acuerdo 12 de 2000, ambos del Concejo de Bogotá, Distrito Capital; y 2 y 11, literal

d), del Decreto 959 de 2000 del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. 1. 2. Hechos En resumen, el actor refiere que el primero de esos acuerdos reglamentó la publicidad visual en el Distrito Capital; que el segundo introdujo modificaciones al anterior y en su artículo décimo sexto facultó al Alcalde Mayor para agrupar, mediante decreto, en un solo texto ambos acuerdos, lo cual se hizo mediante el Decreto 959 de 2000. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Indica como violado el artículo 1 de la Ley 140 de 1994, por razones que se resumen en que las disposiciones acusadas, al no excluirla, en el fondo incluyen en el

concepto de publicidad exterior visual la información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que, con las particularidades señaladas en el citado artículo 1, inciso final, de la Ley 140, aparece excluida precisamente en esta norma; de modo que al pretender reglamentar la publicidad exterior visual, se incluye soterrada y torticeramente un concepto que la ley que la regula excluye de esa clase de publicidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al proceso fue vinculada como parte demandada la Alcaldía Distrital, quien guardó silencio en esta oportunidad procesal (folio 128).

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal, luego de reseñar la actuación procesal y considerar los antecedentes normativos y jurisprudenciales sobre los puntos en controversia (transcribe apartes de la sentencia C-535 de 1996 que declaró exequibles los artículos 1, 3, 6, 11 y 15 de la Ley 140 de 1994), en relación con el problema planteado por el actor, concluye que la interpretación sistemática y finalística de los cánones constitucionales en materia ecológica y ambiental no indica que el Constituyente hubiere eliminado las competencias que había asignado a los concejos; por el contrario, se trata de competencias concurrentes, con prelación de la facultad reconocida a las entidades territoriales para expedir reglamentos que consulten las necesidades de cada localidad, a fin de proteger efectivamente el patrimonio ecológico y el medio ambiente; incluso mediante normas más estrictas o rigurosas, según lo puso de presente la Corte Constitucional en la citada sentencia.

Por lo tanto, la normatividad acusada, al establecer un criterio diferente y más exigente en tratándose del registro de publicidad exterior visual, es una medida de control más estricta que la contenida en la Ley 140 de 1994, y se ajusta a las que puede adoptar el Concejo Distrital en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, tal como lo reconoce la providencia de la Corte Constitucional En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la sociedad demandante apeló la sentencia con el argumento de que la autonomía territorial tiene unos límites señalados en la Constitución y en la ley, y así se expresa en varios fallos de la Corte Constitucional (sentencias C-97

A/94; C-571 de 1992; C-534 de 1996 y C-571 de 1992); y en este caso la Ley 140 de 1994 establece dos puntos fundamentales: qué no es publicidad exterior visual (aquella información educativa, cultural o deportiva que coloquen personas privadas por encargo de personas públicas), y cuál es el área que puede ser cubierta con mensajes comerciales; luego ninguna norma territorial puede decir algo diferente, de allí que al considerar lo contrario, el Tribunal confunde la facultad municipal para dictar normas sobre contaminación visual. La Ley 140 prevé que lo que no es publicidad exterior visual puede tener información comercial que no supere el 30% del tamaño del respectivo mensaje, luego no puede el Concejo fijar para el efecto el 10%, ya que de hacerlo está violando dicha ley. Se viola el artículo 63 de la Ley 99 de 1993 porque el Tribunal no tiene en cuenta

que cuando una entidad expida normas ambientales más estrictas y/o rigurosas que las del legislador, esas normas son esencialmente transitorias, no permanentes, y su duración es de 60 días, y solo el Ministerio de Ambiente puede darles carácter permanente o prorrogarlas, ya que su uso es para atender una necesidad o evento o circunstancia especial que ha obligado a expedir esa norma; características esas que no tienen las normas demandadas; por lo que no se trata del ejercicio del principio del rigor subsidiario. Pide, entonces, que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE DEL RECURSO 1.- Durante el traslado para alegar de conclusión el apoderado de la actora retoma lo consignado en la sustentación de su apelación. 2.- El Distrito capital, parte demandada, hace una reseña de la actuación procesal y sostiene que el recurrente sufre una confusión al considerar que el artículo 2º del Acuerdo 01 de 1998 no coincide con el 1º de la Ley 140 de 1994, pues el propósito de la Administración no fue desconocer la excepción señalada en la norma legal en cuanto a la información temporal cultural, educativa o deportiva; y si sobre ese aspecto pudiera presentarse confusión en la ciudadanía, ello se solucionó con el artículo 86 del acuerdo 79 de 2003.

Que el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 140 de 1994 no hace más que establecer un máximo de 30% del respectivo mensaje para poder ser ocupado para mensajes comerciales, sin que establezca un piso mínimo; de modo que sobre ese aspecto no

hay discusión. Sobre el alcance de la competencia de los concejos sobre la materia, cita también la sentencia C-535 de 1996, con base en la cual defiende la competencia de esas corporaciones administrativa para expedir las normas acusadas, más por ser los municipios una de las autoridades ambientales, condición que les permite aplicar el principio de rigor subsidiario, el cual no es aplicable a las leyes básicas en material ambiental, ya que el Congreso de la República no es autoridad ambiental.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación no rindió concepto en este proceso.

VI. LA DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S

1. La alzada se contrae al análisis de la legalidad de las siguientes disposiciones distritales: - Artículo 2 del Acuerdo núm. 001 de 1998, “Por el cual se Reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá”; - Artículo Quinto, literal d), del Acuerdo 12 de 2000, “Por el cual se modifica el acuerdo 01 de 1998”, ambos del Concejo de Bogotá, Distrito Capital; y - Artículos 2 y 11, literal d), del Decreto 959 de 2000 del Alcalde Mayor de Bogotá,

D.C., “Por el cual se compilan los textos del Acuerdo 01 de 1998 y del Acuerdo 12 de 2000, los cuales reglamentan la publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital de Bogotá”. Los textos, en su orden, de esas disposiciones son:

“ARTICULO 2º.- Campo de aplicación. Se entiende por publicidad exterior visual el medio masivo de comunicación, permanente o temporal, fijo o móvil, que se destine a llamar la atención del público a través de leyendas o elementos visuales en general, tales como dibujos, fotografías, letrero o cualquier forma de imagen que se haga visible desde las vías de uso público, bien sean peatonales, vehiculares, aéreas, terrestres o acuáticas, y cuyo fin sea comercial, cívico, cultural, político, institucional o informativo. Tales medios pueden ser vallas, avisos, tableros electrónicos, pasacalles, pendones, colombinas, carteleras, mogadores, globos, y otros similares. Aún conservando las características atrás anotadas, no se entenderá como publicidad exterior visual las señales viales, la nomenclatura y la información sobre sitios de interés histórico, turístico, cultural o institucional de la Ciudad, siempre que tales señales sean puestas con la autorización de la Administración Distrital” “Artículo Quinto.- El artículo once del Acuerdo 01 de 1998 quedará así: Ubicación. Las vallas en el Distrito Capital podrán ubicarse en los inmuebles ubicados en vías tipo V-O y V-1, V-2, en un ancho mínimo de 40 metros. (…) Las vallas deberán cumplir las siguientes condiciones: (…) d. Medios Informativos electrónicos. En los tableros o vallas electrónicas se podrá anunciar únicamente información ambiental, servicios públicos, medidas o sistemas de seguridad o transporte, prevención de riesgos, así como campañas culturales, cívicas, de recreación y salud pública. Podrán instalarse excepcionalmente sobre espacio público de acuerdo

con el reglamento que el Alcalde Mayor expida para el caso. Estos elementos no podrán anunciar electrónicamente marca, producto o servicio con propósito comercial alguno. El área expuesta del elemento será inferior a 8 metros cuadrados. Quien patrocine la colocación de tableros electrónicos tendrá derecho a hacer anuncios publicitarios fuera del tablero electrónico en un área no mayor al 10%. Los enunciados de los artículos 2 y 11, literal d), del Decreto 959 de 2000 son los mismos de los antes transcritos respectivamente, toda vez que como se indica en el encabezado de ese decreto, se trata de una compilación de los dos acuerdos mencionados. 2.- La demanda se limita al cargo de violación del artículo 1º de la Ley 140 de 1994, “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional”; el cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 1º. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas. No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las

autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.” 3.- Con relación a los cargos de la demanda se precisa lo siguiente: 3.1. En cuanto concierne al artículo 2 del Decreto 959 de 2000 se observa que en realidad no señala en su inciso segundo, donde establece lo que no es publicidad visual exterior, la información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas. Pero esa omisión no significa per se que contrariando o restringiendo la norma legal invocada se esté incluyendo tal información como esa forma de publicidad, toda vez que el sentido o la redacción de la norma reglamentaria acusada no es cerrado o clausurativo en lo concerniente a lo que “no se entenderá como publicidad exterior”; es decir, en ella no se dice que no se entenderá como tal únicamente la información que se indica en su segundo inciso. De esa forma, en virtud de la interpretación sistemática o concordada que se ha de hacer de toda disposición jurídico, mucho más cuando menor sea su rango en la jerarquía normativa, si dentro del ordenamiento jurídico sobre la materia existen normas superiores que señalan otros contenidos o clases de información como excluidos de lo definido como publicidad visual exterior, es procedente entender la norma inferior a la luz de la norma superior reglamentada, y si es del caso como

complementada por ésta en lo que aquella no prevea. De modo que no se está ante un caso de restricción y menos de oposición a la norma superior reglamentada o que sirve de fundamento a la disposición administrativa, toda vez que el tenor de ésta en el presente caso no es limitativo ni excluyente, sino que sin carácter restrictivo simplemente dejó de hacer mención de un específico contenido del precepto legal en que se funda (artículo 1º de la Ley 140 de 1994). Por lo tanto, la Sala, por razones distintas a las expuestas por el a quo, no encuentra violado el precitado artículo 1º de la Ley 140 de 1994 por el artículo 2º del Acuerdo 01 de 1998 del entonces Concejo de Santa Fe de Bogotá D.C., compilado en el artículo 2 del decreto 959 de 2000 del Alcalde Mayor del mismo distrito, luego el cargo no prospera. 3.2.- Respecto del artículo 11, literal d), modificado por el artículo Quinto, literal d), del Acuerdo 12 de 2000 del mencionado Concejo, tampoco se observa oposición alguna con el artículo 1º de la Ley 140 de 1994 por la sencilla razón de que aquél se ocupa del uso de una forma de uno de los medios utilizados para la publicidad visual exterior, como son las vallas o tableros electrónicos, tema mucho más delimitado o específico que el regulado en ese último precepto legal. En ese orden, las limitaciones o porcentajes de áreas susceptibles de utilizar para publicidad comercial están referidos a circunstancias y objetos distintos, pues en la norma reglamentaria se circunscriben a las vallas o tableros electrónicos,

independientemente de su contenido; mientras que en la norma legal está referida a la información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, y si bien esta información puede estar contenida en cualquier forma o clase de vallas, incluyendo las electrónicas, conviene advertir que la Ley 140 de 1994 no se ocupa de esa específica forma de valla o tablero. En esas circunstancias, para valorar jurídicamente la norma acusada, sirve tener en cuenta que el artículo 1º de la citada ley, con otros más de la misma, fue declarado exequible por la Corte Constitucional de manera condicionada, así: “Declarar EXEQUIBLES los artículos 1o., 3o., 6o, 11 y 15 de la Ley 140 de 1994, en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta.”1 Condujeron a esa decisión, entre otras, las siguientes consideraciones: “…varios artículos de la Ley 140 de 1994 [8 y 10] son inconstitucionales si se interpretan como una regulación exhaustiva del tema de la publicidad exterior visual, por cuanto implican un vaciamiento de la competencia de las entidades territoriales en este campo. Sin embargo, algunas de esas normas se ajustan a la Carta si

se las interpreta, conforme a lo señalado en los fundamento No 15 y 19 de esta sentencia, no como una normatividad integral que limita la competencia de los territorios indígenas y los concejos municipales y distritales sino como una regulación nacional básica destinada a proteger el derecho al paisaje de todos los colombianos, la cual, en virtud del principio de rigor subsidiario, puede ser potenciada y desarrollada por los concejos municipales y por las autoridades de los territorios indígenas. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que uno de los criterios que debe orientar sus decisiones es el llamado "principio de la conservación del derecho", según el cual los tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al máximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto a las mayorías democráticas. Además, en este caso, la conservación del trabajo del Legislador hasta donde sea compatible con la Carta encuentra sólido sustento constitucional en el deber del Estado de proteger el medio 1 Sentencia C-535 de 1996, de la Corte Constitucional, magistrado ponente doctor Alejandro Martínez Caballero. " ambiente en general, y el paisaje en particular, por lo cual debe Corte evitar la creación de un vacío de regulación que pudiese afectar el derecho de las personas a un medio ambiente sano (CP arts 79 y 80). Por consiguiente, la Corte concluye que procede la declaratoria de constitucionalidad condicionada, y no de inexequibilidad, en aquellos casos en que sea posible interpretar los artículos acusados de la Ley 140 de 1994 de manera conforme a la Carta, esto es, como una regulación básica que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, no

afecta la competencia constitucional propia en esta materia de los territorios indígenas y de los concejos municipales y distritales. Con tal criterio, entra la Corte a analizar específicamente las disposiciones acusadas.” Y específicamente respecto del artículo 1º de la ley en comento en esa sentencia dijo que “Según la actora, esa disposición es inexequible pues vacía la competencia de los municipios y territorios indígenas, ya que sugiere que es únicamente la ley la que regula las condiciones de realización de la publicidad exterior visual en todo el territorio colombiano.”; pero que “…considera que el cargo de la actora es válido, si se entiende que la normatividad legal es exhaustiva, y excluye regulaciones más rigurosas por las entidades territoriales. Pero, en cambio, la norma se ajusta a la Constitución si se considera que ella es una regulación nacional básica que, en virtud del principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, señaladas por los artículos 313 y 330 de la Carta.” De modo que atendiendo ese alcance dado por la Corte Constitucional a la normatividad de la Ley 140 de 1994 que quedó vigente después de la sentencia reseñada, incluyendo su artículo 1º, la Sala no encuentra que a éste se oponga la limitación a un máximo de 10% del área externa al tablero electrónico para anuncios publicitarios por quien patrocine su colocación, menos aún cuando el uso concebido

por la autoridad distrital para ese específico medio es puramente informativo en materia cultural, cívica, social y similares; y su estructura, diseño y dimensiones no corresponden a las vallas propiamente dichas, como quiera que éstas pueden tener un área hasta de 48 metros cuadrados, mientras que tales tableros no pueden exceder de 8 metros cuadrados. Esas circunstancias explican y justifican que en lo concerniente al punto del área utilizable para anuncios comerciales la autoridad distrital adopte la regulación que a su juicio sea la conveniente a fin de cumplir los fines u objetivos de la Ley 140 de 1994, señalados en su artículo 2º, esto es, mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la Publicidad Exterior Visual; cuya imperatividad destaca el mismo artículo en su inciso segundo al disponer que esos objetivos siempre deben tenerse en cuenta en la aplicación e interpretación de la Ley. En resumen, los cargos y con el ellos el recurso bajo examen, no tienen vocación de prosperar, por lo cual se ha de confirmar la sentencia apelada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda que presentó la sociedad VALTRONIK S.A. para que se declarara la nulidad de los artículos 2 del Acuerdo

núm. 001 de 1998; 5, literal d) del Acuerdo 12 de 2000, ambos del Concejo de Bogotá, Distrito Capital; y 2 y 11, literal d), del Decreto 959 de 2000 del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 25 de septiembre de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente Ausente con Permiso

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBON

Consultar sobre este documento ...