CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00919-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00919-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN – Frente al valor del precio indemnizatorio fijado en la sentencia dictada en un proceso especial contencioso administrativo por expropiación por vía judicial / ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA JUDICIAL – Es de competencia de los tribunales administrativos en única instancia / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA - Para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes de reforma urbana / RECURSO DE APELACIÓN – Se rechaza por improcedente por ser el proceso de única instancia Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin embargo, el Despacho advierte que el asunto no es susceptible de dicho recurso, teniendo en cuenta que la expropiación adelantada por el IDU para adquirir el predio de los actores, […], lo fue por vía judicial. El artículo 22 de la Ley 9 establece que el Tribunal Administrativo es competente en única instancia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que ordene la expropiación por vía judicial. […] Así mismo, la Sala Unitaria observa que en los actos acusados no se invocaron especiales condiciones de urgencia para expropiar el inmueble de los actores ni se expidió acto de declaración de condiciones de urgencia para adquirir el predio, requisitos necesarios para que proceda la expropiación por vía administrativa y que ratifican que se trata de una por vía judicial. […] Siendo ello así, dicha sentencia, como ya se indicó, no sería susceptible del recurso de apelación, por lo tanto, es del caso
dejar sin efecto el proveído de 29 de octubre de 2009, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el citado recurso; asimismo, los autos proferidos en esta instancia, esto es, el de 9 de abril, 8 de junio y 17 de agosto de 2010, mediante los cuales el Despacho corrió traslado para sustentarlo, lo admitió y corrió traslado para alegar de conclusión y, en su lugar, rechazarlo por improcedente. EXPROPIACIÓN POR VÍA JUDICIAL Y EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Diferencias / EXPROPIACIÓN POR VÍA JUDICIAL Y EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Deben existir motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador / EXPROPIACIÓN POR VÍA JUDICIAL – Es la regla general / EXPROPIACIÓN POR VÍA JUDICIAL – Procede como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Es excepcional / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Eventos en que procede / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 27 de junio de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2015-00178-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 22 de marzo de 2012, Radicación 63001-23-31-0002002-01171-01; y 9 de febrero de 2012, Radicación 25000-23-24-000-200101262-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 22 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 39 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-03-24-000-2002-00919-01
Actor: DANIEL ANTONIO ROMERO TORRES Y CRISTINA MANCILLA
GAMBOA Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN Al entrar a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de los actores contra la sentencia de 1o. de octubre de 2009, proferida por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de las resoluciones núms. 4083 de 12 de junio de 2002, “Por el cual se ordena una expropiación” y 8744 de 25 de septiembre de 2002, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” expedidas por la Directora Legal Técnica del Instituto de Desarrollo Urbano, en adelante IDU, en cuanto tiene que ver con el valor del precio indemnizatorio, el
Despacho advierte lo siguiente:
I.- ANTECEDENTES I.1. DANIEL ANTONIO TORRES ROMERO Y CRISTINA MANCILLA GAMBOA presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Se declare la nulidad de las resoluciones núms. 4083 de 12 de junio de 2002, “Por el cual se ordena una expropiación” y 8744 de 25 de septiembre de 2002, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Directora Legal Técnica del IDU. 2ª. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezcan los derechos vulnerados a los actores y se condene al IDU a la reparación del daño ocasionado, que consistirá en el pago de una suma en moneda legal colombiana que se ajuste al precio justo del inmueble que pretende adquirir. 3ª. Que se ordene al IDU pagar a los actores una cantidad adicional al valor comercial del inmueble, equivalente al daño emergente y al lucro cesante, que sufrirán como consecuencia de la venta forzada del bien inmueble de su propiedad y que corresponde a los perjuicios que sufrirán por verse obligados a cerrar temporalmente y trasladar de sitio sus consultorios odontológicos (daño emergente) y el valor neto de la rentabilidad por el ejercicio de la actividad profesional de odontología, que desarrollan en el inmueble que se ordena expropiar en los actos acusados y que dejarán de percibir como consecuencia del cierre temporal del consultorio. 4ª. Que se ordene al IDU pagar a los actores una cantidad adicional de dinero
equivalente a la actualización de las sumas anteriores, a fin de neutralizar el efecto de la desvalorización de la moneda. 5ª. Que se ordene al IDU pagar a los actores las sumas anteriores, en dinero, teniendo en cuenta lo dispuesto en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional12, sobre indemnización por expropiación. 6ª. “[…] Que si las cuantías de algunas de las cantidades de que tratan los puntos anteriores no fueren establecidas dentro del proceso, en la sentencia se señalen para cada caso las bases con arreglo a las cuales se haga la liquidación incidental, conforme al artículo 56 de la Ley 446 de 19983, modificatorio del artículo 172 del CCA4 [...]” 7ª. Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. I.2. La parte actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º. Mediante el Decreto 440 de 1o. de junio de 2001, “Por el cual se adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 20012004”- “Bogotá para vivir todos del mismo lado”, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., en concordancia con el artículo 418 del Decreto 619 de 28 de julio 2000, “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá Distrito Capital”, expedido por el Alcalde en mención, se determinó como obra la construcción del Proyecto Sistema de Transporte Masivo Automotor de Pasajeros de Bogotá D.C. “TRANSMILENIO”,
1 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-192 de 6 de mayo de 1998, M.P. José Gregorio Hernández, número de radicación D-1877. 2 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-11074 de 4 de diciembre de 2002, M.P. Manuel José Cepeda, número de radicación D-4062. 3 Ley 446 de de 7 de julio de 1998, “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” 4 Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA. Troncal Avenida Las AméricasAvenida Longitudinal del OccidenteNorteQuitoSur. 2º. Para el desarrollo del anterior proyecto, el IDU requirió un predio de 230 metros cuadrados ubicado en la Avenida Las Américas núm. 73-03, lote 18, manzana 52, urbanización Mandalay, cédula catastral núm. 5B 73-18 y matrícula inmobiliaria 50C-235873, en la ciudad de Bogotá, de propiedad de los actores. 3º. Mediante oficio núm. DTDP-8000-018 de 13 de marzo de 2002, el IDU presentó a los actores la oferta de compra por enajenación directa del referido inmueble, por un valor de $169.103.000.
4º. En respuesta del anterior oficio, el señor DANIEL ANTONIO TORRES ROMERO manifestó estar en desacuerdo con la oferta efectuada por la entidad demandada y, en consecuencia, objetó por error grave el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. 5º. El IDU respondió a la anterior objeción, a través del oficio núm. DTDP-80001326 de 22 de abril de 2002, en el cual ratificó el avalúo objetado. 6º. Los actores presentaron un segundo escrito, en el cual insistieron en los perjuicios que podrían sufrir al tener que reubicar las instalaciones donde ofrecen y prestan sus servicios de odontología, para lo cual el IDU nuevamente ratificó el precio determinado en el referido avalúo, mediante oficio núm. 092090 de 28 de junio de 2002. 7º. La entidad demandada estimó agotada la etapa de negociación directa y expidió la Resolución núm. 4083 de 12 de junio de 2002, por medio de la cual ordenó por motivos de utilidad pública e interés social, la expropiación de 230 metros cuadrados del inmueble ubicado en la Avenida Las Américas núm. 73-03, lote 18, manzana 52, urbanización Mandalay, de la ciudad de Bogotá, con matrícula inmobiliaria núm. 50C-235873 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro. 8º. El 18 de julio de 2002, los actores interpusieron recurso de reposición contra la anterior resolución. 9º. Mediante la Resolución núm. 8744 de 25 de septiembre de 2002, la
Directora Técnica del IDU resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión recurrida y agotar la vía gubernativa. I.3. En apoyo de sus pretensiones, los actores adujeron la violación de los artículos 29, 58, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; 60, 61 y 62 de la Ley 388 de 18 de julio de 19975; 2º, 6°, numerales 6 y 17, 13, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 25 del Decreto 1420 de 24 de julio de 19986; y la Resolución núm. 762 de 23 de octubre de 19987, expedida por el Instituto Agustín Codazzi, en adelante IGAC. En síntesis, señalaron los siguientes cargos de violación: PRIMER CARGO: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 58 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DE LOS ARTÍCULOS 60, 61 Y 62 DE LA LEY 388 DE 1997. 5 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.” 6 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, el articulo 2 7 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, (2, G7, 75, 76, 77, SO, 82, 84 y 87 de le Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 dci Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”,
expedido por el Presidente de la República. 7 “Por la cual se establece la metodología para la realización de los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997”. Expresaron que el artículo 58 de la Constitución Política establece la garantía de la propiedad privada, la cual no puede ser vulnerada ni desconocida por leyes posteriores y que es una función social que implica obligaciones tanto de los particulares como del Estado. Que, en ese sentido, cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. Indicaron que el desarrollo legislativo del artículo 58 de la Constitución Política condujo a la regulación de un procedimiento administrativo de enajenación voluntaria y su fase posterior, la expropiación. Anotaron que las leyes 9ª de 11 de enero de 19898 y 388 regulan esa materia y establecen varias herramientas jurídicas en relación con la adquisición directa de bienes inmuebles para la ejecución de obras públicas, por motivos de utilidad pública o interés social y su posterior expropiación, si fuere del caso. Señalaron que los artículos 60, 61 y 62 de la Ley 388 establecen los procedimientos que deben adelantar las entidades competentes para la enajenación directa y para la expropiación mediante sentencia judicial, cuando no se logre un acuerdo. Que dichas disposiciones definen que el valor comercial de un inmueble es el precio más probable por el cual este se transaría en el mercado, donde el 8 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación
de bienes y se dictan otras disposiciones.” comprador y vendedor actuarían libremente con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas del respectivo bien. Que, igualmente, dichas normas preceptúan que para efectuar el avalúo debe tenerse en cuenta, entre otros parámetros, la destinación del bien. Manifestaron que, en el presente asunto, el IDU, mediante oficio DTDP-8000-0818 de 13 de marzo de 2002, comunicó a los actores la oferta de compra del bien, del cual ellos eran propietarios, pero el precio de esa oferta estuvo bastante alejado de la realidad o del verdadero precio comercial del bien. Advirtieron que si se tiene en cuenta el precio promedio de construcción para los diferentes tipos de vivienda en Bogotá y el área construida del inmueble a que se ha hecho referencia, según la Cámara Colombiana de la Construcción, en adelante CAMACOL, o la revista CONSTRUDATA, podría llegarse a un precio comercial real y justo de $217.172.864, cantidad a la que debe agregarse el valor del lote a un precio unitario de $490.000, lo que daría un valor comercial del terreno que asciende a la suma de $112.884.000, todo lo cual sumaría un valor total de $330.056.864, como un precio comercial acorde con la definición legal del valor comercial. Afirmaron que el IDU no consideró las objeciones que ellos hicieron al valor comercial del inmueble, sino que simplemente se limitó a expresar que el precio señalado por los actores no coincidía con el del avalúo ordenado y, en consecuencia, siguió adelante el procedimiento y expidió los actos administrativos acusados. Alegaron que en la Resolución núm. 8744 de 2002, acusada, el IDU señaló que
los actores estaban entorpeciendo la actuación de las autoridades, con lo cual violaban el principio de la primacía del interés público sobre el particular, pero que ellos nunca se negaron a aceptar que el inmueble debía ser adquirido por las autoridades para adelantar una obra de utilidad común y beneficio para toda la comunidad. Sostuvieron que los actos administrativos violan lo previsto en los artículos 58 de la Constitución Política y 60 a 62 de la Ley 388, por cuanto el precio incluido en el oficio núm. DTDP-8000-018 de 13 de marzo de 2002, mediante el cual se hizo la oferta de compra no se ajusta al precio comercial del bien y, por lo tanto, al no haberse cumplido de manera satisfactoria la etapa de negociación directa, el acto que ordenó la expropiación se encuentra viciado de nulidad.
SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 121, 122 Y 123 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Señalaron que la actuación de la autoridad en casos relativos a la adquisición de inmuebles, por razones de utilidad pública, y su ulterior expropiación debe ser objetiva y real, si no se llega a una negociación directa, porque de lo contrario la actuación en la primera etapa del proceso se volvería una mera quimera, que violaría el principio de la buena fe, así como las normas constitucionales que regulan la función pública y las obligaciones de los funcionarios. Expresaron que en un caso, como el presente, el precio, que sirvió de base para la comunicación de la oferta, al no estar ajustado al valor comercial del bien, hizo
nugatoria la etapa de negociación directa, forzando consecuentemente a que se profirieran los actos acusados y se iniciara la etapa de la expropiación, sin que se hubiese surtido de forma real y verdadera la etapa de la negociación directa, todo lo cual vicia de nulidad los actos demandados.
TERCER CARGO: VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 Y 58 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ASÍ COMO DE LOS ARTÍCULOS 60, 61 Y 62 DE
LA LEY 388.
Manifestaron que en el procedimiento surtido, en el asunto bajo examen, rechazaron el avalúo que tuvo en cuenta el IDU para realizar la oferta de compra, al cual le hicieron observaciones, las cuales no fueron valoradas por dicha entidad y, por el contrario, fue expedida la Resolución núm. 8744 de 2002. Advirtieron que el artículo 16 del Decreto 1420 dispone la revisión del avalúo a fin de que se corrija, reforme o confirme, de acuerdo con las consideraciones técnicas, pero el IDU no realizó trámite alguno de revisión del avalúo, sino que simplemente ratificó la oferta, a pesar de haber sido objetado por error grave desde la oferta inicial efectuada por la mencionada entidad. Señalaron que es claro que han estado dispuestos a vender el referido inmueble por la vía de negociación directa, pero el precio de negociación fijado por el IDU no es justo ni acorde con el valor comercial ni con la destinación económica del mismo. Por lo tanto, la actuación desplegada por el IDU en la etapa de
negociación directa significó una violación del debido proceso.
CUARTO CARGO: VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 61 Y 62 DE LA LEY 388.
Adujeron que no estuvieron de acuerdo con el precio ofrecido por el IDU, para lo cual esa entidad sin atender los puntos por ellos indicados, relacionados con el valor comercial del inmueble, la destinación económica y los perjuicios que podrían causarse, expidieron los actos administrativos acusados. Explicaron que dentro del proceso de expropiación analizado debió tasarse, a título de restablecimiento, según el numeral 6 del artículo 62 de la Ley 388, el daño emergente y el lucro cesante, siendo el primero el valor comercial del inmueble, en cuanto el uso exclusivo del inmueble no es solo de vivienda, sino también comercial, en razón que allí funciona el consultorio odontológico y radiológico donde los actores desarrollan su actividad profesional, lo que implica un lucro cesante, ya que los ingresos de ellos se verían notablemente afectados con la expropiación del referido inmueble. Alegaron que, por consiguiente, las resoluciones acusadas deben ser revocadas, porque el precio que sirvió de base para la oferta no se ajustó a los parámetros que deben ser tenidos en cuenta, tanto por la entidad que efectúa el avalúo como por la entidad demandada, tales como: la destinación del inmueble y los perjuicios causados a los actores.
QUINTO CARGO: VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2, 6°, NUMERALES 6 Y 17, 13, 20, 21, 22 Y 25 DEL DECRETO 1420.
Señalaron que el IDU con su actuación, al aceptar el avalúo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y no estimar la posibilidad de ordenar la revisión del avalúo, ante las objeciones de los actores, violó las citadas disposiciones. Expresaron que el avalúo practicado en el inmueble ubicado en la Avenida Las Américas núm. 73-03, lote 18, manzana 52, urbanización Mandalay, de la ciudad de Bogotá, de propiedad de los actores, adoleció de varias irregularidades, a saber: la descripción de los detalles de la edificación no fueron exactos; el número de metros cuadrados de construcción no fue real; y el valor del metro cuadrado, tanto de construcción como del terreno, estuvieron muy por debajo de los precios promedio del mercado en la zona donde se encuentra el inmueble. Sostuvieron que el hecho de tener que reubicar el consultorio implicará unos perjuicios, teniendo en cuenta la destinación económica del inmueble, que además de servir de vivienda tiene uso comercial, porque allí, como ya lo indicaron, funciona un consultorio odontológico de su propiedad, aspectos que debieron ser considerados por los avaluadores y por el IDU, al momento de hacer la oferta de compra para indicar la etapa de enajenación directa. Advirtieron que en el área, en que se describe la construcción, solo se hizo referencia a 3 alcobas, pero en realidad hay 5; sobre los garajes, el avalúo señaló que sí hay, pero no indicó cuántos, pero existen 2; en cuanto al número de baños se reveló la existencia de 2, a pesar de que hay 3; se consignó que existe un
solar, pero no hay; sí hay patio interior cubierto por un domo acrílico y un patio cubierto por una teja plástica ubicada en el segundo piso del inmueble, donde funciona el área de lavandería. Agregaron que hay instalaciones de gas natural y ello no se indicó en el avalúo; que hay 4 líneas telefónicas, de las cuales 2 están activas y las restantes inactivas, pero solo se indicó que existe ese servicio, sin detalle alguno; que no está descrito que existen 2 consultorios odontológicos, un cuarto blindado de rayos X con su respectivo cuarto oscuro de revelado, una sala de recepción y un baño, ubicados en el área de consultorios; no existe el área libre de marquesina, excepto el antejardín. Que sobre el área construida en el avalúo, practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, se indicó un área de construcción de 251.90 metros cuadrados, mientras que en el formulario para la declaración del impuesto predial para el año gravable de 2002 se estableció un área construida de 272.20 metros cuadrados. Anotaron que las anteriores observaciones dan cuenta que las características del inmueble indicadas en el avalúo no coinciden con las reales de la construcción del inmueble. Señalaron que debe ponerse de presente que en la copia del avalúo no se mencionó el método utilizado ni aparece que el avaluador hubiese tenido en cuenta los precios de oferta y transacciones recientes en la zona, lo que llevaría a determinar que el precio promedio corresponde a un valor superior a $490.800 por
metro cuadrado, pero en dicho avalúo se indicó que el precio unitario es de $330.000. Al respecto, resaltaron que en la determinación del precio del terreno no se tuvo en cuenta la ubicación estratégica del inmueble, esto es, que es esquinero con frente tanto sobre la Avenida Las Américas como la Carrera 73, lo que hace que su precio deba ser mayor. Alegaron que en cuanto al valor del metro cuadrado de construcción también existe una diferencia en el precio unitario, el cual según CAMACOL, para una vivienda unifamiliar es de $596.778 y de acuerdo con la revista CONSTRUDATA es de $797.843. Sin embargo, el precio unitario de construcción indicado en el avalúo es de $370.000, el cual está muy por debajo del precio promedio de construcción media en esa zona de Bogotá. Adujeron que el hecho de tener que desmontar todo un conjunto de equipos para trasladarlos y tenerlos que reinstalar implica unos costos o perjuicios que los demandantes se ven obligados a pagar, como una consecuencia de la venta forzada. Igualmente, al tener que cerrar temporalmente el consultorio odontológico genera un lucro cesante, lo cual también debe ser considerado al momento de fijar el valor real y comercial del inmueble.
SEXTO CARGO: VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 15, 16, 17 Y 20 DEL DECRETO 1420 Y DEL ARTÍCULO 10° DE LA RESOLUCIÓN NÚM. 762 DE
1998, EXPEDIDA POR EL IGAC.
Señalaron que el IDU violó los citados artículos del Decreto 1420, en la medida en que no los aplicó ante la obligación por error grave aducida por ellos en el recurso
de reposición, interpuesto en la vía gubernativa, y porque no fue señalado el método utilizado, ni las consideraciones que llevaron al resultado contenido en el citado avalúo, conforme lo dispone el artículo 10° de la Resolución núm. 762. Resaltaron que no fueron explicados los parámetros y las ecuaciones tomados para llegar a la conclusión indicada, al resolver el recurso de reposición dentro del trámite administrativo, por cuanto simplemente se manifestó que para la valoración del metro cuadrado de construcción utilizó el método de “costo de reposición”, esto es, tomando la construcción como nueva, presupuestando su costo, estado de conservación, remodelaciones, edad y restándole la depreciación por los años de construida y el uso. Manifestaron que el IDU señaló que la construcción tiene 30 años de antigüedad, pero según el certificado de tradición del inmueble este fue vendido inicialmente en 1974, lo que quiere decir que en el 2002 el inmueble tenía 28 años de construido y que lo mismo ocurrió con la información suministrada respecto de los servicios públicos del inmueble. Reiteraron que para determinar el valor comercial de un bien debe tenerse en cuenta la destinación económica del inmueble, conforme lo preceptúa el artículo 61 de la Ley 388, en concordancia con el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1420. I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término legal el IDU contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, arguyendo, en esencia, lo siguiente: Que el IDU es un establecimiento público del orden distrital, creado mediante el Acuerdo núm. 19 de 1972, expedido por el Concejo Distrital, que tiene dentro de
sus funciones la adecuación para la movilidad de la infraestructura urbana de la ciudad. Agregó que dicha entidad presentó oferta de compra, mediante oficio DTDP-80000018 de 13 de marzo de 2002 a los actores, de conformidad con el Capítulo III, artículo 13 de la Ley 9ª, quienes se negaron a celebrar contrato de compraventa, motivo por el cual se dio por terminado el trámite de negociación voluntaria y se procedió a continuar con el trámite de expropiación, mediante la Resolución núm. 4083 de 12 de junio de 2002, que ordenó la expropiación, y la Resolución núm. 8744 de 25 de septiembre de 2002, que confirmó la anterior decisión. Anotó que de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política podrá haber expropiación cuando existan motivos de utilidad pública o de interés social, con arreglo a lo establecido por el legislador, mediante sentencia judicial e indemnización previa. Precisó que el acto que determine el carácter de la expropiación deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la Ley 388, así como las condiciones para el pago del precio indemnizatorio. Indicó que para el caso concreto, la Resolución núm. 4083 acusada de ninguna manera desconoce la Constitución Política y la ley, porque fue adelantada la etapa de enajenación voluntaria con sujeción a las normas que regulan la materia. Advirtió que el inmueble objeto de expropiación se requiere para la construcción
de una importante obra que se adelanta en la ciudad de Bogotá, obra que no puede detenerse, en la medida en que conllevaría consecuencias lesivas para la ciudad. Aclaró que “nada tiene que ver” con el quebrantamiento del principio de buena fe y de los postulados constitucionales, que rigen la función pública, que dentro del trámite administrativo, llevado con las formalidades legales, no se haya llegado a un acuerdo de enajenación voluntaria con los actores, dado que la oferta obedeció a los criterios y precios que se manejaban en el sector. Expresó que si algo ha caracterizado las actuaciones administrativas que lleva a cabo el IDU es la observancia del debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que los demandantes ejercieron los mecanismos que la ley otorga cuando se pretende demostrar la inconformidad con la actividad administrativa realizada. Afirmó que el hecho que los administrados realicen observaciones y objeciones no quiere decir que siempre deben ser resueltas de manera favorable. Sostuvo que en ningún momento se desconoció el artículo 58 de la Constitución Política, porque la actuación del IDU se originó en motivos de utilidad e interés público social, el cual está plenamente soportado en principios constitucionales y legales. Anotó que el avalúo, realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, fue elaborado de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, las leyes 9ª y 80 de 28 de octubre de 19939, los decretos núms. 2150 de 5 de diciembre de 199510, 1420, 422 de 8 de marzo de 200011, 619, 440 y la Resolución núm. 762.
Explicó que dicho avalúo fue elaborado según los parámetros establecidos en el Decreto 1420, ya que cuenta con todos los ítems correspondientes a la metodología “valuatoria”, con base en el registro topográfico, en el que se tuvo en cuenta la totalidad de la construcción existente en el predio, sin discriminación del número de dependencias. Que el método utilizado para calcular el metro cuadrado de terreno fue el de comparación, en el cual se investigan las transacciones comerciales, la oferta y la demanda de los inmuebles con características similares, la zona de influencia, forma de área, dimensiones, proporciones, servicios, reglamentación y ubicación, de conformidad con los criterios establecidos en los numerales 1 a 4 del artículo 1º del Decreto 422. 9“Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. 10“Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, expedido por el Presidente de la República. 11“Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 50 de la Ley 546 de 1999 y los artículos 60, 61 y 62 de la Ley 550 de 1999”, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Desarrollo Económico. Que el método utilizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá para la valoración del metro cuadrado de construcción fue el de costo de reposición, que se ejecuta tomando la construcción como nueva y presupuestando su costo, estado de conservación, remodelaciones y edad, a la cual se le resta la
depreciación por los años de construcción y el uso total, según lo preceptúa la Resolución 762. Indicó que CAMACOL y la revista CONSTRUDATA establecen el metro cuadrado de construcción a precios de 2002 para vivienda nueva, pero el inmueble objeto de expropiación tiene 30 años de construid
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