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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00967-01-2007

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00967-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INTERMEDIACION ADUANERA - Definición; actividad auxiliar a la función pública aduanera; objeto de las SIA; registro ante la DIAN En cuanto a la importancia y finalidad de dicha institución, en el Decreto 2532 de 1994 por el cual el Gobierno Nacional proveyó a establecer los mecanismos para ejercer la actividad aduanera, que por ello siguió al Decreto 1909 de 1992 en la reseñada evolución normativa, se observa lo siguiente: “Artículo 1º. La Intermediación Aduanera es una actividad de naturaleza mercantil y de servicio orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dicha actividad. “La Intermediación Aduanera constituye una actividad auxiliar a la función pública aduanera, sometida a las regulaciones especiales establecidas en este Decreto y demás normas legales que se expidan. “Artículo 3º. Sujetos. Podrán actuar ante la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales, con el objeto de adelantar los procedimientos de importación, exportación o tránsito aduanero: “c) Las Sociedades de Intermediación Aduanera: Quienes actúan en nombre propio y por encargo de los terceros a que se refieren los literales anteriores, debidamente registradas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con los requisitos que ésta señale. En relación con el punto, la Sala, en la precitada sentencia y atendiendo lo antes preceptuado así como los antecedentes administrativos del aludido decreto, concluyó: “Lo procedente, en consecuencia, en

virtud de las súplicas del accionante, es auscultar cuáles son los motivos, en orden a verificar la conformidad o disconformidad de lo dispuesto con los mismos. Sirven de elementos de juicio, además del contenido del decreto que es el obvio y fundamental, sus antecedentes administrativos, observándose como motivo sobresaliente para su expedición, el de hacer de la intermediación aduanera un instrumento al servicio de los negocios de comercio exterior, pero esencialmente del Gobierno, para el cabal cumplimiento de sus labores, en relación tales negocios, como se enuncia en el documento que bajo el título Plan de Lucha contra el Contrabando allegó el Ministerio de Hacienda, como antecedente administrativo del decreto. Tal motivo ha de calificarse como de política comercial.

NOTA DE RELATORIA: La Sentencia hace un recuento normativo desde la Ley 79 de 1931.

SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA - Responsabilidad: hasta por culpa leve frente a sus clientes; administrativa y penalmente por pago de tributos aduaneros / INTERMEDIACION ADUANERA - Actividad auxiliar de la función pública aduanera / FUNCION PUBLICA ADUANERA - Actividad auxiliar de Intermediarios Aduaneros En cuanto a las responsabilidades que les corresponde en el desarrollo de su actividad, se tiene que el decreto (2532 de 1994) en mención establece: “Artículo

11. Responsabilidad de las Sociedades de Intermediación Aduanera. De acuerdo con las normas legales correspondientes, las Sociedades de Intermediación Aduanera responderán frente a sus clientes hasta por culpa leve en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior sin perjuicio de que se acuerde entre la Sociedad y su cliente mayores responsabilidades. “Artículo 12. Responsabilidad frente a los

tributos aduaneros. Las Sociedades de Intermediación Aduanera serán responsables administrativamente por el pago de tributos aduaneros cuando estos no sean cancelados en debida forma y conforme a las normas legales correspondientes, responderán penalmente por los valores que reciban de sus clientes para el pago de los tributos aduaneros cuando no se dé a éstos la destinación acordada. En ese orden, la Sección Cuarta de la Corporación, en sentencia de 29 de 1996, radicación número 8020, de dicha normatividad dedujo: “...si la actividad de los intermediarios aduaneros se ejerce a través de una sociedad de intermediación aduanera, especialmente reglamentada por la ley no puede pretenderse que esté exenta de toda su responsabilidad por los tributos que por su gestión dejaron de pagarse o por las sanciones correspondientes. Responsabilidad que no es nueva, tiene sus antecedentes en el artículo 2155 del Código Civil que dispone: “El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo...”. Responsabilidad que se torna más exigente cuando se trata de la intermediación aduanera que por definición legal constituye una actividad auxiliar de la función pública aduanera, cuyo fin principal es el de colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivadas de la misma. IMPORTADOR - Responsabilidad tributaria; no responde por actos del Intermediario Aduanero / SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERAResponsabilidad en pago de tributos pagados por el importador Quiere decir que la actora puso en manos de la intermediaria aduanera todas las

gestiones concernientes a la nacionalización, pago y consecuente legalización de las mercancías amparadas en cada una de esas declaraciones de importación, y en virtud de ello las recibió. En este caso es menester distinguir entre la responsabilidad fiscal o tributaria, esto es, satisfacer la obligación tributaria, que está en cabeza principalmente del importador, atendiendo el artículo 2º del Decreto 1909 de 1992, y la responsabilidad administrativa que por su intervención tiene toda sociedad de intermediación aduanera, según el artículo 12 del Decreto 2532 de 1994, de la cual se destaca la de efectuar en debida forma el pago de los tributos aduaneros que le encarga el importador, la cual puede generar faltas administrativas aduaneras y la consiguiente sanción administrativa, e incluso la de tener que responder también - con cargo a la póliza de garantía que debe constituir - por el pago de los tributos cuyos dineros hubiere recibido del importador, según lo señaló la Sala; faltas frente a la cuales puede haber solidaridad del importador cuando se le demuestre participación en la ocurrencia de dichas faltas, sin perjuicio de su responsabilidad tributaria. En ese sentido, se está ante obligaciones o responsabilidades personales, esto es, por razones de la intervención de la persona o sujeto aduanero en el proceso de importación, según lo prevé el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992, según se precisa más adelante. De modo que el importador debe responder, en cualquier circunstancia por el pago de los tributos aduaneros, más no por las faltas administrativas en que incurra la sociedad de intermediación aduanera, a menos que se demuestre su participación

en tales faltas. SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA - Responsabilidad administrativa por tributos aduaneros ante presunta falsedad en declaración de importación / PRINCIPIO DE JUSTICIA - Violación al sancionar a quien no realizó la conducta infractora Como quiera que la aprehensión de la mercancía que pretendía la DIAN se derivaba de una conducta de la intermediaria aduanera y no del importador, y la aplicación del artículo 503 pretranscrito en realidad es una manera utilizada por la DIAN para sancionar en últimas las irregularidades en el pago de los tributos aduaneros por parte de la intermediaria aduanera, quien debe responder por la multa es ésta, pues se trata de una responsabilidad administrativa y esa responsabilidad administrativa obedece a hechos resultantes de su intervención en la declaración y pago de los tributos aduaneros, la cual es puesta en cabeza suya por el artículo 12 del Decreto 2532 de 1994, vigente para la época de los hechos, según se aprecia en su texto, el cual claramente señala que “Las sociedades de intermediación aduanera serán responsables administrativamente por el pago de tributos aduaneros cuando éstos no sean cancelados en debida forma”, al cual cabe agregar el artículo 17 de ese decreto, en cuanto dentro las “Obligaciones de las sociedades de intermediación aduanera”, señala “f) Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás procedimientos aduaneros en desarrollo de la actividad de intermediación aduanera;” y en este caso es evidente que de lo que se trató fue de establecer una responsabilidad administrativa por la presunta falsedad en la declaración de importación, de allí

que la medida tomada haya sido la imposición de una multa, luego en las circunstancias evidenciadas en el sub lite la intermediaria aduanera fue la que debió ser perseguida por la DIAN a fin de determinarla; sin perjuicio, claro está, del requerimiento a la importadora para el pago de los tributos que se habría dejado de cancelar. Así las cosas, resulta violado el citado artículo 3º del Decreto 1909 de 1992 por cuanto la demandada sancionó a quien no realizó la conducta infractora y, por contera, del mismo decreto también resultaron vulnerados los siguientes artículos: (4, 64 y 67 sobre obligación aduanera personal; principio de justicia y principio de independencia de procesos). SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA - Contrato de mandato con el importador; responsabilidad por no pago de tributos; sanción por irregular actividad de intermediación / CONCEPTO DE LA DIAN - Desconocimiento al sancionar a importador y no a la Sociedad de Intermediación Teniendo en cuenta que entre la demandante y la intermediaria aduanera existe un contrato de mandato, lo anteriormente expuesto igualmente encuentra soporte en el artículo 1266 del Código de Comercio, el cual reza: “ El mandatario no podrá exceder los límites de su encargo. Los actos cumplidos más allá de dichos límites obligarán al mandatario, salvo que el mandante los ratifique. (…). En efecto, en el presente asunto es claro y evidente que la intermediaria aduanera, en su condición de mandataria, excedió los límites de su encargo, motivo por el cual legalmente quedó obligada por los actos realizados en exceso; así mismo, nada

permite suponer razonada y probatoriamente que el mandante haya ratificado o aprobado la irregular actuación de la mandataria. También es pertinente tener presente que la DIAN ha recogido estos criterios de responsabilidad de las Sociedades de Intermediación Aduanera, entre otros, en conceptos referenciados por la demandante y que inexplicablemente la demandada desconoció en los actos acusados, a saber: “Sobre este mismo aspecto es del caso manifestar, que éste despacho mediante Concepto 147 de noviembre 26 de 1999 concluyó que cuando una Sociedad de Intermediación Aduanera en cumplimiento del mandato conferido por un importador, omite la presentación de la declaración de importación y el pago de los tributos aduaneros ante la entidad recaudadora, obteniendo el levante con documentos presumiblemente falsos, cuya mercancía relacionada no puede ser aprehendida por haber sido consumida, es viable imponerle como sanción aquellas propias a la autorización para desarrollar actividades de intermediación aduanera, concurrentemente con las que se generen por las faltas administrativas al régimen de aduanas en la importación de mercancías. De lo expuesto se concluye que, frente a la situación de mercancía respecto de cual no se pagaron los tributos aduaneros, por hechos atribuibles a la SIA, la cual el obtuvo el levante de la mercancía con documentos presumiblemente falsos, mercancía que no puede se aprehendida por haber sido consumida, la autoridad aduanera debe adelantar la investigación e imponer la sanción del 200% de que trata el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994 contra la

SIA en su calidad de declarante, la cual debe responder directamente por sus actuaciones como intermediario aduanero”.. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO - Violación del debido proceso al sancionar e importador por falsedad en declaración imputable a la sociedad de intermediación / SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA - Responsabilidad por tributos aduaneros pagados por el importador En otras palabras, el procedimiento debió encaminarse a verificar la realidad de las maniobras fraudulentas en comento y a sancionar administrativamente a sus responsables, y una vez así establecida la real falta de pago de los tributos, en cuanto concierne a la actora, requerirla para que subsanara esa falta del pago; pero sucede que pese a que siendo tales maniobras la principal causa o motivo de los actos acusados y en éstos se dan como ciertas, no se establece responsabilidad alguna ni se impone sanción por ellas, pero con pretexto de las mismas sí se sanciona a la actora sin que se establezca su responsabilidad en su ocurrencia, de allí que esa decisión amerite ser anulada. De esa manera, también por contera, se viola el debido proceso, en perjuicio de la actora, quien no contó con un procedimiento administrativo claro y univocó y resulta sancionada, realmente, por hechos que ni si quiera se le endilgaron, los cuales, incluso se hicieron de lado para sancionarla por una situación en que involuntariamente resultó inmersa, llevada, como se dijo por la confianza legítima que puso en una institución que por su régimen y la connotación de colaboradora con el Estado en el procedimiento aduanero, estaba llamada a darle todas las garantías necesarias

para el cabal cumplimiento de sus deberes y obligaciones aduaneras en las importaciones cuya legalización le encomendó. Sin embargo, conviene poner de presente que lo anterior no exime a la Intermediaria Aduanera del deber que tiene de responder por los hechos comentados y los derechos aduaneros en mención, lo cual significa que es imperioso que la DIAN adelante y/o promueva las actuaciones y acciones necesarias para determinar las responsabilidades que le puedan corresponder a dicha intermediaria por tales hechos, y procurar de ella el pago de los respectivos dineros, y así se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00967-01

Actor: HAP ELECTRONICA LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN-DIAN

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La sociedad HAP ELECTRÓNICA LTDA. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Nación – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales - DIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones PrimeraDeclarar la nulidad de las Resoluciones núms. 03064-000-668-26628 de 28 de noviembre de 2001, por la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá le impuso una multa de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS ( $1.433.605.540.oo), y 03072-193-601-0190 de 13 de marzo de 2002 expedida por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la cual decidió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la primera. Segunda.- Como consecuencia de lo anterior, declarar que la actora no le debe suma de dinero a la DIAN por concepto de la multa en mención ni ha infringido la norma citada, sino que, por el contrario, fue víctima de una defraudación. 1. 2. Los hechos En resumen y atinente directamente al objeto de la demanda, en ésta se refiere que la actora es una sociedad comercial debidamente constituida con el objeto social, entre otros, de distribuir equipos electrónicos, eléctricos y afines, con sus accesorios y repuestos de marcas nacionales y extranjeras; Que fue objeto del requerimiento ordinario núm. 42984 de 30 de abril de 2001,

mediante el cual la DIAN le solicitó documentos que acreditaran la legalización o nacionalización de importaciones realizadas durante los años 1997, 1998 y 1999; Que la actora respondió el requerimiento el 13 de septiembre de 2001, remitiendo las declaraciones de importación debidamente presentadas, pero posteriormente, mediante un requerimiento especial, número 26644 de 27 de septiembre de 2001, la DIAN le propuso imponerle sanción por la presunta infracción de contrabando, por un monto de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL MILLONES SEISCIENTOS CINCIL MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS ($1.433.605.540.oo), tomando como base un listado de declaraciones de importación, y otros documentos, de los cuales se resaltan los correspondientes a las declaraciones mencionadas en dicho requerimiento así: “Obra dentro de dicha investigación preliminar, entre otros, los siguientes documentos: Listado de declaraciones de importación correspondientes al año de 1997, cuyo declarante es la Sociedad de Intermediación Aduanera INTERMEDIARIOS ADUANEROS S.I.A. LTDA.” Que dio respuesta a ese requerimiento especial oportunamente, manifestando que no se le puede imputar responsabilidad alguna puesto que los ilícitos que trata la investigación no fueron cometidos por ella ni por sus representantes legales, sino por un tercero previamente autorizado por la DIAN y amparado en actos oficiales válidos, abuso de las funciones y obligaciones que tenía frente al cliente HAP ELECTRÓNICA LTDA y frente a la DIAN por su labor de intermediación, esto es, la Sociedad de Intermediación Aduanera “INTERMEDIARIOS ADUANEROS SIA

LTDA.”, al punto que fue precisamente la actora la que presentó denuncia penal desde septiembre de 2000, proceso 510467 y cursa en la Fiscalía Seccional 161 de Bogotá. La autoridad aduanera no atendió tales explicaciones, y fue así como mediante la Resolución núm. 03064-000-668-26628 de 28 de noviembre de 2001, por la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá le impuso una multa por el monto anunciado, MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS ( $1.433.605.540.oo), acto que fue impugnado en recurso de reconsideración, el cual fue decidido en la forma antes dicha mediante la Resolución Núm. 03072-193-601-0190 de 13 de marzo de 2002, expedida por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá. Comenta que al parecer y por las investigaciones de la DIAN, no se hacía efectivo el pago ante los bancos por parte de la intermediaria aduanera SIA, y al respecto pregunta qué podría hacer ella si le entregaban los documentos y las mercancías legalizadas y además la DIAN nunca la puso sobre alerta para evitar esa defraudación, y el dinero lo desembolsó a través de esa sociedad por mandato legal, de donde está amparada por la buena fe y la presunción de veracidad y legalidad. Agrega que los funcionarios de la DIAN tuvieron total colaboración y acceso a toda la información contable, fiscal y administrativa, bancaria y afines, en sus visitas a

la empresa y a lo largo de toda la investigación, y que en la resolución sancionatoria se hace una referencia tangencial a la circunstancia de la responsabilidad, pero al funcionario que la emitió no le pareció que fuera grave. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación. La actora indica como infringidos los artículos 4 y 29 de la Constitución Política; 683 del Estatuto Tributario; 3, 4, 23, 63, 64 y 67 del Decreto 1909 de 1992; y las resoluciones núms. 2904 de 1995, 6361 de 1996, 3611 de 1997 y 4769 de 1999, todas de la Subdirección de Servicio al Comercio Exterior de la DIAN, al igual que las normas allí citadas, por razones que se sintetizan en que no se siguió el procedimiento previsto para decidir el asunto, en cuya decisión le han sido causados graves perjuicios a ella, tanto económicos como a su nombre comercial, pues se ha distinguido por ser una empresa cumplidora de sus deberes legales, y pese a que según los artículos 5º y 6º de la Resolución núm. 2904 de 6 de junio de 1995 y las subsiguientes mediante las cuales se le otorgó licencia a la intermediaria aduanera en mención para operar, ésta debe mantener vigente una garantía, cuyo objeto es el de responder ante la DIAN por las obligaciones que se deriven de su actividad de intermediación aduanera y el pago de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, según el artículo 8 de la Resolución

2572 de 1996; y en este caso la garantía se extendió hasta después de iniciada la investigación por la DIAN por los hechos aludidos, que además afectan a varias empresas. Advierte que las normas en que se apoya la decisión acusada protegen y amparan la presunción de veracidad y legalidad de su actuar puesto que la DIAN tuvo a su disposición antes del LEVANTE DE LAS MERCANCÍAS las declaraciones de importación y todos los documentos pertinentes, diligenciados y tramitados por la intermediaria aduanera referida, y si ésta no hizo los pagos o los hizo mal, la responsabilidad es de la misma, que actuaba bajo la inmediata vigilancia de la DIAN y exigencia de requisitos especiales, y no de HAP ELECTRONIC LTDA. Que el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992, y la Resolución 371 de 1992 en igual sentido, establece que el intermediario y el declarante serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, y en el evento bajo examen se juntan ambas condiciones en la sociedad INTERMEDIARIOS ADUANEROS SIA LTDA., por lo tanto no se puede hacer extensiva la responsabilidad al importador, ya que la obligación es personal, según el artículo 4º ibídem, sin que sea válida la razón que da la DIAN para imponer la sanción, en el sentido de que no es posible recoger la mercancía, y pese a ello no le abrió investigación a dicha sociedad sino a la actora. Acota que no podía hacer diligencias aduaneras directamente, ya que se exigía y se exige la presencia de las SIA, las cuales, en cuanto apoderado o mandatario

serán responsables solidariamente con el importador por los tributos y las sanciones que resulten de su actuación, atendiendo el artículo 23 ibídem. De resto, cita los artículo 63, principio de eficiencia; 64, principio de justicia; 67, independencia de procesos, del Decreto 1909 de 1992, los cuales da como violados por la decisión administrativa impugnada.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y afirma que los cargos no están llamados a prosperar, ya que la investigación administrativa se adelantó por posible falsedad de varias de las declaraciones de importación de la actora, atendiendo reporte del sistema SIFARO de que no se encontró la declaración solicitada, y otros medios probatorios; que sobre el punto de los perjuicios causados a la actora no hubo agotamiento de la vía gubernativa, y no hizo otra cosa que cumplir las normas aduaneras.

Que si bien es cierto las resoluciones mencionadas por la actora otorgaban certificado de autorización a la intermediaria en cuestión, esa autorización es expedida con fundamento en el Decreto 2532 de 1994, ninguna de las cuales obligaba al importador, principal responsables de los tributos, a utilizar tal intermediación, cuyos agentes tienen una responsabilidad penal y civil, en virtud del artículo 1271 del C de Co. Aclara que la efectividad de la garantía es un proceso diferente y tiende a decretar el incumplimiento de una obligación aduanera y ordenar tal efectividad por presentarse un siniestro durante la vigencia del contrato de seguros, y reitera que

el importador es el principal responsable del pago de los tributos aduaneros, de modo que al estar demostrado que nunca ingresaron a la DIAN y no se puso a su disposición la mercancía importada, era procedente aplicar la sanción del 200% de su valor conforme el artículo 73 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el 12 del decreto 1800 de 1994. Propone la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de la violación del artículo 663 del Estatuto Tributario, ya que no se hizo mención del mismo en el recurso de reconsideración.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al hallar que la actora, al haber importado las mercancías descritas en las declaraciones cuestionadas, estaba obligada a presentar éstas y al pago de los respectivos tributos aduaneros, y si bien en ellas aparece como declarante SIA LTDA., no está acreditado que hayan sido presentadas en la red bancaria autorizada, según los informes y certificaciones allegadas al expediente administrativo; como tampoco está probado que los valores de varios cheques girados por la actora a dicha sociedad, corresponden a los pagos de que dan cuentan dichas declaraciones, pues su numeración no coincide con la consignada en las declaraciones donde el pago aparece hecho mediante cheque, ni están amparados en comprobantes de egreso, de allí que no está probado que la intermediaria hubiera recibido tales dineros y que incumplió con la obligación de declarar y pagar. Por lo tanto considera que no hay lugar a reconocer el pago en la forma reclamada por la actora, de allí que concluya que no ha sido desvirtuada la

presunción de legalidad de los actos acusados. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN 1.- La sentencia fue apelada por la actora, en cuya sustentación hace un recuento de los hechos que dieron lugar a los actos acusados y de la actuación procesal, y en los motivos de inconformidad transcribe las razones de defensa expuestas en la contestación de la demanda, para sostener que los puntos allí expuestos son los mismos que ha aducido para demostrar la NO RESPONSABILIDAD suya en cuanto a los tributos dejados de consignar en cuentas de la DIAN por culpa de la intermediaria aduanera en mención; y que sobre esas conductas la DIAN se ha pronunciado en varias ocasiones, entre otras en los conceptos 211 y 0247 A de 2000 y 2001 respectivamente, publicados en el Diario oficial, cuya tesis consiste en que “La sanción por operación de contrabando establecida en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, como consecuencia de la falsificación de stikers y no pago de los tributos aduaneros atribuibles a una sociedad de intermediación aduanera, debe imputarse a dicha sociedad”, y cuyos textos completos dice que adjunta a su memorial. Por lo anterior solicita que revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION

1. La demandada trae a colación la normativa pertinente y concluye que está probado que el levante de la mercancía se hizo de manera fraudulenta, sin el pago de los tributos aduaneros, y que ello trae como consecuencia el decomiso de la misma a favor de la Nación, por lo que el 30 de agosto de 2001 se le ordenó a la

actora ponerla a disposición de la autoridad aduanera, de allí que al importador le impuso la sanción del 200% del valor de aquella, pues no fue puesta a disposición de dicha autoridad. Por lo tanto solicita que se confirme la sentencia apelada por considerarla ajustada a los hechos y las normas aducidas por el a quo. 2.- La actora, a su turno, reitera lo expuesto en la sustentación del recurso, en especial lo concerniente a los conceptos de la DIAN citados en la misma. V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. El acto demandado y sus fundamentos de hecho y de derecho Está conformado por la Resolución núm. 03064-000-668-26628 de 28 de noviembre de 2001, por la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá le impuso a la actora una multa de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL MILLONES SEISCIENTOS CINCIL MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS ( $1.433.605.540.oo), y su confirmatoria, la núm. 03072-193-601-0190 de 13 de marzo de 2002 de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá al decidir el recurso de reconsideración contra ella.

Los hechos en que se funda esa decisión se resumen en que la División de

Fiscalización fue informada oficialmente el 14 de abril de 2000 sobre la posible falsedad en las declaraciones de importación de la actora, en virtud del cruce de información obtenida de la sociedad Intermediarios Aduaneros SIA Ltda., el sistema SIFARO y certificación dada por las correspondientes entidades financieras, ya que no había pago de los tributos aduaneros correspondientes ante dichas entidades de las declaraciones de importación núms. 0201402224210 y 02014042224203 de 10 de diciembre de 1997; 02014042222894, 02014042222911 y 02014042224346 de 11 de diciembre de 1997; 02014042236014 de 6 de noviembre de 1998; 02014042235553 y 02014042235560 del 20 de octubre de 1998; 0912103057658-0 del 18 de marzo de 1999; 09121030577682 del 14 de julio de 1999; 0912103057659-8 del 18 de marzo de 1999; 0912100576272 de 15 de febrero de 1999; 02014033204066 de 13 de enero de 1997; 02014033220166 del 30 de enero de 1997 y 02014033219971 del 24 de enero de 1997. Por esos hechos y previos requerimientos de documentos e informaciones pertinentes a la actora, entre otros el envío de los documentos que acreditaran la legalización de las importaciones de las referidas declaraciones o, en su defecto, de poner a disposición de la Administración las mercancías en ellas amparadas, y de solicitudes a otras dependencias y entidades financieras, aunque nunca a la intermediaria aduanera, y luego de las correspondientes respuestas a esos

requerimientos, el Jefe de la citada División, mediante requerimiento especial aduanero de 27 de septiembre de 2001 propuso sancionar a la primer

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