CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00980-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00980-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACLARACION Y ADICION DE LA SENTENCIA - Improcedencia por falta de requisitos, términos; casos a que procede El artículo 309 del C. de P.C. prevé que dentro del término de ejecutoria de la sentencia que se dicte, pueden aclararse de oficio o a petición de parte los conceptos o frases que presenten verdaderas razones de duda, cuando estén en la parte resolutiva del fallo o influyan en el. A su vez el artículo 311 ibidem establece la adición de la sentencia, cuando ésta omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, situación que no aconteció en el presente caso, pues la Sala se pronunció sobre cada una de las pretensiones incoadas, como se señaló en párrafos anteriores. En esa medida, mal puede accederse a la petición solicitada, ya que no es la inconformidad de una parte con el fallo lo que da lugar a la aclaración, sino la redacción ininteligible que impida desentrañar el sentido de la sentencia o que dé lugar a interpretaciones diferentes sobre sus alcances, lo que igualmente no sucedió en el caso en estudio, pues fue clara la providencia en se- ñalar su conformidad parcial con la sentencia recurrida. De otra parte, tampoco procedía la adición de la sentencia, toda vez que no se cumplieron las exigencias señaladas en el artículo 311 del C. de P. C.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON Bogotá, diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00980-01
Actor: CENTRAL MOTOR HYUNDAI LTDA.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE LA SENTENCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO que obra a folio 55, para que se aclare y adicione la sentencia proferida el 15 de junio de 2004 por esta Sección, dentro del proceso de la referencia, en el sentido de ordenar a la demandante la obligación de pagar la multa impuesta por la demandada, pues dicha sanción pecuniaria, en su sentir, no fue atacada en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para dilucidar lo anterior, la Sala hará el siguiente recuento: La sociedad CENTRAL MOTOR HYUNDAI LIMITADA, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la declaración de nulidad de las resoluciones números 44084 y 20023 del 26 de diciembre de 2001 y 27 de junio de 2002, por medio de las cuales el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, ordenó a la sociedad demandante restituir al señor Norberto Campos García la suma de $24’190.001.oo, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión;
impuso como sanción pecuniaria a la actora el valor de $14’300.000.oo, equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberá consignar en la respectiva cuenta corriente y confirmó el primer acto administrativo mencionado. (Fls. 2 y 3, Cdno. 1). La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 25 de septiembre de 2003 declaró probada la excepción de falta de jurisdicción. (Fls. 72 a 81 del C. N° 1). La Sección Primera del Consejo de Estado por sentencia del 14 de octubre de 2004, confirmó el fallo proferido por el a quo, en cuanto a la efectividad de la garantía por valor de $24’190.000.oo y lo revocó en relación con la sanción pecuniaria impuesta, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. (Fls. 15 a 38 Cdno. 2). El artículo 309 del C. de P.C. prevé que dentro del término de ejecutoria de la sentencia que se dicte, pueden aclararse de oficio o a petición de parte los conceptos o frases que presenten verdaderas razones de duda, cuando estén en la parte resolutiva del fallo o influyan en el. A su vez el artículo 311 ibidem establece la adición de la sentencia, cuando ésta omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, situación que no aconteció en el presente caso, pues la Sala se pronunció sobre
cada una de las pretensiones incoadas, como se señaló en párrafos anteriores. En esa medida, mal puede accederse a la petición solicitada, ya que no es la inconformidad de una parte con el fallo lo que da lugar a la aclaración, sino la redacción ininteligible que impida desentrañar el sentido de la sentencia o que dé lugar a interpretaciones diferentes sobre sus alcances, lo que igualmente no sucedió en el caso en estudio, pues fue clara la providencia en señalar su conformidad parcial con la sentencia recurrida. De otra parte, tampoco procedía la adición de la sentencia, toda vez que no se cumplieron las exigencias señaladas en el artículo 311 del C. de P. C. Finalmente es del caso precisar que como no se accedió a las súplicas de la demanda, los actos acusados conservaron su validez y eficacia, por ello resulta inane la petición elevada por el mandatario judicial de la demandada, en el sentido de que se ordene a la sociedad CENTRAL MOTOR HYUNDAI LIMITADA pagar la multa impuesta en su contra en sede gubernativa. En este orden de ideas la Sala negará la solicitud de aclaración y adición de la sentencia presentada por el apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio. En mérito de lo expuesto se, R E S U E L V E : NIÉGASE la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 14 de octubre de 2004, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la
Sala en su sesión de la fecha precitada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente