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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00991-02-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00991-02-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

COMISION DE REGULACION DE ENERGÍA Y GAS – Actuación administrativa para fijar nuevas tarifas. Aprobación de tarifas / FORMULAS TARIFARIAS – Vigencia / EMPRESAS TRANSPORTADORAS DE ENERGIA – Modificación del plazo para la presentación de los estudios para la aprobación de los cargos que se aplicarían en un siguiente período tarifario / PERIODO TARIFARIO – Vigencia. Modificación / RESOLUCIÓN 082 DE 2002 – Nulidad de la expresión “31 de diciembre de 2007” contenida en el artículo 13 / DERECHOS ADQUIRIDOS – Inexistencia respecto de un régimen legal general Como ya se analizó, la ley previó la posibilidad de que la Comisión llegara a establecer la metodología para determinar los nuevos cargos pasados los 5 años de la vigencia de las tarifas, por ello, estableció que “Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas”; metodología que finalmente fue definida por la Resolución acusada 082 de 2002 en la que se determinó que los operadores de red existentes, a la fecha de entrada en vigencia de dicha resolución, a más tardar el 31 de diciembre del año 2002 deberían someter a aprobación el estudio de los cargos a fin de ser aprobados. Resulta entonces evidente que las tarifas realmente no entrarían a regir el 1º de enero de 2003 sino hasta aprobar los estudios presentados por las empresas, por lo que, entre tanto, deberían regir las tarifas del anterior periodo, como lo previó el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución 099 de 1997,

normas que conocían las actoras desde la iniciación de sus labores. Por lo anterior, el hecho de que el acto acusado haya determinado que el plazo para la presentación de los estudios fuera 31 de diciembre de 2002, es decir el último día del 5 año de vigencia de las tarifas, no hace que el período tarifario sea modificado, ya que, se repite, la propia ley prevé que la comisión podría establecer dichas tarifas después del periodo tarifario. Cosa distinta, es que la resolución acusada haya establecido que los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local que apruebe la Comisión estarían vigentes desde la fecha en que quede en firme la resolución que los apruebe y hasta 31 de diciembre del año 2007, ya que lógica y evidentemente, al establecer el 31 de diciembre de 2002 como plazo último para la entrega de los estudios por parte de las empresas distribuidoras de energía a fin de que la Comisión aprobara los cargos, la fecha de ejecutoria de la resolución que los apruebe no sería el 1 de enero de 2003 sino una fecha posterior, luego esta decisión de señalar el 31 de diciembre de 2007 como fecha para culminación de la aplicación de los nuevos cargos, modifica el período tarifario previsto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, que expresamente establece la vigencia por cinco años […] Por lo anterior, al determinar como fecha de terminación de la vigencia de los cargos el 31 diciembre de 2007 se viola el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, sobre la vigencia de 5 años del periodo tarifario y, por lo tanto, se deberá declarar la nulidad de la

expresión “31 de diciembre de 2007” contenida en el artículo 13 de la Resolución 082 de FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 376 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 73 NUMERAL 11 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 74 NUMERAL 1 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 124 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 126 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 127 / LEY 143 DE 1994 – ARTICULO 23 / LEY 143 DE 1994 – ARTICULO 41 / RESOLUCION CREG 099

DE 1997 – ARTICULO 8

NORMA DEMANDADA: No aplica NOTA DE RELATORIA: Sobre la no existencia de derechos adquiridos respecto de un régimen legal general sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 29 de abril de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2005-00210-01, CP María Claudia Rojas Lasso NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: Electrocosta y Electricaribe presentaron demanda solicitando declarar la nulidad de la Resolución No. 046 del 24 de junio de 2002, por la cual la CREG dispuso que los estudios que las empresas distribuidoras de electricidad deben someter a su consideración para la aprobación de los nuevos cargos por uso de los sistemas de transmisión regional y distribución local, aplicables a partir del "primer año del siguiente período tarifario", lo sean conforme a la metodología y plazos que adopte la Comisión en desarrollo de la actuación iniciada con la Resolución CREG-080 de 2000; de las comunicaciones 2425 y 2427, ambas del 16 de julio de 2002, mediante las cuales el Director Ejecutivo de la CREG resolvió

negativamente las solicitudes de aprobación de nuevos cargos por uso de los sistemas de transmisión regional y distribución local para el período 2003-2007; de los autos mediante los cuales se resolvieron negativamente los recursos de reposición; y de la Resolución No. 082 del 17 de diciembre de 2002, en cuanto por ella la Comisión de Regulación de Energía y Gas dispuso que los operadores de red debían presentar la información requerida para el cálculo de los cargos de STR y SDL "a más tardar el 31 de diciembre del año 2002" (artículos 3o y 5o y parágrafo 1o del artículo 13), y que "Los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local que apruebe la Comisión estarán vigentes desde la fecha en que quede en firme la resolución que los apruebe y hasta el 31 de diciembre del año 2007" (artículo 13°). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. La Sala revocó parcialmente la sentencia apelada para declarar la nulidad de la expresión “31 de diciembre de 2007” contenida en el artículo 13 de la Resolución 082 de 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00991-02

Actor: ELECTROCOSTA Y ELECTRICARIBE Demandado: COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia

de 9 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones La parte demandante solicita declarar la nulidad de la Resolución número 046 del 24 de junio de 2002, por la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas dispuso que los estudios que las empresas distribuidoras de electricidad deben someter a su consideración para la aprobación de los nuevos cargos por uso de los sistemas de transmisión regional y distribución local, aplicables a partir del "primer año del siguiente período tarifario", lo sean conforme a la metodología y plazos que adopte la Comisión de Regulación de Energía y Gas en desarrollo de la actuación iniciada con la Resolución CREG-080 de 2000.

Igualmente solicita la nulidad de las comunicaciones 2425 y 2427, ambas del 16 de julio de 2002, mediante las cuales el Director Ejecutivo de lo Comisión de Regulación de Energía y Gas resolvió negativamente las solicitudes de aprobación de nuevos cargos por uso de los sistemas de transmisión regional y distribución local para el período 2003-2007 que le fueron elevadas, respectivamente, por Electrocosta y Electricaribe el 28 de junio de 2002 y de los autos del 24 de septiembre de 2002, mediante los cuales el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas resolvió negativamente los recursos de reposición interpuestos por Electrocosta y Electricaribe, contra las comunicaciones 2425 y

2427 antes mencionadas. Solicita igualmente la nulidad de la Resolución Número 082 del 17 de diciembre de 2002, en cuanto por ella la Comisión de Regulación de Energía y Gas dispuso que los operadores de red debían presentar la información requerida para el cálculo de los cargos de STR y SDL "a más tardar el 31 de diciembre del año 2002" (artículos 3o y 5o y parágrafo 1o del artículo 13), y que "Los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local que apruebe la Comisión estarán vigentes desde la fecha en que quede en firme la resolución que los apruebe y hasta el 31 de diciembre del año 2007" (artículo 13°). Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que, habiendo sometido oportunamente Electrocosta y Electricaribe a consideración de la CREG el estudio de los cargos por uso de los sistemas de transmisión regional y distribución local para el siguiente período tarifario -como en efecto lo hicieron-, tenían derecho a que esta les aprobara dichos nuevos cargos, por el término de cinco años y a partir del 1o de enero de 2003. A título de restablecimiento del derecho también pide se declare que esos nuevos cargos deberían haber sido los que se indican (en precios de diciembre 2001), que son el resultado de utilizar los datos contenidos en los estudios que mis representadas le presentaron a la CREG el 28 de junio de 2002, como variables para los cálculos previstos en la Resolución 099/97, incluyendo la tasa de retorno indicada en la Resolución 013/02.

Igualmente solicita a título de restablecimiento del derecho y como pretensión subsidiaria, se determinen esos nuevos cargos a partir de los datos contenidos en los estudios presentados por las demandantes a la CREG el 28 de junio de 2002, como variables de los cálculos que señale la nueva metodología que eventualmente adopte la CREG, incluyendo, en todo caso, los ajustes indicados en la Resolución 013/02. Finalmente pide se condene a la Nación -Ministerio de Minas y Energía-Comisión de Regulación de Energía y Gas a reparar todos los daños que por concepto tanto de daño emergente como de lucro cesante, hubieren sufrido Electrocosta y Electricaribe como consecuencia del retardo en la aprobación o de la aprobación indebida de los nuevos cargos por uso de los sistemas de transmisión regional y distribución local correspondientes al período y a pagar las cosas del proceso. I.2. Hechos De acuerdo con el texto de la demanda, se pueden resumir en los siguientes: La regulación de las fórmulas tarifadas se encuentra prevista en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994. En desarrollo de las normas precedentes el CONPES 2950 párrafo introductorio adoptó determinadas pautas específicas de política a fin de "consolidar el esquema de reestructuración adoptada en el sector eléctrico" citando apartes en los cuales se describe la situación crítica del sector, por lo que era necesario adoptar políticas que atrajeran al capital privado para que invierta en el sector eléctrico. La CREG expidió las Resoluciones 031 y 099 de 1997 en las cuales se aprueban las

"formulas generales que permiten a los comercializadores de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados" y de otra "los principios generales y la metodología para el establecimiento de cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local”. Y en la Resolución 099, que regula específicamente la actividad de distribución, entre otras cosas se dispuso que: "Los cargos remunerarán al transportador la infraestructura eléctrica necesaria para llevar el suministro desde la salida del Sistema de Transmisión Nacional, hasta el punto de entrega al usuario (artículo 3 a). "Los cargos no incluyen el costo de la generación asociada a las pérdidas de energía que se presentan en el sistema del transportador' (artículo 3 c). “Los cargos que apruebe la Comisión por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local tendrán una vigencia de cinco (5) años, contados a partir del primero de enero de 1998, En el mes de junio del quinto año de vigencia de los cargos, los transportadores deberán someter a aprobación de la Comisión, sujetos a la metodología establecida en el Anexo No. 1 de la presente resolución, el estudio de los cargos aplicables a partir del primero de enero del primer año de la siguiente vigencia de los cargos.” (artículo 8). De modo más preciso señaló que los cargos por uso que apruebe la CREG a los transportadores, reconocerán los costos en que éstos incurren, dentro de condiciones de eficiencia, para cumplir con su propósito. Así, entre los elementos que habrían de considerarse para dicho cálculo están tanto los activos (eléctricos y no eléctricos) utilizados para la prestación del servicio -incluyendo una

tasa de retorno del 9% anual, los gastos de administración, operación y mantenimiento y los referidos pagos o costos por concepto de conexión (anexo 1, numerales 1, 2. 3 y 5), como las pérdidas sobre la energía disponible (numeral 7) Dichas resoluciones constituyeron entonces actos administrativos generales y definitorios de políticas, mediante los cuales se dieron las señales económicas que tanto empresas como nuevos inversionistas del sector energético habrían de tener -y en efecto tuvieronen cuenta para las decisiones que, con miras al futuro, tomaron durante el quinquenio 1998-2002, Esas señales económicas, para el caso específico de la distribución, buscaban inducir a los distribuidores a efectuar las inversiones necesarias para ir reduciendo las pérdidas de energía, mejorando la calidad y la confiabilidad del servicio y expandiendo la red existente. Como consecuencia de la crítica situación en que se encontraba la mayoría de las empresas del sector eléctrico para 1997, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dispuso la intervención, entre otras, de las electrificadoras de Bolívar, Córdoba, Sucre, Magangué, Atlántico, Magdalena, Cesar y Guajira Luego, para llevar adelante el referido proceso de Vinculación de capital privado se crearon cinco nuevas empresas para atender los mercados en la Costa Atlántica: Electrocosta, Electricaribe, Transelca, Gendeica y San Andrés Power and Light. Electrocosta habría de asumir las actividades de distribución y comercialización (junto con los activos y mayoría de los pasivos) en los mercados que venían cubriendo las empresas

electrificadoras Bolívar, Córdoba, Sucre y Magangué, mientras que Electricaribe haría lo propio con las de Atlántico, Magdalena, Cesar y Guajira. Las empresas intervenidas celebraron entonces unos contratos con Electrocosta y Electricaribe, por virtud de los cuales las primeras se obligaron a venderles a las segundas determinados activos, a cederles determinados contratos, a transferirle determinados pasivos y a sustituirles determinado personal y determinados pasivos pensiónales. Tales contratos se sujetaron a una condición suspensiva, consistente en el hecho de que Electrocosta y Electricaribe fuesen capitalizadas en desarrollo del proceso impulsado por el Gobierno Nacional. A finales de 1999 se hizo entonces pública la invitación a los inversionistas que podrían estar interesados en participar en el referido proceso de capitalización. Atendiendo al llamado del Gobierno Nacional, y en consideración a las características del nuevo marco regulatorio y a las condiciones de inversión entonces ofrecidas, la sociedad estadounidense Houston Industries Inc. (hoy Reliant Energy International Inc.) y la sociedad venezolana EDC CA. obtuvieron el derecho a capitalizar a Electrocosta y Electricaribe y, a través de su filial Caribe Enerqy Holdings, adquirieron el 65% de sus acciones. A finales de 1999 se hizo entonces pública la invitación a los inversionistas que podrían estar interesados en participar en el referido proceso de capitalización. A partir del 5 de agosto de 1998 Electrocosta y Electricaribe comenzaron a prestar los servicios de distribución y comercialización en los mercados ya mencionados. Luego, en vista de las elevadas pérdidas que registraban las dos distribuidoras y comercializadoras

de energía -y pese a los grandes esfuerzos y a los resultados positivos en materia de gestión-, los inversionistas efectuaron una capitalización adicional por 90 millones de dólares, a través de la misma filial, llevando entonces sus aportes al 70.3% de Electrocosta y al 69.2% de Electricaribe. Durante el primer semestre de 2000, Reliant Energy International Inc. y EDCC A. tomó la decisión de vender su participación en Electrocosta y Electricaribe, para lo cual entraron en conversaciones con la sociedad española Unión Fenosa Desarrollo y Acción Exterior SA. (hoy Unión Fenosa internacional S.A.). A fin de determinar los riesgos y la rentabilidad de una inversión como la que planeaba hacer, dicha sociedad tuvo extensas discusiones con las autoridades competentes colombianas, en las cuales, en lo fundamental, se le indicó que la viabilidad de Electrocosta y Electricaribe dependía de una adecuada capacidad de gestión y de un nuevo aporte económico, así como de determinados ajustes en 10 regulación entonces vigentes. Así, en vista del panorama que encontró -y, en particular, en consideración a las proyecciones que se seguían del marco regulatorio entonces vigente-, el 3 de noviembre de 2000 la sociedad española Unión Fenosa Desarrollo y Acción Exterior S.A. (hoy Unión Fenosa Internacional S.A.) adquirió la participación de los inversionistas originales en la referida filial y así, el 70.3% de las acciones de Electrocosta y el 69.2% de las de Electricaribe. Posteriormente, Unión Fenosa Internacional, a través de la filial Caribe Energy Holdings,

efectuó aportes adicionales a Electrocosta y a Electricaribe por un valor total aproximado de 318 millones de dólares. La CREG, mediante Resoluciones 162, 163, 180, 249. 384 y 253 de 1997 había aprobado los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local de la Electrificadora de Córdoba, de la Electrificadora de Bolívar, de la Empresa de Energía de Magangué y de la Electrificadora de Sucre. Mediante Resoluciones 161 de 1997 y 053 de 1998, 181, 248 y 176 de 1997 había hecho lo propio respecto de las Electrificadoras de Atlántico, Magdalena. Guajira y Cesar. A través de la Resolución 068 de 1998, la CREG dictó disposiciones relativas a la integración de los mercados de distribución y comercialización de electricidad. En consecuencia, mediante la Resolución 114 de 1998, la CREG fijó los cargos de distribución (cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local) y comercialización para el mercado ahora integrado de Electrocosta (Córdoba. Bolívar, Magangué y Sucre), con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002. Lo mismo ocurrió respecto de Electricaribe (Atlántico. Magdalena, Guajira y Cesar) con la Resolución 115 de 1998. Atendiendo a las solicitudes que formularan tanto Electrocosta como Electricaribe, la CREG, mediante las Resoluciones 118 de 2001 y 042 de 2002, revisó y recalculó los

cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local inicialmente aprobados a dichas empresas. Para iniciar los estudios que le permitieran definir una nueva metodología para determinar los cargos de distribución, la CREG por Resolución 080 de 8 de noviembre 2000 (artículo 1º) sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados unos nuevos "Principios Generales Conceptuales sobre la Remuneración en Distribución Eléctrica”. Dichos principios generales, sin embargo, no son y no contienen “las bases sobre las cuales la CREG efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente" (Ley 142, artículo 127), que deberían haber sido puestas en conocimiento de las empresas de servicios públicos “antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias" (Ley 42 artículo 127) El 29 de marzo de 2001, y a través de ANDESCO y ASOCODIS, las empresas distribuidoras de energía le remitieron a la CREG sus comentarios en relación con la citada Resolución 080 de 8 de noviembre 2000. Entretanto, los ministros de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público, así como el Jefe del Departamento Nacional de Planeación le recomendaron al CONPES, "solicitar a la CREG adoptar los mecanismos para que el régimen tarifario aplicado al negocio de distribución y comercialización cumpla con los requisitos establecidos en la ley. En particular, que se garantice la reposición de los activos y que la tarifa refleje los costos eficientes de prestación del servicio al usuario final" (documento CONPES 3122,

recomendación cuarta). Lo que vino a continuación, luego de un prolongado silencio, fue que la CREG, con el fin de aliviar la difícil situación del negocio de comercialización de energía, decidió ofrecerles a las empresas de ese sector una "primera etapa" de una "opción tarifaria" por virtud de la cual se congelaba el índice porcentual que se les reconocía a los comercializadores para compensar las pérdidas de energía y se ajustaba la forma de calcular, esto si con alcance general, las compensaciones por incumplimiento de los estándares de calidad para el 2002 (Resolución 159 de 2001). Finalmente, la CREG por medio de la Resolución 013 de 20 de marzo 2002, estableció una nueva "metodología de cálculo y ajuste para la determinación de las tasas de retorno que se utilizarán en las fórmulas tarifarias de la actividad de distribución de energía eléctrica para el próximo período tarifario". Así, la CREG, a 30 de junio del 2002, a la fecha de presentación de la demanda no ha puesto aún en consideración de las empresas "las bases sobre las cuales la CREG efectuará el estudio para determinar las fórmulas del periodo siguiente" (Ley 142, artículo 127), por lo que toca con la actividad de distribución, y por consiguiente, sigue lejos de adoptar una nueva metodología para el establecimiento de cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local. Las bases solo fueron conocidas en el mes de octubre del 2002 y la nueva metodología apenas se adoptó hacia finales de diciembre de 2002. Particularmente desde 1999, las actividades de comercialización y distribución de energía

eléctrica se han venido desarrollando en unas condiciones financieras bien adversas que no les han permitido a las empresas alcanzar los niveles de rentabilidad requeridos para asegurar su sostenibilidad en el largo plazo (estudio del Comité Colombiano de a Comisión de Integración Eléctrica Regional — COCER de junio de 2000)-. En buena medida, dichas condiciones han sido consecuencia de la regulación tarifaria vigente, como que varios de los elementos que componen las fórmulas han perdido vigencia en razón del comportamiento real del mercado. En el mes de noviembre de este último año, las empresas llamaron la atención de la CREG acerca de las difíciles condiciones financieras bajo las cuales se venían desarrollando las actividades de distribución y comercialización de energía eléctrica (comunicación de 8 de noviembre de 2000, remitida a los miembros de la CREG). En consecuencia, las empresas le solicitaron a la CREG la modificación de las fórmulas y tarifas que rigen para las actividades de distribución y comercialización de energía en el Sistema Interconectado Nacional. Como puede apreciarse, de tiempo atrás era bien conocida por la CREG la imperiosa necesidad de hacerle ciertos ajustes a la metodología establecida en la Resolución 099, a fin de fijar los cargos para el periodo 2003-2007. El curso de los acontecimientos hizo entonces evidente el retardo de la CREG en ofrecer la segunda parte de la ya mencionada "opción tarifaria", en definir unas nuevas fórmulas tarifarias y una nueva metodología para establecer cargos de distribución y en plantear una senda de incremento para amortiguar la entrada de los nuevos cargos. Así, el 17 de junio de 2002, Electrocosta y Electricaribe llamaron la atención del Director

Ejecutivo de la CREG en relación con lo anterior, y le reiteraron que solicitaron entonces "información confiable que pueda dar la certidumbre a los accionistas y acreedores sobre los ingresos esperados a partir de enero de 2003”. Y le informaron, finalmente, que "como medida subsidiaria, en desarrollo de lo dispuesto en la Resolución CREG 099/97 y aplicando lo previsto en la Res. 013/02. estaremos sometiendo a aprobación de la Comisión el estudio de los nuevos cargos aplicables a partir de 1° de enero de 2003” (comunicación 017/02). En cumplimiento de lo previsto en el artículo 8 de la Resolución 099 de 1997, en el sentido de que “En el mes de junio del quinto año de vigencia de los cargos, los transportadores deberán someter a aprobación de la Comisión ... el estudio de los cargos aplicables a partir del primero de enero del primer año de la siguiente vigencia de los cargos", el 28 de junio de 2002 Electrocosta y Electricaribe, al igual que muchas otras empresas del sector, le formularon a la CREG sendas solicitudes de aprobación de cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local para el período 2003 - 2007. De acuerdo con lo señalado en la misma resolución, dichos estudios se sujetaron a la metodología establecida en el Anexo No. 1 de dicha resolución. (Res. 99/97, artículo 8). El Director Ejecutivo de la CREG vino a darles respuesta a las citadas comunicaciones de 17 y 28 de junio el 16 de julio siguiente, indicando, sin mas, que "el artículo 1o. de lo

Resolución CREG-046 de 2002 modificó los plazos previstos en el artículo 8o de la Resolución CREG-099 de 1997 (comunicaciones 2425 y 2427, párrafo tercero y, en términos análogos, comunicación 2426, tercer apartado del párrafo segundo)". En su articulo 1o la citada resolución dispuso: 'Los empresas distribuidoras de electricidad someterán a aprobación los estudios de los Cargos por Uso del STR y/o SDL, aplicables a partir del primero año del siguiente período tarifario, de acuerdo con la metodología y plazos que adopte la Comisión de Regulación de Energía y Gas en desarrollo de la actuación iniciada con la Resolución CREG-080 de 2000". La resolución en cuestión había sido fechada el 24 de junio de 2002 y publicada en el Diario Oficial el 28 de junio de 2002. De este modo, con su Resolución 046 de 2002, la CREG borró de un plumazo buena parte de las reglas del juego que el Gobierno Nacional había fijado años atrás a fin de, en sus propias palabras, atraer "la vinculación de capital privado en las empresas de distribución" (documento CONPES 2950, numeral II, A). Electrocosta y Electricaribe, mediante escritos de 25 de julio, recurrieron las decisiones que el Director Ejecutivo adoptó respecto de sus solicitudes de aprobación de nuevos cargos (comunicaciones 2425 y 2427). De otro parte, la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica solicitó lo revocación directa de la referida Resolución 046.

Los recursos de reposición fueron resueltos por el mismo Director Ejecutivo de la CREG, negativamente, mediante autos de 24 de septiembre, mientras que la solicitud de revocación directa lo fue, también negativamente, a través de la Resolución 061 del 26 de septiembre de 2002. Entretanto, el Gobierno Nacional con el objeto de que los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica no se vean sometidos a un aumento súbito respecto de las tarifas que deben sufragar en el siguiente período tarifario había señalado la siguiente directriz: "La Comisión de Regulación de Energía y Gas deberá efectuar una transición entre los dos períodos tarifarios, con el objeto de que los incrementos en las tarifas que puedan producirse, se realicen en forma gradual" (Decreto 1407 de julio 9 de 2002, articulo 1o.) En cumplimiento de dicha directriz, la CREG sometió a consideración de las empresas, usuarios y terceros interesados una propuesta de transición, en materia tarifaria, entre el actual y el siguiente período tarifario de la actividad de transporte en los Sistemas de Transmisión Regional y de Distribución Local del Sistema Interconectado Nacional" (Resolución 053 de 1° de agosto de 2002). Al respecto, Electrocosta y Electricaribe le reiteraron a la CREG la necesidad que existíatanto por mandato legal como por razones financierasde contar con unos nuevos cargos aprobados a partir del 10 de enero de 2003, y le solicitaron efectuar algunos ajustes a la senda tarifaria propuesta para cumplir con el cronograma contenido en la Resolución 099 de 1997, permitir los niveles de incremento requeridos para asegurar una remuneración

adecuada y establecer un mecanismo equitativo de compensación de los ingresos que se lleguen a recibir en forma anticipada (Comunicación 03702 de 12 de agosto). La transición fue finalmente aprobada mediante la Resolución 063 de 2002. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, a través de la Resolución 073 del 29 de octubre de 2002, sometió "a consideración de las empresas, usuarios y demás interesados los principios generales y la metodología para el establecimiento de cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local, y les concedió un plazo de 15 días para presentar sus observaciones (encabezado y artículo 11). En el articulo 13 de dicha Resolución se dispuso: Los cargos por uso de los sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local que apruebe la comisión estarán vigentes desde la fecha que se determine para si (sic) inicie de aplicación, y hasta 31 de diciembre del año 2007." Al respecto, la CREG, eludiendo en forma evidente referirse al tema en cuestión, indicó que dichos cargos "estarán vigentes desde la fecha en que quede en firme la resolución que los apruebe y hasta 31 de diciembre del año 2007. Esto por cuanto, de acuerdo con las artículos 60 y 64 del C.C.A, los actos administrativos producen efectos una vez quedan en firme" (comunicación MMECREG-079 de 22 de enero de 2003). Luego, tanto Electrocosta como Electricaribe, como muchas otras empresas del sector, transmitieron oportunamente sus observaciones respecto de la metodología planteada en la Resolución 073 de 29 octubre de 2002.

Los principios y la metodología indicados vinieron a ser aprobados de manera definitiva por la Comisión a través de la Resolución 082 de 17 de diciembre de 2002. En éste último a

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