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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00992-01-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-00992-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE CON UNA ENTIDAD ESTATAL – Este tiene la naturaleza de contrato estatal. Pago de cheques falsos o adulterados Al suscribir el contrato de cuenta corriente con una entidad estatal, éste adquiere la naturaleza de contrato estatal y por ende, las entidades bancarias en su calidad de contratistas, responden fiscalmente cuando realizan el pago de cheques falsos o adulterados, si con su proceder descuidado o negligente contribuyeron con el daño sufrido por la entidad pública. El proceder negligente o descuidado en el presente caso se predica de no aplicar los protocolos establecidos para el visaje o autorización de los cheques girados contra la cuenta de una entidad pública, no confirmar con los giradores o titulares de las cuentas corrientes los cheques presentados para su pago y especialmente cuando se trata de sumas considerables. Las cláusulas contenidas en el contrato de cuenta corriente son ley para las partes y por ende generan obligaciones, que para el caso que nos ocupa si bien no fueron precisadas por la entidad bancaria, pues no allegó la copia completa del contrato de cuenta corriente suscrito con el Fondo Educativo Regional, con el argumento de que no fue hallado en sus archivos, según se afirmó por la Directora Financiera de la Secretaría de Educación, dentro de las condiciones para el manejo de la cuenta estaba la de confirmar por parte del Banco los cheques, previo a efectuar su pago y, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, la contratación estatal tiene como función primordial buscar el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados

que colaboren con ella en la consecución de dichos fines. En este sentido el Banco Ganadero al disponer el pago de los cheques girados sin autorización del girador, desconoció los procedimientos bancarios, al omitir la autorización para el pago, según se corrobora no sólo con las versiones recibidas en el proceso, sino además con el Informe Confidencial, en el cual se deja constancia que los cajeros que efectuaron el desembolso no habían recibido capacitación y desconocían que los cheques debían ser confirmados antes de efectuar el desembolso, por el Gerente o Subgerente de gestión operativa.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 732 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 733 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1391 LEY 80 DE 1993

NOTA DE RELATORIA: Contrato de cuenta corriente celebrado con entidad pública, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de abril de 2005,

MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00992-01

Actor: BBVA BANCO GANADERO

Demandado: CONTRALORIA DE BOGOTA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7

de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los autos 133 de 12 de septiembre de 2001, 147 de 13 de diciembre de 2001 y la Resolución 0837 de 14 de junio de 2002, actos por medio de los cuales se profirió fallo de responsabilidad fiscal contra el BBVA Banco Ganadero S.A. solidariamente con la señora Orfa Libia Morales Páez, en cuantía de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES

NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO

PESOS M/CTE. ($643.991.364.00).

I.- COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y lo previsto en los artículos 11, 13, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 aplicable al presente proceso) y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. II.- ANTECEDENTES II.1 Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., el BBVA BANCO GANADERO S.A., solicitó se hagan las siguientes: 2.1. Declaraciones. PRIMERA-. Que se declaren nulos los siguientes actos administrativos: los

Fallos Fiscales No. 133 de 12 de septiembre de 2001, proferido por la Contraloría de Bogotá en el sentido de declarar la responsabilidad fiscal del Banco Ganadero solidariamente con la señora Orfa Libia Morales Páez, por la suma de $643.991.364.00; No. 147 de 13 de diciembre de 2001, por el cual se resolvió el recurso de reposición contra el anterior en el sentido de confirmarlo y se concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, la Resolución No. 0837 de 14 de junio de 2002 por la cual la Contraloría de Bogotá resuelve el recurso de apelación en el sentido de confirmar los fallos anteriores. SEGUNDA-.Que a título de restablecimiento del derecho se declare exonerado de responsabilidad fiscal al BBVA BANCO GANADERO S.A. y se ordene a la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL la devolución de la suma de $482.023.122.19, debidamente actualizada según el incremento del índice de precios al consumidor entre la fecha del pago por el Banco y la fecha en que efectivamente se haga la devolución, más los intereses comerciales moratorios desde la fecha de pago hasta su devolución. TERCERA-. Que se declare que la sentencia que ponga fin a este proceso se cumplirá en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. CUARTA-. Que se condene a la demandada al pago de las costas judiciales. 2.3. Los hechos y omisiones que sirven de fundamento a la acción. 1.- El Fondo Educativo de Bogotá FER, celebró contrato de cuenta corriente con el

Banco Ganadero, sucursal INDUMIL el 29 de agosto de 1985, en virtud del cual se abrieron las cuentas Núms. 31004264-3 y 310042650. 2.- En la cláusula quinta del contrato se acordó que “El recibo de la chequera y del formulario para solicitar nueva provisión de cheques, implica para el cliente la obligación de custodiar los cheques y formularios de modo que ninguna otra persona pueda hacer uso de ellos y por lo tanto asume el riesgo ante el Banco y ante terceros por cualquier uso indebido que de ellos se haga, a causa de negligencia o descuido en la obligación de custodia que adquiere”. 3.- En el mes de octubre de 1998, fueron girados y pagados de las cuentas del Fondo Educativo de Bogotá FER, del Banco Ganadero Sucursal INDUMIL, los cheques: Cheque No. Valor en $ Beneficiario Cuenta Girada A8664987 208.000.000.00 José Ignacio Cruz 310-04265-0 A3502590 216.000.000.00 Triplex y 310-04264-3 Acabados del Cesar Ltda. A3502589 213.000.000.00 Estación de 310-04264-3 Servicio Yarima Ltda. A8664986 218.000.000.00 Mélida Iris 310-04265-0 Cáceres Cárdenas A3502592 182.000.000.00 Margarita Gómez 310-04264-3

4. El 16 de octubre de 1998, el Banco se comunicó con la señora Orfa Libia Morales, pagadora del Fondo Educativo de Bogotá FER, encargada del manejo de

las chequeras de dicha ciudad, para confirmarle el pago de un cheque, habiendo contestado que el titulo valor no había sido girado por ellos y que la cuenta estaba sobregirada. 5-. La pagadora decidió hacer un arqueo sobre las chequeras que estaban bajo su custodia detectando que faltaban 55 cheques de distintos bancos y procedió a formular el denuncio tan solo tres días después en la dirección de la policía judicial.

6. Mediante el bloqueo de fondos se logró recuperar el valor de $532.678.596, reduciéndose el monto perdido a la suma de $504.340.254.

7. Bajo declaración juramentada, la señora Orfa Libia Morales Páez reconoció que los cheques recibidos del Banco Ganadero los guardaba en una caja fuerte y que la caja no fue violentada.

8. Que recibió los cheques el 17 de septiembre y solo el 17 de octubre (un mes después) se percató de la pérdida de numerosos cheques que fueron sustraídos de su caja fuerte.

9. En el mismo sentido declara María Isabel Moreno de Pineda, secretaria de la señora Orfa Libia, así como también la doctora Luisa María Martínez Ojeda y el señor Javier Eduardo Barrera Chacón en la diligencia de inspección practicada por la Contraloría.

10. Los funcionarios del Banco Ganadero debían verificar la microficha del cliente, la firma y los sellos registrados, sin embargo no lo hicieron.

11. El dictamen grafológico obrante en el proceso fiscal demostró que los sellos usados tienen las mismas características de los usados oficialmente y que “la buena calidad imitativa que denotan las firmas investigadas, dificulta la detección

en un proceso normal de visación, para ello se requiere además de aparatos apropiados, amplios conocimientos sobre materia grafológica.” 12El Banco Ganadero manifestó que no era su obligación confirmar los cheques con la FER, antes de hacer el pago.

13. Los mismos actos impugnados reconocen la culpa de la pagadora de la FER por negligencia y descuido en la custodia de las chequeras, así como la falta de arqueo diario.

14. El 28 de octubre de 1999, la Contraloría de Bogotá dictó el auto 123 de apertura de juicio Fiscal en contra de Orfa Libia Morales Páez y el Banco Ganadero, quienes deben responder solidariamente en cuantía de $504. 340.254.00 m/cte.

15. El apoderado del Banco Ganadero interpuso el recurso de reposición en contra del auto 123 de 28 de octubre de 1.999.

16. El 9 de febrero de 2000, la Contraloría de Bogotá confirmo el auto impugnado.

17. El 12 de septiembre de 2001, la Contraloría de Bogotá profirió el fallo fiscal No. 133 y declaró responsables solidariamente al BBVA Banco Ganadero S.A. y ORFA LIBIA MORALES PAEZ, en cuantía de $643.991.364.00 m/cte.

18. La apoderada del Banco Ganadero interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

19. El 13 de diciembre de 2001 el director de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva profirió el auto 147 que confirmó la providencia recurrida.

20. El 14 de junio de 2002, el Contralor de Bogotá D.C. dictó la resolución 837 por medio de la cual confirmó el auto apelado.

21. La última providencia se notificó al Banco Ganadero el 10 de julio de 2002.

22. Ante la iniciación del juicio ejecutivo contra el Banco y la aseguradora de Orfa Libia Morales Páez se pagó la suma total del fallo fiscal ($643. 991.364) en la siguiente forma: $482.023.122.19 por consignación efectuada por el Banco Ganadero a la Tesorería Distrital y el resto fue pagado por la sociedad aseguradora de Orfa Libia Morales. 2.4 Normas violadas y concepto de la violación.

El actor fundamentó sus pretensiones en los siguientes cargos: 4.1. Los actos acusados violan las disposiciones contenidas en los artículos 29, 267, 268 y 271 de la Constitución Política; 87, 129 y 132 ord. 5° del C.C.A., por falta de aplicación, los artículos 2, 4, 8, 11, 49, 72, 75, 77, 79, 83 y 88 de la Ley 42 de 1993, 81 y 83 de la misma ley, por aplicación indebida, porque desconocen el debido proceso, y demás garantías procesales: legalidad, juez natural, favorabilidad, presunción de inocencia y derecho de defensa. No puede sostenerse, agrega, que el Banco Ganadero al celebrar un contrato de cuenta corriente y prestar un servicio financiero y comercial en los mismos términos que lo presta a los particulares, cumpla una función pública. Por esta razón el Banco Ganadero no podía ser vinculado al juicio fiscal, pues no

produce decisiones que determinen la gestión fiscal, ni ejerce funciones de ordenación, control, dirección o coordinación de la gestión fiscal. La relación surgida con la entidad pública, nace de un contrato comercial de cuenta corriente, conforme al cual ni ordena, ni decide, ni controla, ni dirige, ni coordina gestión fiscal alguna. Al deducir responsabilidad fiscal al Banco Ganadero por incumplimiento del contrato de cuenta corriente se desconoce el artículo 29 por falta de competencia para adoptar dicha decisión. El Banco no es sujeto de control fiscal porque el contrato suscrito no es un contrato estatal sino que se rige por las normas de carácter privado, particularmente por las normas del contrato de cuenta corriente. El control fiscal que por disposición Constitucional, es posterior, en tratándose de la responsabilidad fiscal de los contratistas del Estado sólo puede adelantarse cuando el cumplimiento o incumplimiento del contrato ha sido definido por el juez competente. Luego debe adelantarse un juicio ante el juez competente o requerir a la entidad contratante para que lo inicie, jamás puede convertirse en juez del contrato. El contratista es sujeto de control fiscal y de responsabilidad fiscal, no por razón del contrato mismo, sino en cuanto maneje bienes o fondos del Estado y frente a ellos ejerza gestión fiscal (ordenación, control, dirección y coordinación) y en función de ella haya causado daño al patrimonio público. El contratista, por razón del contrato mismo, debe responder judicialmente frente a la Administración, por la existencia, validez, o nulidad del contrato, su revisión, cumplimiento o incumplimiento y por las declaraciones consiguientes y la indemnización de perjuicios consecuencial, como lo previene el artículo 87 del

C.C.A. ante la jurisdicción contencioso administrativa. Se trata, agrega de dos responsabilidades distintas, deducibles en procesos distintos y con competencias distintas. Luego entonces, la Contraloría carece de competencia para enjuiciar al Banco Ganadero por el presunto incumplimiento del contrato de cuenta corriente celebrado con el FER y por el pago de los presuntos perjuicios causados, pues la competencia es privativa y excluyente de los jueces de la República. 4.2. Los actos acusados violan manifiestamente los artículos 732, 733, y 1391 del C. de Co., artículo 1602 del C.C., 81 y 83 de la Ley 42 de 1993 por aplicación indebida y la cláusula 5ª del contrato de Cuenta Corriente celebrado entre el Banco Ganadero y el Fondo Educativo Regional –FER, por falta de aplicación. En el presente caso el detrimento patrimonial se produjo por la negligencia de la señora Orfa Libia Morales Páez, pagadora del FER, en la custodia de las chequeras, tal como se demostró en el proceso fiscal. Adicionalmente, las falsificaciones de las firmas no eran notorias y los sellos secos eran auténticos, como se probó con el dictamen grafológico, circunstancias ambas que exoneran al Banco Ganadero. El Banco Ganadero BBVA, no manejó dineros oficiales, no tuvo jamás facultad de disposición sobre los dineros del FER que consignaba en su cuenta, toda vez que el contrato existente entre el FER y el Banco Ganadero, es un contrato de cuenta corriente, definido en el artículo 1382 del C. de Co.

El Banco Ganadero no tenía la administración, aplicación o disposición, de los recursos, facultades indispensables para hablar de gestión fiscal y sujeto de control fiscal. Tampoco los dineros consignados en la cuenta corriente son públicos pues por el hecho del depósito pertenecen al Banco. Se encuentra acreditado que la custodia de las chequeras y el arqueo correspondía a la pagadora del FER, Orfa Morales Páez, única persona que tenía la clave y llave de la caja fuerte. Según las declaraciones de la pagadora, los cheques fueron sustraídos de la caja fuerte, a ella correspondía su custodia y la misma confesó que el arqueo lo realizaba cada dos meses, lo que demuestra la absoluta negligencia con que se desempeñaba. Se equivoca el fallador al decidir adjudicar al Banco la obligación contractual de confirmar los cheques, sin analizar siquiera que dicha obligación no existía; de las declaraciones rendidas por los funcionarios del FER y del Banco, se estableció que en algunas oportunidades éste antes de pagar un cheque lo confirmaba, pero con claridad meridiana se acreditó que las instrucciones para el manejo de la cuenta y el pago de los cheques obraban en las tarjetas de registro de firmas, folios 209, 210, 211, 212, 298 y 299 del expediente administrativo, y en ninguna parte se consagra la obligación contractual del Banco de confirmar los cheques, de manera que el Banco ha sido declarado responsable fiscalmente, por el presunto incumplimiento del contrato celebrado con el FER, sin que exista prueba que respalde dicha afirmación. Jamás se dieron órdenes de no pago con relación a los cheques materia del

proceso; olvida el fallador aplicar el artículo 733 del C. de Co. que exonera al Banco cuando el dueño de la chequera no haya dado aviso oportuno de la pérdida de uno o más de sus formularios y hace responsable al Banco sólo si la alteración o falsificación fuere notoria, lo que tampoco ocurrió pues los sellos, según el dictamen grafológico, no tienen alteración, son auténticos. III Contestación de la demanda 3.1. La CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C., por medio de apoderado judicial contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y como argumento de defensa expresó: 1.- Frente a los hechos, manifiesta que la totalidad de los títulos valores extraviados eran 22; no es cierto que el Banco Ganadero fue diligente en el cumplimiento de la verificación ordinaria para el pago de los mayores valores contenidos en los títulos valores cuestionados ni tampoco que haya agotado los requisitos ordinarios en la verificación de la procedencia y autenticidad de los mismos, lo que condujo a proceder en forma irregular al pagar obligaciones que carecían de soporte lo cual generó afectación del patrimonio público. 2.- La responsabilidad fiscal que apareja al Banco Ganadero dentro del expediente No. 03999, se estructura y consolida a partir de la actitud negligente en desarrollo del objeto contractual derivada del contrato de cuenta corriente bancario celebrado con el Fondo Educativo Regional de Bogotá(FER), con ocasión del hurto y pago irregular de unos cheques. 3.- El Banco Ganadero por el hecho de pagar cheques sin autorización, no aplicó los procedimientos bancarios debidos conforme se estableció en la actuación,

como es el hecho de confirmar su pago, según las versiones allegadas al expediente y, según el “Informe Confidencial” emanado del BBVA Banco Ganadero, el cajero no había recibido capacitación para desempeñar el cargo y desconocía que el cheque se debía autorizar por mayor valor por el gerente o subgerente de Gestión Operativa, hechos sucedidos en las oficinas de Paloquemao y Calle 80, habiéndose establecido que el Banco sí confirmaba tales títulos valores toda vez que la sucursal de INDUMIL Institucional llamó para confirmar el cheque de $182.000.000.00 en la sucursal La Ceja. 4.- El proceso de responsabilidad fiscal que adelantó la Contraloría de Bogotá D.C., se sustenta en el detrimento patrimonial ocasionado al erario distrital, en cabeza del Fondo Educativo Regional de Bogotá – FER. 5.- La responsabilidad fiscal atribuida al Banco Ganadero BBVA, se fundamenta tanto en la selección o escogencia de sus trabajadores como en la carencia de controles orientados a prevenir los pagos de los títulos valores, sin previa autorización del Gerente o Subgerente del mismo según el monto, la obligación surge de imponer cuidados extremos cuando se trata de dineros que pertenecen al tesoro público, pues con ellos se compromete la seguridad jurídica y el patrimonio estatal. 6.- La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el principio de la buena fe no equivale a una barrera infranqueable que pueda aducirse para impedir la eficaz protección del interés público y de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la integridad del patrimonio público pues, como también lo ha

puesto de presente, la protección del interés general y del bien común, son también postulados fundamentales en el Estado Social de Derecho, imponen al mencionado principio límites y condicionamientos que son constitucionalmente válidos, así el segmento cuestionado armoniza con el régimen de responsabilidad consagrado en la Ley 80 de 1993 que consagra los principios de la responsabilidad contractual en el artículo 26. En estos términos, se afirma con certeza que el Banco Ganadero no ejecutó adecuadamente el objeto contractual por el que estaba jurídicamente obligado al suscribir el contrato de cuenta corriente con el Fondo de Educación FERSecretaría de Educación del Distrito Capital, hecho que no se desvirtuó en el proceso. 7.- Como argumentos de defensa señala que, el demandante propone como causa principal de la nulidad la aplicación indebida y la falta de aplicación, que aunque no lo menciona debe referirse a la Constitución, la ley y los reglamentos, lo cual no es cierto porque: 7.1. Para la Contraloría Distrital la regulación del proceso de responsabilidad fiscal cuestionado por el demandante no desconoce ningún precepto constitucional o legal, pues como se demostrará en ejercicio de dicha atribución el Contralor de Bogotá dotó a los funcionarios investigadores de las herramientas para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal, en desarrollo de lo establecido en el artículo 89 de la Ley 42 de 1993, sobre la organización del Sistema de Control Fiscal, financiero y los organismos que lo ejercen sin que con ello se haya desconocido precepto alguno de la ley 142, el Código Contencioso Administrativo o el Código

de Procedimiento Penal vigente. 7.2. En Colombia las contralorías del orden nacional, departamental, municipal o distrital son los organismos competentes para adelantar el proceso de “supervisión”, de acuerdo con las técnicas y procedimientos señalados por el legislador. Para ello, se parte de la comprensión de que el control fiscal, es una función pública por medio de la cual se vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, actividad que las convierte en fuente de crítica, análisis y comprobación de los actos económicos realizados por el Estado o que permite informar al país acerca de cuál ha sido el destino de los recursos aportados por los ciudadanos, así lo prevé el artículo 4° de la Ley 42 de 1993. 7.3. Así, son sujetos pasivos del control fiscal, todas las personas sobre las cuales recae o se ejerce la vigilancia fiscal por el hecho de manejar fondos o bienes públicos. Así lo señala el artículo 2° de la Ley 42 de 1993, en concordancia con el artículo 3° del mismo ordenamiento. Para el caso de la ciudad de Bogotá acorde con lo dispuesto en el Decreto 142 de 1993, artículo 105 la vigilancia de la gestión fiscal del Distrito Capital y de los particulares que manejen fondos o bienes del mismo, corresponde a la Contraloría Distrital. En ejercicio de esta facultad, el Contralor Distrital ejerce las mismas funciones del Contralor General a nivel distrital y la base del control fiscal lo constituye el proceso de rendición de cuentas por parte de quienes manejan fondos o bienes públicos, como único mecanismo para conocer las operaciones adelantadas con

cargo a dichos recursos. Así, de acuerdo con los artículos 268 numeral 5° de la Constitución Política y 4° de la Ley 42 de 1993, el Contralor Distrital como conclusión del proceso de rendición y revisión de cuentas, puede ejercer dos clases de competencia frente al responsable de una gestión fiscal deficiente: de una parte determinar la responsabilidad fiscal en que se haya podido incurrir por afectación del patrimonio público o, adelantar el respectivo proceso sancionatorio, si es que la conducta asumida por el funcionario no produjo detrimento al erario y es sancionable fiscalmente, para el presente caso procede hacer mención del primer evento. El proceso de responsabilidad fiscal es reglado, se inicia de oficio por denuncia o queja; la apertura del proceso de responsabilidad fiscal con un auto de trámite cuando se haya acreditado el daño patrimonial del Estado y se cuente con pruebas serias sobre los autores del mismo, posteriormente viene una etapa probatoria, vencido el cual el investigador decide si archiva el proceso o profiere auto de imputación de responsabilidad fiscal y posteriormente se concede un término para que los imputados ejerzan su defensa y culmina con el fallo de responsabilidad fiscal, previa determinación de las pruebas a decretar y su práctica. Estas etapas fueron cumplidas a cabalidad por la Contraloría Distrital de Bogotá. De otra parte, dentro del principio de la doble instancia tuvo la oportunidad de interponer los recursos y ser resueltos en los términos de la Constitución y la ley, particularmente del artículo 29 de la Carta. Estos asertos los funda en sentencia C-540 de 1997 y SU-620 de 1996 de la Corte

Constitucional, para agregar además que los juicios por responsabilidad fiscal tienen una naturaleza esencialmente resarcitoria, ya que pretende lograr la reparación del daño causado por el implicado al erario público. 7.4. Dentro de este contexto, en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría Distrital se asumió el debido proceso y las garantías procesales que echa de menos la parte actora. Es claro que los dineros que se depositaban en el Banco Ganadero eran de propiedad del Estado por lo que la obligación surge de extremar los controles para el cuidado de los dineros públicos pues con ellos se compromete la seguridad jurídica y el patrimonio estatal, ya que al momento de recibirlos se coloca en la situación del servidor público por su carácter de contratista. En este sentido, no asiste razón a la actora cuando afirma que las controversias contractuales son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa en primer término, pues en el presente caso no se trata de una controversia contractual, sino de la negligencia en desarrollo del contrato de cuenta corriente con el FER. 7.5. La competencia de la Contraloría Distrital para ejercer el control fiscal sobre personas que manejan fondos o bienes públicos encuentra su fundamento en la Constitución Política artículo 267 y los artículos 2°, 3° y 7° de la Ley 42 de 1993. 7.6. Así las cosas, el Banco Ganadero dentro de las circunstancias particulares del proceso de responsabilidad fiscal con ocasión del pago irregular de los títulos valores mencionados atrás, es sujeto de control fiscal. 7.7. Según el precedente constitucional en sentencias C-623/99, C-089/01 y C-840

de 2001, el ejercicio del control fiscal sobre los contratos estatales, es viable en ejercicio del control posterior, cuando han quedado perfeccionados y nacen a la vida jurídica, al ser el objeto de la responsabilidad fiscal el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, que debe incluir el daño emergente, el lucro cesante y la indexación a que haya dado lugar el deterioro del valor adquisitivo de la moneda. 7.8. El Banco Ganadero al no haber obrado con la diligencia y cuidado debidos debe responder por el inadecuado manejo de los dineros públicos entregados. El informe de seguridad proferido por el actor no deja duda acerca de las conductas dolosas y culposas asumidas por sus empleados, que facilitaron la comisión del hecho reprochable. 7.9. La sentencia C-088 de 2000, resulta improcedente para ser tenida en cuenta en este proceso pues se refiere al análisis del artículo 40 de la Ley 472 de 1998, particularmente acciones populares. 7.10. El hecho que el Banco Ganadero hubiere llamado a la señora Pagadora no significa que la entidad bancaria haya salvado su responsabilidad. 3.2. Distrito Capital – Secretaría de Educación La Secretaría de Educación del Distrito Capital, por intermedio de la apoderada Sandra Liliana Roya Blanco, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la parte demandante por carecer de fundamento tanto fáctico como jurídico y en su defecto

se absuelva a la parte demandada y se profiera condena en costas al demandante, tal como lo señalan los artículos 392 y 393 del C.P.C. Respecto de los hechos manifestó que algunos son ciertos, de otros se atiene a lo que se pruebe en el proceso y advierte que de haberse cumplido con las medidas de seguridad señaladas, el banco se hubiera abstenido de pagar los cheques. Para que sean tenidas en cuenta propone como excepciones las siguientes:

1. Ausencia de los presupuestos para la prosperidad de la acción El demandante solamente citó de manera textual las disposiciones presuntamente violadas sin que hubiera explicado de manera precisa y razonada cómo la conducta vinculada al demandado ha vulnerado los derechos del demandante.

Tampoco explicó el concepto de la violación. El presupuesto de la demanda se quedó únicamente en la indicación de normas, pero sin probar la omisión de la administración y la relación causa-efecto entre la conducta del demandado y la consecuencia producida en el demandante.

2. Legalidad de los actos acusados.

Los actos acusados, fallo fiscal 133 del 12 de septiembre de 2001, la resolución 147 del 13 de septiembre de 2001 y la resolución 0837 del 14 de junio de 2006 de la Contraloría Distrital, fueron proferidos con absoluta observancia de las disposiciones legales vigentes, gozan de plena legalidad y no se encuentran viciados de nulidad.

3. Falta de causa del demandante.

El contrato de cuenta corriente permite hacer exigible la devolución de los dineros cuando han sido pagados con el desconocimiento de las formalidades específicas

del pago, ya que la obligación radica en aplicar las medidas de seguridad, como detectar las falsificaciones y alteraciones que se puedan presentar en los títulos, máxime cuando el pagador encargado de la custodia de los títulos valores fue víctima del hurto de los cheques en las instalaciones del FER. En el presente caso, la responsabilidad fiscal se funda en: i) la conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, ii) un daño patrimonial al Estado y ii

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