CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-01021-02-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-01021-02-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL – En vigencia de la Ley 42 de
1993. Posturas jurisprudenciales / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – No tiene término de caducidad según Ley 42 de 1993 / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL – No existe término bajo la vigencia de la ley 42 de 1993 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[E]sta Sala de Decisión acoge y reitera las consideraciones y conclusiones de la segunda tesis que ha sido desarrolla por esta Sección, en el sentido de que la acción fiscal que se rige por la Ley 42 no estaba sometida a un término de caducidad, con fundamento en los siguientes argumentos: i) la Ley 42 no dispuso ningún término de caducidad, ii) el término de caducidad solo lo puede fijar el legislador, iii) el término de caducidad de la facultad sancionatoria del Estado previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo no es aplicable a los procesos de responsabilidad fiscal porque estos no tienen un carácter sancionatorio sino, por el contrario, un carácter resarcitorio del erario, y iv) el artículo 17 de la Ley 42 habilita expresamente a la autoridad fiscal para levantar el fenecimiento de las cuentas en cualquier momento, por lo tanto, la acción fiscal se puede iniciar, de igual manera, en cualquier oportunidad de conformidad con esa norma. Aunado a las razones expuestas supra, esta Sala considera que la posición de la Corte Constitucional, adoptada por la Sala de Consulta y Servicio
Civil y la Sección Segunda de esta Corporación, consistente en que, ante el vacío de la Ley 42 frente a la caducidad de la acción fiscal, se debe aplicar el término de caducidad previsto para la acción de reparación directa, no es de recibo por las siguientes razones: La primera tesis que defiende la aplicación de un término de caducidad, tuvo por origen la sentencia C-046 de 1994 de la Corte Constitucional que resulta en sí misma contradictoria, […] Desde otra perspectiva, no existe ningún fundamento jurídico para aplicar a la acción de responsabilidad fiscal el término de caducidad que el legislador dispuso para otro tipo de acción diferente, como lo es la acción de reparación directa; […] En síntesis de todo lo expuesto, la Sala concluye que el cargo de nulidad de caducidad de la acción fiscal que fue formulado por la parte demandante como fundamento jurídico de las pretensiones de la demanda, no tiene mérito de prosperidad por cuanto la presente controversia se rige por las disposiciones normativas de la Ley 42 en cuyo marco la acción fiscal no caduca, por consiguiente, la Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia, por medio de la cual el a quo declaró la nulidad de los actos acusados y accedió parcialmente a las pretensiones de restablecimiento del derecho. DEBERES DEL JUEZ – Resolver todos los extremos de la litis / DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA – Garantía / DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Garantía / DERECHO AL DEBIDO
PROCESO – Garantía / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUEZ DE
PRIMERA INSTANCIA – Para que se pronuncie sobre todos los cargos del concepto de la violación La Sala considera que, de manera especial en el presente caso, se deberá devolver el expediente al Tribunal de origen con el propósito de garantizar el derecho fundamental de las partes al debido proceso y a la segunda instancia, para que se pronuncie sobre los demás cargos de nulidad que no fueron objeto análisis de la sentencia de primera instancia, en atención a que dicha sentencia se centró exclusivamente en uno de los cargos, sin analizar y resolver los demás fundamentos jurídicos de la demanda. […] De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la demanda y la plena observancia de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal, adopte la decisión de fondo respecto de los otros cargos de nulidad de la demanda que no fueron objeto de análisis en la sentencia proferida en primera instancia. Esa decisión de fondo deberá proferirse, conjuntamente con la orden de obedecimiento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del expediente.
FUENTE FORMAL: LEY 42 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-01021-02
Actor: INGENIERÍA DE PROYECTOS TÉCNICOS LTDA. INGENIERO VIRGILIO
A. VILLALLINÁS Y ASOCIADOS
Demandado: DISTRITO CAPITAL - CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Caducidad de la acción de responsabilidad fiscal SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2012 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual: i) se declaró la nulidad de los actos administrativos acusados por caducidad de la acción de responsabilidad fiscal; ii) se ordenó la exclusión de la parte demandante del boletín de deudores; y iii) se denegaron las demás pretensiones de restablecimiento del derecho.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. La sociedad Ingeniería de Proyectos Técnicos Ltda. Ingeniero Virgilio A.
Villallinás y Asociados, por medio de apoderado1, presentó demanda2 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en adelante Código Contencioso Administrativo, contra el Distrito Capital - Contraloría de Bogotá D.C. Pretensiones
2. En la demanda y en la reforma de la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones4: "[…] 1ª) Que son nulos, por ilegales, los siguientes actos
administrativos expedidos por la Contraloría de Bogotá DC, a saber: 1.1 Auto No 006 del 14 de junio de 2002, notificado por edicto desfijado el 10 de julio de 2002, en cuanto al resolver el recurso de apelación, por su artículo primero conformó los Autos No 002 del 1° de febrero de 2002 y No 03 del 1° de abril de 2002, en cuanto tiene que ver con la sociedad demandante; 1.2 Auto No 002 del 1° de febrero de 2002, en cuanto falló con responsabilidad fiscal en contra de la sociedad demandante; por presuntas irregularidades en la celebración y ejecución del Contrato de Obra Pública No 256 de 1993; y 1.3 Auto No 03 del 1° de abril de 2002, en cuanto al resolver el recurso de reposición confirmó el anterior. 2ª) Que, como consecuencia de la nulidad impetrada, se declare que
la sociedad INGENIERIA DE PROTECTOS TÉCNICOS LTDA.
INGENIERO VIRGILIO A. VILLALLINÁS Y ASOCIADOS no es responsable fiscalmente por razón de las presuntas irregularidades en la celebración y ejecución del Contrato de Obra Pública No 256 de 1993. 3ª) Que se condene a la Contraloría de Bogotá DC, a pagar a la
sociedad INGENIERÍA DE PROYECTOS TÉCNICOS LTDA.
INGENIERO VIRGILIO A. VILLALLINÁS Y ASOCIADOS los perjuicios
que se le ha ocasionado con los actos administrativos demandados, en la cuantía que se demuestre dentro del proceso, y conforme a los parámetros señalados en el acápite respectivo de esta demanda, 1 Cfr. Folio 1 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Cfr. Folios 4 a 14 del cuaderno principal de primera instancia. 3 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 4 Cfr. Folios 205 y 206 del cuaderno principal de primera instancia. debidamente ajustados o indexados según lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. 4ª) Que de igual manera, se ordene a la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ excluir a la sociedad demandante y a sus socios, de cualquier boletín de deudores morosos en que los haya incluido por los hechos que dieron lugar a esta demanda, como también oficiarle a las distintas entidades encargadas de manejar boletines similares (Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la Nación (sic), Contaduría General de la Nación) a fin de que lo excluya de los mismos. 5ª) Que se condene en las cosas del proceso a la parte demandada […]” (mayúsculas sostenidas del texto original). Presupuestos fácticos
2. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones5: 2.1. La parte demandante sostuvo que el Distrito Capital - Contraloría de Bogotá
D.C., por auto 330 de 24 de julio de 1997, ordenó la apertura de una investigación fiscal por el incumplimiento al contrato 256 de 1993 que celebró el Instituto Distrital
para la Recreación y el Deporte con el Consorcio Gregorio Cortés y Compañía Ltda. y Luís Felipe Borda, para la construcción de ocho unidades deportivas; posteriormente, por auto 020 de 15 de febrero de 1999 la entidad demandada ordenó la apertura del juicio fiscal. 2.2. Afirmó que el Distrito Capital - Contraloría de Bogotá D.C., por medio del auto 002 de 1° de febrero de 2002, declaró fiscalmente responsable a la sociedad demandante, entre otras personas y, por autos 03 de 1° de abril de 2002 y 006 de 14 de junio de 2002, resolvió los respectivos recursos de reposición y de apelación en el sentido de confirmar la declaración de responsabilidad fiscal. 2.3. Adujo que la entidad demandada desestimó el argumento de caducidad de la acción fiscal así como también los fundamentos técnicos que justificaban la exoneración de responsabilidad de la demandante. 2.4. Aseveró que los actos acusados le causaron unos perjuicios económicos porque con base en ellos, el Distrito Capital - Contraloría de Bogotá D.C. le embargó un bien inmueble y, además, le afectó de manera grave su buen nombre. 5 Cfr. Folios 206 a 210 del cuaderno principal de primera instancia. 2.5. Indicó que la entidad demandada reportó a la sociedad demandante como deudora morosa del Estado, en los boletines de la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Contaduría General de la Nación, circunstancia que le impidió licitar en el sector público. 2.6. Afirmó que el Distrito Capital - Contraloría de Bogotá D.C., por medio del auto
de 18 de abril de 2005, declaró el pago total de la obligación y dispuso el archivo del correspondiente proceso de cobro coactivo. Normas violadas
3. En criterio de la parte demandante, los actos administrativos acusados vulneraron los artículos 1, 2, 13, 15, 16, 21, 29, 85, 90, 272 de la Constitución Política; los artículos 72, 74, 75, 77, 85 y 89 de la Ley 42 de 26 de enero de 19936; el artículo 53 de la Ley 80 de 28 de octubre 19937; el artículo 10 del Código Contencioso Administrativo; y el artículo 10 del Decreto 1319 de 1993.
Concepto de la violación
4. La parte demandante expuso de manera general unos cargos de violación8 sin rotularlos, sin embargo, por cuestiones metodológicas y de orden se agrupan de la siguiente manera: Caducidad de la acción de responsabilidad fiscal 4.1. Señaló que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han determinado que, si bien la Ley 42 no establece un término de caducidad de la acción de responsabilidad fiscal, por analogía es viable aplicarle el mismo término de caducidad señalado en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo relativo a la acción de reparación directa, dada la similitud que existe entre estas dos figuras y, en esa medida, a su juicio, la acción de responsabilidad fiscal también caduca a los dos años, contados desde la ocurrencia de los hechos. 4.3. Por lo tanto, aduce que en el presente caso operó la caducidad de la acción
fiscal porque los hechos objeto de investigación ocurrieron en el año 1993 y el 6 “[…] Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen […]”. 7 “[…] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública […]”. 8 Cfr. Folios 210 a 214 del cuaderno principal de primera instancia. auto de apertura de la investigación se expidió el 24 de julio de 1997, es decir, con posterioridad al vencimiento del término de los dos años. Ausencia de responsabilidad fiscal
5. Manifestó que los problemas estructurales que presentaron las obras contratadas y ejecutadas se ocasionaron porque los terrenos donde se construyeron eran inestables y no aptos para la construcción, por lo que los errores se produjeron en las etapas previas de planeación en las que la sociedad Ingeniería de Proyectos Técnicos Ltda. Ingeniero Virgilio A. Villallinás y Asociados no participó ni intervino, comoquiera que en su calidad de interventor del contrato solo actuó en las etapas posteriores de ejecución de las obras.
Violación al derecho del debido proceso
6. Argumenta que se infringió este derecho fundamental en la actuación administrativa porque en los actos de vinculación procesal y de trámite no se identificó en debida forma a la sociedad con su nombre completo, ya que su denominación social es “[…] Ingeniería de Proyectos Técnicos Ltda. Ingeniero
Virgilio A. Villallinás y Asociados […]”. Contestación de la demanda del Distrito Capital - Contraloría de Bogotá D.C.
7. El Distrito Capital - Contraloría de Bogotá D.C., por intermedio de apoderado9,
contestó la demanda y la reforma mediante escrito de 18 de junio de 200810, oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante, argumentando lo siguiente: 7.1. Adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han reconocido que para las investigaciones fiscales sobre hechos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 610 de 15 de agosto de 200011, la acción fiscal caduca en el término de dos años, al igual que la acción de reparación directa, pero ese término se cuenta desde “[…] la fecha en que se hubiere realizado el acto de fenecimiento de la respectiva cuenta […]”12. 9 Cfr. Folio 200 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Cfr. Folios 221 a 236 del cuaderno principal de primera instancia. 11 “[…] por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías […]”. 12 Cfr. Folio 231 del cuaderno principal de primera instancia. 7.2. Precisa que en el caso en concreto, el último pago efectuado con ocasión de la liquidación del contrato se realizó el 12 de enero de 1996 y que el auto de apertura de la investigación fiscal se expidió el 24 de julio de 1997, es decir, antes del vencimiento de los dos años de caducidad de la acción fiscal. 7.3. Manifiesta que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte celebró el contrato 256 de 1993 con el consorcio conformado por José Gregorio Cortés y Compañía Ltda. y Luís Felipe Borda para la construcción de ocho unidades
deportivas en diferentes parques de la ciudad de Bogotá, para lo cual, se suscribió el contrato de interventoría 226 de 30 de diciembre de 1993 con Ingeniería de Proyectos Técnicos Ltda. Ingeniero Virgilio A. Villallinás y Asociados. 7.4. Informa que se realizaron visitas de seguimiento a las obras, en las que se identificó que en el Polideportivo Sierra Morena se presentaron fallas por falta de estabilidad del terreno y mala ejecución de las obras, hechos que dieron lugar a que el Distrito Capital - Contraloría de Bogotá D.C. declarara fiscalmente responsable a la sociedad demandante, de manera solidaria con otras personas que participaron en las mencionadas obras. 7.5. Explicó que Ingeniería de Proyectos Técnicos Ltda. Ingeniero Virgilio A. Villallinás y Asociados, como interventora del contrato de construcción, es fiscalmente responsable porque el recibo de las obras comportó un detrimento patrimonial del erario. La sentencia apelada
8. La Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 13 de agosto de 201213, en la que resolvió lo siguiente14: “[…] PRIMERO.- Declarase (sic) la nulidad de los siguientes actos administrativos, en lo que hace referencia a la responsabilidad fiscal de Ingeniería de Proyectos Técnicos Ltda. 1.1. Auto No. 002 de 1° de febrero de 2002, suscrito por el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, de la Contraloría de
Bogotá D.C., por medio del cual estableció responsabilidad fiscal a
Ingeniería de Proyectos Técnicos Ltda. representada legalmente por Virgilio Alberto Villa Llinas Gomez (sic) Sánchez […]. 13 Cfr. Folios 346 a 372 del cuaderno principal de primera instancia. 14 Cfr. Folios 371 a 372 del cuaderno principal de primera instancia 1.2. Auto No. 03 de 1° de abril de 2002, expedido por el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, de la Contraloría de Bogotá D.C., a través del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por Ingeniería de Proyectos Técnicos Ltda. representada legalmente por Virgilio Alberto Villa Llinas Gomez (sic) Sánchez, contra la decisión anterior, confirmándola. 1.3. Auto No. 006 de 14 de junio de 2002, suscrito por el Contralor de Bogotá, D.C., mediante el cual decidió el recurso de apelación formulado por Ingeniería de Proyectos Técnicos Ltda. representada legalmente por Virgilio Alberto Villa Llinas Gomez (sic) Sánchez, por haber operado la caducidad de la acción fiscal, de conformidad con las razones expuestas. SEGUNDO.- Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho ORDENASE (sic) que la sociedad Ingeniería de Proyectos Técnicos Ltda. representada legalmente por Virgilio Alberto Villa Llinas Gomez (sic) Sánchez identificado con cédula de ciudadanía No. 17.125.198 no es responsable fiscalmente por las razones imputadas en los actos administrativos anulados, u ORDENASE (sic) a la Contraloría de Bogotá, D.C. excluir a la parte actora del boletín de deudores morosos en los que la haya incluido.
TERCERO.- DENIEGANSE (sic) las demás pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas […]”. Consideraciones en la sentencia proferida en primera instancia
9. El a quo advirtió que los hechos atribuidos a la parte demandante ocurrieron el 20 de enero de 1995, fecha de terminación del contrato de interventoría y de entrega de las obras, circunstancia por la cual la normativa aplicable es la Ley 43, que no prevé un término de caducidad de la acción fiscal.
10. Precisó que, no obstante lo anterior, la Corte Constitucional determinó que la acción fiscal estaba sometida al mismo término de caducidad de la acción de reparación directa que es de dos años.
11. Concluyó que operó la caducidad de la acción fiscal porque el auto de apertura del procedimiento administrativo se expidió el 24 de julio de 1997, cuando ya habían trascurrido más de dos años contados desde la ocurrencia de los hechos objeto de investigación (20 de enero de 1995).
12. Ante la prosperidad de este cago, el a quo declaró la nulidad de los actos acusados que declararon fiscalmente responsable a la demandante y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó su exclusión de los boletines de deudores morosos por este concepto.
13. En cuanto a las pretensiones de reconocimiento y pago de perjuicios, el a quo estimó que estos no fueron probados en el proceso y, por consiguiente, las negó; asimismo negó la condena en costas por no presentarse ninguno de los presupuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.
Los recursos de apelación
14. Las partes demandante y demandada presentaron recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 13 de agosto de 2012 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en los siguientes fundamentos:
Recurso de apelación del Distrito Capital - Contraloría de Bogotá D.C.
15. La parte demandada, mediante escrito de 28 de agosto de 201215, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia y formuló
los siguientes argumentos de impugnación:
16. Manifestó que en el proceso reposa el comprobante de egreso núm. 220176, en el que consta que el último pago del contrato de obra pública 256 de 1993 se canceló el 12 de enero de 1996, fecha de fenecimiento de la cuenta; agregó que ese contrato de obra pública no es independiente del contrato de interventoría núm. 226 de 1993.
17. Aseguró que el término de caducidad de la acción fiscal se debe contar desde el 12 de enero de 1996, fecha del último pago del contrato de obra pública 256 de 1993, por lo que al 24 de julio de 1997, cuando se expidió el auto de apertura de investigación, no había vencido el término de caducidad de los dos años.
18. Arguyó que el daño al patrimonio distrital se configuró por la mala calidad de las obras y su posterior demolición, por ende, deben responder todas las personas que intervinieron en la afectación del erario, independientemente de quienes participaron en cada contrato de obra pública y de interventoría.
19. Indica que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte firmó el 20 de enero de 1995 el acta final de terminación del contrato de interventoría, sin 15 Cfr. Folios 375 a 377 del cuaderno principal. embargo, la División de Construcciones de esa entidad advirtió los días 24 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1995 el incumplimiento del contrato por la mala calidad de las obras.
Recurso de apelación de la parte demandante
20. La demandante también presentó recurso de apelación16 contra la sentencia, específicamente en lo relacionado con el restablecimiento del derecho, por las siguientes razones: 20.1. Sostuvo que tiene derecho a la reparación integral de los daños causados porque la sociedad no pudo continuar desarrollando su objeto social al ser reportada como infractora y deudora morosa en los boletines de la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Contaduría General de la Nación. 20.2. El dictamen pericial que se solicitó y decretó para valorar los daños causados no se pudo practicar porque la demandante no tuvo los recursos económicos necesarios para pagar los honorarios del perito auxiliar de la justicia, sin embargo, los daños y perjuicios causados se presumen, razón por la cual debieron imponerse las correspondientes condenas a cargo de la entidad demandada.
Trámite en segunda instancia
21. El Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto proferido 25 de octubre de 201317, admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la
sentencia proferida el 13 de agosto de 2012 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Alegatos de conclusión en segunda instancia 16 Cfr. Folios 378 a 385 del cuaderno principal. 17 Cfr. Folio 4 del cuaderno principal de segunda instancia.
22. El Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de septiembre de 201718, ordenó correr traslado a las partes y al Procurador Delegado ante esta Corporación para que presentaran sus alegatos de conclusión.
23. Dentro del anterior término legal, la parte demandante y el Procurador Delegado ante esta Corporación guardaron silencio.
24. El Distrito Capital - Contraloría de Bogotá D.C., mediante escrito de 27 de septiembre de 201719, reiteró que en el presente asunto no operó la caducidad de la acción fiscal por cuanto ese término de dos años no se cuenta desde la ocurrencia del hecho sino desde el fenecimiento de la cuenta, por lo que al momento de dictar el auto de apertura de la investigación (24 de julio de 1997) no se había vencido ese plazo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
25. Visto el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo20, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30821 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201122, sobre el régimen de transición y vigencia, y del artículo 13 del Acuerdo núm. 08023 de 12 de 18 Cfr. Folio 42 del cuaderno principal de segunda instancia.
19 Cfr. Folio 44 a 48 del cuaderno principal de segunda instancia. 20 “[…] Artículo129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. 21 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. 22 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 23 “[…] Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Primera: […] marzo de 201924, sobre el repartimiento de negocios entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.
26. La Sala procederá a examinar los argumentos expuestos por las partes demandante y demandada en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2012 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró la nulidad de los actos acusados pero accedió solo parcialmente a las pretensiones de restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil25, norma aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo26, se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contraen dichos recursos, pues los mismos definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia.
27. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) los actos administrativos; ii) el problema jurídico; iii) el análisis del caso concreto y valoración las pruebas allegadas al proceso; y iv) conclusión.
28. La Sala no observa que en el presente proceso se haya configurado causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir el caso sub lite.
Los actos administrativos
29. Se procederá a transcribir los apartes relevantes de los actos administrativos objeto de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin perjuicio de la transcripción que de los mismos se haga al analizar cada uno de los
cargos presentados, así: 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. […]”. 24 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 25 “[…] Artículo 357. Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […]” (Destacado de la Sala). 26 “[…] Artículo 267. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo […]”. 29.1. Auto núm. 002 de 1° de febrero de 200227, expedido por la Contraloría de Bogotá D.C., “por el cual se decide un proceso de responsabilidad fiscal”: “[…] I. HECHOS El 30 de diciembre de 1993 el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte I.D.R.D. representado legalmente por el señor Hernán Cortés Parada suscribió y legalizó con el Consorcio José Gregorio Cortés y Cia Ltda. J.G.C. y Luis Felipe Borda representado legalmente por el Señor José Edilberto Cortés Camargo el contrato de Obra Pública No. 256/93 en las condiciones señaladas en la propuesta de la Licitación
Pública No. 02 de 1993 y conforme a los requisitos, especificaciones y planos indicados en el pliego de condiciones de acuerdo a la oferta aceptada por el Instituto. A través del citado contrato el contratista, Se comprometió con el Instituto a construir ocho (8) unidades polideportivas ubicadas en las siguientes Localidades del Distrito Capital: Ciudad Bolívar. Sin Cristóbal. Engativá, Fontibon, Kennedy. Puente Aranda. Antonio Nariño y Rafael Uribe. Para la realización de la interventoría del Contrato de Obra Pública No. 256/93, el I.D.R.D. a través del representante legal anteriormente mencionado suscribió el Contrato de interventoría No. 226 del 30 de diciembre de 1993 con la firma Ingeniería de Proyectos técnicos Ltda. representada legalmente por el señor Virgilio Alberto Villa Llinás. [...] La extinta División Operativa para Obras Públicas de este ente de control de control fiscal, luego efectuar visitas
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