CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-01053-01-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-01053-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
REEMBARQUE - Una cosa es que los bienes exportados lleguen al exterior y otra que se acredite en tiempo la llegada / PRUEBA DE REEMBARQUE Y PRUEBA DE LLEGADA - Requisito La Sala en diversas providencias, entre ellas, en sentencias de 6 de septiembre de 1999 (Expediente núm. 5362, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa); 7 de septiembre de 2000 (Expediente núm. 6037, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola) y 8 de febrero de 2001 (Expediente núm. 5930, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), precisó, frente a asuntos similares al que ahora ocupa su atención y en relación con una norma del Decreto 2666 de 1984, de contenido semejante al de la norma transcrita, que del texto de dicha disposición se extrae que una cosa es que los bienes exportados lleguen al exterior y otra diferente que se acredite en tiempo tal llegada y que bajo esa distinción fáctica es como se debe interpretar la norma en mención. En efecto, discurrió la Sala en la sentencia de 8 de febrero de 2001: Si bien el a quo considera que, aún cuando la sociedad demandante no cumplió el requisito de presentar la prueba de reembarque dentro de los 5 meses estipulado en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, la mercancía sí llegó a su destino, y la prueba de ello es que fue preinspeccionada en Miami el 16 de julio de 1996, por lo que no habría lugar a hacer efectiva la Póliza constituida para el efecto. Para la Sala, una
cosa es que los bienes exportados lleguen al exterior y otra diferente que se acredite en tiempo tal llegada y bajo tal distinción fáctica hay que interpretar la norma antes transcrita. En efecto la misma es clara al establecer que el declarante debe presentar una fianza por el doble de los derechos de aduana correspondientes para garantizar la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización de reembarque.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia de septiembre 6 de 1999, expediente 5362
Magistrado Ponente Doctor Juan Alberto Polo Figueroa; Sentencia de fecha abril 13 del 2000, expediente 5923, Magistrado Ponente Juan Alberto Polo Figueroa. REEMBARQUE - Efectivización de garantía: falta de certificación del transportador sobre salida de la mercancía; extemporaneidad De tal manera que a lo que se obligó la actora, de acuerdo con el texto del artículo 307 del Decreto 2685 de 1999, en consonancia con la póliza suscrita, fue a “LA ENTREGA, DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DE EMBARQUE, DE UNA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL TRANSPORTADOR DONDE ACREDITE LA SALIDA DE LA MERCANCÍA DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL, so pena de que se le hiciera efectiva. Se afirma en la demanda y en el recurso que la actora sí cumplió con dicha obligación, pues notificó oportunamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la salida de la Carga, con el manifiesto de carga 001157 26 de enero de 2001; y, que
posteriormente, el 22 de febrero de 2001, la Sociedad de Intermediación Aduanera, en representación suya solicitó la cancelación de la póliza de cumplimiento, anexando certificación de salida de la mercancía. En caso de reembarque, por mandato del artículo 307 del Decreto 2685 de 1999, debe probarse la salida del territorio nacional aduanero, dentro del término de quince (15) días siguientes a la fecha de embarque, que es frente a lo cual se exige la constitución de la póliza y que se prestó para tal efecto. En este caso, el término de 15 días vencía el 16 de febrero de 2001 y solo hasta el 22 de febrero de 2001, la actora acreditó la salida del país de la mercancía, al solicitar la cancelación de la póliza, haciéndose acreedora a la declaración de incumplimiento y efectividad de la garantía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-01053-01
Actor: AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A. ACES S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 22 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la
actora, contra la sentencia de 22 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “B”, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A.-ACES S.A., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 03-064-216-670-5000-00-0283 de 5 de febrero de 2000, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá; 03-064-216-656-5000-01-1062 de 21 de marzo de 2002 de la misma División y 03-072-193-607-0592 de 26 de junio de 2002, emanada de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por las cuales se declara el incumplimiento de una modalidad de exportación (reembarque) y se hace efectiva un póliza de cumplimiento. I.2. Señala, en síntesis, los siguientes hechos: -Explica que a través de la Guía Aérea núm. 134-50567145 de 12 de diciembre de 2000, se introdujo al país mercancía extranjera a nombre del importador
AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A. ACES S.A., quien es usuario aduanero permanente, inscrito en la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales. -.Sostiene que AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A. –ACES S.A., constituyó ante las autoridades aduaneras la póliza global de cumplimiento núm. 1999131349 de 31 de mayo de 2000 y certificados de modificación 2 de la misma fecha y 3 de junio 13 de 2000, expedidos por la Compañía Agrícola de Seguros S.A., con vigencia desde el 31 de mayo de 2000 hasta el 29 de agosto de 2001, cuyo valor asegurado es de ($1.235’420.174.oo), que ampara las obligaciones establecidas en materia aduanera por parte del Usuario Aduanero. -Aduce que de acuerdo con la Guía Aérea anteriormente anotada, Manifiesto de Carga núm. 001157 de enero de 2001 y Documento de Exportación 0300432 de 24 de enero de 2001, AEROLÍNEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A.-ACES S.A., en el término legal, efectuó el reembarque de la mercancía que le correspondía actuando como exportador y transportador. -Que AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A.-ACES S.A. notificó oportunamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la salida de la Carga, según manifiesto de carga 001157 26 de enero de 2001. -Posteriormente, el 22 de febrero de 2001, la Sociedad de Intermediación
Aduanera, en representación de la sociedad actora solicitó la cancelación de la póliza de cumplimiento, anexando certificación de salida de la mercancía. -Expresa que a través de la Resolución de 5 de febrero de 2002, la División de Liquidación declaró el incumplimiento de la exportación-reembarque, y ordenó la efectividad proporcional de la póliza de cumplimiento en cuantía de ($38.030.201.oo), decisión que fue confirmada por las Resoluciones acusadas. I.3. A juicio de la actora se quebrantaron los artículos 10o del C.C.A., 2 °y 307 del Decreto 2685 de 28 de diciembre 1999 y la Circular 0175 de 2001, del Director de la DIAN. 1. -Sostiene que la DIAN interpretó erróneamente el artículo 307 del Decreto 2685 de 1999, al crear formalidades que no se encuentran reguladas en la legislación, como es el caso de una “Certificación”, violando así la norma anteriormente anotada y los principios aduaneros que son de obligatorio cumplimiento. Establece que se incurrió en violación directa, por aplicación indebida, del artículo 307, puesto que el reembarque de las mercancías se surtió sin inconvenientes, y el motivo de la controversia se reduce a determinar si se notificó oportunamente a la DIAN de dicho reembarque; que, por ello, el artículo 307 dispone que “la solicitud de Autorización de Embarque deberá presentarse a la Aduana a través del sistema informático aduanero, previa la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros que asegure la entrega, dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de embarque, de una certificación expedida por el transportador donde acredite la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional”. Sostiene que la DIAN aduce que se probó la extemporaneidad de la salida de las mercancías del país, situación que no fue cierta, puesto que la Administración de Aduanas fue notificada de la salida de la mercancía del país, a los dos días de la respectiva salida, es decir, dentro del plazo estipulado. Afirma que siendo Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. ACES S.A. importador y transportador a la vez, se deduce que es válido el informe que ACES S.A., dio a la DIAN al momento de la salida del país de la mercancía, aportando copia de la Guía Aérea núm. 137-0075112 4, con manifiesto de carga de exportación 001157 de 26 de enero de 2001. Menciona que en la vía gubernativa quedó clara la entrada y salida de las mercancías del país, situaciones que fueron aceptadas por la DIAN; el motivo de la controversia se centra en que la Administración no tuvo como válida la entrega del manifiesto de carga por parte de ACES S.A., al solicitar una “Certificación” adicional, la cual fue entregada por la empresa, y considerada extemporánea por la DIAN. Sostiene la actora que la Administración insiste en separar las obligaciones del transportador e importador, como responsable de la modalidad de exportación; y que ella cumplió con sus obligaciones al certificar la salida del país de las mercancías como transportador. Que, por ello, no se le puede considerar como infractora de sus obligaciones como
declarante, puesto que, como se dijo anteriormente, al tener ACES S.A., esa doble condición (importadora y transportadora), cumplió con su obligación como transportador, al tenor de lo expuesto en el artículo 307, en lo que a la exigencia de una certificación se refiere, que se cumple con la existencia del manifiesto de carga y su respectiva presentación. 2.- Precisa que no se puede exigir sin fundamento legal la doble tramitación, ya que así se vulneran los Principios del Derecho Administrativo y del Derecho Aduanero, según los cuales los funcionarios no pueden exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos tengan, o pueden conseguir en los archivos de la respectiva entidad. Argumenta que la DIAN tuvo conocimiento de la salida de las mercancías del país, como se evidencia a través del manifiesto de carga por parte de ACES S.A., dentro de las 48 horas siguientes. Afirma que el artículo 2° del C.C.A., consagra el principio de eficiencia, que determina que en las operaciones aduaneras el servicio debe ser ágil y oportuno para dinamizar el comercio exterior; y que la Corte constitucional en Sentencia C160 de 1998, refiriéndose al tema de la inconstitucionalidad del artículo 651 del Estatuto Tributario, concluye que no todo error en la información suministrada puede ser objeto de sanciones y, adicionalmente, éstas deben ser proporcionales al daño que se genere. Luego, si no existió daño no puede existir sanción. Añade que se violó el principio de justicia, consagrado en el artículo 2° del Decreto 2685 de 1999, ya que no es aspiración del Estado exigirle al administrado más de
lo que la ley pretende. Concluye el actor que se cumplió con el requisito del artículo 307 del Decreto señalado, con la presentación del manifiesto de carga a la DIAN, certificándose de tal forma la salida del país de las mercancías por parte del transportador. I.4La DIAN dentro del término contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: Sostiene que el texto de los artículos 306 y 307 del Decreto 2685 de 1999 es claro al definir el reembarque y señalar los requisitos exigidos para tal modalidad. Que la legislación exige como requisito entregar dentro de los 15 días siguientes a la fecha del embarque, una certificación expedida por el transportador, donde se acredite la salida de la mercancía del territorio nacional, para cuyo efecto debe constituir una garantía que asegure la entrega de la Certificación, en el término que establece la ley. Aduce que la norma es diáfana al indicar que se debe allegar una certificación que acredite la salida de la mercancía, certificación que no puede ser asimilada al manifiesto de carga, actuación que la demandante quiere hacer prevalecer dentro de toda la actuación administrativa. Por otra parte, hace hincapié, en que la demandante tenía plazo hasta el día 16 de febrero de 2001 para aportar la citada certificación de la salida de las mercancías, lo cual solo vino a ocurrir el día 22 de febrero de 2001, hechos que demuestran el incumplimiento de las obligaciones aduaneras. Señala que la Administración a través del Concepto 161 de 6 de agosto de 2001,
expresó la obligatoriedad del cumplimiento en allegar dichas certificaciones, y que de no hacerlo es procedente la declaración de incumplimiento y efectividad de la garantía constituida para el efecto. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente: Sostiene que del artículo 307 del Decreto 2685 de 1999, se desprende que es obligación del transportador presentar a la Aduana la certificación que acredite la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional, hecho que debe ocurrir dentro de los 15 días siguientes a la fecha de embarque; y que dicho requisito es propio de la exportación de reembarque y no puede ser asimilado a la presentación del manifiesto de carga ante la autoridad aduanera. Precisa que la entrega de dicho documento es propio del trámite de las exportaciones, trámite que va acompañado de otros documentos que la legislación aduanera solicita al exportador para acreditar las exportaciones. Que la presentación del manifiesto de carga no suple el requisito del artículo 307, que consiste en allegar a la DIAN una certificación expedida por el transportador sobre la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional; y que según las pruebas aportadas, el manifiesto de carga corrobora que dichas mercancías salieron evidentemente del país el 26 de enero de 2001 y el importador tenía plazo para la presentación de la certificación hasta el 16 de febrero de 2001, situación que no ocurrió sino el 22 de febrero de 2001, siendo este motivo suficiente para la
expedición de los actos administrativos que declaran el incumplimiento por parte del transportador. Por otra parte, considera que los cargos de violación de los artículos 10° del Código Contencioso Administrativo y 2° del Decreto 2685 de 1999 no tienen vocación de prosperidad, ya que el certificado es un documento diferente al manifiesto de carga, documento que tiene una finalidad contraria al manifiesto de carga en una exportación, por ello la Administración en este caso no infringió ningún principio, solo que al encontrar que la sociedad infringió la normativa aduanera, la requirió para que cumpliera con la respectiva obligación aduanera. Fundamenta que no se presentó vulneración a los principios orientadores de la actuación administrativa, pues la Administración actuó de manera eficiente al detectar el incumplimiento de una obligación respaldada en una garantía. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora fincó su inconformidad, en esencia, así: Que la Administración con su proceder lesiona sus intereses al darle una interpretación que no corresponde al artículo 307, ibídem. Aduce que el particular actuó en debida forma, puesto que es demostrable a través del manifiesto de carga la salida de las mercancías del territorio aduanero nacional, ello en cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el estatuto aduanero. Señala que el artículo 241 de la Resolución 4240 de 2000, reglamentaria del Decreto 2685 de 1999, prevé: “ Certificación de embarque. Realizado el embarque de la mercancía dentro de las 24 horas siguientes al mismo, el transportador deberá transmitir electrónicamente el manifiesto de carga a la aduana de
embarque. El manifiesto de carga deberá indicar el nombre de la empresa, matrícula de la nave o aeronave y número de las autorizaciones de embarque. Igualmente, deberá relacionar para cada una de las autorizaciones de embarque, su número, el número del documento de transporte, cantidad de bultos, peso y descripción genérica de la mercancía”. Aduce que el artículo es explícito al indicar cuál es el trámite que debe surtir el transportador luego de su salida, puntualizando la discriminación de la mercancía en el manifiesto de carga. Reitera que con la entrega del manifiesto de carga por parte de ACES S.A. a la DIAN a ésta no le podía quedar duda alguna de que los bienes autorizados en reembarque efectivamente salieron del país a través de la operación del trámite de reembarque en su calidad de exportador e importador de la mercancía. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el proceso está demostrado que la mercancía autorizada para reembarque (CIVIL AIRCRAFT PARTS FREIGHT PREPAID) REPUESTOS O PARTES PARA AVIONES CIVILES, fue reembarcada hacía el país extranjero el 26 de enero de 2001 (folio 8 del cuaderno principal). La controversia en este caso gira en torno de establecer si la actora probó o no dicha salida ante la Administración dentro del término previsto en el artículo 307 del Decreto 2685 de 1999 y, por lo mismo, si se podía o no hacer efectiva la garantía prestada para tal fin.
Prevé la citada norma: . “La Solicitud de Autorización de Embarque deberá presentarse a la Aduana a través del sistema informático aduanero, previa la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros que asegure la entrega, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de embarque, de una certificación expedida por el transportador donde acredite la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional.
La garantía se constituirá por el cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros que se causarían si la mercancía se sometiera a importación ordinaria, teniendo en cuenta para el efecto su valor CIF. Si la mercancía no estuviere sometida al pago de tributos aduaneros, la garantía se constituirá por el 10% del valor CIF de la misma”. La Sala en diversas providencias, entre ellas, en sentencias de 6 de septiembre de 1999 (Expediente núm. 5362, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa); 7 de septiembre de 2000 (Expediente núm. 6037, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola) y 8 de febrero de 2001 (Expediente núm. 5930, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), precisó, frente a asuntos similares al que ahora ocupa su atención y en relación con una norma del Decreto 2666 de 1984, de contenido semejante al de la norma transcrita, que del texto de dicha disposición se extrae que una cosa es que los bienes exportados lleguen al exterior y otra diferente que se acredite en tiempo tal llegada y que bajo
esa distinción fáctica es como se debe interpretar la norma en mención. En efecto, discurrió la Sala en la sentencia de 8 de febrero de 2001: “Si bien el a quo considera que, aún cuando la sociedad demandante no cumplió el requisito de presentar la prueba de reembarque dentro de los 5 meses estipulado en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, la mercancía sí llegó a su destino, y la prueba de ello es que fue preinspeccionada en Miami el 16 de julio de 1996, por lo que no habría lugar a hacer efectiva la Póliza constituída para el efecto. Para la Sala, una cosa es que los bienes exportados lleguen al exterior y otra diferente que se acredite en tiempo tal llegada y bajo tal distinción fáctica hay que interpretar la norma antes transcrita. En efecto la misma es clara al establecer que el declarante debe presentar una fianza por el doble de los derechos de aduana correspondientes para garantizar la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización de reembarque. El requisito de la acreditación de la llegada de la mercancía al exterior es la previsión normativa y que debe ser garantizado con fianza; luego no se puede tomar como de recibo el argumento de que tal prueba es “la conducta concluyente de la DIAN” al hacer la preinspección de la mercancía, pues al respecto existe un orden y un procedimiento. La prueba del reembarque debe quedar debidamente allegada a todo el procedimiento aduanero y no puede por ende, modificarse el sentido de la norma para adaptarla a una
situación determinada; de ser así no sería necesaria ya que la preinspección sería siempre la prueba del reembarque; por el contrario la prueba de llegada al país extranjero, es la preinspección, pero la prueba del reembarque de la mercancía es la que debe presentarse ante la DIAN en Colombia. A propósito del tema, esta Corporación ya se ha pronunciado en varias ocasiones. En sentencia de septiembre 6 de 1999, expediente 5362 Magistrado Ponente Doctor Juan Alberto Polo Figueroa: En el asunto controvertido, la decisión adoptada, esto es, declarar el incumplimiento de la obligación aduanera y ordenar hacer efectiva la póliza fue el resultado de no haber presentado la consularización certificada tantas veces mencionada dentro de los cinco (5) meses siguientes al 30 de septiembre de 1993, fecha del auto No. 10870, por medio del cual se autoriza el reembarque de la máquina para lavar aviones, de que dan cuenta los actos acusados, y se deja expresa constancia de que “ los interesados deben presentar la certificación de la llegada de la mercancía debidamente consularizada en el término de cinco (5) meses a partir de esta providencia, con el fin de cancelar la garantía constituída y en los términos del artículo 281 del decreto 2666 de 1984 no fue para garantizar el reembarque y su efectiva llegada a un país extranjero lo cual, a juicio de la actora, sería su “obligación sustancial” sino para garantizar la presentación de la prueba de la llegada a país extranjero que son objetos y riesgos asegurados
muy diferentes. Y esa “presentación de la prueba” no queda al arbitrio de los interesados, ni siquiera de la autoridad aduanera, pues es la ley la que señala un término preclusivo para ello. En sentencia de fecha abril 13 del 2000, expediente 5923, Magistrado Ponente Juan Alberto Polo Figueroa. Como quiera que la autorización para el reembarque le fue otorgada a la actora mediante auto de 12 de diciembre de 1994 y ésta solo vino a cumplir con la obligación de presentar la prueba de la llegada de la mercancía al lugar de destino, Costa Rica, el 5 de julio de 1995, según consta en autos, es claro que excedía en casi tres meses, el término que tenía para el efecto, el cual se le vencía el 12 de abril del mismo año. Así las cosas, ha de concluirse que en el caso del sub lite, la actora no dio cumplimiento oportuno a la exigencia prevista en el artículo 281 de l Decreto 2666 de 1985.” (Expediente 5923, Magistrado Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa) Precisa la Sala que, como ya se advirtió, una cosa es que la mercancía llegue al exterior y otra diferente que se pruebe tal hecho, no es asunto que deba debatirse la responsabilidad de sociedades de intermediación aduanera ya que FRONTIER DE OCCIDENTE fue la persona que, en desarrollo de su actividad, solicitó el reembarque de la mercancía llegada al país sin verificación preembarque, y se comprometió a cumplir con las obligaciones legales que rigen dicho Régimen, entre ellas el
cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, para el cual garantizó tal cumplimiento mediante una Póliza...”. La póliza Global de Cumplimiento suscrita por la actora a favor de la DIAN, que se ordenó hacer efectiva mediante los actos acusados, señala como objeto de la misma :
“GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS
EN LA LEGISLACIÓN ADUANERA Y PARA LA IMPORTACIÓN Y/O EXPORTACIÓN Y/O TRÁNSITO ADUANERO Y/O CABOTAJES….” (folio 2 del cuaderno de anexos núm. 1). De tal manera que a lo que se obligó la actora, de acuerdo con el texto del artículo 307 del Decreto 2685 de 1999, en consonancia con la póliza suscrita, fue a “LA ENTREGA, DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DE EMBARQUE, DE UNA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL TRANSPORTADOR DONDE ACREDITE LA SALIDA DE LA MERCANCÍA DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL, so pena de que se le hiciera efectiva. Se afirma en la demanda y en el recurso que la actora sí cumplió con dicha obligación, pues notificó oportunamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la salida de la Carga, con el manifiesto de carga 001157 26 de enero de 2001; y, que posteriormente, el 22 de febrero de 2001, la Sociedad de Intermediación Aduanera, en representación suya solicitó la cancelación de la
póliza de cumplimiento, anexando certificación de salida de la mercancía. Con ocasión del recurso se ampara en el artículo 241 de la Resolución 4240 de 2000 para enfatizar que lo único que estaba obligado a entregar, y así lo hizo, fue el manifiesto de carga. Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que está probado dentro del proceso que la mercancía de la actora salió del país el 26 de enero de 2001, conforme consta en el manifiesto de carga de exportación núm. 001157, no lo es menos que no está demostrado que la actora le hubiera acreditado a la DIAN, para los fines de la cancelación de la póliza, con copia del manifiesto ni con la certificación, que la mercancía salió del país en dicha fecha. La norma reglamentaria que cita la actora se encuentra en el CAPÍTULO III, referente a EXPORTACIÓN DEFINITIVA DE MERCANCÍAS, que debe acreditarse siempre por el transportador con el respectivo manifiesto de carga; pero ello no lo releva de demostrar ante la respectiva dependencia, y para los fines de cancelación de la póliza, que la mercancía salió efectivamente del país. En caso de reembarque, por mandato del artículo 307 del Decreto 2685 de 1999, debe probarse la salida del territorio nacional aduanero, dentro del término de quince (15) días siguientes a la fecha de embarque, que es frente a lo cual se exige la constitución de la póliza y que se prestó para tal efecto. Es decir, que el hecho de que el transportador presente el manifiesto de carga a la salida de la mercancía no significa que deba entenderse que la DIAN quedó
notificada para que se abstenga de hacer efectiva la póliza. En otras palabras, la carga de demostrar que la mercancía salió del país le corresponde al importador o transportador para que se le cancele la póliza constituida para tal efecto. En este caso, el término de 15 días vencía el 16 de febrero de 2001 y solo hasta el 22 de febrero de 2001, la actora acreditó la salida del país de la mercancía, al solicitar la cancelación de la póliza, haciéndose acreedora a la declaración de incumplimiento y efectividad de la garantía. Hace énfasis la Sala en que de acuerdo con los antecedentes administrativos que obran en el proceso y, particularmente lo consignado en los actos acusados y en el escrito contentivo de los recursos de reposición y apelación (folio 31), en este caso no se trató de que la demandante en lugar de la certificación le hubiera acreditado a la DIAN la salida de la mercancía con el manifiesto de carga, sino que consideró que bastaba que la mercancía hubiera salido del país oportunamente y que el solo manifiesto presentado a la salida, debía servir de prueba para los efectos de cancelación de la póliza, lo cual no es procedente. Así pues, los cargos de la demanda no tienen vocación de prosperidad, razón por la que la sentencia apelada debe confirmarse, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia apelada Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de julio de 2006.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente