CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-01097-02-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-01097-02-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - El término de 60 días para aprobación por el Concejo son calendario y no hábiles / TERMINOS EN DIAS - Aprobación del POT por el Concejo: 60 días calendario / DIAS CALENDARIO - Término para aprobar el POT por el Concejo Insiste la coadyuvante en que los sesenta (60) días de que tratan los artículos 26 de la Ley 388 de 1997 y 29 del Decreto 879 de 1998 son hábiles, al tenor del artículo 70 del C.C. Pues bien, tal como se señaló en el auto que revocó la medida de suspensión provisional de los efectos del acto acusado adoptada por el Tribunal administrativo de Cundinamarca, la Sala no comparte “… el fundamento principal de la providencia que se revisa, pues lo cierto es que, en principio, para la labor de los concejos municipales la ley no excluye los días sábados ni los feriados, es decir, todos los días son hábiles para su trabajo, por ello es necesario concordar los plazos mencionados con la época de los períodos de sesiones ordinarias, de acuerdo con la categoría de los municipios y de conformidad con la Ley 136 de 1994; además, en el caso concreto, conforme a las disposiciones del Reglamento Interno de la Corporación y al listado de sesiones adelantadas por el Concejo los días feriados, sábados y domingos se deduce que las sesiones de la misma tuvieron lugar no sólo en días hábiles de la semana…”. El artículo 23 de la Ley 136 de 1994, establece: (…). A su turno, el artículo 3º, del Reglamento Interno del Concejo de
Facatativá (Acuerdo 43 de 1995), Municipio de segunda categoría, dispone: (…). A juicio de la Sala, el término de 60 días a que aluden los artículos 26 de la Ley 388 de 1997 y 29 del Decreto 879 de 1998 deben entenderse calendario, pues nótese que tanto la Ley 136 de 1994 como el Reglamento Interno del Concejo Municipal expresamente señalan que las sesiones del Concejo podrán prorrogarse por diez días calendario más, lo que denota que la intención clara del legislador fue la de establecer el término en días calendario y no hábiles. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Término de 60 días para aprobación por el Concejo son calendario / DECRETO DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Las notificaciones por el Alcalde no están sujetas a concertación institucional ni consulta / TERMINOS EN DIAS CALENDARIO - Aprobación del POT Como se advierte, para el 8 de junio de 2002 el Proyecto de Acuerdo 007 no se encontraba aprobado, pues estaban pendientes de aprobarse unas modificaciones y, de ahí, que apenas el 17 de junio, por fuera de los sesenta (60) días, la Presidenta del Concejo remitió al Alcalde el referido Proyecto de Acuerdo para su sanción y aprobación, lo cual, por tanto, ya no era factible, dado que al haber excedido el término legalmente establecido el Alcalde procedió a adoptar, por Decreto del 20 de junio de 2002 el Plan de Ordenamiento Territorial, en ejercicio de la atribución a él conferida por los artículos 26 de la Ley 388 de 1997 y 29 del
Decreto 879 de 1998. En cuanto a que el Alcalde introdujo en el Plan de Ordenamiento Territorial adoptado por Decreto modificaciones que no cumplieron las etapas de participación democrática y de concertación interinstitucional, la Sala observa que la parte actora no citó norma alguna que obligue a los alcaldes a someter a consulta ciudadana tales modificaciones, como tampoco la que los obligue a adoptar sin modificación alguna los proyectos inicialmente presentados por ellos a los Concejos. En cambio, la Sala encuentra que los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997, en su orden, se refieren a que antes de la presentación del proyecto del Plan de Ordenamiento Territorial a consideración del concejo distrital o municipal se surtirán los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana, de acuerdo con el procedimiento allí previsto; y a que el proyecto del POT, como documento consolidado después de surtir la etapa de la participación democrática y de la concertación interinstitucional, será presentado por el alcalde a consideración del concejo municipal o distrital dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del concepto del Consejo Territorial de Planeación y, finalmente, que el artículo 26 ibídem autoriza al alcalde para que transcurrido el término de 60 días sin que el concejo haya aprobado el proyecto del POT, lo adopte por decreto, sin consideración adicional alguna al transcurso del mencionado término que, como ya se dijo, debe entenderse referido a días calendario. Concluye esta Corporación que la apelante no logró desvirtuar las razones que tuvo el Tribunal para denegar las pretensiones de la demanda, como
tampoco logró desvirtuar la presunción de legalidad del Decreto 69 de 20 de junio de 2002, razón por la cual confirmará la sentencia recurrida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-01097-02
Actor: CONCEJO MUNICIPAL DE FACATATIVA
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE FACATATIVA Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por YAMBAL DE COLOMBIA S.A. (coadyuvante de la demanda) contra la sentencia de 14 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda El CONCEJO MUNICIPAL DE FACATATIVÁ en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda contra el Decreto 69 del 20 de junio de 2002, por medio del cual el Alcalde del Municipio de Facatativá adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial para dicho Municipio.
b. Hechos - El 1º de septiembre de 2001 se sometió al Consejo de Gobierno de la
Administración Municipal de Facatativá el proyecto del Plan de Ordenamiento Territorial; el 11 de diciembre del mismo año fue presentado ante la Corporación Autónoma Regional CAR, entidad que de conformidad con el artículo 24, numeral 1 de la Ley 388 de 1997 contaba con 30 días para su aprobación; la CAR declaró concertado y aprobado el POT mediante Resolución 268 del 12 de mayo de 2002, es decir, que utilizó 71 días hábiles para la aprobación del documento. - Desde el 17 de diciembre de 2001 el proyecto del POT fue puesto en consideración del Consejo Territorial de Planeación, instancia que debía rendir concepto y formular recomendaciones dentro de los 30 días hábiles siguientes, según dispone el de la Ley 388 de 1997; dicho Consejo presentó ante la Alcaldía de Facatativá su concepto frente al POT el 5 de abril de 2002, es decir, que se tomó 72 días hábiles para cumplir con esta función, pese a lo cual la Alcaldía no encontró reparo alguno que pudiera viciar el trámite del POT y continuó con el respectivo procedimiento. - Agotados los trámites anteriores y teniendo en cuenta que el Concejo Municipal de Facatativá se encontraba en receso, el Alcalde remitió el 10 de abril de 2002 al Concejo el Decreto 45 de 9 de abril de 2002, por el cual el burgomaestre convoca a la Corporación a sesiones extraordinarias durante el período comprendido entre el 10 y el 30 de abril de 2002, con el propósito de estudiar, entre otros, el proyecto de acuerdo por medio del cual se adopta el POT del Municipio de Facatativá. - El 10 de abril del 2002 el Alcalde presentó ante el Concejo el Proyecto de
Acuerdo 7 de 2002 por medio del cual se adopta el POT del Municipio de Facatativá. - Copia del documento completo del POT y del decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias fueron entregadas a la Presidenta y a los concejales que integran la Comisión Primera Permanente, encargada de estudiar en primer debate los proyectos relacionados con planes y programas (artículo 63 del Acuerdo 43 de 1995, Reglamento Interno del Concejo). - De conformidad con el trámite establecido por la Ley 136 de 1994 y el Reglamento Interno del Concejo, mediante oficio del 11 de abril de 2002 la Presidencia designó los ponentes del Proyecto de Acuerdo 7 de 2002, integrantes de la Comisión Primera Permanente, día en que se reunió dicha Comisión con el fin de establecer los mecanismos para abordar su estudio; el 15 de abril de 2002 la Plenaria de la Corporación se reunió con el propósito de instalar el período extraordinario de sesiones convocado por el Alcalde, día en el cual se hizo entrega del documento íntegro del POT a todos y cada uno de los concejales del Municipio. - El Proyecto de Acuerdo 7 de 2002, con algunas modificaciones, fue aprobado en primer debate por la Comisión Primera Permanente el 28 de mayo de 2002; a partir del 3 de junio el citado proyecto pasó a consideración de la Plenaria del Concejo Municipal; el 7 de junio se hizo llegar al Alcalde copia del acta de la Comisión Primera Permanente de 28 de mayo y se le informó que el martes 11 de junio se le harían llegar las modificaciones aprobadas por la Plenaria, en espera de
su pronunciamiento y con el fin de dar cumplimiento al artículo 25 de la Ley 388 de 1997. - El sábado 8 de junio de 2002 fue aprobado en segundo debate por parte de la Plenaria del Concejo el Proyecto de Acuerdo 7 de 2002, con una serie de modificaciones. - El 11 de junio de 2002 se informó al Alcalde sobre la aprobación del proyecto y las modificaciones en mención y como quiera que no hubo respuesta el 18 del mismo mes se le remitió para su numeración, sanción y publicación el proyecto de Acuerdo 7 de 2002. - Omitiendo el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales respecto del citado Proyecto, el Alcalde adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Facatativá por Decreto 69 de 20 de junio de 2002, es decir, dos días después de haberle sido remitido el proyecto de Acuerdo 7 para su sanción. c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación En apoyo de sus pretensiones el actor citó como violados los artículos 288 y 315, numerales 1 y 6 de de la Constitución Política; 91, literal a), numeral 5 de la Ley 136 de 1994; 125 y 132 del Decreto 1333 de 1986; 4º, 7º y 26 de la Ley 388 de 1997; 7º, inciso 2 de la Ley 614 de 2000; 5º, inciso 2 y 29 del Decreto 879 de 1998; y 70 del C.C., subrogado por el 62 del C. de R.P. y M. y para el efecto
estructuró los siguientes cargos: Primer cargo.- Sostiene que existe una contradicción en el actuar tolerante de la Administración Municipal frente al cumplimiento extemporáneo de las funciones en cabeza de la CAR y el Consejo Territorial de Planeación, con desconocimiento del artículo 23 de la Ley 388 de 1997, y la rigidez técnica frente a la actuación del Concejo Municipal, lo que a la postre se esgrimió como el argumento que permitió la adopción del POT mediante decreto por parte del Alcalde, con grave perjuicio para el Municipio. Segundo cargo.- Señala que el Concejo Municipal contaba con 60 días hábiles para la aprobación del Proyecto de Acuerdo 7 de 2002, plazo este que culminaba el 10 de julio de 2002 y que, en consecuencia, al haber aprobado el proyecto el 8 de junio de 2002 la Corporación cumplió con la función que le correspondía con más de un mes de antelación al vencimiento del término establecido por la ley. No es procedente la adopción del POT mediante decreto expedido por el Alcalde, facultad prevista en el artículo 26 de la Ley 388 de 1997, como quiera que no se cumplió el presupuesto de hecho que exige esta norma para tal efecto, es decir, el silencio del Concejo por más de 60 días hábiles. Menciona que el Alcalde expidió el 20 de junio de 2002 el Decreto 69, fecha para la cual ya había sido notificado por el Concejo Municipal acerca de que el POT fue aprobado el 8 de junio, es decir, que aún aceptando el sistema de conteo ideado por la Administración Municipal y según el cual el término venció el
9 de junio, lo cierto es que el proyecto de acuerdo se aprobó el 8 de junio, luego de todas maneras no se habría podido adoptar el POT por decreto. Tercer cargo.- El artículo 26 de la Ley 388 de 1997 establece que transcurridos 60 días desde la presentación del proyecto del Plan de Ordenamiento Territorial sin que el Concejo adopte decisión alguna, el alcalde podrá adoptarlo mediante decreto, norma que es de superior jerarquía al artículo 29 del Decreto 879 de 1998, reglamentario de la Ley en cita, y la cual no constriñe a los concejos a adoptar el POT, sino a que tomen alguna decisión frente al mismo, pues de lo contrario el alcalde podrá adoptarlo mediante decreto. Añade que los acuerdos municipales son actos administrativos de naturaleza compleja, por cuanto en su expedición intervienen varias entidades, ya que según el artículo 71 de la Ley 136 de 1994 un proyecto de acuerdo puede tener iniciativa en el ejecutivo, en los concejales, en el personero, en el contralor o incluso puede ser de iniciativa popular. Posteriormente, su aprobación corresponde al Concejo y una vez aprobado en dos debates reglamentarios debe ser sancionado y promulgado, en principio, por el respectivo alcalde. Colige que el Concejo Municipal de Facatativa no contaba con la competencia para expedir en forma autárquica el proyecto de acuerdo y, por consiguiente, para adoptar autónomamente el POT sin la sanción por parte del Ejecutivo. No es plausible pretender la “adopción” del POT dentro del plazo que el Concejo tiene para estudiar y tomar una decisión frente al proyecto, pues la
norma debe entenderse como un plazo para que se surtan los debates, análisis y discusiones pertinentes. En consecuencia, no es aceptable que como dentro del plazo señalado en el artículo 26 de la Ley 388 de 1997 el proyecto del POT no fue “adoptado” por el Concejo, el Alcalde estuviera facultado para hacerlo mediante decreto. Cuarto cargo.- A su juicio, el Alcalde de Facatativa sólo estaba facultado para formular objeciones a las modificaciones aprobadas por el Concejo o para sancionar el Acuerdo aprobado por el Concejo y que le fue remitido el 18 de junio del 2002. Se refiere a la Sentencia C-051 de 2002 de la Corte Constitucional, en la que sobre la facultad de los alcaldes de aprobar por decreto los proyectos que no estudiaran los concejos municipales (competencia excepcional) se dijo que “sólo le permite al alcalde cumplir extraordinariamente la función de otros si en dichos plazos no han desarrollado la actividad que les corresponde”. Quinto cargo.- Anota que en el Decreto 69 de 2002 la Administración introdujo modificaciones al proyecto de acuerdo presentado por el Concejo, dentro de las cuales se encuentran las de 3 artículos de suma importancia por ser del interés de la ciudadanía en general, cambios que no fueron objeto del proceso de concertación y participación que exigen la Constitución y la ley (artículo 24 de la Ley 388 de 1997) y los cuales tienen que ver con la clasificación de los sentidos viales, con las rutas de transporte público urbano y con los componentes de la operación denominada “Cartagenita-Manablanca”, la cual constituye una de las
más extensas e importantes áreas de expansión del Municipio de Facatativá. Señala que de haber quedado facultado el burgomaestre para expedir por decreto el POT de Facatativá según el artículo 26 de la Ley 388 de 1997,el Decreto debió ser idéntico al proyecto presentado inicialmente ante el Concejo, en aras de garantizar y preservar la concertación y participación ciudadana surtida hasta ese momento. Sexto cargo.- Expresa que el Alcalde no podía asumir la competencia funcional excepcional de que se ha venido hablando, ya que no se dio la situación de que el Concejo no aprobó el proyecto de acuerdo. Agrega que la competencia funcional excepcional, que no solo se prevé para la aprobación del POT sino de los acuerdos relacionados con el presupuesto, exige que el proyecto del POT haya sido presentado por el Alcalde a consideración del Concejo, previos los requisitos de concertación y participación ciudadanas; que el Concejo en el término de 60 días hábiles, contados desde la presentación del proyecto, no adopte decisión alguna respecto del mismo; y que cualquiera otra circunstancia se encuentra por fuera de la esfera de legalidad que en estas materias ha querido aplicar el legislador. Al Alcalde tan sólo le correspondía formular objeciones frente a las modificaciones aprobadas por el Concejo o proceder a sancionar el acuerdo aprobado por el Concejo y que le fue entregado el 18 de junio del 2002, cuya radicación en dicha fecha no constituía soporte legal para que el Alcalde lo devolviera sin impartir ningún trámite y, mucho menos, para invalidar su
aprobación por parte del Concejo. d.- Coadyuvancias La señora OLGA SUSANA PARADA DE URIBE coadyuva la demanda, pues considera que el acto acusado viola el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 79, 103, 270 y 311 de la Constitución Política; 1º y 99 de la Ley 134 de 1994; 3º, numeral 3, 91, literal d), numeral 10, y 142 de la Ley 136 de 1994; y 4º, 22, 23 y 24 de la Ley 388 de 1997, en cuanto, a su juicio, la decisión de establecer como Parque San Rafael el sector Las Cuevas Los Laureles de la Vereda Moyano contraría el principio de la participación, consagrado como derecho fundamental en la Constitución Política y el cual ha tenido amplio desarrollo legal. Sostiene que uno de los principios pilares del Estado Social de Derecho es el de participación, entendido como la posibilidad para los asociados de tomar parte en las decisiones que les afectan y más aún de conformar, ejercer y controlar el poder político. Considera que en el caso concreto es evidente el desconocimiento del citado principio por parte de la Administración Municipal de Facatativá, al establecer el sector ya identificado como un parque urbano, sin informar a sus habitantes sobre el particular y, por tanto, sin permitirles participar en el proceso y, mucho menos, sin que existiera el menor asomo de concertación o consulta con la ciudadanía. A su juicio, la actuación del Alcalde atenta contra el ejercicio del derecho de propiedad y sus derechos conexos, ya que la coadyuvante y varios familiares suyos habían solicitado ante la Oficina de Planeación del Municipio de Facatativá
licencia de construcción para edificar unas viviendas tipo campestre, solicitud que obtuvo visto bueno por parte de dicha dependencia. Por su parte, YAMBAL DE COLOMBIA S.A. coadyuva la demanda y para ello dice que acoge los mismos argumentos del Concejo Municipal de Facatativá, y añade que fue violado el artículo 13 de la Constitución Política, ya que la Alcaldía no promovió las condiciones para que la igualdad fuera real y efectiva y para proteger los derechos de los trabajadores que se ven afectados por el cambio del uso asignado a algunos predios sin justificación de orden ambiental o por motivos de expansión urbana, lo que limita su capacidad de producción económicamente rentable. Sostiene que se violó el artículo 29 de la Carta Política, pues en la expedición del Decreto acusado no se tuvieron en cuenta las normas que señalan el procedimiento para expedir el POT, tales como los artículos 4º de la Ley 388 de 1997 sobre participación democrática, 7º de la Ley 614 del 2000, 6º de la Ley 507 de 1997 y 5º y 29 del Decreto 879 de 1998. De igual manera, considera que se violaron los cánones constitucionales 313 y 315, en cuanto es al Concejo Municipal a quien corresponde reglamentar los usos del suelo y porque el Alcalde desconoció su obligación de hacer cumplir la Constitución y la ley. A su juicio, se violaron también los artículos 2º, 4º, 7º, 24, 25 y 26 de la Ley 388 de 1997, por cuanto el Alcalde no tuvo en cuenta que el ordenamiento territorial se fundamenta en la función social y ecológica de la propiedad, en la
prevalencia del interés general sobre el particular y en la distribución equitativa de las cargas y los beneficios; porque al introducir en el Decreto acusado modificaciones inconsultas al proyecto de Acuerdo 7 impidió la participación democrática y la concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos mediante la participación de los pobladores y sus organizaciones; porque no tuvo en cuenta que las competencias de las entidades públicas en desarrollo de la función del ordenamiento se ejercerán dentro de los límites de la Constitución y las leyes y atendiendo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad; porque eludió el trámite de concertación interinstitucional y consulta ciudadana sobre las modificaciones al proyecto del POT ya concertado y consultado; porque no esperó que el POT, consolidado después de surtir la etapa de la participación democrática y de la concertación interinstitucional fuese aprobado por el Concejo Municipal y alegando un supuesto vencimiento de términos expidió el Decreto 69 de 2002, teniendo ya radicada en su despacho la comunicación sobre la adopción del POT por el Concejo; y porque pese a que el Concejo aprobó el POT con modificaciones, lo adoptó mediante Decreto introduciendo modificaciones inconsultas, extralimitando así sus atribuciones legales. Se refiere a la violación de los artículos 78 y 91, numerales 5, literal a) y 7, por cuanto el Alcalde dejó vencer los términos previstos para objetar el Acuerdo, bien por motivos de inconveniencia o de ilegalidad, y procedió a expedir el Decreto acusado sin cumplir, además, con su función de enviar al Gobernador
para su conocimiento los acuerdos del Concejo dentro de los 5 días siguientes a la sanción o expedición, sin que en este caso hubiera enviado el Acuerdo que aprobó el POT con modificaciones. e.- Las razones de la defensa El apoderado del Municipio de Facatativá, en defensa de la legalidad del Decreto acusado señala que la Administración Municipal respetó la reglamentación sobre el uso del suelo y que expidió el POT debido a que el Concejo no lo adoptó en los términos otorgados por la ley. Sostiene que sólo los proyectos de acuerdo que obtengan aprobación en dos debates pasarán a sanción u objeción, según el caso, dentro de los 5 días siguientes, hecho éste que no se verificó en este caso, dado que lo remitido al Alcalde para el 11 de junio de 2002 por la Presidenta del Concejo fue un conjunto de modificaciones propuestas y jamás un proyecto de acuerdo para que el Alcalde se pronunciara según lo preceptúa el artículo 91, numeral 5, literal a) de la Ley 136 de 1994. Dice que la participación democrática de que habla la Ley de Ordenamiento Territorial fue respetada por la Administración en la etapa de formulación y consulta del documento del POT; que tal como consta en las actas respectivas, fueron múltiples las reuniones, diálogos ciudadanos, audiencias con diferentes gremios, asociaciones, juntas de acción comunal y Consejo de Ordenamiento Territorial con los cuales se buscó la concertación de los intereses sociales, económicos y urbanísticos de los habitantes del Municipio; que en igual forma fueron respetadas las competencias que en desarrollo de la función de ordenamiento territorial le
corresponden a las diferentes entidades públicas, pues en la etapa de consulta se sometió el proyecto a consideración de las autoridades ambientales y de planeación respectivas y en la etapa de aprobación se sometió a consideración del Concejo; y que sólo vencidos los 60 días de que trata la Ley se tomó la decisión de adoptarlo por decreto, en uso de la atribución otorgada a los alcaldes. Menciona que los 60 días a que se refiere el artículo 29 del Decreto 879 de 1998 son calendario, pues frente al tema la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dejado claramente establecido que tratándose de términos concedidos a los concejos municipales para el ejercicio de su competencia, como lo es el adoptar el POT, habrá de entenderse que éstos se contabilizan con arreglo al calendario, lo que tiene su fundamento en que los días correspondientes a las sesiones que celebran los concejos conforme al artículo 79 del C. de .P.M., hoy artículo 23 de la Ley 136 de 1994, son de un mes prorrogable por diez días calendario más y dentro de los cuales no se excluyen los días feriados y de vacancia. El razonamiento no es otro que el de que si los asuntos propios de las competencias de los concejos se deben discutir en los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias porque no hay otros espacios legalmente válidos para tal fin, el documento del POT fue puesto a consideración en las sesiones extraordinarias convocadas por el Decreto 45 de 2002 durante 20 días calendario del mes de abril de 2002 y en el segundo período de sesiones que celebraron entre el 1º de mayo y el 10 de junio del mismo año, en
virtud de la prórroga que el Concejo aprobó en sesión plenaria. Considera que no de otra forma puede entenderse el cómputo de los días, dada la naturaleza de las funciones de los concejos municipales, constituyéndose así el artículo 29 del Decreto 879 de 1998 en una excepción a la regla general determinada en el artículo 62 del C. de R.P.M. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal declaró no probadas las excepciones de indebida representación del demandante, por cuanto tratándose de una acción pública de nulidad cualquier ciudadano puede interponerla, luego resulta irrelevante si la elección del Presidente del Concejo de Facatativá, quien interpuso la demanda, se encuentra ajustada o no a derecho; y la de inepta demanda por ausencia del concepto de violación, dado que la parte actora señaló cuáles normas considera violadas con el acto acusado y emitió el respectivo concepto de violación. Frente al fondo del asunto, sostiene que el punto central del debate tiene que ver con la incompetencia del funcionario para adoptarlo, pues considera el demandante que el Alcalde no estaba facultado para ello por incumplirse el término de 60 días de que trata el artículo 26 de la Ley 388 de 1997, los cuales, a su juicio, deben interpretarse como días hábiles al tenor del artículo 70 del C.C. Se remite el Tribunal a las consideraciones expuestas por esta Corporación para revocar la suspensión provisional del acto acusado al decidir el recurso de apelación contra el auto que adoptó tal medida y después de transcribir los artículos
3º del Reglamento Interno del Concejo y 23 de la Ley 136 de 1994, que tratan sobre las sesiones de los Concejos, concluye que al estar los períodos de sesiones ordinarias de los concejos municipales señalados por la ley en meses, su cómputo abarca todos los días que los componen, esto es, hábiles e inhábiles, es decir, días calendario o corridos. A su juicio, lo anterior encuentra respaldo cuando el propio legislador señala que en el caso del período de sesiones ordinarias el Concejo puede prorrogarlas por un término de 10 días calendario más, situación que es indicativa de que los concejos, en este caso el de Facatativá, podía reunirse aún en días inhábiles para la discusión de los proyectos a su cargo. Así, los términos legales establecidos para que el concejo municipal realice los debates y las aprobaciones de acuerdos no pueden ser computados en días hábiles, dado que sus sesiones se efectúan también en días calendario al estar señalados los períodos de sesiones ordinarias en meses y no en días. Además, encuentra demostrado que el Concejo Municipal de Facatativá se reunió desde el 10 de abril de 2002 para realizar el estudio, discusión y aprobación del proyecto del POT y que su discusión se realizó tanto en días hábiles como inhábiles y feriados. Considera que el término con que contaba el Concejo Municipal de Facatativá para la aprobación del POT debe contabilizarse en días calendario, habida cuenta de que la época del ejercicio de las funciones asignadas no distingue entre días hábiles e inhábiles, como quiera que los períodos de sesiones están
establecidos en meses y por lo que se pueden desarrollar tanto en días hábiles como inhábiles. Dice que la anterior posición es ratificada por el contenido de la Ley 610 de 2003 “Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones”, no vigente para la época en que se presentó el proyecto de Acuerdo, pero que despeja esta dicotomía respecto del término días, al disponer en su artículo 12 que “Los Concejos Municipales y Distritales podrán revisar y hacer ajustes a los Planes de Ordenamiento Territorial ya adoptados por las entidades territoriales y por iniciativa del alcalde. Si el concejo no aprueba en noventa (90) días calendario la iniciativa, lo podría hacer por decreto el alcalde”. Anota que el plazo con el que contaba el Concejo Municipal para aprobar el proyecto presentado por el Alcalde Municipal de Facatativá, contentivo del POT, en el entendido de que fue presentado el 10 de abril de 2002, venció el 8 de junio del mismo año, de acuerdo con lo previsto en los artículos 26 de la Ley 388 de 1997 y 29 del Decreto 879 de 1998, de manera que llegado el 8 de junio en cuestión sin existir aprobación definitiva por parte del Concejo y respecto del proyecto de acuerdo, el Alcalde se encontraba facultado para adoptarlo por decreto, como en efecto lo hizo, mediante el Decreto 69 del 20 de junio de 2002, luego de vencido el plazo que el Concejo tenía para su aprobación.
Ahora bien, la parte actora aduce que aún de aceptarse, en gracia de discusión, que los 60 días para aprobar el POT son calendario, en todo caso el Concejo Municipal aprobó el Acuerdo 7 de 2002 dentro del plazo establecido, esto es, el 8 de junio de 2002 y que así se lo hizo saber al Alcalde, quien a pesar de ello adoptó el POT mediante Decreto, desconociendo normas que regulan el trámite posterior que él está obligado a darle al proyecto de acuerdo aprobado por el Concejo, consistente en la sanción. Sobre el particular, el Tribunal observa que obra el oficio de 7 de junio de 2002 dirigido al Alcalde Municipal de Facatativá por la Presidenta del Concejo (radica
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.