CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-90015-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-90015-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTRATO DE DESCUENTO – Concepto
[S]e definió el contrato de descuento, como aquel por virtud del cual un establecimiento de crédito, para satisfacer una necesidad transitoria de liquidez, endosa en propiedad a favor del Banco de la República títulos de contenido crediticio, a cambio del pago de contado de su importe.
CONTRATO DE REDESCUENTO – Concepto
[E]s aquel por virtud del cual un establecimiento de crédito endosa en propiedad a favor del Banco de la República títulos de contenido crediticio que adquiere mediante descuento de un tercero, a cambio del pago de contado de su importe, con las mismas facultades previstas para el contrato de descuento.
OPERACIONES DE DESCUENTO Y REDESCUENTO DEL BANCO DE LA
REPÚBLICA – Regulación / OPERACIONES DE DESCUENTO Y REDESCUENTO DEL BANCO DE LA REPÚBLICA – Costo / OPERACIONES DE DESCUENTO Y REDESCUENTO DEL BANCO DE LA REPÚBLICA – Cobro. Exigibilidad de capital, intereses y sanciones al vencimiento del plazo / CONTRATOS DE REDESCUENTO - Exigibilidad de capital, intereses y sanciones al vencimiento del plazo / BANCO DE LA REPUBLICAFacultades en contrato de descuento o redescuento para recuperación de capital, intereses y sanciones / CONTRATO DE REDESCUENTO - Facultades del Banco de la República para recuperar solo el capital, los intereses y las sanciones En el artículo 24 de la resolución [25 de 1995] objeto de análisis se estableció el costo de las operaciones, precepto que autoriza al Banco para cobrar por los
apoyos transitorios de liquidez la tasa que periódicamente señale para el efecto la Junta Directiva, la cual deberá reflejar, entre otros, el costo de oportunidad de los recursos en el mercado financiero. La reglamentación igualmente consagra que en el evento de insolvencia sobreviniente, la devolución de aquellos se hará exigible de inmediato, así como que al vencimiento de los plazos de los contratos o cuando, el Banco de la República pueda terminar su cumplimiento, podrá acudir a una o a varias de las siguientes facultades, en la medida necesaria para recuperar el capital, los intereses y las sanciones a los que tenga derecho i) debitarlos de la cuenta corriente de la entidad; ii) compensarlos con obligaciones a su cargo, si se dan las condiciones legales para ello; iii) enajenar los títulos descontados o redescontados, o iv) cobrarlos si son actualmente exigibles. La naturaleza jurídica y la reglamentación de las operaciones de descuento y redescuento se mantuvieron con ocasión del proferimiento, por parte de la Junta Directiva del Banco de la República, de la Resolución No. 18 del 17 de septiembre de 1999 “Por la cual se dictan normas sobre apoyo a la liquidez del Banco de la República a los establecimientos de crédito”. El marco normativo y conceptual expuesto en precedencia, analizado a la luz de los principios y valores constitucionales y muy especialmente de las funciones que le corresponde cumplir al Banco de la República, como banquero y prestamista de última instancia de los establecimientos de crédito que –bajo ninguna circunstancia–, puede tener ánimo
de lucro, implica que los reconocimientos y pagos que realicen las entidades financieras beneficiarias de los apoyos de liquidez desembolsados deben hacerse únicamente por el monto del capital, los intereses y las sanciones a que tenga derecho. En consecuencia, con absoluta independencia de la opción que en virtud de las normas jurídicas que regulan la materia, elija el Banco de la República para obtener la restitución del valor prestado a las entidades financieras en cuyo apoyo
Radicación Número: 25000-23-24-000-2002-00015-01
Actor: Banco Selfin S.A. En Liquidación Accionado: Banco de la República Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia salió, esto es i) exigir la restitución de tales sumas al establecimiento de crédito; o ii) exigir al deudor que aparece en los títulos valores endosados, no puede percibir sumas superiores a las que arroje la liquidación por tales conceptos, de tal manera que las sumas que excedan el valor de dicha liquidación deberán ser devueltas a la entidad crediticia, máxime si esta ha entrado en proceso de liquidación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 371 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 372 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 373 / LEY 31 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / LEY 31 DE 1992 – ARTÍCULO 52 / RESOLUCIÓN 25 DE 1995 BANCO DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 25 DE 1995 BANCO DE LA REPÚBLICA –
ARTÍCULO 24
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-90015-01
Actor: BANCO SELFIN S.A EN LIQUIDACIÓN Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Acción de lesividad – Fallo de Segunda Instancia – Confirma la declaratoria de nulidad parcial del acto acusado – Modifica para reconocer el restablecimiento del derecho solicitado por la parte demandante.
OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada contra la sentencia dictada el 1º de octubre de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, que declaró i) probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, en cuanto tiene que ver con la nulidad del numeral 4.3.4 de la Resolución No. 0001 del 18 de noviembre de 1999, expedida por el Liquidador del Banco Selfin S.A. En Liquidación; ii) no probadas las demás 2
Radicación Número: 25000-23-24-000-2002-00015-01
Actor: Banco Selfin S.A. En Liquidación Accionado: Banco de la República Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia
excepciones formuladas por la demandada; iii) la nulidad de la expresión “con lo cual queda en firme la operación de descuento realizada”, contenida en el primer inciso del numeral 4.3.4. del artículo 1º de la Resolución 25 del 28 de diciembre de 1999, expedida por el Liquidador de la entidad financiera demandante y iv) negó las demás pretensiones de la demanda interpuesta por el Banco Selfin S.A. En Liquidación contra el Banco de la República.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Según escrito radicado el 30 de noviembre de 2001 en la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Banco Selfin S.A. En Liquidación, representado por su Liquidador Darío Arango Barrientos, mediante apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra del Banco de la República, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: El numeral 4.3.4. de la Resolución 001 del 18 de noviembre de 19992 y el primer inciso del numeral 4.3.4. del artículo 1º de la Resolución 025 del 28 de diciembre de 19993, expedidas por el Liquidador del Banco
Selfin S.A. En Liquidación. La nulidad parcial que se solicita, respecto del primer inciso del numeral 4.3.4. del artículo 1º de la Resolución 25 del 28 de diciembre de 1999, que sustituyó el numeral 4.3.4. de la Resolución 001 del 18 de
noviembre de 1999, recae sobre la parte subrayada que a continuación se resalta: 1 Folios 32 a133 del cuaderno número principal 2 La Resolución referida obra a folios 86 a 112 del cuaderno principal 3 La Resolución No. 25 del 28 de diciembre de 1999 obra a folios 281 a 284 del cuaderno principal 3
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Actor: Banco Selfin S.A. En Liquidación Accionado: Banco de la República Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia “ARTÍCULO PRIMERO: Sustituir el numeral 4.3.4. de la Resolución No. 001 de 1999, el cual quedará así: 4.3.4. Reclamación presentada por el Banco de la República.
Se acepta la pretensión de restitución de la cartera y de los títulos de inversión descontados y transferidos al Banco de la República mediante endoso en propiedad realizado con ocasión de la utilización del cupo transitorio de liquidez por parte del BANCO SELFIN. Los mencionados títulos se entregan como especies identificables excluidas de la masa de liquidación por la suma de $12.336.061.433.oo, con lo cual (Resaltado de la queda en firme la operación de descuento realizada.” parte actora) 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “2.2. […] se ordene modificar la parte anteriormente subrayada y resaltada del inciso primero del numeral 4.3.4. del artículo 1º de la
Resolución No. 025 del 28 de diciembre de 1999 expedida por el liquidar el BANCO SELFIN S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el propósito de sustituirla, modificarla y/o adicionarla para que quede con el texto subrayado y resaltado que a continuación se señala: “ARTÍCULO PRIMERO: Sustituir el numeral 4.3.4. de la Resolución No. 001 de 1999, el cual quedará así: 4.3.4. Reclamación presentada por el Banco de la República. Se acepta la pretensión de restitución de la cartera y de los títulos de inversión descontados y transferidos al Banco de la República mediante endoso en propiedad realizado con ocasión de la utilización del cupo transitorio de liquidez por parte del BANCO SELFIN. Los mencionados títulos se entregan como especies identificables excluidas de la masa de liquidación por la suma de $12.336.061.433.oo, para efectos de que el Banco de la República, con cargo al recaudo de dichos títulos, obtenga la cancelación de la suma que el BANCO SELFÍN le adeuda por concepto del cupo transitorio de liquidez, suma la cual el día 16 de julio de 1999 ascendía a $9.376.078.192.oo. Una vez que el Banco de la República obtenga la cancelación de la suma que el BANCO SELFIN le adeuda por concepto del cupo transitorio de liquidez, el Banco de la República deberá restituir al BANCO SELFIN los títulos y/o e producto de su recaudo que (Resaltado de la parte exceda el monto de la obligación adeudada.”
actora) 2.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho se condene al BANCO DE LA REPÚBLICA a restituir al BANCO SELFIN S.A. EN LIQUIDACIÓN los títulos valores y/o el producto recaudado de dichos títulos cuyo valor exceda a la suma de $9.376.078.192.oo pesos moneda legal, cifra esta última que corresponde al verdadero saldo de la deuda a cargo del BANCO SELFIN S.A. EN LIQUIDACIÓN por concepto del apoyo de liquidez que le otorgó el BANCO DE LA REPÚBLICA, con corte a la fecha de toma de posesión del establecimiento de crédito. 4
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Actor: Banco Selfin S.A. En Liquidación Accionado: Banco de la República Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia 2.4. Que se disponga que la condena respectiva solicitada en el numeral 2.3. precedente será actualizada con cargo al BANCO DE LA REPÚBLICA y a favor del BANCO SELFIN S.A. EN LIQUIDACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando a dicha condena el correspondiente ajuste de valor o indexación el cual será determinado por el Banco de la República teniendo en cuenta la disminución del poder adquisitivo de la moneda ocurrida en el país y calculado con referencia al índice de precios al consumidor, desde la fecha en la cual el BANCO DE LA REPÚBLICA obtuvo o completó el pago total y en efectivo de los $9.376.078.192.oo pesos
moneda legal correspondientes a los recursos desembolsados en la operación de apoyo otorgada al BANCO SELFIN S.A. hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 2.5. Que le ordene al BANCO DE LA REPÚBLICA dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. 2.6. Que se señale que en el caso de no efectuarse el pago de la condena en forma oportuna, el BANCO DE LA REPÚBLICA liquidará a favor del BANCO SELFIN S.A. EN LIQUIDACIÓN los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.”4
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Hechos referentes a la toma de posesión del Banco Selfin S.A. para su liquidación administrativa forzosa 2.1.1. La Superintendencia Bancaria, mediante la Resolución No. 1100 del 16 de julio de 1999, ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios del Banco Selfin S.A., para su liquidación forzosa administrativa, en los términos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 2.1.2. Mediante la Resolución No. 038 del 13 de octubre de 1999, expedida por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN, fue designado como liquidador del Banco Selfin S.A. el señor Darío Arango Barrientos, quien tomó posesión del cargo el 13 de octubre de 1999. 4? Folios 3 y 4 del cuaderno principal
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Actor: Banco Selfin S.A. En Liquidación Accionado: Banco de la República Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia 2.2. Hechos referentes al apoyo transitorio de liquidez que el Banco de la República le otorgó al Banco Selfin S.A. en Liquidación 2.2.1. Con fundamento en lo establecido por los artículos 373 de la Constitución Política5 y los artículos 12 literal a) y 52 de la Ley 31 de 19926 y de la Resolución Externa No. 25 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, el 24 de mayo de 1998 esta entidad estatal le otorgó al Banco Selfin S.A. un apoyo transitorio de liquidez, el cual posteriormente y de manera sucesiva fue ampliado, hasta llegar a un monto total de $9.252.000.000.oo, de los cuales $7.250.000.000.oo correspondían a cupo ordinario y $2.002.000.000, a cupo extraordinario.
Para acceder al apoyo de liquidez, el Banco Selfin S.A. endosó a favor del Banco de la República títulos representativos de cartera e inversión. 2.3. Hechos referentes a las condiciones financieras del apoyo transitorio de liquidez 2.3.1. Las condiciones financieras que el Banco de la República aprobó para el otorgamiento del apoyo transitorio de liquidez otorgado al Banco Selfin, al momento de pasar del cupo ordinario al cupo especial, fueron las siguientes: Monto total del apoyo: $9.252.000.000
Plazo: 180 días calendario a partir del 24 de mayo de 1999
Plan de amortización: Dos abonos iguales: 22 de agosto de 5 “ARTICULO 373. El Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. El Banco no podrá establecer cupos de crédito, ni otorgar garantías a favor de particulares, salvo cuando se trate de intermediación de crédito externo para su colocación por medio de los establecimientos de crédito, o de apoyos transitorios de liquidez para los mismos. Las operaciones de financiamiento a favor del Estado requerirán la aprobación unánime de la junta directiva, a menos que se trate de operaciones de mercado abierto. El legislador, en ningún caso, podrá ordenar cupos de crédito a favor del Estado o de los particulares.” 6 “Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones.”
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Actor: Banco Selfin S.A. En Liquidación Accionado: Banco de la República Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia 1999 al 20 de noviembre de 1999
Costo: Equivalente a la tasa del D.T.F. + 7
Cobertura o descuento: 75% sobre los títulos endosados
2.3.2. Las condiciones financieras del apoyo de liquidez fueron informadas oficialmente al establecimiento de crédito, mediante las comunicaciones Nos. 014717 del 24 de mayo, 014728 del 27 de mayo, 015234 del 3 de junio, 016164 del 8 de junio, 016165 y 016649 del 11 de junio del año 1999. 2.3.3. Con ocasión de la toma de posesión del Banco Selfin S.A. el Banco de la República, mediante comunicación GG-022233 del 6 de agosto de 1999, informó que el apoyo financiero de liquidez se encontraba vencido anticipadamente, a partir de la fecha de intervención, esto es, del 16 de julio de 1999, de tal manera que únicamente estuvo vigente por 53 días. 2.3.4. Mediante formulario de reclamación No. 111101150 el Banco de la República presentó al proceso de liquidación forzosa una reclamación por valor de $12.336.061.073, por concepto de apoyo de liquidez. 2.3.5. El liquidador del Banco Selfin S.A. En Liquidación, profirió la Resolución No. 001 del 18 de noviembre de 1999, por medio de la cual aceptó y reconoció la reclamación, por un total de 12.188.629.71, que correspondía al valor nominal que tenían los títulos endosados, a la fecha de la toma de posesión del establecimiento de crédito –16 de julio de 1999–. 2.3.6. El 9 de diciembre de 1999, el Banco de la República interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 001 del 18 de
noviembre de 1999, para que se modificara en la parte motiva y se adicionara en la resolutiva, con el fin de corregir el valor total reconocido conforme a la solicitud realizada. 2.3.7. El 28 de diciembre de 1999, mediante la Resolución 25, el Liquidador accedió a lo solicitado en el recurso de reposición, en los siguientes términos: 7
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Actor: Banco Selfin S.A. En Liquidación Accionado: Banco de la República Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia “ARTÍCULO PRIMERO: Sustituir el numeral 4.3.4. de la Resolución No. 001 de 1999, el cual quedará así: 4.3.4. Reclamación presentada por el Banco de la República.
Se acepta la pretensión de restitución de la cartera y de los títulos de inversión descontados y transferidos al Banco de la República mediante endoso en propiedad realizado con ocasión de la utilización del cupo transitorio de liquidez por parte del BANCO SELFIN. Los mencionados títulos se entregan como especies identificables excluidas de la masa de liquidación por la suma de $12.336.061.433.oo, con lo cual queda en firme la operación de descuento realizada.”
3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 3.1. Infracción de normas de superior jerarquía La parte actora citó como normas infringidas las siguientes: 3.1.1. Las normas que señalan la suma a que tiene derecho el Banco
de la República al vencimiento del plazo en las operaciones de descuento y redescuento: artículo 3 de la Resolución Externa No. 25 de 1995 y artículo 3º de la Resolución Externa No. 18 de 1999, ambas expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República, y el artículo 52 de la Ley 31 de 1992. 3.1.2. Las normas que señalan los tres (3) conceptos que legalmente puede cobrar el Banco de la República al vencimiento del plazo en las operaciones de descuento y redescuentos: artículo 30 de la Resolución Externa No. 25 de 1995 y artículo 20 de la Resolución Externa 18 de 1999, expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República. 3.1.3. Las normas que señalan el costo máximo en los apoyos de liquidez: artículo 24 de la Resolución Externa 025 del 27 de octubre de 1995 y artículo 1º de la Resolución Externa 026 del 3 de noviembre de 1995, de la Junta Directiva del Banco de la República. 3.1.4. Las normas referentes al pago en forma legal: artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil. 3.1.5. Las normas que señalan las reglas para determinar los privilegios, la preferencia y la prelación legal para la graduación y el 8
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Actor: Banco Selfin S.A. En Liquidación Accionado: Banco de la República Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia pago de las acreencias presentadas en los procesos de liquidación
forzosa administrativa, así como la norma que señala el privilegio que le corresponde en los procesos de liquidación forzosa administrativa a las acreencias del Banco de la República, por concepto de operaciones de apoyo a la liquidez: artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –Decreto 663 de 1993– y el inciso segundo del numeral 5º del artículo 25 de la Ley 510 de 1999. 3.1.6. Las normas que establecen cuales son los activos que conforman la masa a liquidar como prenda común de los acreedores de la entidad financiera intervenida: numeral 1º del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 3.2. Concepto de violación 3.2.1. La entidad demandante explicó que la operación que se aprobó inicialmente fue un descuento y, posteriormente, un redescuento, figuras jurídicas que se encuentran descritas en el artículo 3º de la Resolución Externa 025 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, que se encontraba vigente para la fecha de celebración de los contratos, toda vez que esta resolución fue derogada íntegramente por la No. 018 de 1999 pero se mantuvieron los conceptos. 3.2.2. Precisó que no existe la posibilidad legal de que el Banco de la República, al finalizar las operaciones de descuento y redescuento pueda apropiarse de la totalidad de los títulos endosados. 3.2.3. La tasa de intereses señalada por la Junta Directiva del Banco de la República era del D.T.F. más siete (7) puntos porcentuales, según lo
dispuesto por el artículo 1º de la Resolución Externa No. 26 del 3 de noviembre de 1995. En consecuencia, mediante los actos administrativos censurados en esta oportunidad se “reconoció al BANCO DE LA REPÚBLICA como acreedor de la entidad intervenida por una suma excesiva de $2.959.983.241.oo pesos m/l sobre el verdadero saldo de su acreencia a la fecha de la toma de posesión del BANCO SELFIN S.A. EN LIQUIDACION”.7 7 Folio 26 del cuaderno principal 9
Radicación Número: 25000-23-24-000-2002-00015-01
Actor: Banco Selfin S.A. En Liquidación Accionado: Banco de la República Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia 3.2.4. El inciso 2º del numeral 5º del artículo 25 de la Ley 510 de 1999 únicamente dispone que al Banco de la República, por concepto de las operaciones de apoyo a la liquidez, se le debe reconocer el privilegio de que tales acreencias “sean cubiertas con sumas excluidas de la masa de la liquidación”.
La parte demandante afirmó que, en los actos administrativos demandados se dispuso la entrega a la demandada de los títulos de cartera de inversión descontados, por la totalidad de su valor nominal, y además, se declaró que con ello “queda en firme la operación de descuento realizada”. Esa decisión –a su juicio– “constituye un error jurídico y una extralimitación en la aplicación del privilegio otorgado en el inciso 2º del numeral 5º del artículo 25 de la Ley 510 de 1999 para el reconocimiento y pago de las acreencias del
BANCO DE LA REPÚBLICA.”8 3.2.5. Al haberse ordenado en los actos administrativos demandados la entrega de los títulos endosados, sin ninguna condición, se vulneró el principio de igualdad o “Par Conditio Creditorum” que debe regir el proceso de liquidación forzosa administrativa. 3.2.6. Las sumas excedentes del saldo de la acreencia, correspondiente a la operación de apoyo, constituyen un activo que debería ingresar a la masa de la liquidación para destinarse al pago de los acreedores de la entidad intervenida.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Auto admisorio de la demanda Mediante auto del 12 de marzo de 20029, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B”10 admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Gerente del Banco de la República. 4.2. Contestación de la demanda 8 Folio 30 del cuaderno principal 9 Folio 136 del cuaderno principal 10 Para la época de admisión fungía como titular del despacho de la Magistrada Ligia Olaya de Díaz. Folios 344 a 345 del cuaderno principal
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Actor: Banco Selfin S.A. En Liquidación Accionado: Banco de la República Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Por intermedio de apoderado judicial, el Banco de la República contestó la demanda, según escrito radicado el 5 de febrero de 2003, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solicitud que
sustentó en la conformidad de los actos administrativos a las normas constitucionales y legales que le sirvieron de fundamento, presentando los siguientes argumentos: 4.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencias del 27 de octubre de 200111 y del 13 de febrero de 200312, reconoció el derecho del Banco de la República a reclamar el valor total de la cartera descontada, sin quedar limitado la suma desenbolsada por concepto del apoyo a la liquidez concedido a la entidad financiera. Precisó que en los dos fallos se aceptó que “en las operaciones de apoyo a la liquidez, el descuento de los títulos valores que instrumenta la operación hace propietario al Banco de la República de la respectiva cartera, por el valor total que esta representa”.13 4.2.2. En relación con los hechos de la demanda precisó que la controversia no se centra en un problema fáctico sino en la interpretación jurídica, respecto de los derechos del Banco de la República, como entidad encargada de las funciones de banca central, cuando como prestamista forzoso de última instancia, concede apoyos de liquidez a las entidades financieras mediante el descuento y redescuento de títulos valores. 4.2.3. Señaló que, según la comunicación No. SG-MR-016165 del 8 de junio de 1999, se autorizó el traslado de todo el apoyo a la liquidez al procedimiento especial, lo cual cobijó los desembolsos posteriores. 4.2.4. Solicitó que se tuviera como confesión el reconocimiento que hace el demandante de la calidad en que fueron entregados los títulos:
esto es, endoso en propiedad. 4.2.5. Precisó el marco constitucional, legal y contractual de las operaciones de descuento con el Banco Central, analizando el alcance 11 Con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 2000-00358. 12 Con ponencia de la Magistrada Ligia Olaya de Díaz, Rad. 2000-00364. 13 Folio 391 del cuaderno principal 11
Radicación Número: 25000-23-24-000-2002-00015-01
Actor: Banco Selfin S.A. En Liquidación Accionado: Banco de la República Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia de las normas jurídicas que regulan la materia, para concluir que “Los artículos 52 de la Ley 31 de 1992 y 65 del Decreto 2520 de 1993 señalan que: a) Las operaciones de descuento y redescuento deben documentarse en títulos valores; b) Tales operaciones contarán siempre con la responsabilidad de la institución descontada o redescontada y por tanto el endoso en propiedad de los títulos no extingue su responsabilidad; c) su regulación será la expedida por la Junta Directiva de la entidad y solo en su defecto la contenida en el Código de Comercio.”14 4.2.6. Afirmó que la demandante parte de un supuesto equivocado, por cuanto olvida que, al acceder a los cupos de liquidez, transfirió la propiedad de los títulos y no solamente su tenencia o prenda, pues la Ley 31 de 1992, el Decreto 2520 de 1993 y la Resolución Externa 25 de 1995 le exigen acudir al descuento de los títulos, esto es, a su
adquisición por el valor de su importe. 4.2.7. Formuló las siguientes excepciones: 4.2.7.1. Pleito pendiente y cosa juzgada La parte demandada fundamentó estas excepciones en la existencia de un proceso entre las mismas partes en el que se está discutiendo la legalidad del numeral 4.3.4. de la Resolución 01 de 1999 y del artículo 1º de la Resolución 25 de 1999, ambas del Banco Selfin en Liquidación, es decir, los mismos actos administrativos a los que se refiere este proceso. Agregó que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia en ese proceso, reconociendo, mediante fallo del 27 de octubre de 2001, de la Sección Primera – Subsección B, Magistrado Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, el derecho del Banco de la República a la totalidad de la cartera entregada en descuentos para el acceso a los apoyos de liquidez, de tal manera que no es posible un nuevo pronunciamiento sobre los mismos actos. 4.2.7.2. Indebida escogencia de la acción Aseveró que si la demandante consideraba que el contrato que celebró con el Banco de la República y sus normas eran lesivas para sus intereses, debió demandar la nulidad del contrato y/o la de las 14 Folio 404 del cuaderno principal 12
Radicación Número: 25000-23-24-000-2002-00015-01
Actor: Banco Selfin S.A. En Liquidación Accionado: Banco de la República Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia disposiciones legales y reglamentarias que se integraron al mismo,
pero no podía demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos de reconocimiento de los créditos, que se sustentan en el régimen legal vigente. 4.2.7.3. Caducidad de la acción Sustentó esta excepción en que en la acción de lesividad únicamente las entidades públicas son beneficiarias del plazo especial de dos (2) años para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el Banco Selfin S.A. En Liquidación no tiene esa calidad pues sigue siendo una entidad privada en estado de liquidación definitiva. 4.4. Alegatos de conclusión Surtida la etapa probatoria, por medio de proveído del 27 de abril de 2006, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, lo cual realizaron en los siguientes términos: 4.4.1. Alegatos de la parte demandada – Banco de la República 4.4.1.1. Mediante escrito radicado el 16 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la entidad demandada, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contest
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