CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-90157-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2002-90157-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINDUSTRIA - Efectivización de la garantía mínima presunta / FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINDUSTRIA - Sanciones pecuniarias por incumplimiento de condiciones de calidad e idoneidad registradas o contenidas en normas técnicas / NORMAS TECNICAS OFICIALIZADAS - Sanciones administrativas pecuniarias por incumplimiento La apelante sostiene que esta jurisdicción no tiene competencia para conocer del presente asunto, a lo cual cabe responder que el acto acusado contiene decisiones de dos clases: Una administrativa, que viene a ser la de imposición de la sanción pecuniaria, y una jurisdiccional, cual es la de hacer efectiva la garantía mínima presunta a favor de los usuarios reclamantes, y cuyo respectivo carácter jurídico fue precisado por la Sala en sentencia de 6 de agosto de 20041. El carácter administrativo de la sanción fue deducido del artículo 9°2 del Decreto 3466 de 1982, en cuanto prevé la imposición de sanciones cuando la calidad e idoneidad efectivas de los bienes y servicios ofrecidos al público no se correspondan con las registradas por el productor o con las contenidas en las normas técnicas oficializadas, en concordancia con el artículo 243 ibídem en tanto calificó a dichas sanciones como «administrativas» y ejercicio del poder de policía, y es así como se concluye en dicha sentencia que “Por lo tanto, la multa es de naturaleza administrativa, y puede ser impuesta «en todo caso», ora de oficio, ora a petición de parte; y bien sea que el producto o servicio deficientes ya hayan sido
adquiridos a virtud de la celebración del respectivo contrato, o bien que apenas esté siendo ofrecido al público. En todos estos eventos, la multa constituye ejercicio del poder de policía.” Mientras que la índole de acto jurisdiccional de la orden de hacer efectiva la aludida garantía se estableció en virtud del artículo 114 del Decreto 3466 de 1982 que creó un medio de protección para los compradores o adquirentes efectivos (consumidores de bienes o servicios: la «garantía mínima 1 Sentencia de 6 de agosto de 2004, expediente núm. 2001-0033-01 (7836), consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade; actor, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. 2 El citado canon dispone: “Artículo 9.°― Correspondencia de la calidad e idoneidad efectivas con la calidad e idoneidad señaladas en las normas técnicas oficializadas. La calidad e idoneidad efectivas de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberán corresponder con las registradas en los términos del artículo 3.° a 7.° de este decreto, o con las contenidas en los registros o licencias legalmente obligatorios o con las señaladas en las normas técnicas oficializadas. La falta de dicha correspondencia dará lugar a la aplicación de las sanciones de que trata el artículo 24°, previo el procedimiento consagrado en el artículo 28° 3 A su vez, el segundo precepto citado, en lo pertinente, dice: “Artículo 24.°. Sanciones administrativas por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad registradas o contenidas en normas técnicas oficializadas. En todo caso de falta de correspondencia entre la calidad e
idoneidad ofrecidas y las registradas, o las señaladas en la licencia, o las contenidas en las normas técnicas oficializadas, sea que se establezca de oficio o a petición de parte, la autoridad competente podrá imponer al productor respectivo en ejercicio del poder de policía, según la gravedad del incumplimiento, inclusive en forma concurrente, las siguientes sanciones:...” 4
Esta norma señala: “Artículo 11.- Garantía mínima presunta: Se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y de prestación de servicios la obligación a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o en la licencia correspondiente, con las adecuaciones derivadas de la oficialización de normas técnicas o de la modificación del registro, así como las condiciones de calidad e idoneidad correspondiente a las normas técnicas oficializadas aunque el bien no haya sido objeto de registro.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, es requisito obligatorio de todo registro indicar el término durante el cual se garantizan las condiciones de calidad e idoneidad que se ofrecen, cuando la autoridad competente no haya fijado mediante resolución el término de dicha garantía mínima presunta, según la naturaleza y clase de los bienes y servicios, cuando el término señalado por la autoridad competente afecte algún término ya registrado, este último se entenderá modificado automáticamente de acuerdo con aquel, a menos que el término registrado previamente sea mayor al fijado por la autoridad competente, caso en el cual prevalecerá el registrado por el productor. Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía mínima presunta de que trata este artículo, recae directamente en los proveedores o expendedores. Sin perjuicio de que estos puedan, a su turno, exigir el
cumplimiento de dicha garantía mínima a sus proveedores o expendedores, sean o no productores. presunta». Que se entiende incorporada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios, teniendo como objeto las condiciones de calidad e idoneidad, sean las registradas por el productor o las contenidas en las normas técnicas oficializadas, según el artículo 13 del mismo decreto, a cuyo tenor el producto o servicio debe tener tales condiciones de calidad durante un término específico, y la garantía se establece a favor del consumidor, esto es, del comprador o adquirente efectivo; cuyo incumplimiento, según el artículo 29 ibídem, da derecho al consumidor afectado de solicitar a las autoridades jurisdiccionales, de conformidad con las reglas propias del proceso verbal previsto en el Título XXIII del Libro 3.° del Código de Procedimiento Civil, las medidas señaladas en la misma norma.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 6 de agosto de 2004, expediente núm. 2001-0033-01 (7836), consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade;
actor, COMUNICACIÓN CELULAR S.A.
TELEFONIA MOVIL CELULAR - Derecho de petición, quejas y reclamos: multa por falta de respuesta en tiempo / COMCEL - Legalidad de la sanción de multa por extemporaneidad en respuesta a quejas y reclamos Vistos los fundamentos del fallo apelado y del recurso sub examine se observa que la cuestión central a definir en la instancia es establecer si hubo o no extemporaneidad en la respuesta a las reclamaciones de que se habla en los
hechos que sirven de motivos de la decisión acusada, y si ello constituye deficiencia en la calidad e idoneidad del servicio ofrecido por la actora, esto es, si encuadran o no en el artículo 9º, in fine, del Decreto 3466 de 1982 para que ameriten la sanción demandada. Contrario a lo observado por el a quo, la demandada sí incurrió en dilación o retardo en la contestación de muchas de las reclamaciones que dieron lugar a los actos acusados, varias de las cuales excedieron en más de un mes el término de 15 días señalado para ello en el Decreto 990 de 1998, como fueron los casos de los usuarios Irma Lucía Bernal ... entre otros, sin que aparezca justificación alguna de la extemporaneidad en tales respuestas. Por consiguiente, la Sala encuentra que la situación descrita en el acto acusado se subsume en la norma que le fue aplicada, esto es, en el artículo 4º del Decreto 3466 de 1982, pues esa morosidad se compromete la calidad del servicio, más cuando las reclamaciones se referían a situaciones como las de “llamadas no realizadas de fijo a celular”, “facturación indebida”, y “facturación indebida y terminación del contrato”, que justamente fueron las que motivaron las 32 reclamaciones en mención.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-90157-01
La garantía de que trata este artículo podrá hacerse efectiva en los términos previstos en el artículo 29”.
Actor: COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que acceda a las siguientes 1.1. Pretensiones 1ª. Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 28306 de 31 de octubre de 2000 y 19436 de 31 de mayo de 2001, mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso una multa de treinta y un millón doscientos doce mil pesos ( $ 31.212.000.oo ), pero sólo en cuanto a dicha sanción, señalada en el artículo primero de la primera y en el artículo segundo de la otra resolución acusada, “y no a la orden de efectividad de la garantía que es una decisión de carácter jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio, y como consecuencia contra ésta no procede demandar ante la jurisdicción contenciosa.” 2ª. Que, como consecuencia de la nulidad, ordene a la demandada el reembolso de la suma pagada por concepto de la multa en cuestión, en caso de que ésta se
hubiere pagado antes de la sentencia, “al igual que cualquier otra anotación que constituya un antecedente respecto de mi poderdante”. 1.2. Hechos en que se funda la demanda Se refiere que la Superintendencia de Industria y Comercio requirió a la actora para que rindiera explicación de varias quejas y reclamos de usuarios suyos, presentadas en los años de 1999 e inicios del 2000, a lo cual respondió informándole que había contestado tales quejas y reclamos, la mayoría de ellas dentro de los 15 días que señala la ley, contados a partir de la fecha en que recibió el requerimiento y no desde la fecha del rótulo del respectivo oficio, pues si se cuenta de esa última fecha el término se vería disminuido ya que no se tendría en cuenta el tiempo que toma el correo y la efectividad del derecho de defensa. Que el Decreto 266 de 2000, el cual estableció el silencio administrativo positivo en relación con los operadores de telefonía móvil celular, entró a regir el 22 de febrero de 2000, es decir, con posterioridad al inicio de los trámites de los usuarios por los cuales se le sancionó. La SIC le impuso una multa de $ 33.292.800.oo bajo el argumento de que se abstuvo de contestar el requerimiento dentro del término señalado para responder. Dicha resolución fue impugnada mediante recurso de reposición, el cual fue desatado por la resolución 19436 de 31 de mayo de 2001, en el sentido de confirmarla parcialmente al disminuir la multa a $ 31.212.000.oo. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Se indican como violados “de modo manifiesto y ostensible” los artículos 41 del Código Contencioso Administrativo por falta de aplicación; 158 de la Ley 142 de 1994, por aplicación indebida; 40 del Decreto 1130 de 1999, por indebida interpretación; 29 y 121 de la Constitución Política; 28 y 42 del Decreto Ley 3466 de 1982 y 145 de la Ley 446 de 1998, por razones que se resumen en que no se dieron los supuestos para que operara el silencio administrativo positivo, se violó el debido proceso por cuanto los hechos en que se fundan los actos acusados no corresponden a la realidad en relación con las quejas objeto del requerimiento, y se desconocieron las pruebas aportadas al procedimiento administrativo que indican que dio respuesta a todos los usuarios. 1.2. Contestación de la demanda La SIC, mediante apoderado, manifestó su oposición a todas las pretensiones de la actora, y alega que en este caso sólo 2 de las 30 quejas o reclamos fueron presentadas antes del 22 de febrero de 2000; que se ha dado aplicación al régimen de protección al consumidor, según el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, en concordancia con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y que los hechos examinados se encuadran en tales normas; que no se desatendió el procedimiento regular ni se violó el derecho al debido proceso. II.- LA SENTENCIA APELADA El a quo halló que este caso es similar al decidido en sentencia de 5 de diciembre de 2002, expediente 11001232400 2001 0157, por lo cual trajo todas su
consideraciones en las que concluye que las pruebas allegadas al expediente indican que la actora dio trámite a las solicitudes y requerimientos que le hizo la Administración y que los sellos que figuran en los documentos indican que la actora atendió los requerimientos, de allí que el acto acusado adolece de falsa motivación, pues la calificación jurídica no correspondió con la situación fáctica, y finaliza advirtiendo que no se trata de asuntos relacionados con la calidad del servicio que presta la demandante, sino de inobservancia del deber de responder el derecho de petición a que está obligada toda empresa de servicios públicos, aún así estén a cargo de particulares, por lo cual la actuación fue eminentemente administrativa y por ende es susceptible de examinar por esta jurisdicción. Por lo anterior declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y exoneró a la actora de la obligación de la pagar la multa que le fue impuesta. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada impugna la sentencia con los argumentos que se resumen así: La efectividad de la garantía ordenada en el acto acusado obedeció a la no contestación oportuna de la reclamación de 32 usuarios que recibió COMCEL S.A., conductas que hace evidente la no prestación adecuada del servicio, como son la facturación indebida, las llamadas no realizadas de fijo a celular, facturación indebida por terminación de contrato, entre otras, amén de que esa empresa se abstuvo de responder oportunamente. La actuación administrativa del sub lite fue adelantada en virtud de las quejas presentadas por usuarios de COMCEL, y dentro de ella le garantizó plenamente la oportunidad de controvertir los hechos que dieron origen a la misma, sin que
hubiera hecho manifestación alguna en la oportunidad debida. La calidad del servicio involucra otros aspectos distintos a la continuidad y calidad de la señala, tales como la debida atención a las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios, ofrecimiento de soporte técnico eficaz y correcta facturación del servicio prestado, entre otros; por ende, la noción de idoneidad debe evaluarse en función de la suficiencia del mismo para satisfacer la necesidad para cuya satisfacción se adquiere, aspectos que están señalados en las normas legales y reglamentarias contenidas en la Ley 142 de 1994 y los decretos 990 de 1998 y 1130 de 1999, del cual destaca el artículo 40, que le asigna a la Superintendencia de Industria y Comercio proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores, y cuya legalidad fue verificada por el Consejo de Estado en sentencia de 18 de noviembre de 2002, proceso 0060-01, consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero. Los actos acusados se fundamentan en los artículos 145 de la Ley 446 de 1998, 23, 24, 25, 29 y 43 del Decreto 3466 de 1982; 2, numerales 5 y 17, del Decreto ley 2153 de 1992; 1 del Decreto 1986 de 1998 y 40 del Decreto 1130 de 1999, a la luz de las cuales las decisiones como las aquí enjuiciadas son de carácter jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada y no están sujetas a posterior revisión y control de legalidad de la jurisdicción contencioso administrativa. Al punto, cita la
sentencia C-384 de 2000 de la Corte Constitucional, por lo tanto existe falta de jurisdicción y competencia de esta jurisdicción para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por esas razones solicita que se revoque en su totalidad el fallo apelado y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION El traslado para alegar de conclusión fue descorrido en tiempo por las partes, así: 1.- La entidad demandada hace un resumen del proceso y retoma los argumentos expuestos en la sustentación del recurso y se reafirma en la solicitud de revocación de la sentencia impugnada. 2.- La actora reseña la sentencia apelada y las razones del recurso bajo examen, las cuales califica de improcedente, indicando que el silencio administrativo en comento fue establecido en el artículo 114 del Decreto 266 de 2000, pero esa norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional desde su promulgación y no se ha expedido una nueva norma en ese sentido para los servicios de telefonía móvil; defiende la competencia de esta jurisdicción para conocer del asunto, invocando al efecto los decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992, dado que la atribución para imponer multas por presunta vulneración de las normas de protección al consumidor es administrativa. Al respecto cita la sentencia C-1071 de 2002 de la Corte Constitucional. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Delegada ante la Corporación guardó silencio sobre la proceso. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. La decisión acusada La Resolución Núm. 28306 de 31 de octubre de 2000, expedida por la Superintendente Delegada Para la Protección del Consumidor, de la Superintendencia de Industria y Comercio, puso fin a la actuación administrativa oficiosa que la demandada inició en virtud de las reclamaciones presentadas contra la actora por 32 usuarios de la misma por no atender oportunamente las peticiones, quejas, reclamos o recursos interpuestos ante ella, imponiéndole la multa atrás anotada.
Se dice en ese acto que mediante sendos oficios solicitó a la actora explicaciones por no haber respondido y por no hacer efectivo el silencio administrativo positivo presuntamente generado por las reclamaciones que le hicieron los aludidos usuarios, pero que ella no respondió dentro del plazo que se le señaló para ello, aunque dentro de los respectivos expedientes obran manifestaciones suyas donde afirma haber atendido dentro de la oportunidad legal las reclamaciones anotadas, sin adjuntar prueba alguna que demuestre esos hechos. Por lo anterior concluye que ha operado el silencio administrativo por no haber sido controvertidos los hechos objeto de los requerimientos, conforme con las peticiones de las quejas. Considera que para el caso de la prestación del servicio de telefonía móvil celular el concepto de idoneidad y calidad comprende la debida y oportuna atención de las peticiones, quejas y reclamos. Los parámetros para evaluar la idoneidad del servicio en estos casos se encuentran consagrados en disposiciones legales y reglamentarias, como son la ley 142 de 1994, el decreto 2150 de 1995 y el decreto
990 de 1998 en concordancia con el decreto 1130 de 1999, de acuerdo con las cuales en caso de no atención en la oportunidad legal de las peticiones, quejas y reclamos la empresa debe proceder a acceder a la petición en virtud de la operación del silencio administrativo positivo. Por lo tanto halló procedente imponer sanción por no corresponder las condiciones de idoneidad y calidad del servicio con las previstas en los reglamentos a los que se encuentra sujeta la mencionada sociedad, de donde resolvió lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: Imponer una sanción pecuniaria a la sociedad Comcel S.A. NIT.800.153.993-7, POR TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA CORREINTE ($33.292.800 m/Cte.), equivalente a ciento veintiocho (128) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO SEGUNDO: Ordenar a Comcel S.A. que a título de efectividad de la garantía reconozca a favor de los reclamantes objeto de la presente resolución, la pretensión o pretensiones planteadas en la petición, queja, reclamo o recurso presentado y no respondido oportunamente.
Cuando se trate de sumas de dinero, deberá reconocer el valor de sus pretensiones, de tal manera que la acreditación del valor correspondiente se refleje en la factura mensual de cobro siguiente a la fecha en que quede en firme la presente resolución, de las siguiente manera: Cuando el reclamo concierna a llamadas originadas en la red de telefonía fija a la móvil celular, el operador deberá ajustar o cruzar las cuentas pertinentes en la siguiente factura, salvo que esto sea
improcedente o exista solicitud expresa de liquidación y pago directo del valor del reclamo por parte del peticionario; Cuando el reclamo se refiera a llamadas de un teléfono celular a otro celular o a clonación, el operador deberá ajustar o cruzar las cuentas pertinentes en la siguiente factura, salvo que esto sea improcedente o exista solicitud expresa de liquidación y pago directo del valor del reclamo por parte del peticionario; Cuando la petición sea la terminación del contrato, deberá desactivar inmediatamente el servicio y no podrá cobrar cargos fijos causados con posterioridad a la fecha en que debió operar la terminación del contrato según la solicitud del peticionario, sin perjuicio del cobro de las llamadas realizadas u otros servicios utilizados durante este período. En caso de que el peticionario hubiese pagado dichos cargos, el operador deberá proceder a su reembolso; Cuando el reclamo sea por el no abono oportuno de los pagos, el operador deberá abonar la suma reclamada y descargar los intereses que se hubiesen podido generar por el no abono oportuno; Cuando la petición tenga que ver con el reporte injustificado a centrales de riesgos, el operador emitirá inmediatamente la orden correspondiente para que excluya el reporte por el cual se reportó el reclamo; Cuando se trate de facturación indebida al cedente del contrato, el operador debe abstenerse de seguir facturando al cedente, excluirlo de sus registros de suscriptores y realizar los reembolsos a los que pueda haber lugar; Cuando el reclamo sea por cobros indebidos posteriores a la suspensión del servicio, el operador deberá reajustar el estado de
cuentas excluyendo los cargos relacionados con la petición; Cuando el reclamo concierna a cualquier otro aspecto relativo a la facturación, el operador deberá aclarar, corregir y reajustar los valores correspondientes; En los demás casos de reclamo, el operador deberá acceder al objeto de la petición. En el evento en que los peticionarios, quejosos, reclamantes o impugnantes hayan cancelado uno o varios de los conceptos anteriormente mencionados, total o parcialmente, el operador procederá a rembolsar el monto de lo pagado.” De tales disposiciones, la actora sólo pide la nulidad del artículo primero, el cual fue modificado por el artículo segundo de la Resolución Núm. 19.436 de 31 de mayo de 2001, en el sentido de fijar la multa en $ 31.212.000.oo, y al que extiende la solicitud de nulidad. Al efecto invoca las facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 145 de la Ley 446 de 1998, 23, 24, 25, 29 y 43 del Decreto 3466 de 1982; 2, numerales 5 y 17, del Decreto 2153 de 1992; 1 del Decreto 1986 de 1998, y 40 del Decreto 1130 de 1999.
2. Examen del recurso 2. 1. La competencia de esta jurisdicción para conocer del asunto.
La apelante sostiene que esta jurisdicción no tiene competencia para conocer del presente asunto, a lo cual cabe responder que el acto acusado contiene decisiones de dos clases: Una administrativa, que viene a ser la de imposición de la sanción
pecuniaria, y una jurisdiccional, cual es la de hacer efectiva la garantía mínima presunta a favor de los usuarios reclamantes, y cuyo respectivo carácter jurídico fue precisado por la Sala en sentencia de 6 de agosto de 20045. El carácter administrativo de la sanción fue deducido del artículo 9°6 del Decreto 3466 de 1982, en cuanto prevé la imposición de sanciones cuando la calidad e idoneidad efectivas de los bienes y servicios ofrecidos al público no se correspondan 5 Sentencia de 6 de agosto de 2004, expediente núm. 2001-0033-01 (7836), consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade; actor, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. 6 El citado canon dispone: “Artículo 9.°― Correspondencia de la calidad e idoneidad efectivas con la calidad e idoneidad señaladas en las normas técnicas oficializadas. La calidad e idoneidad efectivas de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberán corresponder con las registradas en los términos del artículo 3.° a 7.° de este decreto, o con las contenidas en los registros o licencias legalmente obligatorios o con las señaladas en las normas técnicas oficializadas. La falta de dicha correspondencia dará lugar a la aplicación de las sanciones de que trata el artículo 24°, previo el procedimiento consagrado en el artículo 28° con las registradas por el productor o con las contenidas en las normas técnicas oficializadas, en concordancia con el artículo 247 ibídem en tanto calificó a dichas sanciones como «administrativas» y ejercicio del poder de policía, y es así como se
concluye en dicha sentencia que “Por lo tanto, la multa es de naturaleza administrativa, y puede ser impuesta «en todo caso», ora de oficio, ora a petición de parte; y bien sea que el producto o servicio deficientes ya hayan sido adquiridos a virtud de la celebración del respectivo contrato, o bien que apenas esté siendo ofrecido al público. En todos estos eventos, la multa constituye ejercicio del poder de policía.” Mientras que la índole de acto jurisdiccional de la orden de hacer efectiva la aludida garantía se estableció en virtud del artículo 118 del Decreto 3466 de 1982 que creó un medio de protección para los compradores o adquirentes efectivos (consumidores de bienes o servicios: la «garantía mínima presunta». Que se entiende incorporada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios, teniendo como objeto las condiciones de calidad e idoneidad, sean las registradas por el productor o las contenidas en las normas técnicas oficializadas, según el artículo 13 del mismo decreto, a cuyo tenor el producto o servicio debe tener tales condiciones de calidad durante un término específico, y la garantía se establece a favor del consumidor, esto es, del comprador o adquirente efectivo; cuyo incumplimiento, según el artículo 29 ibídem, da derecho al consumidor afectado de 7 A su vez, el segundo precepto citado, en lo pertinente, dice: “Artículo 24.°. Sanciones administrativas por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad registradas o contenidas en normas técnicas oficializadas. En todo caso de falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad ofrecidas y las registradas, o las señaladas en la licencia, o las contenidas en las normas técnicas
oficializadas, sea que se establezca de oficio o a petición de parte, la autoridad competente podrá imponer al productor respectivo en ejercicio del poder de policía, según la gravedad del incumplimiento, inclusive en forma concurrente, las siguientes sanciones:...” 8
Esta norma señala: “Artículo 11.- Garantía mínima presunta: Se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y de prestación de servicios la obligación a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o en la licencia correspondiente, con las adecuaciones derivadas de la oficialización de normas técnicas o de la modificación del registro, así como las condiciones de calidad e idoneidad correspondiente a las normas técnicas oficializadas aunque el bien no haya sido objeto de registro.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, es requisito obligatorio de todo registro indicar el término durante el cual se garantizan las condiciones de calidad e idoneidad que se ofrecen, cuando la autoridad competente no haya fijado mediante resolución el término de dicha garantía mínima presunta, según la naturaleza y clase de los bienes y servicios, cuando el término señalado por la autoridad competente afecte algún término ya registrado, este último se entenderá modificado automáticamente de acuerdo con aquel, a menos que el término registrado previamente sea mayor al fijado por la autoridad competente, caso en el cual prevalecerá el registrado por el productor. Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía mínima presunta de que trata este artículo, recae directamente en los proveedores o expendedores. Sin perjuicio de que estos puedan, a su turno, exigir el cumplimiento de dicha garantía mínima a sus proveedores o expendedores, sean o no productores.
La garantía de que trata este artículo podrá hacerse efectiva en los términos previstos en el artículo 29”. solicitar a las autoridades jurisdiccionales, de conformidad con las reglas propias del proceso verbal previsto en el Título XXIII del Libro 3.° del Código de Procedimiento Civil, las medidas señaladas en la misma norma. La Sala encontró en el citado fallo que “Estas fueron las facultades jurisdiccionales conferidas a la SIC, a prevención con los jueces, en virtud del artículo 1459, literal b) de la Ley 446.”, y que “No se remite a duda que esta potestad de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los operadores de la telefonía móvil celular por no responder en forma oportuna las reclamaciones, quejas o peticiones de sus suscriptores y usuarios, es una función administrativa y es parte de la facultad de regulación, control y vigilancia que competen al Estado respecto de los servicios públicos, según el inciso segundo del artículo 365 de la Constitución Política”. A lo anterior vale agregar que no es cierto que las resoluciones acusadas tengan como único fundamento el artículo 175 de la precitada ley, sino otras disposiciones, como las atrás comentadas, las cuales según quedó visto comportan decisiones de carácter administrativo. Como quiera que la actora ha limitado su acción al artículo primero de la Resolución 28306 de 2000, y el segundo de
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